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TA CUN - 990240-(14-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990240-(14-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INVESTIGACIONES POR PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA -Reserva

¡DERECHO DE DEFENSA ¡PRINCIPIO DE CONTRADICCION ¡RECURSO DE INSISTENCIA

(E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 990240

Asunto : RECURSO DE INSISTENCIA

REMITIDO POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO El Jefe de la División Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación relacionada con el derecho de petición formulado a esa entidad por el Doctor JORGE JAECKEL K., actuando en su condición de apoderado especial de las Sociedades Colombo Suiza de Publicidad Ltda., FCB Publicidad S.A., y BBDO Colombia S.A., y de los Señores

RAFAEL EUGENIO NICOLAS GOMEZ, OLGA MONTEALEGRE DE

URDANETA y JUAN MANUEL HERNANDEZ C.

Del examen de los documentos remitidos por el citado funcionario se desprende lo siguiente:

10. Que mediante escritos radicados en la Superintendencia de Industria y Comercio el 23 de febrero de 1999 bajo los número 99000250-21, 99000250-28 y 99000250-27, el Doctor Jorge Jaeckel K., invocando su

10. Que mediante escritos radicados en la Superintendencia de Industria y Comercio el 23 de febrero de 1999 bajo los número 99000250-21, 99000250-28 y 99000250-27, el Doctor Jorge Jaeckel K., invocando su calidad de apoderado de las personas jurídicas y naturales antes mencionadas, solicitó se le permitiera el acceso y se le expidiera copias de2 Expediente No. 990240 la totalidad de las pruebas que obran en contra de sus mandantes, así como de todas las piezas procesales que forman parte de la investigación a la que fueron vinculados. Igualmente solicitó la suspensión de los términos procesales, hasta tanto se resolviera la solicitud en cuestión.

Como fundamento de esa solicitud el interesado adujo, en lo principal, que el Decreto 2153 de 1992 derogó las disposiciones que en relación con el procedimiento de las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia establecía la Ley 155 de 1959 y, por tanto, los trámites se surten de acuerdo al procedimiento previsto en el citado Decreto, el que no hace referencia a la reserva de las investigaciones. Consideró que, de consiguiente, desaparecida la reserva, el investigado tiene derecho en cualquier etapa del proceso, a reconocer las pruebas que contra él obran, especialmente al momento de notificarse la Resolución de apertura de investigación, "... pues el derecho de defensa y contradicción envuelve la facultad de solicitar pruebas que contradigan las existentes." (folios 19 a 45). 2°. Con ocasión de esa solicitud, el 2 de marzo siguiente el Jefe División de Promoción de la Competencia de esa entidad, dirigió al Doctor Jaeckel el

facultad de solicitar pruebas que contradigan las existentes." (folios 19 a 45). 2°. Con ocasión de esa solicitud, el 2 de marzo siguiente el Jefe División de Promoción de la Competencia de esa entidad, dirigió al Doctor Jaeckel el oficio número 99000250-00000036 de¡ para manifestarle que "... en los términos del artículo 13 de la Ley 155 de 1959 y de conformidad con el fallo contenido en las sentencias del 29 de febrero de 1996 y del 19 de junio de 1997, proferidas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las piezas que sirvieron de base para abrir la investigación han adquirido la calidad de reservadas." (folios 17 y 18).

30. Inconforme con esa respuesta, el Doctor Jaeckel propuso y sustentó el recurso de insistencia y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, solicitó que se remitiera la documentación pertinente a este Tribunal para que decidiera sobre su petición (folios 2 a 16).3 Expediente No. 990240

En esta forma, como se da la situación prevista en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, la Sala se pronuncia sobre la petición previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- La posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos es un derecho reglamentado en la ley como un ejercicio del derecho de petición que consagraba el artículo 45 de la anterior Constitución Nacional y que contempla ahora la nueva Carta en su artículo 23. Ese derecho de acceso a los documentos fue elevado a rango Constitucional en 1991 para señalar en el artículo 74 de la

