TA CUN - 990222-(10-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990222-(10-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
JURISDICCION COACTI
E1 VVC'sejo Superior de la Judicatura /MULTA POR INASIST'CIá AUDIENCIA DE CONCILIACION / PRO VIDENCIAS DEL JUEZ kN.' icaci6n / APELACION DE JUICIO EJECUTIVO POR JURISDtCCION COACTIVA - Trnite del juicio
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D.C., Junio diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1.999). '1rrtj,e
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Ref: PROCESO No. 99-0222.- JURISDICCION COACTIVA
NACIONAL (APELACION)
Demandante: LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA CONTRA ALEXANDRA ZAPATA ALBA.
AUTO Procedente de la Oficina Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial, se encuentra en esta Corporación el proceso que por vía de jurisdicción coactiva adelanta la NACIONCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra ALEXANDRA ZAPATA ALBA, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago librado por la mencionada Oficina de fecha Enero quince (15) de 1999, por la suma de $1.019.1 30.00 M.cte.
HECHOS
1. Mediante Providencia de fecha 15 de septiembre de 1998, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Santafé de Bogotá, resolvió sancionar a la señora Alexandra Zapata Alba, con una multa de cinco
HECHOS
1. Mediante Providencia de fecha 15 de septiembre de 1998, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Santafé de Bogotá, resolvió sancionar a la señora Alexandra Zapata Alba, con una multa de cinco salarios mínimos mensuales a favor del Tesoro Nacional, por inasistencia injustificada a audiencia de conciliación. (folio 3 exp.)
2. A folio 5 del expediente se observa el mandamiento de pago librado por la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial del Poder Público, en donde se exige el pago a la ejecutada por valor de $1 .019.1 30.00, más los intereses a que hubiere lugar.Expediente No. 99-0222.
La Nación - Consejo Superior de la Judicatura C/.Alexandra Zapata Alba.
3. El 23 de febrero de 1.999, la ejecutada se notificó personalmente del auto de mandamiento de pago de fecha enero 15 de 1999, (folio 7 exp.) 4 Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 1.999, el apoderado judicial de la ejecutada, interpone ante la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial recurso de apelación en contra del mandamiento de pago referido. (folios 9 y ss exp.)
5. Por medio de auto de fecha marzo once (11) de 1.999, la misma oficina, resolvió no conceder el amparo de pobreza solicitado y conceder el recurso de apelación.
Se Observa: Impugna el ejecutado el mandamiento de pago de fecha 15 de enero de 1999, argumentando que no recibió el telegrama citándola para
conceder el recurso de apelación.
Se Observa: Impugna el ejecutado el mandamiento de pago de fecha 15 de enero de 1999, argumentando que no recibió el telegrama citándola para comparecer a esa instancia judicial y poder ejercitar su legítima defensa.
Señala que si bien es cierto que el telegrama fue enviado por el Secretario de dicho despacho, no es menos cierto que, no obra en el expediente certificación •de la Administración Postal Nacional, de la entrega del telegrama. Solicita sea concedido el amparo de pobreza consagrado en el artículo 160 del C.P.C. Alega que la sanción fue apresurada ya que el juzgado no averiguó la capacidad económica de la ejecutada por lo cual es drástica la multa impuesta. Observa la Sala, que el título ejecutivo que sirvió de base para la expedición del mandamiento de pago de fecha enero 15 de 1999, lo constituye el auto dictado por el Juzgado 17 Civil Municipal de SantaféExpediente No. 99-0222. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura c/.Alexandra Zapata Alba. de Bogotá, el 15 de septiembre de 1998, en el cual se impone la sanción pecuniaria con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación que la misma norma prevé. El artículo 101 consagra la sanción así:
3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral
3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1. "(Subraya la Sala) Observa la Sala que el auto de fecha 15 de septiembre de 1998, proferido por el Juzgado 17 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante el cual se impone la sanción referida, es un acto de carácter jurisdiccional, ya que conforme a las previsiones del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones adoptadas dentro de la Rama Judicial del poder público se concretan en autos y sentencias; razón por la cual su notificación se debe efectuar por estado conforme lo señala el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la notificación personal por cuanto el artículo 314 ibídem contempla taxativamente los eventos en los cuales se debe efectuar dicha forma de notificación, dentro de los cuales no se encuentra el referido caso. A folio 3 del expediente aparece la constancia de la fijación por estado de fecha 17 de septiembre de 1.998, siendo por tanto legal la notificación del referido auto.
