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TA CUN - 990293-(17-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990293-(17-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

7

IMPUESTO SOBRE I.J1 RENTA Co y carne de canal / EXCEPCION DE VETA

DEMANDA POR lNSUFIClENCEA DEPODERImprocedencia / EXCEPCION DE INSUFICIENCIA DEL CONCEPTO DE VDOLACOO Improcedencia/ CONTRATO DE VENTA Operaciones con terceros / CONTABILIDAD-Valoración / OPERACDOES CON TERCEROS Falta do prueba / RENTA GRAVARLEPresunción

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto diecisiete (17) del dos mil (2000)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES uj ORTIZc..::.ARBOSA

REF. EXPEDIENTE No. 99-0293

ACTOR: JOSE GILDARDO CASTELLANOS PAEZ

RENTA AÑO GRA VABLE 1994

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA - El señor José Gildardo Castellanos Páez c.c 2.860.138 por medio Nw de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable de 1994. Se expresan así las pretensiones. "1. Se declare la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de renta sobre la renta por el año gravable de 1.994 del contribuyente JOSE GILDARDO

CASTELLANOS PAEZ.

2. Que se restablezca en sus derechos que le fueron conculcados al actor, mediante la expedición de una nueva liquidación que reconozca la

renta por el año gravable de 1.994 del contribuyente JOSE GILDARDO

CASTELLANOS PAEZ.

2. Que se restablezca en sus derechos que le fueron conculcados al actor, mediante la expedición de una nueva liquidación que reconozca la pretensión de esta demanda." (fi. 14 c.p.).

HECHOS Los nana el libelista en la demanda (fis. 6 a 8 c.p.) y pueden resumirse así: El 16 de julio de 1995 el actor presentó su declaración de renta del año gravable de 1994 Con pago por la suma de $853.000 y el saldo fue cancelado el 29 de marzo de 1996 conforme al artículo 238 de la ley 223 de 1995 respecto de intereses.EXPEDIENTE No.99-0293

ACTOR. JOSE GILDARDO CASTELLANOS PAEZ

IMPUESTOS NACIONALES

2 Mediante oficio 3248-1286 la DIAN solicitó al Banco Popular información sobre las cuentas corrientes o de ahorro del contribuyente. El 16 de mayo de 1997 se profirió el requerimiento ordinario 0403000442 en el que se solicitó adicionar el citado denuncio porque según los extractos bancarios se omitieron ingresos por $264.042.541 suma que corresponde a ingresos para terceros, $139.732.254, reconsignaciones y notas bancarias $40.310.287 de los cuales $18.494.552 fueron aceptados con ocasión del recurso y por préstamos por $84.000.000. Notificado el requerimiento especial fue respondido oportunamente para manifestar que terceras personas comerciantes en ganado consignaron al actor $139.732.254 correspondientes a pago de ganado que para ellos había adquirido el actor en diferentes plazas, transacción realizada para

Notificado el requerimiento especial fue respondido oportunamente para manifestar que terceras personas comerciantes en ganado consignaron al actor $139.732.254 correspondientes a pago de ganado que para ellos había adquirido el actor en diferentes plazas, transacción realizada para obtener mejores precios en la compra pero no para beneficiarse éste con utilidades. El 6 de marzo de 1997 se realizó inspección contable en la que el contribuyente presentó fotocopia de pérdida de libros de contabilidad y sus soportes y exhibió los libros de diario y mayor y balances debidamente registrados, comprobantes de diario, hojas de análisis de ajustes por inflación y comprobantes de egresos e ingresos que corresponden a la reconstrucción de la contabilidad de 1.994 y que a pesar de constituir plena prueba fueron rechazados. La Cámara de Comerció de Bogotá expidió certificados de registros de libros de contabilidad de los años de 1.981 y 1.997 a nombre del contribuyente con lo que se demuestra el cumplimiento del deber legal y la intención de reconstruir la contabilidad.EXPEDIENTE No.99-0293