45 de la anterior Constitución Nacional y que contempla ahora la nueva Carta en su artículo 23. Ese derecho de acceso a los documentos fue elevado a rango Constitucional en 1991 para señalar en el artículo 74 de la nueva Carta que "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.". 2.- El artículo 12 de la ley 57 de 1985 preceptúa que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, salvo que dichos documentos tengan el carácter de reservado o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Y según el artículo 21 de la misma Ley "la administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. ". Ahora, para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 prevé que el peticionario puede insistir en la solicitud. Y, en ese evento, le corresponde al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si acepta o no la petición formulada. 3.- En el caso de estudio se advierte que, precisamente, la Superintendencia de Industria y Comercio para negar el acceso y la expedición de copias de las pruebas y demás piezas procesales que forman parte de la investigación4 Expediente No. 990240 que adelanta en contra de las Sociedades Colombo Suiza de Publicidad Ltda., FCB Publicidad S.A., y BBDO Colombia S.A., y de los Señores

pruebas y demás piezas procesales que forman parte de la investigación4 Expediente No. 990240 que adelanta en contra de las Sociedades Colombo Suiza de Publicidad Ltda., FCB Publicidad S.A., y BBDO Colombia S.A., y de los Señores RAFAEL EUGENIO NICOLAS GOMEZ, OLGA MONTEALEGRE DE URDANETA y JUAN MANUEL HERNANDEZ C., planteó la reserva de esa investigación. Del contenido de los documentos que obran en el expediente, en particular de los escritos dirigidos a la Superintendencia de Industria y Comercio por el peticionario, se deduce que esa entidad, mediante Resolución 1634 del 8 de febrero de 1999, dispuso la apertura de investigación, entre otros, en contra de las citadas personas jurídicas y naturales. De manera que le corresponde a la Sala de esta Subsección del Tribunal establecer si, efectivamente, las razones de reserva aducidas por la entidad pública para negar el acceso y la expedición de copias de los documentos que integran la investigación que en materia de promoción de competencias y prácticas comerciales restrictivas adelanta contra las personas naturales y jurídicas mencionadas, resultan válidas o no. 4.- Ocurre que para negar la solicitud el Jefe División de Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio invocó la reserva contemplada en el artículo 13 de la Ley 155 de 1959, el cual es del siguiente contenido: "La investigación, de carácter estrictamente reservado, se adelantará mediante la exigencia de informes sobre producción, importaciones, utilización de materias primas nacionales y extranjeras, sistemas de distribución y ventas; por medio de vistas a las referidas empresas y, en general, mediante la obtención de todas las pruebas

exigencia de informes sobre producción, importaciones, utilización de materias primas nacionales y extranjeras, sistemas de distribución y ventas; por medio de vistas a las referidas empresas y, en general, mediante la obtención de todas las pruebas indispensables. "Del acta de conclusiones se dará traslado por un término prudencial hasta de treinta (30) días a las entidades denunciadas o que en el curso de la investigación resultaren implicadas, a fin de que puedan formular sus descargos.". Por su parte, el apoderado de los peticionarios aduce, en lo fundamental, que la reserva contemplada en el artículo 13 de la Ley 155 de 1959 desapareció en razón a que el Decreto 2153 de 1993 derogó las5 Expediente No. 990240 disposiciones que en relación con el procedimiento de las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia establecía esa ley. 5.- lEn los artículos 12 a 15 de la Ley 155 de 1959 se regulaba el procedimiento en materia de prácticas comerciales restrictivas y, como ya se anotó, en su artículo 13, se estableció la reserva de las investigaciones. Ese procedimiento fue modificado por el Decreto 2153 de 1992, mediante el cual u se reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio?IEn efecto, dicho procedimiento está consagrado en los siguientes términos: "Artículo 52.- Procedimiento.- Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación. II

decreto, la Superintendencia de industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación. II Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes. Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado. Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga; En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo.'. 6.- De manera que el artículo 13 de la Ley 155 de 1959 fue derogado en punto del procedimiento que contenía en materia de prácticas comerciales restrictivas. Ahora, independientemente de la consideración sobre si la derogatoria alcanzó igualmente la previsión que respecto de la reserva de la investigación establecía esa norma, lo cierto es que aquella solo podría resultar oponible a terceros distintos de los investigados, mas no en relación con éstos, pues si se entendiera lo contrario, resultarían afectados en cuanto al ejercicio del derecho de defensa y de la operancia del principio de6 Expediente No. 990240 contradicción consagrado uno y otro en el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como el último en el artículo 31. del Decreto 01 de 1984.

