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TA CUN - 990221-(03-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990221-(03-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

JURISDICCION COACTIVA - Consejo Superior TA POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CO POR 'ESTADO, DE AUTO SANCIONATIo / AU acto administrativo / INCOORMIDD se defensa / INCOR$IDAD CONTRA PROV cursos judiciales / PODER DISCIPLI para sancionar Judicatura /MUL N / NOTIFICACION ONATORIO - No es ROVIDENCIA - Medio A - Argumento de reJUEZ - Competencia C

SAN NTR

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C, tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

EXPEDIENTE No. :990221

DEMANDANTE LA NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Cf SOCIEDAD ASEGURADORA

GRANCOLOMBIANA S. A.

Procedente de la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, Oficina de Jurisdicción Coactiva, llega a este Tribunal el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se adelanta contra la sociedad ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S. A., con el fin de que esta Corporación conozca del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada (fi. 29). HECHOS El Juzgado Veintidós Civil del Circuito, mediante providencia de 31 de agosto de 1998, impuso multa a la demandante ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S. A., de cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor

HECHOS El Juzgado Veintidós Civil del Circuito, mediante providencia de 31 de agosto de 1998, impuso multa a la demandante ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S. A., de cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por no asistir a la audiencia de conciliación, conforme lo dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 10 del artículo 10 de¡ decreto 2651 de 1991 (fIs. 3-4 ).2 Expediente No. 99-0221

Demandante: La Nación - Consejo Superior

de la Judicatura ci Sociedad Aseguradora Grancolombiana S.A. La anterior providencia fue notificada por estado el 4 de septiembre de 1998, y según constancia secretaria¡ se encuentra ejecutoriada y es la primera copia que se expide con fines ejecutivos (fIs. 4 y 5). Con base en lo anterior, la funcionaria Ejecutora de la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina de Jurisdicción Coactiva de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, libró mandamiento de pago el 3 de diciembre de 1998, por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva en contra de la sociedad ASEGURADORA GRAN COLOMBIANA S.A. identificada con el Nit: 860.006.820.0, por la suma de $1.019.130.00, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga el pago total de la misma. (folio 6). La entidad ejecutora, envió al Representante Legal de la sociedad ejecutada el

obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga el pago total de la misma. (folio 6). La entidad ejecutora, envió al Representante Legal de la sociedad ejecutada el oficio No. J.C. 0054-99 de 3 de diciembre de 1998, con el fin de notificarle el mandamiento de pago librado en su contra (fI. 7). El mandamiento de pago fue notificado personalmente a la doctora ADA PATRICIA GARCIA VASQUEZ, en calidad de apoderada de la sociedad Aseguradora Grancolombiana S.A., el 10 de febrero de 1999 (fI.8), quien interpone contra el mismo recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el cobro coactivo es improcedente ya que el acto que lo genera carece de eficacia, obligatoriedad y ejecutividad, teniendo en cuenta que el mismo no se ha notificado personalmente al interesado para el debido ejercicio del derecho de defensa. Manifiesta que respecto al acto que impone la sanción, la jurisprudencia ha dicho, al analizar su naturaleza jurídica, que es un acto administrativo dictado por el juez en ejercicio de sus poderes disciplinarios, y transcribe a partes de la sentencia del Consejo de Estado de 9 de diciembre de 1997, Exp. 12.046.3 Expediente No. 99-0221

Demandante: La Nación - Consejo Superior

de la Judicatura ci Sociedad Aseguradora Grancolombiana S.A. Expresa, que es evidente que la notificación debía de hacerse de acuerdo al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el cual impone la obligación de efectuarla personalmente al interesado, pues se trata de decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas de carácter particular, y el no

artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el cual impone la obligación de efectuarla personalmente al interesado, pues se trata de decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas de carácter particular, y el no hacerlo en la forma señalada, implica generar la sanción de ineficacia prevista en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. Agrega, que el acto no se encuentra ejecutoriado, y en consecuencia carece de mérito ejecutivo, y que la liquidadora, representante legal de la aseguradora, asumió sus funciones el 13 de julio de 1998, y no fue enterada de la diligencia que habría de celebrarse el 15 de julio de 1998, como tampoco fue notificada de la sanción que se le impusiera, para haber justificado su inasistencia o interpuesto los recursos de ley. Por lo anterior, solicita se revoque el mandamiento de pago (fIs. 14-17). El recurso de reposición fue decidido por el aquo mediante providencia de 2 de marzo de 1999, en la que resolvió no reponer la providencia de 3 de diciembre de 1998, por la cual se libró el mandamiento de pago, y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Superior (fis. 2326). Precisa que la notificación de los autos que fija fecha para la audiencia de conciliación y el que impone sanción, se surte en legal forma mediante anotación en estado, conforme lo autoriza el artículo 321 del C.P.C., por lo que dicha providencia no requería de la notificación personal para que produjera plenos efectos. Anota, que el artículo 314 del C.P.C. establece taxativamente cuáles

dicha providencia no requería de la notificación personal para que produjera plenos efectos. Anota, que el artículo 314 del C.P.C. establece taxativamente cuáles providencias deben notificarse personalmente para que surtan plenos efectos, sin que dentro de ella esté contemplada la aludida por Aseguradora Grancolombiana. Más aún, si la sancionada afirma que tuvo conocimiento de la diligencia por comunicación telegráfica que le hiciera a las partes el despacho, peso a esto se produjo la inasistencia a la audiencia.4 Expediente No. 99-0221

Demandante: La Nación - Consejo Superior

de la Judicatura ci Sociedad Aseguradora Grancolombiana S.A. Señala que el sancionado tuvo oportunidad de justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación dentro del término de cinco días, y tres días para hacer uso de los mecanismos legales de reposición y apelación, sí considera que sus derechos han sido conculcados, pero dejó pasar esta oportunidad, permitiendo que ¡a providencia quedará en firme. Afirma, que el acto que impuso la sanción no es ajeno al proceso, sino que es un acto decisorio del juez en desarrollo y en aplicación del artículo 101 del C.P.C., y que las decisiones del juez están contenidas en las providencias que dicta, que pueden ser de autos y sentencias, de acuerdo al artículo 302 del C.P.C. Consideró que el funcionario ejecutor no tiene facultades para juzgar, revocar o modificar las decisiones judiciales, que solamente cumple con funciones administrativas encaminadas a obtener el cumplimiento de la obligación contenida en una providencia ejecutoriada, y que en el presente proceso

modificar las decisiones judiciales, que solamente cumple con funciones administrativas encaminadas a obtener el cumplimiento de la obligación contenida en una providencia ejecutoriada, y que en el presente proceso coactivo no pueden entrar a controvertirse aspectos que han debido alegarse en su oportunidad en el proceso ordinario de Aseguradora Grancolombiana S.A., contra Transportes Méndez Duran Ltda. y otros. De manera que, la providencia concebida en estos términos, que contenga una obligación dineraria a favor de una entidad de Derecho Público o del Tesoro Nacional, presta mérito ejecutivo, por encontrarse enmarcada dentro de los parámetros del artículo 68, numeral 2 del C.C.A, y cumple con los requisitos del artículo 394 de¡ C.P.C. que se encuentra ejecutoriada y es primera copia, tal como lo exige el artículo 115 numeral 2-2ibídem, por lo que se constituye en un título idóneo. Para resolver, se considera: Mediante providencia de 31 de agosto de 1998, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., impone multa a la demandante ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S. A., de cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por no asistir a la5 Expediente No. 99-0221

Demandante: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci Sociedad Aseguradora Grancolombiana S.A. audiencia de conciliación, conforme lo dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 11 del artículo 10 de¡ decreto 2651 de 1991

(fis. 34 ).

