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TA CUN - 990284-(28-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990284-(28-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SECCION CUARTA - SUBSECCIONA"

Bogotá, D C veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (20O' KN7FERIESES COR1RWNTES Y MOT1ATOOS CiusÑ / JINTERES T / IEVOIIUCON EN

CUM]PUMIIENTO IIE SENTENCII& tere / IINTERESIES SE6ÚN SENTJENCIIA ApHadó

Código Contencioso Admin £S111Jo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 99-0284

Demandante : EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA Impuestos Distritales La Empresa de Licores de Cundinamarca, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a este Tribunal declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 248 de 14 de diciembre de 1998 y 0231 de 17 de diciembre de 1997, emitidas por la Dirección Distrital de Impuestos, y demás actos de trámite que las precedieron, por medio de los cuales se liquidó incorrectamente los intereses corrientes y moratorios, causados desde el momento del pago hasta la fecha de su devolución parcial, y los causados por la mora en el mismo, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva hasta la fecha de pago.

En consecuencia, pide se le restablezca en su derecho, y se ordene anular los artículos primero y segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 248 de 1998, y de la parte considerativa en lo pertinente, y en su lugar se liquiden

En consecuencia, pide se le restablezca en su derecho, y se ordene anular los artículos primero y segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 248 de 1998, y de la parte considerativa en lo pertinente, y en su lugar se liquiden correctamente los intereses, tanto corrientes como moratorios, de conformidad con las normas vigentes (fl.4).2

Expediente No. : 99-0284

Actor: Empresa de Licores de Cundinamarca La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así En desarrollo del proceso de determinación del impuesto de industria y comercio por los años gravables de 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, en la ciudad de Bogotá, la Empresa de Licores de Cundinamarca efectuó un pago el 15 de diciembre de 1992, por valor de $149.945.486, acogiéndose a una amnistía de intereses, sin perjuicio de continuar con la impugnación del impuesto liquidado en liquidación de aforo, la cual fue declarada posteriormente sin efectos jurídicos.

Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó no solo la devolución de la suma no debida, sino los intereses correspondientes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 29 de junio de 1995, dictada dentro del Proceso No. 10.234, declaró el silencio administrativo positivo a favor de la Empresa, y ordenó devolver la suma de $149.945.486, más los intereses a que haya lugar. El fallo fue confirmado por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de abril de 1996, Expediente No. 7309.

positivo a favor de la Empresa, y ordenó devolver la suma de $149.945.486, más los intereses a que haya lugar. El fallo fue confirmado por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de abril de 1996, Expediente No. 7309. Ante la falta de cumplimiento de las precitadas sentencias, el 4 de diciembre de 1997, radicó ante la Dirección de Impuestos Distritales, el oficio No. 023590, refenciado "Derecho de petición sobre solicitud de cumplimiento de sentencia", solicitud en relación con el cual la Jefatura de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió la Resolución No. 0231 de 17 de diciembre de 1997, donde ordenó la devolución de $147.532.312. Contra el acto anterior, la Empresa interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 248 de 14 de diciembre de 1998, confirmándolo en todas sus partes y ordenando el pago de la suma de $48.014.183, por concepto de intereses, agotando de esta manera la vía gubernativa.Expediente No. 99-0284

Actor: Empresa de Licores de Cundinamarca Cita como disposiciones violadas los artículos 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional, por remisión expresa del artículo 154 del Decreto 807 de 1993 15 del Decreto 807 de 1993, modificado por el Decreto 422 de 1996; y 177

del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de la violación, visible a folios 8 a 14 del expediente, previa transcripción de los artículos del Estatuto Tributario: 863 modificado por el artículo

