TA CUN - 990219-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 990219-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CERTIFICADO DE CAREANCIA DE INFORMES POR NARCOTRAFICO -,Anulación-uní-late ral ¡ANTECEDENTE PENAL -Concepto ¡ANTECEDENTES PENALES -No descrita la existencia de otras informaciones para la prevención del delito /HABEAS DATA -Manejo del dato
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B
Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) del dos mil (2000) Expediente No. 990219
Demandante: Diego Ricardo Otero Sánchez
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Diego Ricardo Otero Sánchez presentó demanda ante esta corporación para que, previo del trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes
DECLARACIONES
1. Que es nula la resolución No. 0618 de julio diecisiete (17) de 1998, por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes decidió anular unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes No. 2234 de octubre 31 de 1995 al demandante e informarle que para solicitar un nuevo certificado debía aclarar ante la autoridad competente la información que sirvió de fundamento a dicho acto administrativo.
2. Que es igualmente nula la resolución No. 0915 de noviembre tres (3) de 1998, por medio de la cual se decidió no acceder a las solicitudes del impugnante y confirmar en todas sus partes la
2. Que es igualmente nula la resolución No. 0915 de noviembre tres (3) de 1998, por medio de la cual se decidió no acceder a las solicitudes del impugnante y confirmar en todas sus partes la resolución No. 0618 de 1998.
•0SExp. 990219
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, para restablecer el derecho del demandante, se disponga restablecer la vigencia del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes anulado unilateralmente por los actos impugnados y se comunique la decisión a todas las autoridades competentes.
4. Que así mismo para restablecer en su derecho al demandante, se condene a la Nación-Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los perjuicios presentes, actuales y/o futuros, materiales —lucro cesante y daño emergentee inmateriales —perjuicios moralesque se le causaron con ocasión de la expedición y ejecución de los actos demandados.
5. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento y satisfacción dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A., en concordancia con su artículo 177. La respectiva condena deberá ser actualizada monetariamente como lo dispone el artículo 178 del mismo estatuto.
En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Con el propósito de ampliar su licencia a la modalidad de piloto instructor, el demandante solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes el certificado de carencia de informes por
En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Con el propósito de ampliar su licencia a la modalidad de piloto instructor, el demandante solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes el certificado de carencia de informes por narcotráfico, el cual fue expedido el 31 de octubre de 1995 bajo el No. 2234 y con vigencia hasta el 31 de octubre del 2000. Posteriormente, el accionante y algunas empresas dedicadas a las actividades aeronáuticas, de las cuales había sido socio y era empleado, tramitaron la expedición de otros certificados para la importación y arrendamiento de aeronaves y registro de contratos relacionados con este ramo, pues el actor era comerciante de piezas y repuestos para aviones. En respuesta a los requerimientos hechos por la Dirección de Estupefacientes, el fiscal jefe de la Unidad Regional de Cúcuta le comunicó que dentro del proceso No. 8.442 se investigaba de manera preliminar hechos presuntamente ilícitos en los cuales aparecían mencionadas las personas y empresas referidas. 2Exp. 990219 Según la Fiscalía Regional de Cúcuta, dentro de la investigación previa No. 28248 por presunta violación a la ley 30 de 1986 figuraba como presunto imputado el señor Otero Sánchez, aunque después la Dirección de Policía Antinarcóticos certificó que no le figuraban anotaciones fundamentadas por tráfico de estupefacientes, pues su situación había sido aclarada con anterioridad. Sorpresivamente y sin que mediara procedimiento alguno, distinto a los oficios provenientes de la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, donde se mencionó que el demandante no había sido
