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TA CUN - 990267-(16-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 990267-(16-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

1k1ALL, A 1fAT7O LE CAACA SE=55N PRIMERA ccÓ z& Y.

UMDULIDAD Ut LA AJWJ\ -uportuniclaci para declararla ogot&DC., dieciséis (16) de mayo del año dos mH uno (200)

11 ATFAA OCTOLA QW

DEMANDANTE HENRY AAACA AZA

EXLENTE 27

ACMON D E NULMAD Y EL DERECHO E señor Henry Samanca Ariza, acudó ante esta jusdccón en ejercco de la acción de Nudad y Restabecmento de Derec-ho, prevsta en el, ar.cuo 85 del Código Contencioso Admnstratvo, a través ce dmanda presentada & da 9 de abrU de 999, con as sgu ntes pretensones: "En relación a las pretensiones, a la Honorable Magistrada me permito manifestarle que la demanda queda corregida de la siguiente manera:

PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No.031

DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 1996, expedida por la Alcaldía Local do Santafé, Localidad Tercera, por la cual se declara contraventor al Señor HENRY SALAMANCA ARIZA, por infringir las normas de Urbanismo establecidas en el capítulo VI de la Ley 9a de 1989, Art. 63; imponer sanción urbanística de multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes y la orden policiva de la suspensión y set/amiento de la obra, por cuanto la misma no cuenta con la licencie de construcción, finalmente disponer que la multa se causará una vez ejecutoriada la presente resolución sucesivamente cada mes hasta

legales vigentes y la orden policiva de la suspensión y set/amiento de la obra, por cuanto la misma no cuenta con la licencie de construcción, finalmente disponer que la multa se causará una vez ejecutoriada la presente resolución sucesivamente cada mes hasta tanto se subsane la vulneración de la norma, por pérdida de la ejecutoria, según lo dispuesto en el punto primero resolutorio de la esolución No.007 de Febrero 25 de 1998 de la Alcaldía local de Santafé, Localidad III.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución Confirmatoria No. 054 del 16 de Diciembre de 1996 expedida por el Consejo de Justicia de

Santafé de Bogotá,D. C., secretaría de Gobierno Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D. C.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de los daños y perjuicios (Lucro Cesante y Daño Emergente) al Señor

HENRY SALAMANCA ARIZA, por no ser el querellado, ni el infractorExp.990267. Hoja No.2 Henry Salamanca Ariza del predio afectado, ni el propietario del mismo, siendo condenado a pagar, las multas sucesivas en las resoluciones.

CUARTA: Condénese al pago de las costas y agencias en derecho de la parte accionante.

Significa lo anterior, que la demanda integrada queda en sus pretensiones primera como está en la demanda original y se adiciona en su parte final por pérdida de ejecutoria según lo dispuesto en el punto primero resolutorio de la Resolución 007 de febrero 25 de 1998 de la Alcaldía Local de Santafé, Localidad III, teniendo en cuenta la

en su parte final por pérdida de ejecutoria según lo dispuesto en el punto primero resolutorio de la Resolución 007 de febrero 25 de 1998 de la Alcaldía Local de Santafé, Localidad III, teniendo en cuenta la Adición se crea la segunda pretensión, y la pretensión segunda para a ser tercera se prescinde y desiste del párrafo que dice "título de restablecimiento del derecho", en relación a los hechos y demás contexto de la misma queda igual, y la pretensión Tercera queda como Cuarta" (fols.29 y 30 del cuaderno principal). ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: 1) La señora Lucinda González de Sotelo presentó querella contra la señora Dora María Grisales de Saavedra y le correspondió por reparto a la Alcaldía Menor de la Localidad Tercera. 2) Al avocar el conocimiento del asunto la Alcaldía Menor ordenó escuchar en descargos al propietario o presunto contraventor del inmueble; se practicó inspección judicial. 3) El día 16 de agosto de 1996, mediante resolución 031, la Alcaldía Menor decidió sancionar al actor con multa por infracción a las normas de urbanismo. 4) El día 14 de diciembre de 1998, se admitió demanda de tutela por los hechos que aquí se discuten.

