TA CUN - 990261-(18-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990261-(18-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE ACTUALIZACION /PRESCRIPCION CUATRIENAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION .'C
Magistrado Ponente: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Dieciocho (18) de Dos mil (2.000).
JUICIO No. 99-0261
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO.
DE LA POLICÍA NACIONAL
PRIMA DE ACTUALIZACION ACTOR: MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ DUARTE MANUEL ANTONIO MARTINEZ DUARTE, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "Pido a la Corporación se silva declarar la nulidad de la Resolución número 5991 fechada a 2 de SEPT. de 1998, emanada de la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de las mesadas correspondientes a la denominada "prima de actualización"; a partir del primero de enero de 1992 y hasta e! 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica, en su caso, asignación de retiro. De conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su artículo 15. Las sumas adeudadas por la institución deberán cancelarse con la correspondiente indexación, para cuyo efecto se aplicará la fórmula R= Rh por
dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su artículo 15. Las sumas adeudadas por la institución deberán cancelarse con la correspondiente indexación, para cuyo efecto se aplicará la fórmula R= Rh por índice final sobre índice inicial. Deberá tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE en el momento de la ejecutoria de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-0261 sentencia, y el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Fórmula que deberá aplicarse escalonadamente por tratarse de pagos mensuales, para lo cual se deberán incluir los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, de tal manera que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, efectuando también una operación similar en relación con los reajustes salariales, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "3.1.- El señor MANUEL ANTONIO MARTINEZ DUARTE prestó sus servicios al Estado en la Policía Nacional hasta el 15 DE NOVIEMBRE DE 1987 cuando retirado del servicio, se le fijó asignación de retiro. 3.2 El demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor estableció el decreto 335 de 1992, que en su caso
se le fijó asignación de retiro. 3.2 El demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor estableció el decreto 335 de 1992, que en su caso por tratarse de personal en uso de buen retiro, le corresponde un 26% sobre la asignación básica. 3.3.- La Caja de Sueldos le respondió que en consideración a que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los apartes que privaban a los policías retirados del derecho a la prima de actualización, había solicitado a la Dirección Nacional de Presupuesto la situación de los dineros correspondientes, pero que dicha dependencia le había contestado diciendo que el hecho de que el Consejo de Estado declare nulos preceptos o apartes de un decreto no constituye título jurídico suficiente que constituya gasto, con lo cual negaron la asignación presupuestal y la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro acogiendo estos sesudos argumentos decidió en consecuencia negar el reconocimiento y pago de la prima de actualización al peticionario. 3.3.- La providencia que agotó la vía gubernativa fue notificada debidamente al interesado." En la demanda se indicaron como normas violadas: "de la Constitución Nacional arts. 40, 601 189-11, 209; la ley 4 de 1992, arts. 2 y 13, y lógicamente los decretos 335/92, 25/93, 65/94, 133/95, en los términos en que quedaron vigentes.". por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 7 a 9.
lógicamente los decretos 335/92, 25/93, 65/94, 133/95, en los términos en que quedaron vigentes.". por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 7 a 9. Dentro de/término de fijación en lista, la entidad demandada contestó eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-0261 impugnó la demanda y, propuso las excepciones de "INEPTA
DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL DERECHO", "PRESCRIPCION
DE LOS DERECHOS", "INDEBIDA INTERPRETA ClON DE LOS
FALLOS DE NULIDAD DEL CONSEJO DE ESTADO",
"DEROGATORIA DE LAS NORMAS INVOCADAS", "INEPTA DEMANDA POR INCORRECTA INTERPRETA ClON DEL PRINCIPIO DE OSCILA ClON." (folios 33 a 40).
Dentro del término de traslado partes para alegar, la parte actora formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda y controvirtiendo las excepciones propuestas por la demandada (fols.63 a 65). La entidad demandada formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda (fols. 67 a 70). El Ministerio Público guardó silencio Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 5991 del 2 de Septiembre de 1998, proferida por
procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 5991 del 2 de Septiembre de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro respecto de la prima de actualizaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-0261 ordenada en los artículos 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994 y29 del Decreto 133 de 1995, por considerar que al proferir/a, la administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo, cual es, la violación directa de la Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Inepta demanda por inexistencia del derecho, Prescripción del Derecho, Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación , Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: En cuanto a la Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, conforme los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual esta excepción así propuesta ha de ser desestimada.
Consejo de Estado, conforme los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual esta excepción así propuesta ha de ser desestimada. En cuanto a las excepciones de Inepta demanda por inexistencia del derecho e Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, por ser excepciones que tienen relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirara cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335192 derogado por el Dec. 25/93, derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95, que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tieneTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-0261 en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck, Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan
Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923. Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp.