Por otra parte anota la Sala que de conformidad con los artículos 252 del Código Contencioso administrativo y 561 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de las apelaciones en juicios ejecutivos adelantados por jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales a favor de entidades públicas, se deben aplicar las disposiciones relativas al juicio ejecutivo consagrado en el C.P.C., el cual a su vez señala que en tal proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron
fiscales a favor de entidades públicas, se deben aplicar las disposiciones relativas al juicio ejecutivo consagrado en el C.P.C., el cual a su vez señala que en tal proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por vía gubernativa. ( inciso 2 art. 561 C.P.C.) De manera que en esta instancia no son objeto de estudio losExpediente No. 99-0222. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura C/.Alexandra Zapata Alba. argumentos relativos a la falta de capacidad económica y la drasticidad de la sanción, puesto que los mismos, como se dijo, debieron hacerse en su oportunidad ante la autoridad judicial que originó la sanción, utilizando los recursos de Ley que contaba para el efecto. En la "jurisdicción coactiva" no se discuten derechos, sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las deudas contraidas con el Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva, salvo los casos previstos en el artículo 509 del C.P.C. excepcionalmente. En el presente caso, lo que se pretende es el cobro compulsivo de una obligación ya establecida, vale decir, hacer operativa la fuerza ejecutiva del auto de fecha 15 de septiembre de 1 .998, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Santafé de Bogotá. Auto que presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el numeral dos (2) del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, por constar en él una obligación clara, expresa y actualmente exigible. La Sala comparte lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en
dos (2) del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, por constar en él una obligación clara, expresa y actualmente exigible. La Sala comparte lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en auto de 12 de diciembre de 1986, exp. 1473 en donde se señaló lo siguiente: ... En materia de créditos a favor del fisco, la ley previene, por vía de principio, que ellos deben consistir en decisiones ejecutoriadas, que gozan de la presunción de cosa decidida (actos administrativos), o de cosa juzgada (sentencia). Por ello, en uno y otro caso, los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva. Sólo se pueden debatir, como materia de excepciones, aquellos hechos posteriores al acto o sentencia y en la forma limitada que establece la ley (C. de P. C. art. 509). fr Según la ley (C. C.A. art. 68), constituye título ejecutivo, cobrable por jurisdicción coactiva, entre otros,Expediente No. 99-0222. 5 La Nación - Consejo Superior de la Judicatura C/.Alexandra Zapata Alba. todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma liquida de dinero, en los casos previstos en la ley, y las demás garantías que a favor de entidades públicas se presten por cualquier concepto, los cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declara la obligación. La Ley ha establecido así que los títulos ejecutivos
entidades públicas se presten por cualquier concepto, los cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declara la obligación. La Ley ha establecido así que los títulos ejecutivos cobrables por jurisdicción coactiva tienen tres vías para ser discutidos: a) La vía de la acción de nulidad o la de restablecimiento del derecho, y que en ella será posible intentar ataque en contra de la existencia o la validez del acto administrativo. b) La vía de la revisión, en los casos taxativos en que ella proceda, para intentar invalidar el título ejecutivo que consista en sentencia; y c) La vía de las excepciones tendientes enervar el título por causa posterior a su creación, para tornarlo ineficaz definitiva o provisionalmente. Cada vía corresponde a causas y finalidades, mediante procedimientos diferentes, y viceversa. De ahí que el ejecutado no pueda proponer a su guisa cualesquiera de esos caminos con las causales que le plazca, sino que la Ley procesal lo constriñe - y de contera e/jueza utilizar los remedios que sean útiles con la medicina apropiada, y por la vía procesal prevista.
Por tanto: 1) No pueden proponerse como causa/es de revocación del mandamiento de pago hechos que incidan o puedan determinar la invalidación del título por los vicios que señala la Ley como causa/es de nulidad.
El tema es de la competencia del juez de la validez del acto constitutivo del título y por el procedimiento ordinario, mas no de/juez de la ejecución y por la vía de la apelación dentro del proceso ejecutivo en su modalidad coactiva.
El tema es de la competencia del juez de la validez del acto constitutivo del título y por el procedimiento ordinario, mas no de/juez de la ejecución y por la vía de la apelación dentro del proceso ejecutivo en su modalidad coactiva. 2) No pueden proponerse como causales de excepciones sino las taxativamente enumeradas en el art. 509 del C. de P. C., y ello ante el juez de las excepciones y dentro del procedimiento del juicio ejecutivo...Expediente No. 99-0222. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura C/.Alexandra Zapata Alba. De manera que el argumento expuesto por el apelante no es de recibo en esta oportunidad ya que debió debatirse ante el órgano judicial correspondiente. En lo tocante a la figura del amparo de pobreza, estima la Sala que es un asunto de competencia de la entidad ejecutante, aspecto sobre el cual se pronunció, tal como se observa a folios 14 y siguientes del expediente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.
RESUELVE:
1.- CONFIRMASE EL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA
ENERO 15 DE 1.999, PROFERIDO POR LA OFICINA DE JURISDICCION
COACTIVA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, EN CONTRA
DE LA SEÑORA ALEXANDRA ZAPATA ALBA.
2.- EN CONSECUENCIA, SE ORDENA CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN. 3.-En firme esta provideñcia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
DE LA SEÑORA ALEXANDRA ZAPATA ALBA.
2.- EN CONSECUENCIA, SE ORDENA CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN. 3.-En firme esta provideñcia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No.45 de la fechaExpediente No. 99-0222. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura C/.Alexandra Zapata Alba. Los Magistrados,
FABIO O CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ
MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.EXPEDIENTE No. 222
[1) NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación sentencia del Consejo de Estado, de diciembre 12 de 1986. Expediente 1473, referente a la improcedibilidad de discutir los elementos de existencia y validez del título ejecutivo.] [ 2) NOTA DE RELATORIA : Frente a asunto similar VER: Sentencia de este Tribunal, Sección Cuarta, de Junio 24 de 1999. Expedientes 99-0086 y 98-0116, ambas con ponencia del Dr. FABIO CASTIBLANCO CALIXTO; Sentencias de Mayo 3 de 1999. Exp. 98-0814, de Junio 3 de 1999. Expediente: 99-0221 y de Junio 10 de 1999. Expediente 99-0085, con ponencia de la Dra. STELLA JEANNETTE