NORMAS VIOLADASExp.990267. Hoja No.3

Henry Salamanca Ariza La parte actora considera transgredidos los artículos 139 numerales 1, 5 y 6 del Código de Régimen Municipal. Al desarrollar el concepto de violación, el accionante señaló que la

Henry Salamanca Ariza La parte actora considera transgredidos los artículos 139 numerales 1, 5 y 6 del Código de Régimen Municipal. Al desarrollar el concepto de violación, el accionante señaló que la actuación de la entidad demandada adolece de nulidad absoluta porque se omitió la intervención del Agente del Ministerio Público, concretamente del Personero. Así mismo consideró que en la práctica de la Inspección Ocular no intervinieron peritos ni el delegado de la personería. Se omitió la diligencia de descargos y la notificación de la diligencia de inspección judicial de la señora Dora María Grisales Saavedra contra quien sí se instauró la respectiva querella y no contra el señor Henry Salamanca Ariza quien no es querellado, ni contraventor y menos propietario del inmueble. Se vulneró entonces el derecho de defensa y el principio de imparcialidad que debe transmitir el funcionario a sus actos. La diligencia de inspección judicial también está viciada de nulidad porque se dice expresamente que el señor Alcalde de la Zona Tercera estuvo presente en la diligencia y presidió la misma, lo cual no fue cierto y ello constituye un acto fraudulento. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 26 de agosto de 1999, se admitió la demanda, se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y se ordenó notificar al señor Alcalde Mayor de

demanda, se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y se ordenó notificar al señor Alcalde Mayor de Bogotá,D.C, diligencia que se surtió el día 28 de octubre de 1999 y aExp.990267. Hoja No.4 Henry Salamanca Ariza la señora Dora María Grisales como tercera directamente interesada en el proceso, diligencia que se surtió mediante edicto emplazatorio desfijado el 9 de marzo de 2000 y quien se hizo presente al proceso mediante apoderado (fols.50 a 52 de/ cuaderno principal) La apoderada de la entidad accionada, como el Alcalde Local dieron contestación a la demanda en escritos visibles a folios 43 y 44, 54 a 58 del cuaderno principal, respectivamente. La Alcaldía Mayor de Bogotá,D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos se atuvo a las resultas nw

probatorias y añadió que el demandante sí ejecutó obras dentro del inmueble sin licencia ni permiso por tanto estas obras son ilegales. Como argumentos de defensa expuso: La sanción se impuso por violación del artículos 63 y 66 de la Ley 9 de 1989 dado que construyó sin licencia, y la alcaldía actuó con base en las pruebas existentes dentro del proceso de investigación: por inspección ocular verificó la construcción de obras, por los descargos rendidos por el señor Salamanca Ariza constató tal hecho pues él reconoció que estaba llevando a cabo una construcción de

base en las pruebas existentes dentro del proceso de investigación: por inspección ocular verificó la construcción de obras, por los descargos rendidos por el señor Salamanca Ariza constató tal hecho pues él reconoció que estaba llevando a cabo una construcción de tres pisos. De suerte que tampoco se presentó violación del debido proceso. Invocó el decreto 600 de 1993 en el que se prevé qué es la licencia de construcción, el artículo 98 del acuerdo 18 de 1989 define qué se entiende por ejecución de obras de urbanismo y el numeral 6 del artículo 86 de¡ decreto 1421 de 1993 que prevé que los Alcaldes deben vigilar el cumplimiento de las normas de urbanismo.Nw Exp.990267. Hoja No.5 Henry Salamanca Ariza Argumentó frente a la afirmación del actor que no fue él quien debió ser declarado contraventor, hecho éste que nunca fue manifestado a la Alcaldía Local ni al Consejo de Justicia. Propuso la excepción de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, por cuanto el actor omitió aludir a las normas demandadas y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, porque han transcurrido más de dos años. Por su parte el Alcalde Local de Santafé Localidad Tercera, se opuso a las pretensiones de la demanda, frente a los hechos aclaró que finalmente el demandante allegó la licencia de construcción correspondiente por lo que ese despacho profirió la Resolución 007 de 25 de febrero de 1998 mediante la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 031 y que la multa impuesta se causó hasta 31 de diciembre de 1997 fecha de expedición del acto en cita.

