TA CUN - 990257-(06-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990257-(06-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Enajenación de salvamentos / VENTA DE SALVAMENTOS - Compa aseguradora / SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de abril del año dos mil (2.00)'
REF. EXPEDIENTE No. 99-0257
IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
LTDA.
VENTAS 1 Y VI BIMESTRE DE 1994
MAGISTRADO PONENTE : DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: "PRIMERO.- Se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión practicadas por la División de Liquidación de la DIAN Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá que se relacionan a continuación, por medio de las cuales se establecieron los impuestos de ventas y las sanciones por inexactitud, a cargo de la sociedad demandante, por los períodos gravables del 1 y VI bimestres de
1994: LIQUIDACION OFICIAL No. PERIODO FECHA 0236 1bim-94 1 8-Dic-98 0237 VI-bim-94 1 8-Dic-98
SEGUNDO.- Se declare que no hay lugar al incremento de los impuestos de ventas ni a la imposición de las sanciones por inexactitud, por concepto de venta de salvamentos que se relacionan a continuación:
PERIODO MAYOR IMPUESTO VALOR SANCION TOTAL
SEGUNDO.- Se declare que no hay lugar al incremento de los impuestos de ventas ni a la imposición de las sanciones por inexactitud, por concepto de venta de salvamentos que se relacionan a continuación:
PERIODO MAYOR IMPUESTO VALOR SANCION TOTAL l-Bim-94 867.000 1.387.000 2.254.000
VI-Bim-94 5.61 1.000 8.978.000 14.589.000
TOTALES 6.478.000 10.365.000 16.843.000
Así como la no imposición de las sanciones por extemporaneidad que se relacionan a continuación:EXPEDIENTE No. 99-0257 2
PERIODO VALOR SANCION l-Bim-94 1.325.000
VI-Bim-94 3.200.000
TOTALES 4.525.000
TERCERO.- Como consecuencia de todo lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declaren en firme las liquidaciones privadas por concepto de impuesto sobre las ventas, presentadas por el 1 y VI bimestre de 1.994." (Folios 3 y 4 cuaderno principal.) H E C H O S Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 4 y 5 del cuaderno principal, y pueden resumirse así: La sociedad actora presentó su declaración de ventas por los bimestres 1 y VI de 1994 y se determinó un impuesto de $67.601.000 y $228.133.000 respectivamente. La DIAN, partiendo de la premisa de que la venta de salvamentos por parte de las compañías de seguros es gravable, profirió para los correspondientes
de 1994 y se determinó un impuesto de $67.601.000 y $228.133.000 respectivamente. La DIAN, partiendo de la premisa de que la venta de salvamentos por parte de las compañías de seguros es gravable, profirió para los correspondientes bimestres los requerimientos especiales 40 de 21 de mayo de 1998 y 039 de 15 de mayo de 1 .998, los cuales fueron respondidos oportunamente con base en que la actividad primordial de las aseguradoras no es la venta de los salvamentos y se fundamentó legalmente tal proceder. El 18 de diciembre de 1998 se profirieron las liquidaciones de revisión Nos. 0236 y 0237 y en ellas se determinó mayor impuesto y sanciones por inexactitud y por extemporaneidad. Los impuestos declarados por la empresa, fueron cancelados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Nacional. Artículos 420, 437 y 647 del Estatuto Tributario. Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Sobre el concepto de violación el apoderado de la actora, discurre a folios 6 a 12 del cuaderno principal.