anterioridad. Sorpresivamente y sin que mediara procedimiento alguno, distinto a los oficios provenientes de la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, donde se mencionó que el demandante no había sido requerido para rendir su versión libre, la Dirección Nacional de Estupefacientes decidió anular unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes que había expedido en su favor. La decisión fue confirmada por el organismo al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante, sin tener en cuenta que ya había pedido ser escuchado en versión libre ante la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, que a la investigación previa todavía no estaba vinculado ninguno de los imputados y que el ente investigador no encontró mérito para oirlo en versión libre. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El poder público del Estado no fue ejercido en los términos previstos en los artículos 10, 20, 30, 40 y 60 de la Constitución al anularse el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes sin que existieran informes debidamente fundamentados, en los registros de las autoridades, sobre antecedentes que vincularan al actor con actividades de narcotráfico, conexas o enriquecimiento ilícito. Además de no ser cierta la imputación atribuida por la Dirección de Estupefacientes al demandante, la decisión administrativa afectó su prestigio, honestidad e idoneidad en el medio comercial aeronáutico hasta impedirle el ejercicio de sus actividades por la ausencia del requisito previo del certificado. La autoridad estatal se abstuvo de aplicar el artículo 40 de la
afectó su prestigio, honestidad e idoneidad en el medio comercial aeronáutico hasta impedirle el ejercicio de sus actividades por la ausencia del requisito previo del certificado. La autoridad estatal se abstuvo de aplicar el artículo 40 de la Carta Política por no haber tenido en cuenta la regulación contenida en los artículos 15 y 21 de la misma Constitución sobre la garantía del buen nombre, la intimidad personal y la honra. 3Exp. 990219 En la recolección, tratamiento y circulación de datos el Estado debe respetar la libertad y demás garantías establecidas en el Estatuto Fundamental, pues sin razón jurídica asumió que el demandante le fueron reportadas informaciones sobre antecedentes sobre delitos que no eran ciertos. El debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución también fue violado al haberse anulado unilateralmente el certificado sin existir la información de los registros debidamente fundamentada sobre antecedentes del actor, ya que en el informe de la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta apenas figura como presunto imputado sin que hubiese mérito para llamarlo a rendir la versión libre. Al expedir los actos acusados, la Dirección de Estupefacientes incurrió en errónea interpretación de los artículos 30, 50 y 60 del decreto 2894 de 1990, adoptados como legislación permanente por el decreto 2271 de 1991 dada la inexistencia de antecedentes debidamente fundamentados relacionados con los delitos descritos en dicha normatividad. Cuando la citada disposición utilizó el vocablo antecedentes queda comprendido el concepto de antecedente judicial, cuyo alcance debe establecerse a partir de la definición contenida en el
debidamente fundamentados relacionados con los delitos descritos en dicha normatividad. Cuando la citada disposición utilizó el vocablo antecedentes queda comprendido el concepto de antecedente judicial, cuyo alcance debe establecerse a partir de la definición contenida en el artículo 248 de la Constitución, donde únicamente las condenas judiciales definitivas tienen dicha calidad. En la fecha en que fueron expedidas las resoluciones acusadas ya había entrado en vigencia el artículo 89 del decreto 2150 de 1995, pero la Dirección de Estupefacientes se fundamentó parcialmente en el artículo 30 del decreto 2894 de 1994, que ya había sido derogado. El organismo incurrió en un grave error al interpretar de manera equivocada los argumentos de derecho y al apreciar erradamente los fundamentos de hecho probados, contenidos y delimitados en la sentencia T-275 de la Corte Constitucional, pues la corporación aludió a la existencia de informes debidamente fundamentados provenientes de autoridad competente que involucren al peticionario con los hechos punibles a que se refiere el artículo 30 M decreto 2894 de 1990, que había sido modificado por el artículo 89 del decreto 2150 de 1995. Es claro que la situación del demandante es muy diferente de aquella tratada y fundamentada probatoriamente en el fallo de la 4Exp. 990219 Corte, ya que es ajena y diversa al caso concreto debatido entre las partes, donde intervino una empresa de aviación. En la actuación adelantada por la Dirección de Estupefacientes fue vulnerado el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la Carta Política, al ignorar que desde junio de 1993