al ejercicio del derecho de defensa y de la operancia del principio de6 Expediente No. 990240 contradicción consagrado uno y otro en el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como el último en el artículo 31. del Decreto 01 de 1984. Es decir que, en realidad, las personas respecto de las cuales se hubiese iniciado investigación por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones a las normas de promoción a la competencia y de prácticas comerciales restrictivas pueden conocer los documentos que hacen parte de aquella, pues el ejercicio del derecho de defensa y a la contradicción resultaría afectado si no pudieran conocer las pruebas que obran en su contra. Quedan, si, sometidos a esa reserva los documentos que haciendo parte de la investigación tienen el carácter de privados, pues respecto de éstos opera esa reserva en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Nacional y en el artículo 61 del Código de Comercio en relación con los de los comerciantes. 7.- De manera que como en el caso de estudio los documentos que se solicitan por el apoderado de las Sociedades Colombo Suiza de Publicidad Ltda., FCB Publicidad S.A., y BBDO Colombia S.A., y de los Señores RAFAEL EUGENIO NICOLAS GOMEZ, OLGA MONTEALEGRE DE URDANETA y JUAN MANUEL HERNANDEZ C., se refieren a una investigación que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio, precisamente, por posibles infracciones a las normas de promoción a la competencia y de prácticas comerciales restrictivas, a la que fueron vinculadas la citadas personas naturales y jurídicas según Resolución número 1634 de¡ 8 de febrero de 1999, no se puede aplicar la reserva respecto de éstas. De

prácticas comerciales restrictivas, a la que fueron vinculadas la citadas personas naturales y jurídicas según Resolución número 1634 de¡ 8 de febrero de 1999, no se puede aplicar la reserva respecto de éstas. De consiguiente, la Sala considera que se debe acceder a la consulta y entrega de copias de esa investigación, con la salvedad de aquellas pruebas, piezas o documentos que formen parte de la misma y que provengan o se relacionen con investigados distintos de los peticionarios y que, de conformidad con la ley, por tratarse de documentos privados, tengan el carácter de reservados.7 Expediente No. 990240 8.- Cabe señalar que en sentido similar al anterior se pronunció recientemente esta Subsección -Providencia del 6 de abril de 1999, Expediente No. 990178, Magistrado Ponente Doctor HERIBERTO REYES VARGAS-, al resolver sobre un recurso de insistencia remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, igualmente referido a la reserva de las investigaciones. 9.- Como se advierte que el Jefe División Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio remitió a este Tribunal el original del recurso de insistencia propuesto por el Doctor Jorge Jaeckel K. (folios 2 a 16), dspondrá que por la Secretaría, previo desglose, se desagregue del expediente y se remita a esa entidad.

LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, SUBSECCION B,

RESUELVE:

10. Se accede a la solicitud formulada a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendente Delegada para la Promoción de la CompeSECCION PRIMERA, SUBSECCION B,

RESUELVE:

10. Se accede a la solicitud formulada a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia, por el Doctor JORGE JAECKEL K., actuando en su condición de apoderado especial de las Sociedades Colombo Suiza de Publicidad Ltda., FCB Publicidad S.A., y BBDO Colombia S.A., y de los Señores RAFAEL EUGENIO NICOLAS GOMEZ, OLGA MONTEALEGRE DE URDANETA y JUAN MANUEL HERNANDEZ C., mediante escritos radicados en esa entidad el 23 de febrero de 1999 bajo los número 99000250-21, 9900025028 y 99000250-27.8 Expediente No. 990240

21. En consecuencia, dicha entidad expedirá las copias de los documentos que forman parte de la investigación a la que fueron vinculadas las personas naturales y jurídicas que apodera, con la salvedad señalada en la parte considerativa de esta providencia.

30. Remítase esta providencia, acompañada de oficio, al Jefe División Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Igualmente, previo desglose, remítansele el escrito de insistencia dirigido a esa entidad por el peticionario (folios 2 a 16).

40. Comuníquese esta decisión al Doctor JORGE JAECKEL K.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 035).

HERIBERTO REYES VARGAS DARÍO QUIÑONES PÍNILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALVARO AYALA PEREZ

MAGISTRADO

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