PARTE OPOSITORAEXPEDIENTE No. 99-0257 3
En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitando que se denieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera con oportunidad del alegato de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES
que reitera con oportunidad del alegato de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES En el mismo orden en que se plantean los puntos de inconformidad se hace relación a ellos así: a) El accionante transcribe el artículo 264 de la Ley 223 de 1 .995, que permite a los contribuyentes actuar con fundamento en los conceptos emitidos por la DIAN y se refiere concretamente al número 18229 de 18 de julio de 1984, en el cual en síntesis se dijo que cuando las entidades bancarias venden los bienes recibidos, no se hacen responsables del IVA, por cuanto la actividad primordial de esas entidades es prestar un servicio financiero, más no vender bienes y en las compañías de seguros ocurre algo similar, prestar el servicio de seguros y sólo eventualmente adquieren la propiedad de los salvamentos que posteriormente enajenan. La DIAN en concepto No. 069 de 28 de enero de 1997, estimó que el concepto 18229 de 1984, no era aplicable a las aseguradoras que enajenen bienes en ejercicio de su actividad, así no sea ésta la principal "sino como consecuencia de la misma, ejecutando de manera ordinaria actos sobre bienes objeto del impuesto sobre las ventas, en razón de la cual es responsable". Con lo anterior se establece un tratamiento distinto, sin razón, con lo cual se violan los principios de igualdad y de generalidad de la Ley. También alude a la sentencia C-487 de 26 de septiembre de 1996, que declaró exequible el artículo 264 de la Ley 223 de 1.995, según la cual los principios
violan los principios de igualdad y de generalidad de la Ley. También alude a la sentencia C-487 de 26 de septiembre de 1996, que declaró exequible el artículo 264 de la Ley 223 de 1.995, según la cual los principios de la buena fe y la confianza legítima deben ser respetados por la DIAN. La consideración de la liquidación en el sentido de ser diferente la actuación de los bancos y las compañías de seguros, por aquellos recibirlos ocasionalmente en dación en pago y estos no, "carecen de fundamento legal, pues el artículo 420 del Estatuto Tributario no hace depender la causación del impuesto sobre las ventas en la enajenación de bienes corporales del título por el cual se adquieren". Tampoco, en concepto del accionante, es válida la distinción en el tratamiento de los bancos y las compañías de seguros, en el sentido de que éstos los salvamentos como inherentes al negocio de los seguros, pues en los bancos ocurre lo mismo, como consecuencia de los préstamos que efectúan.EXPEDIENTE No. 99-0257 4 Además, se refiere a los principios constitucionales de equidad ante los tributos y de igualdad de las personas ante la Ley, que no permiten diferencias arbitrarias, en este caso entre los bancos y los aseguradores, cuando realizan la misma operación. Finalmente, está el inciso segundo del artículo 437 del Estatuto Tributario que hace responsables "a quienes enajenan bienes corporales muebles aunque no lo hagan dentro del giro ordinario de los negocios, pero en su adquisición o importación se haya originado derecho a descuento", para concluir que si no ha existido descuento y no es la actividad primordial, no se causa el IVA.
hagan dentro del giro ordinario de los negocios, pero en su adquisición o importación se haya originado derecho a descuento", para concluir que si no ha existido descuento y no es la actividad primordial, no se causa el IVA. Lo anterior lo demuestra con certificado de revisor fiscal. La agencia fiscal se opone a las pretensiones de la actora, al afirmar que no hay similitud completa entre las actividades de los bancos y las compañías de seguros al adquirir los salvamentos, pues aquellos reciben eventualmente bienes en dación en pago, por lo que les es aplicable el concepto 18229 de 18 de julio de 1984. La adición de ingresos se hizo por la venta de los salvamentos de los bienes en los que ocurrió el siniestro total y el asegurado reclamó el 100% del valor asegurado, por lo que se traslada de dominio al asegurador. El concepto estima que la actividad de los bancos es prestar el servicio financiero y no vender los bienes que reciben en pago por lo que no se causa el impuesto, el objeto social de las aseguradoras es distinto, celebrar contratos de seguros y coaseguros, por lo tanto, no puede asemejarse el recibir los bienes en salvamento con los que reciben los bancos de manera extraordinaria por no ser pactada dentro del giro ordinario de los negocios. En los seguros se puede hablar de habitualidad, por constituir una consecuencia de la prestación del servicio, que si bien la venta es la actividad principal, si es una actividad que se hace costumbre, única condición del literal a) del artículo 437 del Estatuto Tributario para ser responsable del IVA. También, razona en el sentido de que no puede aplicarse el concepto 18229 de 1984, por el principio de irretroactividad de la ley, conforme al artículo 338 de
a) del artículo 437 del Estatuto Tributario para ser responsable del IVA. También, razona en el sentido de que no puede aplicarse el concepto 18229 de 1984, por el principio de irretroactividad de la ley, conforme al artículo 338 de la C. N., porque el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, comenzó a regir el 22 de diciembre de 1995, por lo que los conceptos anteriores a ella, no son de obligatorio cumplimiento para la administración. En caso similar tuvo la oportunidad esta Corporación de pronunciarse sobre el tema en la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, recaída en el proceso No.
12490. Demandante: Seguros Fenix S. A. Impuesto sobre las Ventas V y VI bimestre de 1.994. Magistrada Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa, la cual se permite encomillar para decidir el presente juicio, así: "La Sala advierte que en las liquidaciones de revisión se indica que sobre la enajenación de salvamentos se debe liquidar el IVA por cuanto el artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluídos expresamente y que la operación realizada por la compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestrados entregados por el asegurado, es una venta gravada. Se remite al artículo 437 literal a) ibídem, paraEXPEDIENTE No. 99-0257 5 deducir que las aseguradoras están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos.