las partes, donde intervino una empresa de aviación. En la actuación adelantada por la Dirección de Estupefacientes fue vulnerado el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la Carta Política, al ignorar que desde junio de 1993 el director de la Policía Antinarcóticos certificó que al demandante no le figuraban anotaciones debidamente fundamentadas por tráfico de estupefacientes. También se desconoció el artículo 84 del Estatuto Fundamental por cuanto al accionante le fue exigido un requisito adicional no previsto en la ley para el ejercicio de su actividad, como era la carga de la prueba del hecho negativo de carecer de antecedentes relacionados con actividades de narcotráfico, delitos conexos o enriquecimiento ilícito. La Dirección de Estupefacientes incurrió en contradicción directa de los artículos 15 y 248 de la Constitución al fundamentar su decisión en un simple informe de los organismos de investigación, a pesar de que artículo 89 del decreto 2150 de 1995 exigía la existencia de aquella información debidamente fundamentada sobre antecedentes relativos a las conductas antes referidas. Contra toda evidencia probatoria, el organismo no puede asumir que fue informado fundadamente sobre registros o antecedentes que no tienen dicha condición, por lo cual incurrió en falsa e inexacta motivación de las resoluciones impugnadas. Al expedir el segundo de los actos acusados, la entidad pública invocó como fundamento la sentencia C-114 de 1993 de la Corte Constitucional referente al control ejercido sobre el artículo 93 de la ley 30 de 1986, que ya había sido modificado por el artículo 89 del decreto 2150 de 1995.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Constitucional referente al control ejercido sobre el artículo 93 de la ley 30 de 1986, que ya había sido modificado por el artículo 89 del decreto 2150 de 1995. CONTESTACION DE LA DEMANDA Al exponer las razones de la defensa, la apoderada de la Dirección de Estupefacientes sostuvo, en primer lugar, que dicho organismo cumplió con todos los requisitos exigidos para la expedición de los actos acusados, en lo referente a los motivos, por lo cual su fundamento no puede calificarse de falso. Agregó que luego de las anotaciones registradas en la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta en relación con el demandante, 5Exp. 990219 las resoluciones impugnadas fueron dictadas tras la observación de todas las exigencias legales establecidas en el decreto 2271 de 1991, modificado por el decreto 2150 de 1995. Consideró que aunque los datos que fundamentaron tales actos no pueden considerarse como antecedentes, subrayó que su expedición obedeció a la función de control administrativo preventivo que le corresponde a la dirección. Luego de invocar la sentencia C-114 de 1993 de la Corte Constitucional, advirtió que la noción de antecedentes prevista en el artículo 48 de la Constitución no puede entenderse como una prohibición para la existencia de otras informaciones relacionadas con delitos y contravenciones cuyo manejo corresponde a las autoridades encargadas de la defensa social. Explicó que en la resolución No. 0618 de julio 17 de 1998 fue comunicada al demandante la obligación de aclarar aquella información que sirvió de fundamento a la anulación de su certificado, lo cual solamente fue cumplido por el actor hasta el
comunicada al demandante la obligación de aclarar aquella información que sirvió de fundamento a la anulación de su certificado, lo cual solamente fue cumplido por el actor hasta el primero de diciembre de 1998 incluso después de expedido el acto que confirmó la decisión. Consideró que la Dirección de Estupefacientes respetó el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto su procedimiento estuvo ajustado a las normas legales y tenía sustento en la anotación reportada por la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta. También estimó improcedente la pretensión de perjuicios incluida por el demandante porque en el expediente no aparece una prueba que permita concluir que le fueron causados por parte del organismo al expedir los actos impugnados. Descartó la vulneración del artículo 84 de la Constitución, dado que el decreto 2150 de 1995, en su artículo 88, estableció el deber que tienen los particulares de actualizar sus datos ante la dirección para efectos de la renovación del certificado de carencia de antecedentes por narcotráfico. Indicó que la revocatoria de dicho certificado no requiere del consentimiento previo del interesado, como ocurre con otros actos administrativos de carácter particular, pues esta decisión tiene fundamento en la facultad discrecional reconocida al organismo en esta materia. 6Exp. 990219 Sostuvo que las disposiciones constitucionales invocadas por el demandante no guardan relación con los argumentos expuestos en el concepto de la violación, además de tratarse de principios que no pueden estimarse violados sin la relación de causalidad que deben tener con las normas a través de los cuales encuentran su desarrollo. Consideró que no puede aceptarse la alegada violación a los