de 25 de febrero de 1998 mediante la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 031 y que la multa impuesta se causó hasta 31 de diciembre de 1997 fecha de expedición del acto en cita. Finalmente argumentó que la contravención y consecuencia¡ sanción impuesta fueron previstas en la ley 9 de 1989 como posibles de imponer no sólo al propietario sino a quien sea el responsable de la obra, calidad que fue asumida por el señor Salamanca Ariza. Mediante auto de 8 de agosto de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos. El día lo. de diciembre de 2000 debido a que las pruebas decretadas eran sólo de carácter documental y ya se encontraban recaudadas, se cerró el debate probatorio, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.Exp.990267. Hoja No.6 Henry Salamanca Ariza La parte demandante reiteró su solicitud de declaración de nulidad debido a la transgresión de los derechos de defensa y debido proceso pues la sanción debió recaer sobre la propietaria del inmueble. La parte demandada repitió parte de la argumentación planteada en la contestación de la demanda. La señora Procuradora solicitó traslado especial y rindió su concepto en escrito que obra de folios 80 a 84 del cuaderno principal, argumentando que los actos cuya nulidad se demanda son la resoluciones expedidas el 16 de agosto de 1996 y el 16 de diciembre del mismo año, esta última, la confirmatoria, fue notificada

principal, argumentando que los actos cuya nulidad se demanda son la resoluciones expedidas el 16 de agosto de 1996 y el 16 de diciembre del mismo año, esta última, la confirmatoria, fue notificada el día 17 de enero de 1997 y la demanda fue presentada el 9 de abril de 1999 cuando ya habían transcurrido los 4 meses previstos en la ley (artículo 136 del C.C.A) para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aclaró que si bien el actor pidió la revocatoria de la Resolución 031 de 1996, el artículo 72 del C.C.A señala claramente que no la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute la legalidad de la resolución 031 de agosto 16 de 1996Nw Exp.990267. Hoja No.7 Henry Salamanca Ariza expedida por la Alcaldía Local de Santa Fé Localidad III, mediante la cual se declaró contraventor de las normas urbanísticas (art.63 de la Ley 9 de 1989) al señor Henry Salamanca Ariza, se le impuso multa de 10 salarios mínimos legales vigentes y se ordenó la suspensión y sellamiento de la obra por carecer de licencia de construcción y la resolución sin número de 16 de diciembre de 1996 expedida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá,D.C, Sala de Obras y Urbanismo, por la cual se confirmó en todas sus partes la resolución

resolución sin número de 16 de diciembre de 1996 expedida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá,D.C, Sala de Obras y Urbanismo, por la cual se confirmó en todas sus partes la resolución sancionatoria. Conforme al contenido de los escritos de las partes y de la señora Procuradora, observa la Sala que la demandada y el Ministerio Público han argumentado la operancia de la CADUCIDAD DE LA

ACCION.

Y siendo que en caso de prosperar impediría a esta Corporación pronunciarse sobre los cargos de violación, se procederá a pronunciarse sobre ella. La parte demandada argumentó lacónicamente dentro de lo que denominó excepciones de oficio que habían transcurrido dos años, mientras que la señora Procuradora hizo claridad en que la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, término que en su concepto ya había transcurrido al momento de la presentación de la demanda. La Sala considera al respecto que la caducidad de la acción constituye una aplicación del principio de preclusión o de oportunidad procesal en tanto las partes deben observar el cumplimiento de los términos procesales fijados por la ley so pena de sufrir el efecto del transcurso del tiempo que se traduce enExp.990267. Hoja No.8 Henry Salamanca Ariza distintos efectos dependiendo de la situación, así por ejemplo, en prescripción, como en el caso de los derechos; caducidad, para las acciones; perención, como forma anormal de terminación del proceso por inactividad; o vencimiento de términos, como por ejemplo los previstos para la interposición de recursos, presentación de alegatos o para descorrer traslados.