En cuanto al concepto 18229 de 1984 en el memorando explicativo se precisa que se
enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos. En cuanto al concepto 18229 de 1984 en el memorando explicativo se precisa que se trata de una situación diferente al punto controvertido por lo que no es aplicable a los salvamentos, se analiza la naturaleza de la dación en pago y se expresa: "Circunstancia completamente distinta a la presentada en los salvamentos, pues ésta se presenta cuando la compañía de seguros, en el caso de pérdida total de un bien asegurado, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado, quedándose con los bienes siniestrados, cesando a partir de ese momento todas las obligaciones y responsabilidades entre la aseguradora y el asegurado referentes a dicho bien; posteriormente la compañía de seguros genera la enajenación del bien mueble corporal siniestrado, el cual es de propiedad de la misma, toda vez que el tomador del seguro ha traspasado mediante venta a la compañía de seguros, el derecho y propiedad sobre el bien objeto del siniestro. La compañía de seguros una vez legalizado el traspaso ante notaría y autoridades de tránsito, cuando es necesario, dispone libremente de dicho bien para su comercialización." (fI. 31
C. P.) En el mismo acto se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestralidad en los de automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se realiza en forma habitual y periódica y que corresponde al giro ordinario de los negocios de los aseguradores así su proporción no sea significativa en relación con sus ingresos. Se destaca que la venta de salvamentos tiene relación directa con el negocio y se contempla en el objeto social de
periódica y que corresponde al giro ordinario de los negocios de los aseguradores así su proporción no sea significativa en relación con sus ingresos. Se destaca que la venta de salvamentos tiene relación directa con el negocio y se contempla en el objeto social de la empresa. Con cita del artículo 424 ibídem se advierte que en la relación de bienes que no causan el impuesto no se incluyen los salvamentos. Para la Sala es claro que la adición de las bases gravables para los bimestres en discusión por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, pues el fundamento legal de la actuación así lo determina. En efecto, los artículos 424 a 428-2 del Estatuto Tributario enlistan expresamente los bienes y servicios excluídos del IVA y en relación con las compañías de seguros solo se incluyen las pólizas indicadas en el artículo 427. Tales disposiciones tienen la naturaleza de ser normas de excepción y por tanto su aplicación es restrictiva y no puede darse el fenómeno de la analogía. Es tan evidente esta situación que el artículo 420 que regula los hechos sobre los que recae el impuesto establece que se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluídos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos. Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso segundo cuya falta de aplicación reclama el demandante, extiende la responsabilidad del impuesto a la venta de los bienes muebles, sea que se enajenen o no dentro del giro ordinario del negocio cuando en su adquisición o importación se hubiese generado el derecho al descuento, norma también exceptiva, pues si no existe derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en el literal a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa
adquisición o importación se hubiese generado el derecho al descuento, norma también exceptiva, pues si no existe derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en el literal a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa igualmente que estas disposiciones no se refieren a la actividad primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social o sea a las operaciones que se realicen dentro del giro ordinario del negocio, situación que se da en el caso de las aseguradoras cuando se trata del seguro sobre bienes corporales muebles, no solo por concepto de la percepción de las primas sino también por los ingresos que por todo concepto se obtengan por razón del mismo contrato. En cuanto al argumento central del accionante relativo a la aplicación a las compañías aseguradoras del concepto No. 18229 de 18 de julio de 1984, el mismo no puede ser aplicado por analogía como lo pretende el libelista ya que se dirige a las entidades bancarias cuando venden los bienes recibidos en dación en pago, operación que por su misma naturaleza no corresponde al giro ordinario de los negocios de aquéllas, como sí lo es la venta de salvamentos en el caso de las compañías de seguros por cuanto es deEXPEDIENTE No. 99-0257 6 la naturaleza del contrato responder del valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro por lo que en el caso de la pérdida total, como lo indica la administración en su actuación, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado y conserva los bienes siniestrados. La anotada situación es bien distinta a la dación en pago que es un modo de extinguir las obligaciones y que se da en las operaciones bancarias para recuperar parcial o totalmente las sumas entregadas al usuario del servicio en desarrollo de su actividad financiera.
siniestrados. La anotada situación es bien distinta a la dación en pago que es un modo de extinguir las obligaciones y que se da en las operaciones bancarias para recuperar parcial o totalmente las sumas entregadas al usuario del servicio en desarrollo de su actividad financiera. Del mismo modo no es aplicable a los aseguradores, como lo indica la DIAN, el concepto 069 de 28 de enero de 1997. Por lo analizado para la Sala la actuación demandada no quebranta las disposiciones invocadas por el demandante, en particular el artículo 264 de la ley 223 de 1995, por cuanto los aludidos conceptos se dirigen a las entidades bancarias y por ende tampoco se han vulnerado los principios constitucionales de la equidad y la igualdad." Al darse en el sublite los mismos hechos y expresarse los mismos argumentos por la parte actora y la parte demandada, no es necesario agregar otro comentario, por lo que se procede a mantener incólumes las liquidaciones en lo relativo a los gravámenes del impuesto sobre las ventas, no sin antes advertir que el certificado del revisor fiscal allegado al proceso en el cual consta que la cuenta "Impuesto a las ventas por pagar" la demandante no ha solicitado impuestos descontables, por la adquisición de los bienes constitutivos de salvamento, tal circunstancia no lo exonera de su responsabilidad del IVA, porque lo es conforme a las voces del literal a) del artículo 420 del Estatuto y no por tener derecho a impuestos descontables conforme al inciso final del artículo 437 íbidem. b) Sanción de inexactitud. Manifiesta la accionante que las razones que alegó en el punto anterior son más que suficientes para levantar la sanción de inexactitud.