ACTOR. JOSE GILDARDO CASTELLANOS PAEZ

IMPUESTOS NACIONALES

3 En febrero de 1.997 el actor solicitó prórroga para presentar los soportes internos y externos, incluídos los de reconstrucción, petición que fue negada. Con aquélla se pretendía suministrar en la inspección una información más completa lo que fue imposible porque en la misma fechase practicó la diligencia. El 13 de marzo de 1998 se profirió la liquidación de revisión No.050100031 que modificó la privada de renta de 1994 y al

una información más completa lo que fue imposible porque en la misma fechase practicó la diligencia. El 13 de marzo de 1998 se profirió la liquidación de revisión No.050100031 que modificó la privada de renta de 1994 y al incrementar la renta líquida gravable se aumentó el impuesto a cargo de $2.142.000 a $18.500.000 con base en la presunción prevista en el artículo 755-3 E.T. y se impuso sanción por inexactitud por $26.858.000, todo lo cual se considera improcedente por haberse desconocido elementos probatorios y la fuerza mayor frente a la presentación de los libros de contabilidad. Contra la liquidación oficial se interpuso el recuso de reconsideración para presentar los argumentos que se detallan en el Hecho 11. A folio 8 (c.p.) se consignan las cifras que se califican como verdaderas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 265 683, 7421 745, 746, 750, 776, 786 y 790, Estatuto Tributario. Numeral 1, Decreto 2651 de 1991. Artículo 59, Ley 6 de 1992. Artículo 51, Código de Comercio. Artículos 2, 135 835 89 y 363, Constitución Nacional.EXPEDIENTE No.99-0293 4 ACTOR. JOSE GILDARDO CASTELLANOS PAEZ IMPUESTOS NACIONALES A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 8 a 14 c.p.).

PARTE DEMANDADA

IMPUESTOS NACIONALES A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 8 a 14 c.p.). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 120 a 127 c.p.) se opone a las pretensiones y propone excepción de indebida representación de la demandante la cual fundamenta en la insuficiencia del mandato ya que el poder fue presentado ante la Notaría 52 de Bogotá y el nombre de quien compareció y lo suscribió, no coincide con el del contribuyente. También formula la excepción de inepta demanda porque solo se transcriben las normas violadas sin explicar el sentido de la infracción (art. 137-4). En cuanto al fondo del negocio manifiesta la opositora con base en los artículos 1,2,26 y 683 E.T., que en el presente caso era aplicable el 755-3 que establece renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro y que los presupuestos establecidos en esta norma debieron ser desvirtuados por el contribuyente quien debió probar que el ingreso lo recibió para un tercero (786 ib) y agrega: "Luego no resulta cierto el concepto de la violación expuesto por el actor de las normas inicialmente planteadas fundamentándose en el hecho de ser ingresos para terceros y préstamos que no los hacen gravables." (fi. 124 c.p.). Respecto de la alegada violación de los artículos 742 y 776 E.T. se indica que no resultan violados por el hecho de que al analizar las pruebas el estudio no resulte favorable al contribuyente. Sostiene que conforme a

Respecto de la alegada violación de los artículos 742 y 776 E.T. se indica que no resultan violados por el hecho de que al analizar las pruebas el estudio no resulte favorable al contribuyente. Sostiene que conforme a la investigación no se presentan vacíos probatorios ni se desconoce la presunción de veracidad de la declaración ya que el actor se encontrabaEXPEDIENTE No.99-0293 5 ACTOR. JOSE GILDARDO CASTELLANOS PAEZ IMPUESTOS NACIONALES obligado a probar lo relativo a la presunción y que por tanto la sanción por inexactitud es procedente. Se hace referencia a las pruebas aportadas con ocasión de la demanda y se afirma que la certificación de contador carece de valor además de ser insuficiente para destacar la imposibilidad de probar con base en la contabilidad. Aduce la opositora que la información sobre pasivos no puede demostrarse a través de testimonios y finalmente discurre acerca de la alegada violación de las normas constitucionales que se invocan. En el alegato de conclusión (fis. 161 a 163 c.p.) se reiteran los fundamentos de la oposición presentada en la contestación de la demanda así como la excepción propuesta respecto del concepto de violación MINISTERIO PUBLICO De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA

de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada propuso oportunamente excepciones con fundamento en la insuficiencia tanto del poder como del concepto de violación, se procede a decidirlas.EXPEDIENTE No.99-0293