del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de la violación, visible a folios 8 a 14 del expediente, previa transcripción de los artículos del Estatuto Tributario: 863 modificado por el artículo 44 de la Ley 49 de 1990, 864 modificado por el artículo 166 de la Ley 223 de 1995, 635, y 177 del Código Contencioso Administrativo, relativos, en su orden, a los intereses a favor del contribuyente, a la tasa de interés para devoluciones, a la determinación de la tasa de interés moratorio, y a la efectividad de condenas contra entidades públicas, indica que según éstas normas, los intereses se causaron de acuerdo con las siguientes fechas: 15 de diciembre de 1992, fecha de pago por parte del contribuyente de la suma de $149.945.486, con base en las liquidaciones de aforo, posteriormente declaradas nulas por el Consejo de Estado, por configurarse un pago en exceso y solicitar su devolución, tanto en la vía gubernativa como en la contencioso administrativa; 19 de abril, fecha de la sentencia del H. Consejo de Estado, confirmatoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual declara como no sujeta a la Empresa del impuesto de industria y comercio por los años gravables de 1986 a 1990, deja sin efectos la liquidación de aforo y ordena la devolución de la mencionada suma, más los intereses a que hubiere lugar; 2 de mayo de 1996, fecha en la cual quedó ejecutoriada la precitada sentencia; 2 de noviembre de 1996, seis meses siguientes a la ejecutoria de la misma (art. 177 C.C.A.); y 17 de diciembre de

ejecutoriada la precitada sentencia; 2 de noviembre de 1996, seis meses siguientes a la ejecutoria de la misma (art. 177 C.C.A.); y 17 de diciembre de 1997, fecha de la Resolución No. 231 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos, por la cual se ordena la devolución de una suma diferente a la indicada por el Consejo de Estado, ya que calcula el valor a devolver y sus intereses en forma equivocada. Sostiene, que la tasa de interés moratorio para efecto de los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario, es la vigente a la fecha del acto administrativo que ordena el pago por parte de la Dirección Distrital, para el presente caso el 17 de diciembre de 1997, y contenida en el Decreto Reglamentario 400 de 1996, según4

Expediente No. : 99-0284

Actor: Empresa de Licores de Cundinamarca el cual, entre el 11 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, es del 45.26% anual; que la Administración reconoce, aunque mal calculados al 2%, los intereses desde la fecha del pago por parte del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 1993, de conformidad con el Acuerdo 21 de 1983, en cuantía de $38.985.826, y a pesar de anunciar que se aplicarían los intereses desde el 11 de febrero de 1994 hasta el 17 de diciembre de 1997, dentro de la liquidación omite su cálculo.

En la Resolución No. 248 de 1998, la Administración corrige en forma equivocada el cálculo anterior, descontando de la base de $149.945.486 la suma de

su cálculo. En la Resolución No. 248 de 1998, la Administración corrige en forma equivocada el cálculo anterior, descontando de la base de $149.945.486 la suma de $41.399.000, valor que corresponde a unas sanciones, el cual compensa equivocadamente, ya que las mismas no existían a cargo de la sociedad si no que fueron incluidas por error del sistema, tal como lo reconoce la Jefatura de Recaudo-Grupo de Cuentas Corrientes mediante Oficio SH-98-441-01-507 de 24 de febrero de 1998, arrojando como resultado la suma de $108.546.486 a la que aplica el 2% y multiplica por 13 meses para un total de $28.222.086, incurriendo en tres errores porque disminuye la base con una sanción que incluyó el sistema por error, aplica un interés moratorio vigente a 31 de diciembre de 1993, cuando la norma indica claramente que la tasa de interés es la vigente en la fecha de pago por parte de la Administración Distrital (17 de diciembre de 1997), y la vigencia del Acuerdo 21 de 1983 y posteriormente del Decreto 807 de 1993, no tiene ninguna incidencia, por cuanto dicha tasa la fija anualmente el Gobierno y se aplica a la fecha del pago, ya sea para el contribuyente o para la Administración. Afirma, que como la tasa aplicable era 45.26% anual, la tasa de interés mensual, aplicable también a los intereses moratorios, era de 3.77%, luego el cálculo de intereses correcto, según liquidación que elabora (fIs. 12-13), es: $34.502.394

aplicable también a los intereses moratorios, era de 3.77%, luego el cálculo de intereses correcto, según liquidación que elabora (fIs. 12-13), es: $34.502.394 (diferencia entre $73.488.220 y $38.985.826, ésta reconocida Resols. 231/97 y 248/98), como subtotal de intereses no liquidados hasta el 31 de diciembre de 1993, $152.629.500 por concepto de intereses moratorios del 10 de enero de 1994 al 2 de mayo de 1996, fecha de ejecutoria de la sentencia, $33.917.667 por intereses corrientes desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 6 de noviembre de ese5