artículo 437 íbidem. b) Sanción de inexactitud. Manifiesta la accionante que las razones que alegó en el punto anterior son más que suficientes para levantar la sanción de inexactitud. Y agrega que no hay lugar a sanción de inexactitud cuando el menos valor a pagar en las declaraciones, se derive de errores de apreciación o de criterio entre las oficinas impositivas y los declarantes, relativos a la interpretación del derecho, como lo establece el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario y hace una transcripción, sobre el tema de sentencia del H. Consejo de Estado. Concluye con la afirmación que las razones que expuso sobre la determinación de la base gravable, muestran la diferencia de criterio con la Administración. La parte demandada al respecto considera que se configura la inexactitud al omitirse dentro de la declaración de operaciones gravadas las atinentes a la venta de salvamentos y por eso las cifras anotadas no son completas ni verdaderas. Sobre este punto en la misma sentencia que se toma de referencia se acogen los razonamientos así: "En cuanto a la sanción por inexactitud el demandante manifiesta que no es procedente por cuanto no hay lugar al mayor impuesto establecido, aspecto sobre el cual la Sala advierte que el cargo fue despachado desfavorablemente.EXPEDIENTE No. 99-0257 7 Aduce el libelista el último inciso del artículo 647 (E.T.) y providencia del H. Consejo de Estado sobre el particular para concluir que las razones expuestas para deducir la base gravable manifiestan claramente diferencias de criterios entre la administración tributaria y el contribuyente. En atención a la providencia invocada, la Sala observa que los hechos y cifras
Estado sobre el particular para concluir que las razones expuestas para deducir la base gravable manifiestan claramente diferencias de criterios entre la administración tributaria y el contribuyente. En atención a la providencia invocada, la Sala observa que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos según se advierte de las cifras contenidas en las liquidaciones de revisión, enlistados a doble columna (liquid. privada - liquid. oficial), en las que la disconformidad en ellas se presenta precisamente por la diferencia de criterios relativos a los ingresos por operaciones excluídas y al total de ingresos por operaciones gravadas sin que de ello se pueda entender que la sociedad actora haya ocultado la verdad y menos aún que haya utilizado maniobras fraudulentas en las dos declaraciones que han sido modificadas por lo cual estima esta Corporación que es procedente levantar la sanción por inexactitud." En los actos acusados se dan las mismas razones que en la sentencia transcrita y los datos de las declaraciones son completos y verdaderos, por lo cual se da aplicación al inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, y en consecuencia se levanta la Sanción por inexactitud. c) Sanción por extemporaneidad La parte demandante dentro de las peticiones afirma que esta sanción debe levantarse por cuanto ya pagó según recibos que obran a folios 60 y 65 del cuaderno principal y vuelve a referirse a esta sanción en el apartado de la demanda, que contiene las normas violadas y el concepto de su infracción, sin que se refiera concretamente a ninguna de ellas, por lo cual para la Sala la sanción de extemporaneidad debe mantenerse. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
que se refiera concretamente a ninguna de ellas, por lo cual para la Sala la sanción de extemporaneidad debe mantenerse. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L L A 1 0ANÚLASE PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS LIQUIDACIONES DE REVISION Nos. 0236 Y 0237 DE 18 DE DICIEMBRE DE 1.998, RESPECTIVAMENTE, PROFERIDAS POR LA DIVISION DE LIQUIDACION DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, GRANDES
CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA, EN CUANTO SE IMPUSO
SANCION POR INEXACTITUD, POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS CORRESPONDIENTE AL PRIMERO Y SEXTO BIMESTRES DE 1.994
A CARGO DE LA SOCIEDAD ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
LTDA., CON NIT 860.524.654-6. 2° COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLÁRASE, QUE LA COMPAÑÍAEXPEDIENTE No. 99-0257 8
IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE NO ESTA OBLIGADA A
PAGAR SUMA ALGUNA POR CONCEPTO DE SANCION POR INEXACTITUD
EN LOS ACTOS QUE SE ANULAN.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
EN LOS ACTOS QUE SE ANULAN.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 20.