audiencia de conciliación, conforme lo dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 11 del artículo 10 de¡ decreto 2651 de 1991 (fis. 34 ). La anterior providencia fue notificada por estado el 4 de septiembre de 1998, y según constancia secretaria¡ se encuentra ejecutoriada y es primera copia que se expide con fines ejecutivos (fis. 4 y 5). Con base en lo anterior, la funcionaria Ejecutora de la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina de Jurisdicción Coactiva de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, libró mandamiento de pago el 3 de diciembre de 1998, por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva, en contra de la sociedad ASEGURADORA GRAN COLOMBIANA S.A., identificada con el Nit: 860.006.820.0, por la suma de $1.019.130.00, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga el pago total de la misma (folio 6). Ahora bien, las razones de inconformidad sobre la providencia que impuso la sanción, las hace consistir la recurrente en que se trata de un acto administrativo que debió notificarse personalmente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, por lo que al no haberse hecho así es ineficaz, no se encuentra ejecutoriado y, en consecuencia, carece de mérito ejecutivo. Advierte la Sala, en primer lugar que la providencia de 31 de agosto de 1998 expedida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual

consecuencia, carece de mérito ejecutivo. Advierte la Sala, en primer lugar que la providencia de 31 de agosto de 1998 expedida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se impuso una multa a la Aseguradora Grancolombiana S.A. -hoy ejecutadaes una providencia de carácter jurisdiccional -no un acto administrativo-, dictada dentro del proceso ordinario de la misma contra Transportes Méndez Durán Ltda. y otros, que de ninguna manera está poniendo fin a una actuación administrativa, como lo afirma aquélla.6 Expediente No. 99-0221

Demandante: La Nación - Consejo Superior

de la Judicatura ci Sociedad Aseguradora Grancolombiana S.A. Precisado lo anterior, es de anotar que la providencia fue notificada por Estado el 4 de septiembre de 1998, y que se encuentra ejecutoriada y es primera copia, según constancia secretaria¡ de 23 de octubre de 1998 (fIs. 4 y 5). Así, pues, el título ejecutivo en el sub-exámine reúne los requisitos de los artículos 68 numeral 21 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una providencia jurisdiccional ejecutoriada que impone a favor del Consejo Superior de la Judicatura la obligación de pagar una suma líquida de dinero, es decir, contiene una obligación expresa, clara y exigible. De otra parte, es de advertir que en la misma se expresa que la audiencia se declaró fallida por la no comparencia de la parte demandante por intermedio de su liquidador, y que la citación a la audiencia se hizo mediante telegrama a los

De otra parte, es de advertir que en la misma se expresa que la audiencia se declaró fallida por la no comparencia de la parte demandante por intermedio de su liquidador, y que la citación a la audiencia se hizo mediante telegrama a los interesados y se advirtió las sanciones a imponer en caso de inasistencia (fIs. 3 -4). De cualquier modo, si la ejecutada se encontraba inconforme con la providencia, debió alegar sus razones en la oportunidad legal, a través de los recursos de ley, para ejercer así su derecho de defensa, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos que procedieran contra el título ejecutivo, para el caso, ante la jurisdicción ordinaria. Por último, en cuanto a la jurisprudencia citada por la apelante, basta decir que, no se adecúa a lo que aquí se discute, pues se trata de una Resolución proferida por un juez en ejercicio de los poderes disciplinarios contenidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en la que además se precisa -contrario a lo afirmado por la apelanteque en el caso que allí se discute, se le desconoce el carácter de acto administrativo. Así las cosas, se confirmará la providencia objeto de apelación.Expediente No. 99-0221

Demandante: La Nación - Consejo Superior

de la Judicatura ci Sociedad Aseguradora Grancolombiana S.A. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

RESUELVE:

10. CONFIRMASE LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACION

de la Judicatura ci Sociedad Aseguradora Grancolombiana S.A. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

RESUELVE:

10. CONFIRMASE LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACION 2°. En firme este auto, vuelva el expediente a la oficina de origen.

NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 43. Los Magistrados r

NELSON ZULUAGA IREZ MA'' : ALARE%/

STLLA JEANNETE CARV(JAL B. FABIO P. CASTIBLANCO CAL!XT - lA INES ORT)Z BARBOS ro.

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JOTA E RELATORIA : En esta providencia se trae a colación Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de Junio 12 de 1998. Magistrado Ponente: Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN. Expediente No. 8817 referente al tema de la compensación de saldos.]

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