🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99022-(01-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99022-(01-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RENUENCIA -Constitución (E) /RECONEXION DE SERVICIO TELEFONICO

'T 1: TRIBUNAL ADMINISTRATIOpE CUNDINAMARCA\

SECCION PRIMERA - SUBSECCION B

Santafé de Bogotá, D.C., marzo primero (1°) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Expediente No. 99022

Demandante: Jairo Cuesta Novoa

ACCION DE CUMPLIMIENTO Magistrado ponente Dr. ALVARO AYALA PEREZ En su propio nombre, el ciudadano Jairo Cuesta Novoa interpuso ante esta corporación acción de cumplimiento contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (ETB) para que se ordene el efectivo cumplimiento de varias disposiciones de la ley 142 de 1994. En síntesis, la solicitud tiene como fundamento los siguientes HECHOS /-2Exp. No. 99022 El 29 de diciembre de 1998, el accionante canceló en una de las sucursales del Banco de Bogotá la factura de venta del servicio telefónico No. 2810909, correspondiente al citado mes, por valor de 56.140 pesos. La factura de venta anteriormente referida tenía como fecha límite para el pago oportuno del servicio el día 30 de diciembre del año pasado, lo que significa que su cancelación se produjo inclusive antes del plazo previsto. El 31 de diciembre, el servicio correspondiente a la línea No. 2810909 fue suspendido por la ETB y al solicitar el duplicado el accionante observó que aparecía una leyenda según el cual la factura no había sido cancelada. Acatando una sugerencia de una funcionaria de la oficina de quejas y reclamos de la ETB, el actor determinó exponer su

accionante observó que aparecía una leyenda según el cual la factura no había sido cancelada. Acatando una sugerencia de una funcionaria de la oficina de quejas y reclamos de la ETB, el actor determinó exponer su situación a la empresa a través de un derecho de petición radicado el seis de enero del año en curso. Mediante oficio de enero 19 del presente año, la ETB respondió la petición y comunicó al demandante que el teléfono No. 2810909 no funciona presumiblemente debido a una falla técnica y no a la falta de pago. Como la administración del edificio donde está ubicada la oficina revisó los sistemas del servicio y encontró en perfecto estado la línea telefónica a nivel interno, la ETB le causó daños irreparables al accionante por cuanto en la misma funcionan una fundación cultural y una firma de abogados. NORMATIVIDAD INCUMPLIDA El demandante estimó incumplidos los artículos 1, 2-1, 2-4, 9..3 11-1, 130, 14-13, 30, 34-6, 128, 133, 136 y 140 de la ley 142 de 1994.-3Exp. No. 99022 AUTORIDAD INCUMPLIDA El accionante señaló directamente a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (ETB). ACTUACION PROCESAL Mediante auto de febrero primero del presente año, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación personal al gerente de la ETB, quien a través de apoderada judicial contestó oportunamente la acción. (fIs. 12, 13 y 17) Posteriormente, en providencia de febrero 15 fueron decretadas

al gerente de la ETB, quien a través de apoderada judicial contestó oportunamente la acción. (fIs. 12, 13 y 17) Posteriormente, en providencia de febrero 15 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes actora y demandada. (fI. 42) Al contestar la demanda, la apoderada de la ETB consideró que la presente acción resulta improcedente ante la propia conducta renuente del actor, lo cual hace imposible la eventual aplicación de la norma supuestamente incumplida. Insistió en que dicha improcedencia también está fundamentada en la clara ausencia de los requisitos de inminencia y evidencia que, según la ley 393 de 1997, debe reunir el incumplimiento de la autoridad. Advirtió que la línea correspondiente al número telefónico del accionante tiene registrada una orden de suspensión del servicio por cuanto está funcionando en una dirección distinta a la de su instalación inicial. Agregó finalmente que esto implica que el peticionario hizo un traslado no autorizado por la empresa, lo que se traduce en el incumplimiento y desconocimiento del artículo 32 de¡ decreto 1842 de 1991 y del contrato de servicios regido por la ley 142 de 1994. (fIs. 17 a 22)SEE Exp. No. 99022 Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Según la propia manifestación hecha por el demandante, la acción pretende que el tribunal ordene a la ETB cumplir con la prestación continua e ininterrumpida del servicio correspondiente a su línea telefónica. Para tales efectos, el accionante citó como supuestamente

acción pretende que el tribunal ordene a la ETB cumplir con la prestación continua e ininterrumpida del servicio correspondiente a su línea telefónica. Para tales efectos, el accionante citó como supuestamente incumplidos los artículos 111, 2.1, 2.4, 9.3, 11.1, 13, 14.3, 30, 34.6, 128, 133, 136 y 140 de la ley 142 de 1994 que regula la prestación de los servicios públicos en el país. Antes de abordar la controversia, la Sala advierte que la posible improcedencia de esta acción no puede basarse en la ausencia del requisito según el cual el incumplimiento debe ser evidente, a partir de su interpretación restrictiva por parte del juez, como lo planteó la apoderada de la ETB. (fI. 18) Esto obedece, sencillamente, a que el referido requisito contenido en el artículo segundo, inciso segundo, de la ley 393 de 1997, expresamente invocado por la apoderada de la ETB como parte del sustento de su contestación, fue declarado inexequible por la