11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas, lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones , lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el
conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones , lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó, dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de este proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a reconocer el derecho pretendido, como más adelante se verá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-0261 De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sublite, tiene relación con el reajuste de la asignación de retiro que devenga el demandante Señor Agente ® de la Policía Nacional MANUEL ANTONIO MARTINEZ DUARTE por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de lla Policía Nacional., por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 de¡ decreto 25 de 1993; 28 de/ decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad,
El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PA JARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-0261 En cuanto a la prescripción del derecho se tiene lo siguiente: En la demanda, se pide "se ordene el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de las mesadas
J.No. 99-0261 En cuanto a la prescripción del derecho se tiene lo siguiente: En la demanda, se pide "se ordene el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de las mesadas correspondientes a la denominada "prima de actualización", a partir del 10 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica, en su caso, asignación de retiro. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 335 de 1992 en su artículo 15" El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero 24 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Este decreto establece en su artículo 15: "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Socia! CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo" tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0%
mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0%TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-0261 Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO. - La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales" Texto del cual se colige, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalencias, los Suboficiales de todos los grados y los Agentes de la Policía Nacional tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45% y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 25 de enero 7
los grados y los Agentes de la Policía Nacional tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45% y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 25 de enero 7 de 1993, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial".. ARTICULO 35.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 10 de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 921 de 1992 y el Decreto 335 de 1992 salvo los artículos 18, 19 y 20 de este último" Conforme lo transcrito se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía NacionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-0261 y los Agentes de la Policía Nacional, fllando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Pero,
J.No. 99-0261 y los Agentes de la Policía Nacional, fllando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Pero, como el Decreto 25 de 1993 entró a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1993, y derogó el Decreto 335 de 1992, se entiende que éste sólo tuvo vigencia para el año de 1992. Ahora bien, El demandante fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 7029 de 1987, con el Grado de Agente de la Policía Nacional (folio 48). Al Agente (r) de la Policía Nacional MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ DUARTE, se le reconoció una asignación de retiro a partir del 19 de febrero de 1988 (fol. 53). Mediante el documento obrante al folio 49 del expediente, el 31 de Julio de 1998, solicitó el demandante se le reconozca y pague la prima de actualización en la forma dispuesta por la Ley 4 de 1992, reglamentada por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Pero, en el numeral segundo de las peticiones de la presente demanda, solicitó el reajuste de la asignación de retiro respecto de la prima de actualización, de conformidad con el Decreto 335 de 1992 únicamente, no mencionó ningún otro decreto y, como esta jurisdicción es rogada, no puede el fallador ir más allá de lo pedido, de conformidad con los artículos 137 y 170 del C. C.A. 1 Entonces, 1íaún cuando el demandante cumplió con los requisitos
esta jurisdicción es rogada, no puede el fallador ir más allá de lo pedido, de conformidad con los artículos 137 y 170 del C. C.A. 1 Entonces, 1íaún cuando el demandante cumplió con los requisitos exigidos para obtener la respectiva reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la prima de actualización, conforme al Decreto 335 de 1992, como se pidió en la demanda, la Sala observa que este derecho ya le fue prescrito, toda vez que, como ya seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-0261 mencionó el demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional este reajuste el día 31 de Julio de 1998 (fol 49), fecha en la cual interrumpió la prescripción, de conformidad con el artículo 174 de/ Decreto 1211 de 1990, que dispone: "ARTICULO 174.- Prescripción.- Los derechos consagrados en este estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles, el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. .." Así las cosas, por prescripción cuatrienal, sólo tendría derecho a partir del 31 de Julio de 1994, pero, como en la demanda únicamente se pidió el reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la prima de actualización, de conformidad con el Decreto 335 de 1992, que como ya quedó visto sólo rigió para el año de 1992, no le queda otra alternativa a la Sala que denegar las pretensiones de la demanda,
de actualización, de conformidad con el Decreto 335 de 1992, que como ya quedó visto sólo rigió para el año de 1992, no le queda otra alternativa a la Sala que denegar las pretensiones de la demanda, puesto que, no se puede reconocer y pagar el reajuste pedido al haber prescrito el correspondiente a 1992. Bastan estas razones, sobre la prescripción del derecho al reajuste de la asignación de retiro por la prima de actualización, de conformidad con el Decreto 335 de 1992 artículo 15, que fue lo pedido en las pretensiones de la demanda, para que estas deban ser denegadas, toda vez que, no se pidió dar aplicación a lo dispuesto en los Decretos 25/93 (que derogó el D. 335/92), 65/94 (que derogó el D. 25/93), y el 133/95 (que derogó el D. 65/94)>, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 99-0261 PRIMERO. - Desestimase la excepción de Derogatoria de las normas invocadas, propuesta por el ente accionado, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva. SEGUNDODecláranse no probadas las excepciones de Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, e Inepta demanda por inexistencia del derecho, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDODecláranse no probadas las excepciones de Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, e Inepta demanda por inexistencia del derecho, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto. TERCERODeclárase probada la excepción de prescripción del derecho. CUARTO. - Deniéganse las súplicas de la demanda, por las razones expuestas. QUINTO. - Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No.