ACTOR. JOSE GILDARDO CASTELLANOS PAEZ

IMPUESTOS NACIONALES 6 cuanto a la excepción de inepta demanda relativa a la insuficiencia del poder observa la parte opositora que éste fue presentado en Notaría y que adicionalmente el nombre de quien comparece y lo suscribe no coincide con el del contribuyente a quien corresponde el proceso. Para resolver la Sala encuentra que los dos apellidos y el primer nombre así como el número de la cédula del señor Castellanos Páez que figura en la presentación realizada ante la Notaría son los mismos con los cuales aparece identificado el contribuyente en los actos proferidos por la administración en el proceso de determinación del tributo y de otro lado que la presentación del poder no se encuentra regulada expresamente en el C.C.A. por lo cual deben aplicarse las normas generales del C.P.C. conforme a la remisión que el primer estatuto ordena en su artículo 267 y así, como el artículo 65 del C.P.C. por remisión al 84 permite que esta presentación se realice en Notaría, es claro que la excepción propuesta no ha de prosperar. Sobre la insuficiencia del concepto de violación la Sala observa que, aunque de manera deficiente, ha sido desarrollado de en forma breve tanto en el acápite de hechos como a continuación de la transcripción de las

propuesta no ha de prosperar. Sobre la insuficiencia del concepto de violación la Sala observa que, aunque de manera deficiente, ha sido desarrollado de en forma breve tanto en el acápite de hechos como a continuación de la transcripción de las disposiciones que se invocan como violadas en el aparte titulado "Fundamentos de derecho de las acciones y de las pretensiones" y que si bien frente a algunas disposiciones no se expone el mismo, ello no impide el análisis del fondo del negocio por lo cual se procederá a su estudio. Manifiesta el libelista que el actor en cuanto al origen de la obligación sustancial tributaria cumplió debidamente los presupuestos de ley que la administración pretende desconocer al establecer cargas fiscales que no corresponden al incorporar ingresos por préstamos y de terceros y que se toman doblemente las reconsignaciones para gravar los mismos hechos tanto en cabeza del verdadero beneficiario de los pagos como en la del contribuyente. Invoca el espíritu de justicia y reclama que no se tuvieronEXPEDIENTE No.99-0293 7 ACTOR. JOSE GILDARDO CASTELLANOS PAEZ IMPUESTOS NACIONALES en cuenta las pruebas aportadas ni se verificó su eficacia a pesar de estar plenamente demostrado los hechos con las constancias autenticadas expedidas por los beneficiarios de los pagos por lo que debió aplicarse el principio de la duda a favor del contribuyente. También aduce que se desconoció la presunción de veracidad que ampara a las certificaciones de los terceros que son auténticas y corresponden a transacciones reales. El demandante sostiene que con la actuación se transgredió el artículo 776 E.T porque no se dió valor a los comprobantes de contabilidad RW

certificaciones de los terceros que son auténticas y corresponden a transacciones reales. El demandante sostiene que con la actuación se transgredió el artículo 776 E.T porque no se dió valor a los comprobantes de contabilidad RW reconstruidos y los artículos 786 y 790 E.T., 10 del decreto 265 1/91 y 59 de la ley 6 de 1992 por cuanto la presunción que se aplicó fue desvirtuada por el actor y explica que como por fuerza mayor la prueba contable se hace insuficiente, los soportes internos y externos de la reconstrucción de la contabilidad, las copias de los cheques, la identificación y certificaciones auténticas de los terceros son en su defecto plena prueba. Indica que la sanción por inexactitud es improcedente y finalmente, con fundamento en disposiciones de la Constitución Nacional, reitera algunos de los argumentos expuestos, al igual que en el alegato de conclusión (fis. 157 a 160 c.p.). / Se centra la discusión en las glosas relativas a ingresos para terceros y desconocimiento de pasivos. A la demanda se acompañan certificaciones sobre préstamos y operaciones de compra de ganado y carne en canal que los certificantes han efectuado con y a través del demandante durante el año gravable, como medio de prueba supletorio a la contabilidad para demostrar la realidad de las transacciones que dieron lugar a las consignaciones sobre las cuales la administración presumió la existencia de ingresos gravables.EXPEDIENTE No.99-0293 8 ACTOR. JOSE GILDARDO CASTELLANOS PAEZ IMPUESTOS NACIONALES En la respuesta al requerimiento especial el contribuyente afirma que su actividad es la producción primaria de ganado de cría y leche, que ha