acciones; perención, como forma anormal de terminación del proceso por inactividad; o vencimiento de términos, como por ejemplo los previstos para la interposición de recursos, presentación de alegatos o para descorrer traslados. Por lo general la caducidad de la acción es estudiaba por el juez previamente a admitir la demanda constituyéndose en una causal de rechazo pues al ser presupuesto material de la acción, junto con la capacidad jurídica del demandante, el agotamiento de la vía Nw

gubernativa o la operancia del silencio en relación con los recursos interpuestos, es entendido como requisito indispensable para instaurar la acción. Pero debido a que existen casos en que se alega alguna irregularidad en la notificación del acto que se profiere en vía gubernativa, como por ejemplo, la omisión en la notificación o la indebida notificación de actos administrativos que en este caso mencionó el actor dentro del capítulo del libelo denominado "fallas y omisiones", el juez contencioso administrativo debe proceder a admitir la demanda y estudiar en la sentencia si efectivamente sucedió algún vicio en la notificación que impide predicar la operancia de la caducidad de la acción, pues debe tenerse en cuenta que el término de ésta depende de la fecha de comunicación, notificación o publicación, según sea el caso.5> Para efectos de las acciones contencioso administrativas, el artículo 136 del C.C.A., enseña:

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4)Exp.990267. Hoja No.9

Henry Salamanca Ariza meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (...)".

Henry Salamanca Ariza meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (...)". Habiendo hecho las anteriores precisiones, se observa que dentro de la argumentación del concepto de violación si bien el señor Salamanca Ariza manifestó que él no debió ser sancionado pues no se consideraba propietario, ni contraventor ni sujeto responsable de la sanción urbanística, tanto en ambas resoluciones demandadas, como en el trámite administrativo y en la vía gubernativa su comparecencia fue constante, rindió descargos, asistió a la inspección judicial, los actos administrativos le sancionaron a él, se notificó de ellos, presentó los recursos respectivos y reconoció su calidad de responsable de la obra y así lo dio a entender a las autoridades competentes. Por tanto en este caso, frente a los actos que se demandan, no estamos frente a irregularidad alguna frente a la notificación, como él pretende, sino a una discusión que corresponde al fondo del asunto como en efecto Do son los aspectos atinentes a la imposición de la sanción, tales como: determinar si el actor podía ser objeto de sanción, bajo qué título, qué efectos debían recaer sobre la real propietaria, etc., los cuales corresponden al análisis de la sentencia de fondo. Ahora bien, se observa probado en el expediente lo siguiente: • Las resoluciones demandadas son la número 031 de 16 de agosto de 1996, notificada el 28 de agosto del mismo año (folio 21 vto) y la 262-96 de 16 de diciembre de 1996, notificada el 8 de enero de 1997 (folio 20 vto).Exp.990267. Hoja No. 10

vto) y la 262-96 de 16 de diciembre de 1996, notificada el 8 de enero de 1997 (folio 20 vto).Exp.990267. Hoja No. 10 Henry Salamanca Ariza • La demanda fue presentada el día 9 de abril de 1999, según consta en el sello de presentación personal obrante a folio 6. De suerte que en aplicación del artículo 136 del C.C.A pretranscrito, la caducidad debe contarse desde el día siguiente a la notificación del último acto, esto es, a partir de¡ 9 de enero de 1997, por tanto los cuatro meses de oportunidad para accionar en nulidad y restablecimiento del derecho vencieron el día 9 de mayo de 1997, pero la demanda se presentó casi dos años después del vencimiento de estos 4 meses y en tanto, se reitera, no se demostró que el problema fuera de notificación indebida o carencia la de la misma, la Sala comparte la consideración tanto de la parte demandada como de la Procuraduría y declarará probada la Excepción de caducidad de la acción propuesta por el señor Henry Salamanca encontrándose inhibida para estudiar los cargos restantes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSCCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L

PIMERO. Declárase probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN.

SEGUNDO. INHIBASE para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Henry Salamanca Ariza.Exp.990267. Hoja No. 1 1

LA ACCIÓN.

SEGUNDO. INHIBASE para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Henry Salamanca Ariza.Exp.990267. Hoja No. 1 1 Henry Salamanca Ariza TERCERO. Hágase efectiva la Póliza de Seguro Judicial 430463 expedida por Seguros del Estado S.A., en favor del Tesoro Nacional. Para tal efecto desglósese y entréguese a la apoderada de la parte demandada o en su defecto al Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá,D.C. Ofíciese a la entidad aseguradora.

CLJART

Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta 9

providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Nw Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.051.

MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada

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