Expediente No. : 99-0284

Actor: Empresa de Licores de Cundinamarca año, $79.141.223 por intereses moratorios desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 17 de diciembre de 1997 para un subtotal de $300.190.748, suma a la que resta $48.014.183 (intereses reconocidos Resol. 248/98), para un gran total de $252.176.601, resultado éste al que, dice, debe adicionársele el valor de los intereses causados hasta la fecha definitiva del pago.

Por último, aclara que desde la interposición de los recursos en la vía gubernativa y con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la devolución del valor pagado indebidamente, frente a la no sujeción de la Empresa, solicitud que posteriormente fue ratificada mediante escrito del 4 de diciembre de 1997, presentado ante el Grupo de Devoluciones de la Dirección Distrital de Impuestos, luego no es cierto, como se afirma en la Resolución No. 248 "Que en cumplimiento

que posteriormente fue ratificada mediante escrito del 4 de diciembre de 1997, presentado ante el Grupo de Devoluciones de la Dirección Distrital de Impuestos, luego no es cierto, como se afirma en la Resolución No. 248 "Que en cumplimiento a dicha orden y sin que mediara solicitud de devolución por parte de la actora, de manera oficiosa /a Jefatura de Recaudo profirió la resolución que hoy acusa el impugnante". PARTE DEMANDADA El apoderado judicial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fIs. 229-238). Infiere, del análisis de la demanda, que la controversia se centra en tres aspectos a saber: la aplicación de los intereses para las vigencias anteriores a la expedición del Decreto 807 de 1993, el término considerado por la Administración para el reconocimiento de intereses, y la aplicación del Acuerdo 21 de 1983 o del Decreto 807 de 1993, por cuanto la tasa de interés la fija el Gobierno y se aplica a la fecha de pago.6 Expediente No. 99-0284

Actor: Empresa de Licores de Cundinamarca Sostiene, que la tasa aplicable a los intereses liquidados para las vigencias anteriores al año gravable de 1993, no es la establecida en el Decreto 807 de 1993, si no la del 2% mensual contemplada en el artículo 90 del Acuerdo 21 de

Sostiene, que la tasa aplicable a los intereses liquidados para las vigencias anteriores al año gravable de 1993, no es la establecida en el Decreto 807 de 1993, si no la del 2% mensual contemplada en el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983, vigente para la fecha de pago del contribuyente, según el cual el sistema liquidaba automáticamente los intereses, como ocurrió en el caso de autos en que de manera automática liquidó los correspondientes hasta el 31 de diciembre de 1993, los cuales fueron cancelados al recurrente junto con la suma ordenada, previo descuento por concepto de las sanciones que existían a cargo del beneficiario, por lo que no entiende cómo la actora pretende, para el reconocimiento de tales intereses, se aplique una norma no vigente para la época, desconociendo la irretroactividad de la ley. Expone, respecto al reconocimiento de intereses, que para la vigencia entre el 11 de enero de 1994 y 17 de diciembre de 1997, como se indicó en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, no hay reconocimiento de intereses, pero si hubiese derecho a los mismos, la forma de liquidarlos sería la determinada en el artículo 154 del Decreto 807 de 1993. Además, no es cierto, que mediara solicitud de devolución con ocasión de la sentencia, como pretende hacer creer el contribuyente, ya que era necesario primero determinar la no sujeción de la Empresa al impuesto, y luego, como el orden lo señala, solicitar la devolución, y como en el caso de autos no se presentó dicha solicitud, por consiguiente, no operaban los intereses señalados en la citada disposición, para el mencionado período. Señala, que de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso

como en el caso de autos no se presentó dicha solicitud, por consiguiente, no operaban los intereses señalados en la citada disposición, para el mencionado período. Señala, que de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término para contar los intereses generados con ocasión del fallo, es de 20 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta la fecha en que se produjo la devolución respectiva, y que de acuerdo con los artículos 154 del Decreto 807 de 1993, y 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional, la tasa de interés vigente al momento de su pago, fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Decreto 378 de 23 de febrero de 1998, en el artículo 6, era del 32.49% anual.Expediente No. : 99-0284