H. Corte Constitucional.

Despejado este primer punto, abordará la Sala el estudio del asunto de fondo planteado en la demanda en relación con el supuesto incumplimiento, por parte de la ETB, de las trece disposiciones de la ley 42 de 1993 anteriormente citadas.-5Exp. No. 99022 Al respecto, la Sala observa, en primer lugar, que en su artículo octavo la ley 393 de 1997 dispuso claramente que "... la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo ...". (negrillas fuera del texto)

octavo la ley 393 de 1997 dispuso claramente que "... la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo ...". (negrillas fuera del texto) Es decir, que no basta la simple presentación de cualquier petición ante la respectiva autoridad sino que, para tener por cumplido este requisito, es indispensable que el actor se refiera concretamente a aquellos deberes que estime incumplidos a partir de las distintas normas invocadas como fundamento de su requerimiento. Sobre este particular, el H. Consejo de Estado sostuvo recientemente que "... interpretando las disposiciones pertinentes de la ley 393 de 1997, y a fin de mantener la coherencia entre lo que se pide a la autoridad administrativa y a la judicial, y con ello la aplicación de principios como el de la lealtad procesal y seguridad jurídica, la solicitud debe permitir apreciar fácilmente su verdadero propósito, el de "reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo" de que se trate, so pena de acudir a la acción de cumplimiento, para lo cual es apenas de sentido común que así como en la demanda para iniciar la acción, en aquella se deba señalar la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo incumplido ... ". (negrillas no originales) Agregó la corporación que "... no es cuestión de revestir de formalidades inexistentes e innecesarias a la susodicha reclamación, sino de hacer valer reglas mínimas de claridad y transparencia entre los sujetos procesales de la acción, a las cuales tienen derecho tanto los particulares como las autoridades, ya que de sus actos y pronunciamientos se pueden derivar

reclamación, sino de hacer valer reglas mínimas de claridad y transparencia entre los sujetos procesales de la acción, a las cuales tienen derecho tanto los particulares como las autoridades, ya que de sus actos y pronunciamientos se pueden derivar implicaciones jurídicas en los procesos judiciales respectivos, reglas que emergen de la misma figura jurídica en estudio: el requerimiento para la constitución de renuencia, cuya-6Exp. No. 99022 consagración específica por el artículo 80 en cita no admite discusión, y en este sentido tiene entidad propia frente a otras figuras que pueden parecer semejantes, pero que resultan distintas, como el ejercicio del derecho de petición en interés general, o en interés particular, o el de la denuncia, la queja, la querella, etc ...". (Sección Primera, sentencia de mayo 14 de 1998, exp. No. ACU-257, ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa) (negrillas fuera del texto) Al aplicar este importante criterio al caso que se estudia, puede observarse que el escrito presentado inicialmente por el accionante a la ETB no cumplió, en estricto sentido, con los requisitos para constituir en renuencia a la entidad prestadora del servicio. flEn realidad, el actor acudió a la ETB en ejercicio del derecho de petición para exponer el eventual perjuicio causado por la falla registrada en su línea telefónica y después solicitar la conexión del servicio de manera inmediata. (fi. 7) En ninguno de los apartes de su petición el accionante hizo alusión, siquiera indirecta, al posible incumplimiento de normas de carácter legal por parte de la ETB, como sí lo planteó expresamente en la demanda. (fis. 1 y 7)

alusión, siquiera indirecta, al posible incumplimiento de normas de carácter legal por parte de la ETB, como sí lo planteó expresamente en la demanda. (fis. 1 y 7) Entonces, la Sala considera que no existe la debida coherencia y correspondencia entre la petición hecha a la entidad prestadora del servicio y las pretensiones de la demanda de cumplimiento, por lo cual la acción no está llamada a prosperar. La ausencia de dicho requisito, consistente no haber pedido a la ETB el cumplimiento de las normas citadas en la demanda, impide la adopción de decisiones sobre aspectos que realmente no fueron planteados en aquella etapa previa que debe surtirse antes de promover la acción.-7Exp. No. 99022 Inclusive admitiendo -en gracia de discusiónque la petición hecha por el accionante para que le fuera reconectado el servicio pudiera tenerse como la exigencia del deber incumplido por la ETB, la acción tampoco está llamada a prosperar porque el supuesto incumplimiento de las disposiciones citadas en la 7manda no se configuró en este caso. a mayor parte de las normas invocadas por el actor contiene diversos principios y definiciones relacionadas con el ámbito de aplicación de la ley 142, la prestación continua e ininterrumpida del servicio, el costo mínimo optimizado, la interpretación de los contratos, las características del contrato de servicios, el concepto de falla del servicio, el incumplimiento del contrato de servicios y las restricciones indebidas a la competencia de otras empresas de servicios. Por el carácter abstracto que acompaña a tales principios y definiciones no resulta posible ordenar su cumplimiento en forma aislada, como lo pretende el accionante, particularmente cuando