en el concepto de la violación, además de tratarse de principios que no pueden estimarse violados sin la relación de causalidad que deben tener con las normas a través de los cuales encuentran su desarrollo. Consideró que no puede aceptarse la alegada violación a los derechos a la intimidad ni al buen nombre, ya que la dirección procedió de acuerdo con los informes provenientes de un organismo del Estado competente, por lo cual la información debe presumirse veraz. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de abril veintiocho (28) de 1999, la corporación admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones personales y negó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas. (fis. 58 a 61 cdno ppai) Por intermedio de apoderada judicial, la Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda y se opuso a la totalidad de sus pretensiones por considerar que son infundadas, por cuanto el organismo actuó conforme a sus atribuciones legales. (fis. 98 a 110 cdno ppai) Mediante auto de septiembre nueve (9) de 1999, la Sección Primera del H. Consejo de Estado confirmó el auto admisorio de la demanda en lo que corresponde a la negativa de suspensión provisional de las resoluciones impugnadas. (fis. 7 a 16 cdno apelación) En providencia de octubre cuatro (4) de 1999 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes y posteriormente, en auto de mayo dos (2) del 2000, fue aceptado el desistimiento de la prueba pericia¡ manifestado por la parte actora. (fis. 135, 169 y 172 cdno ppal)
ALEGATOS DE CONCLUSION
de mayo dos (2) del 2000, fue aceptado el desistimiento de la prueba pericia¡ manifestado por la parte actora. (fis. 135, 169 y 172 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: luego de estimar que todos los hechos enunciados están probados, insistió en los diferentes argumentos expuestos en la demanda y especialmente en la inexistencia de antecedentes del actor en los registros de las autoridades. 7Exp. 990219 Sostuvo que mediante resolución No. 0736 de julio doce (12) de 1999, la Dirección Nacional de Estupefacientes declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados, lo que en su criterio no enerva las pretensiones de la demanda.
Parte demandada: reiteró los planteamientos y razones de la defensa expuestas en la contestación de la demanda, en particular la observancia del procedimiento legalmente establecido para la actuación y el respeto del debido proceso.
Consideró que el perjuicio alegado por el demandante, en caso de haberse producido, desapareció en razón de la expedición del nuevo certificado en su favor y de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora procuradora décima judicial sostuvo que la decisión acusada contiene una medida preventiva establecida por el legislador con la finalidad de prevenir, controlar y conjurar las actividades relacionadas con el narcotráfico, por lo cual se trata de un acto discrecional que no restringió la posibilidad que tenía el demandante de aclarar la situación y solicitar un nuevo certificado de antecedentes. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó
de un acto discrecional que no restringió la posibilidad que tenía el demandante de aclarar la situación y solicitar un nuevo certificado de antecedentes. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones No. 0618 de julio diecisiete (17) de 1998 y 0915 de noviembre tres (3) de¡ mismo año, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Mediante el primero de tales actos administrativos el organismo anuló unilateralmente el certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido al demandante, mientras que a través del segundo resolvió el recurso de reposición y confirmó su decisión inicial. 8Exp. 990219 Al abordar el estudio de fondo de la controversia, observa la Sala, en primer lugar, que durante el transcurso del proceso la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la resolución No. 0736 de julio doce (12) de 1999, mediante la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos demandados. (fIs. 189 a 193 cdno ppai) Mediante este mismo acto administrativo, el organismo expidió el certificado de carencia de informes por narcotráfico solicitado por el demandante para el trámite de la adición de su licencia de piloto y comunicó su decisión a las autoridades respectivas. (fis. 189 a 193 cdno ppal)
certificado de carencia de informes por narcotráfico solicitado por el demandante para el trámite de la adición de su licencia de piloto y comunicó su decisión a las autoridades respectivas. (fis. 189 a 193 cdno ppal) La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados, a la cual hicieron referencia expresa las partes en sus alegatos de conclusión, implica realmente un restablecimiento automático del derecho del demandante en la medida en que obtuvo el certificado requerido previamente al trámite de la adición de su licencia como piloto instructor de aeronaves. Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no constituye un obstáculo que impida pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado por el demandante, pues de todos modos los actos impugnados estuvieron vigentes hasta julio de 1999 y produjeron sus efectos jurídicos concretos. Hecha esta precisión, observa la corporación que los diferentes cargos de la demanda están fundamentados básicamente en la alegada inexistencia de antecedentes del actor respecto de actividades relacionadas con el narcotráfico, sus delitos conexos y el enriquecimiento ilícito. También cuestionó el demandante la errónea interpretación dada por la Dirección de Estupefacientes de dos decisiones de la Corte Constitucional y la indebida aplicación del artículo 89 del decreto 2150 de 1995 en relación con los requisitos para la anulación de los certificados de antecedentes por narcotráfico. Observa la Sala que la decisión adoptada por el organismo estuvo fundamentada en un reporte hecho por la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, según el cual el demandante aparecía mencionado dentro de una investigación previa por
Observa la Sala que la decisión adoptada por el organismo estuvo fundamentada en un reporte hecho por la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, según el cual el demandante aparecía mencionado dentro de una investigación previa por violaciones a la ley 30 de 1986. 9Exp. 990219 \_Jín el expediente está probado que efectivamente el accionante aparecía en abril de 1998, junto con otros miembros de su familia, como presunto imputado dentro de la investigación previa radicada con el No. 8442 que se adelantaba en la citada unidad de fiscalía regional. (fi. 111 cdno ppal) En principio, la Sala acoge el criterio expuesto reiteradamente por el demandante, a partir de la tesis sentada por la Corte Constitucional, en el sentido de que este tipo de informes no constituye realmente un antecedente penal suyo. rrEfl los estrictos términos del artículo 248 de la Constitución, como antecedente penal debe entenderse, en todos los órdenes legales, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas. No obstante, en esta materia la Sala también acoge el criterio expuesto por la misma Corte Constitucional según el cual es admisible que algunas otras informaciones puedan reposar dentro de los antecedentes de una persona, en aras de facilitar la labor cumplida por las autoridades públicas. En la sentencia C-114 de 1993, que sirvió como uno de los soportes a la Dirección de Estupefacientes e inclusive fue citada por el actor, la Corte sostuvo que la definición de antecedentes penales señalada en el artículo 248 de la Carta Política "... no puede entenderse como una prohibición del Constituyente para
soportes a la Dirección de Estupefacientes e inclusive fue citada por el actor, la Corte sostuvo que la definición de antecedentes penales señalada en el artículo 248 de la Carta Política "... no puede entenderse como una prohibición del Constituyente para que existan otras informaciones relacionadas con los delitos y las contravenciones, en manos de las agencias públicas encargadas de la defensa social, porque una tal interpretación conduciría al absurdo de eliminar instrumentos indispensables para la prevención del delito...". Desde esta perspectiva, el reporte rendido por la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, que daba cuenta sobre la imputación que pesaba sobre el demandante, puede considerarse como una de aquellas informaciones que puede seiyir de fundamento a la actuación desplegada por las autoridades.7> Esta circunstancia encuentra sustento en la naturaleza del hecho que estaba sujeto a la investigación previa, como era una conducta posiblemente relacionada con la violación del Estatuto Nacional de Estupefacientes, cuya clara incidencia en el orden social es incuestionable. 10Exp. 990219 En algunas de las comunicaciones libradas por la Fiscalía Regional de Cúcuta en el curso de la actuación se informó que la investigación previa en la cual se mencionaba al actor también hacía referencia al presunto delito de enriquecimiento ilícito. (fis. 191 yl85cdno4°) El hecho de haber solicitado a la unidad investigativa ser escuchado en versión libre dentro de la actuación preliminar no era motivo que pudiera invalidar la anulación del certificado, ya que esta ritualidad era uno de los pasos que necesariamente podía seguir el actor para aclarar su situación. En consecuencia, estima la Sala que la decisión adoptada por la