Actor: Empresa de Licores de Cundinamarca Asegura : que no le asiste razón al contribuyente respecto de la tasa aplicable para los intereses reconocidos con posterioridad a la sentencia, pues la del 3.77% mes o fracción de mes, sugerida por él, era la vigente para el 10 de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 1997, y fue establecida por el Decreto 400 de 1996, el cual no tenía efecto para la fecha en que la Administración los reconoció y liquidó.

Finalmente, en lo que hace a la aplicación del Acuerdo 21 de 1983 o del Decreto 807 de 1993, por cuanto la tasa de interés la fija el Gobierno y se aplica a la fecha de pago, reitera lo expuesto al estudiar lo referente a la liquidación de intereses para las vigencias anteriores al año gravable de 1993.

ALEGATOS

de pago, reitera lo expuesto al estudiar lo referente a la liquidación de intereses para las vigencias anteriores al año gravable de 1993. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público y la parte demandante. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que se debe proceder a anular los actos demandados y a liquidar la suma a devolver. Afirma, que de acuerdo con los artículos 863, 864, 635 y 634 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta la sentencia de 19 de abril de 1996 del H. Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el que se ordenó al Distrito Capital y a favor de la demandante la devolución de la suma de $149.945.486, más los intereses a que hubiera lugar, a la Dirección de Impuestos Distritales competía ordenar dicha devolución siguiendo los parámetros ordenados en tales disposiciones, pero mediante la Resolución No. 0231 de 17 de diciembre de 1997, la liquidación no se ajustó a las mismas, porque los intereses corrientes debían liquidarse desde la fecha de pago por parte del contribuyente hasta la ejecutora de la sentencia del H. Consejo de Estado (2 de mayo de 1996), a la tasa del8

Expediente No. : 99-0284

Actor: Empresa de Licores de Cundinamarca 32.49, y los intereses moratorios desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 17 de diciembre de 1997, fecha de la Resolución que ordenó la devolución, a la tasa del

Actor: Empresa de Licores de Cundinamarca 32.49, y los intereses moratorios desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 17 de diciembre de 1997, fecha de la Resolución que ordenó la devolución, a la tasa del 42% anual. Además, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo no es aplicable al caso de estudio, porque existe norma especial referente a la liquidación de interés corriente y moratorio en pagos tributarios de lo no debido o en exceso (fIs. 279-284).

La parte demandante reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fIs. 274-275). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub ¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 0231 de 17 de diciembre de 1997 y 248 de 14 de diciembre de 1998, proferidas por la Jefatura de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo, y el Grupo de Recursos Tributarios, Jefatura Jurídico Tributaria, de la Dirección de Impuestos Distritales, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se ordenó la devolución de la suma de $147.532.312 a favor de la actora, en cumplimiento del fallo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que a su vez ordenó devolver a la empresa la suma de $149.945.486, más los intereses a que haya lugar, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola y ordenando a favor de la misma el pago de $48.014.183, por concepto de intereses (fIs. 39 y 23).

la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola y ordenando a favor de la misma el pago de $48.014.183, por concepto de intereses (fIs. 39 y 23). Decide la Sala, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará.9

Expediente No. : 99-0284

Actor: Empresa de Licores de Cundinamarca En cuanto al fondo del asunto, la demandante concreta su inconformidad en el hecho de que la Dirección de Impuestos Distritales, no liquidó correctamente los intereses corrientes y moratorios a que tiene derecho, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, en relación con lo cual se observa: Consta en el expediente que el 15 de diciembre de 1992, la Empresa de Licores de Cundinamarca pagó la suma de $149.945.486, por concepto de impuesto de Industria, Comercio y Avisos por los años gravables de 1986 a 1990, determinado oficialmente mediante liquidación de aforo practicada por la Dirección Distrital de Impuestos a través de las Resoluciones Nos. 0251 de 25 de marzo y 995 de 11 de diciembre, las dos de 1992, y 028 de 4 de noviembre de 1993, expedida por el

Subsecretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, D.C. (fIs. 74 y 43, c.p.). La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

Subsecretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, D.C. (fIs. 74 y 43, c.p.). La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la precitada actuación administrativa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinarca - Sección Cuarta, Corporación que mediante sentencia de 29 de junio de 1995, Proceso No. 10.234, decidió: "1.- DECLARASE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO DE LA OPERACION ADMINISTRATIVA contenida en la Liquidación Oficial No. 0251 de fecha 25 de marzo de 1992 de la Dirección Distrital de Impuestos, en la Resolución No. 0995 de fecha 10 de diciembre de 1992 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos y en la Resolución No. 028 del 4 de noviembre de 1993 expedida por el Subsecretario de Hacienda de Santafé de Bogotá D. C., por medio de la cual se practicó liquidación de aforo del impuesto de Industria, Comercio y Avisos a cargo de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA CON Nit No. 899.999.084-8, por los años gravables de 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990. 2.- DECLARASE QUE LA EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, CON NIT No. 899.999.084-8, POR EFECTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO NO ESTA SUJETA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS POR LOS AÑOS GRAVABLES DE 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990. 3.- EN

EFECTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO NO ESTA SUJETA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS POR LOS AÑOS GRAVABLES DE 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990. 3.- EN CONSECUENCIA Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, deberá devolver a la Empresa de Licores de Cundinamarca, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($14994548600 Mlcte), más los intereses a que haya lugar, teniendo en cuenta el pago que obra a folio 497 del expediente...... El referido acto fue confirmado por el H. Consejo de Estado, a través del fallo de 19 de abril de 1996, Expediente No. 7309, notificado por edicto desfijado el 2 de mayo de 1996 (fIs. 43-64, c.p., y 37-18, lápiz rojo ca.).10

Expediente No. : 99-0284

Actor: Empresa de Licores de Cundinamarca En escrito de 16 de diciembre de 1997, dirigido al Director de Impuestos Distritales, y radicado bajo el No. 23590, la hoy actora, en ejercicio del derecho de petición, solicitó el cumplimiento de la precitada sentencia del H. Consejo de Estado (fIs. 75-77, c.p.).

La Jefatura de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante Resolución No. 0231 de 17 de

Estado (fIs. 75-77, c.p.). La Jefatura de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante Resolución No. 0231 de 17 de diciembre de 1997, previa referencia a la actuación administrativa a través de la cual la citada Dirección practicó la liquidación de aforo del impuesto de Industria, Comercio y Avisos por los años gravables de 1986 a 1990, a cargo de la demandante, y a las sentencias de 29 de junio de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual ordenó devolver a la empresa la suma de $149.945.486, más los intereses a que haya lugar, y a su confirmatoria proferida por el H. Consejo de Estado el 19 de abril de 1996, indicó que estos fallos se encuentran debidamente incorporados en el sistema, reconociendo los intereses causados a favor del contribuyente, que de dicha suma aplicó $15.900.000, $9.599.000 y $15.900.000, a unas sanciones generadas sobre los años gravables de 1991, 1992 y 1993, respectivamente, las cuales se reflejan en el Estado de Cuenta ICA., y que como se demuestra con los estados de cuenta adjuntos, que el contribuyente no tiene deudas pendientes con la Administración, el saldo a su favor debe ser objeto de devolución, por lo cual resuelve ordenar la devolución de $147.532.312 a favor de la Empresa de Licores de Cundinamarca, por concepto de cumplimiento de fallo de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (fIs. 39-42, c.p., y 79-76, lápiz rojo c.a.).