servicios y las restricciones indebidas a la competencia de otras empresas de servicios. Por el carácter abstracto que acompaña a tales principios y definiciones no resulta posible ordenar su cumplimiento en forma aislada, como lo pretende el accionante, particularmente cuando carecen de relación directa con los hechos de la demanda y con otras normas de la misma ley 142 de 1994 que permitan su real aplicabilidad. De las trece disposiciones citadas por el accionante en su demanda, puede considerarse que únicamente dos, los artículos 2.1 y 133, contienen algunos deberes expresos a cargo del Estado y de la empresa de telecomunicaciones. En el expediente, sin embargo, no aparece una prueba, ni siquiera una manifestación del propio actor, que permita concluir que el Estado -contra el cual no fue dirigida esta acciónhaya dejado de intervenir para garantizar la calidad del bien objeto del servicio reclamado.- 8 - Exp. No. 99022 Tampoco está probado que la ETB, como directa encargada de la prestación del servicio telefónico, haya incumplido su deber de informar sobre las condiciones uniformes del contrato de servicios, entre otras razones porque esta circunstancia no fue alegada por el accionante. Finalmente, no puede la Sala pasar por alto la explicación hecha por la apoderada de la ETB sobre la imposibilidad de aplicar la normatividad reguladora del servicio como consecuencia de lo que consideró como una conducta renuente del accionante. Según explicó, la dirección de investigaciones técnicas del servicio de la ETB detectó que la línea correspondiente al número telefónico citado por el peticionario está funcionando en una dirección distinta a la de su instalación inicial.

Según explicó, la dirección de investigaciones técnicas del servicio de la ETB detectó que la línea correspondiente al número telefónico citado por el peticionario está funcionando en una dirección distinta a la de su instalación inicial. En consecuencia, rel accionante dispuso un traslado de la línea sin autorización de la empresa, lo que significó el incumplimiento de las obligaciones previstas en el decreto 1842 de 1991 y encuadró su conducta en una de las causales de suspensión del servicioi) Aunque la ETB reconoció que el peticionario canceló la multa impuesta por esta falta al régimen de servicios públicos, agregó que "... debió presentarse posteriormente a la Dirección de Investigaciones Técnicas del Servicio, a notificarse de la respectiva Resolución y a realizar o legalizar el traslado que efectuó sin autorización de la Empresa, es decir a devolver la línea al sitio donde fue instalada legalmente por la Empresa o a legalizar el traslado al sitio donde se encontró; mientras este trámite no (se) efectúe la línea va a permanecer sin servicio ". (fis. 46 y 47) (negrillas fuera del texto)- 9 - Exp. No. 99022 A partir de estos elementos, observa la Sala que el accionante, como lo expuso la apoderada de la empresa, incumplió realmente los deberes correlativos que también le corresponden como usuario del servicio prestado por la ETB. rí-Entonces, mal puede alegar el desconocimiento de la normatividad reguladora del servicio y la arbitrariedad por parte de la empresa cuando no mostró disposición para culminar los trámites requeridos para legalizar el traslado de la línea sino que trató de solucionar la situación a través de una tutela. (fIs. 25 a 28)

de la empresa cuando no mostró disposición para culminar los trámites requeridos para legalizar el traslado de la línea sino que trató de solucionar la situación a través de una tutela. (fIs. 25 a 28) Concluye la Sala que la ETB no incumplió el deber que tiene de proceder a la reconexión del servicio telefónico correspondiente a la línea del accionante, por cuanto no fueron reunidos los requisitos legales para el traslado de la misma a la nueva oficina donde fue instalada, por lo cual la acción de cumplimiento tampoco está llamada a prosperar por este específico punto planteado en la demanda.-57 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Niégase la acción interpuesta por el ciudadano Jairo Cuesta Novoa, en su propio nombre, respecto del cumplimiento de los artículos 1°, 2.1, 2.4, 9.3, 11.1, 13, 14.3, 30, 34.6, 128, 133, 136 y 140 de la ley 142 de 1994.

Segundo: Adviértase al accionante que no podrá instaurar nuevas acciones de cumplimiento con la misma finalidad a la que se refiere el presente proceso, según lo dispuesto por el artículo 70 de la ley 393 de 1997.e - 10Exp. No. 99022

Tercero: Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en la ley 393 de 1997.

Cuarto: Reconócese personería a la Dra. Yolanda Vega Barahona para actuar como apoderada de la Empresa de

Tercero: Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en la ley 393 de 1997.

Cuarto: Reconócese personería a la Dra. Yolanda Vega Barahona para actuar como apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (ETB) en los términos del poder conferido.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO AYALA PEREZ

Magistrado Magistrado

DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...