era motivo que pudiera invalidar la anulación del certificado, ya que esta ritualidad era uno de los pasos que necesariamente podía seguir el actor para aclarar su situación. En consecuencia, estima la Sala que la decisión adoptada por la Dirección de Estupefacientes estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, pues tenía como fundamento una información que manejaba una autoridad investigativa sobre la presunta comisión de unos hechos punibles de aquellos a que se refiere el artículo 89 del decreto 2150 de 1995. La existencia de constancias expedidas por otras autoridades sobre la ausencia de antecedentes del demandante relacionados con actividades ilícitas, como la que expidió la Policía Antinarcóticos, no implica que la autoridad pública tenga que dejar de tener en cuenta los reportes de las restantes autoridades. Precisamente, el decreto 2150 de 1995, al modificar las normas reguladoras del trámite del certificado, dispuso la posibilidad de que tales informes sean rendidos por distintas autoridades siempre que tengan competencia. El hecho de acogerse el reporte hecho desde Cúcuta sobre la imputación hecha al demandante en relación con la investigación previa por supuesta violación de la ley 30 de 1986 no descarta la buena fe que acompaña a la constancia expedida por la Policía Antinarcóticos. La buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución se mantiene, sin perjuicio de la evaluación que la Dirección de Estupefacientes podía realizar de los informes rendidos por otras autoridades distintas a la policía. Respecto de esta determinación, la corporación considera que no aparece probada la vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa, ya que el organismo adelantó su actuación dentro de
autoridades distintas a la policía. Respecto de esta determinación, la corporación considera que no aparece probada la vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa, ya que el organismo adelantó su actuación dentro de 11Exp. 990219 los parámetros que regulan el trámite de los certificados de carencia de informes, como parte de la actuación administrativa que culminó con su expedición final. En primer lugar ,'no es cierto, como lo afirmó el demandante, que la Dirección de Estupefacientes no pueda proceder a la anulación de dicho certificado a partir de los reportes entregados por las diferentes autoridades. Expresamente, el artículo 83 del decreto 2150 de 1995, que modificó, al regular su trámite, dispuso que "... el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente...". (negrilla fuera del texto) Así, la existencia de antecedentes no constituye la única razón que puede conducir a la anulación unilateral del certificado de carencia de informes por narcotráfico, puesto que también opera la causal legal consistente era existencia de informes de las autoridades correspondientes'( En criterio de la Sala, la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta es un organismo competente para tales efectos, como quiera que a dicha entidad, como parte de la Fiscalía General, le estaba asignado el conocimiento de los procesos por violaciones a la ley 30 de 1986, sus conexos y el enriquecimiento ilícito. Adicionalmente, el debido proceso estuvo garantizado tras la decisión de la Dirección de Estupefacientes de permitir al demandante la aclaración de los hechos descritos en el informe
a la ley 30 de 1986, sus conexos y el enriquecimiento ilícito. Adicionalmente, el debido proceso estuvo garantizado tras la decisión de la Dirección de Estupefacientes de permitir al demandante la aclaración de los hechos descritos en el informe del organismo investigador con sede en la capital de Norte de Santander. Dentro de las ritualidades que marcaron la actuación administrativa debe destacarse que el demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que dispuso la anulación de su certificado a través del recurso de reposición, sin importar que sus planteamientos no hayan sido acogidos por la entidad pública al confirmar su acto inicial. En este sentido, la corporación comparte la posición asumida por la señora agente del Ministerio Público en virtud de la cual los actos acusados fueron expedidos en ejercicio de la facultad discrecional reconocida al organismo en esta materia. 12Exp. 990219 La decisión, sin embargo, no puede considerarse como la aplicación absoluta de dicha potestad, como lo planteó el demandante, puesto que la Dirección de Estupefacientes dejó abierta la posibilidad de que el interesado entrará a aclarar la situación relacionada con el informe rendido desde Cúcuta. Es decir, la expedición del nuevo certificado de carencia de informes por narcotráfico requerido por el accionante estaba condicionada a las explicaciones que rindiera al organismo sobre la imputación que obraba en su contra dentro de la investigación previa por supuesta violación a la ley 30 de 1986. Después de aclarada su situación judicial, ¿1 actor conservaba su derecho a la expedición del certificado, como efectivamente ocurrió mediante la resolución No. 0736 de julio doce (12) de
previa por supuesta violación a la ley 30 de 1986. Después de aclarada su situación judicial, ¿1 actor conservaba su derecho a la expedición del certificado, como efectivamente ocurrió mediante la resolución No. 0736 de julio doce (12) de 1999. Esta alternativa brindada al demandante descarta la alegada violación del artículo 84 de la Constitución, por cuanto la aclaración