por concepto de cumplimiento de fallo de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (fIs. 39-42, c.p., y 79-76, lápiz rojo c.a.). Contra el acto anterior, la empresa interpuso recurso de reconsideración, en el cual adujo su inconformidad con la liquidación de los intereses corrientes y moratorios, y presentó el cálculo que a su juicio, es el correcto (fIs. 36-38, c.p., y 86-84, lápiz rojo, c.a.). El recurso fue resuelto por el Grupo de Recursos Tributarios, Jefatura Jurídico Tributaria, a través de la Resolución No. 248 de 14 de diciembre de 1998, notificada por edicto desfijado el 15 de enero de 1999, acto en el que se afirma11

Expediente No. : 99-0284

Actor: Empresa de Licores de Cundinamarca que no es cierto que los intereses deban liquidarse desde el 15 de diciembre de 1992, ya que los correspondientes hasta el 31 de diciembre de 1993, fueron liquidados por el sistema de manera automática (art. 90 Acuerdo 21/83), y cancelados al recurrente junto con la suma ordenada en las citadas sentencias del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo descuento de las sanciones a su cargo, razón por la cual mediante la resolución acusada y la Orden de Devolución No. 137, dispuso la devolución de la suma de $147.532.312; que como no existe solicitud de devolución alguna por parte del recurrente, y la devolución y giro de tales dineros se produjo de manera oficiosa por parte de la entidad tributaria, en cumplimiento a lo ordenado en los fallos

$147.532.312; que como no existe solicitud de devolución alguna por parte del recurrente, y la devolución y giro de tales dineros se produjo de manera oficiosa por parte de la entidad tributaria, en cumplimiento a lo ordenado en los fallos mencionados, para el conteo del término para la liquidación de los intereses, no se debe tener en cuenta el Decreto 807 de 1993 sino el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; que respecto a los intereses causados con posterioridad al 11 de enero de 1994, y toda vez que para la fecha de liquidación de los mismos ya había entrado en vigencia el Decreto 807 de 1993, la tasa de interés aplicable es la contenida en el artículo 154 del mencionado decreto, en concordancia con el artículo 635 del Estatuto Tributario; por lo que procedió a liquidarlos en la forma como allí se indica, a la tasa de interés vigente al momento de su pago, esto es, la del 32.49% anual, es decir, al 2.7075% por mes o fracción (Dcto. 378/98), aclarando que los intereses inicialmente liquidados lo fueron por valor de $38.985.826 y que la suma a devolver al contribuyente, una vez descontadas las sanciones a su cargo, es de $108.546.486, razones por las cuales resolvió en los artículos primero y segundo confirmar en todas sus partes el acto recurrido y ordenar el pago de la suma de $48.014.183 por concepto de intereses corrientes y moratorios, respectivamente (fIs. 23-35, c.p.. y 116-104, lápiz rojo, c.a.). El Decreto 807 de 1993, "Por el cual se armoniza el procedimiento y la administración

intereses corrientes y moratorios, respectivamente (fIs. 23-35, c.p.. y 116-104, lápiz rojo, c.a.). El Decreto 807 de 1993, "Por el cual se armoniza el procedimiento y la administración de los tributos dist rita/es con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones", en lo pertinente, dispone: "ARTICULO 154. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso sólo se causarán intereses corrientes y moratorias, en los casos señalados en los artículos 863 del Estatuto Tributario Nacional, a las tasas12

Expediente No. : 99-0284

Actor: Empresa de Licores de Cundinamarca contempladas en el artículo 864 del mismo Estatuto, y únicamente respecto de las solicitudes presentadas con posterioridad a la vigencia del presente decreto." Por su parte, el Estatuto Tributario Nacional, preceptúa: "Artículo 863. Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorias, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. (Modif. art. 44 Ley 49/90).

Se causan intereses moratorias, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. (Modif. art. 44 Ley 49/90). "Artículo 864. Tasa de interés para devoluciones. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario." (Modif. art. 166 Ley 223/95). "Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratoria será equivalente a la tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte. Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará, en el mes de febrero de cada año, la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratoria será del 42% anual." De las normas transcritas se desprende, que/cuando exista un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favoVnótese, que si bien el artículo 863, contempla el pago en exceso como factor de devolución, en

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