IMPUESTOS NACIONALES En la respuesta al requerimiento especial el contribuyente afirma que su actividad es la producción primaria de ganado de cría y leche, que ha colaborado con terceros en la compra de ganado y que cede o recibe de un lote alguna parte sin utilidad, para lo cual se le entregan cheques y precisa: "Es así que lo recibido en consignación de los terceros es el valor del ganado entregado, tal como lo expliqué anteriormente por valor de $223.684.481.. ." (fl.41 c.a.) Para la Sala esta manifestación permite concluir que/las operaciones con terceros, en lo que respecta a las compras no dan lugar a ingresos para éstos y por el contrario constituyen por su trascendencia una verdadera relación contractual de venta, no de otra forma puede entenderse la entrega de un bien "ganado o carne en canal" por el recibo de un "cheque" que a la vez ingresa a la cuenta corriente del beneficiario, ingreso que dió lugar a la aplicación de la presunción prevista en el artículo 75 5-3 E.T../ De otra parte al confrontar la Sala los comprobantes de contabilidad que hacen parte del expediente con los razonamientos expuestos en la demanda, encuentra en ellos ambigüedad con respecto a lo que se ha tratado de probar, ya que en los comprobantes de egreso no se describe la naturaleza de la negociación planteada por la administración en referencia con los ingresos. En algunos de estos comprobantes se demuestran pagos que hace el contribuyente por compras de ganado a los señores Fredy€astell-anes-.-.-- Villamil y Bercelino Castellanos (fls 45 y 171 c.a.) por lo que frente al contribuyente tienen la condición de proveedores y a su vez conforme a las

contribuyente por compras de ganado a los señores Fredy€astell-anes-.-.-- Villamil y Bercelino Castellanos (fls 45 y 171 c.a.) por lo que frente al contribuyente tienen la condición de proveedores y a su vez conforme a las certificaciones de éstos que obran -a-folio&33_-y---%4c.p) la naturaleza de compradores por intermedio del demandante, pruebas que no desvirtúan lo advertido por la administración ya que no demuestran que los ingresos en debate correspondan a terceros.EXPEDIENTE No.99-0293 9 ACTOR. JOSE GILDARDO CASTELLANOS PAEZ IMPUESTOS NACIONALES Igual situación se presenta con los comprobantes de egreso que a su vez detallan "ingresos terceros" en donde se señala el cheque del respectivo pago/ Se relacionan algunos de ellos: Comp. Ene/94 Rafael Castellanos $9.200.000 C1-1.4048033 (fis. 42 y 47 c.a), Comp. Ene/94 Fredy Castellanos $308.700 CH. 4048036 (fi. 43 c.a.), Comp. Ene/94 Fredy Castellanos $549.440 CH. 4048040 (fi. 44 c.a.), Comp. Feb/94 Fredy Castellanos $4.000.000 CH. 5101 (fi. 69 c.a.), Comp. Abr/94 Julio Castellanos $3.000.000 CH. 4815199 (fi. 120 c.a.), Comp. Mw May/94 Fredy Castellanos $15.000.000 CH. 5135 (fi. 145 c.a.), Comp. Jun/94 Rafael Castellanos $3.080.000 CH. 2510363 (fis. 162 y 168 c.a.),

May/94 Fredy Castellanos $15.000.000 CH. 5135 (fi. 145 c.a.), Comp. Jun/94 Rafael Castellanos $3.080.000 CH. 2510363 (fis. 162 y 168 c.a.), Comp. Jul/94 Humberto Jímenez $6.653.238 CH. 382 (fi. 181 c.a.) y Comp. Jul/94 Gustavo Cañón $20.000.000 CH. 2510352 (fis. 182 y 184 c.a.). A modo de ejemplo la Sala encuentra que en cuanto a la certificación que obra a folio 94 (c.p.) sobre $139.682.000 por compras para terceros, solo se encuentran comprobantes por un total de $44.405.261 en los que figuran los nombres de quienes se relacionan en el anotado documento (Saín Aguirre, Julio Parra, Eladio González, Diego Sánchez, Frigorífico San Martín, Angel Tíjaro, Germán Cristancho, Renso García, Francisco Aguilera, Hermes Barrera y Alberto Fonseca). Es de advertir que la administración al decidir el recurso aceptó lo efectivamente acreditado pero la Sala ante la destrucción de la contabilidad y las anotadas inconsistencias no logra determinar que los ingresos que se califican como para terceros se encuentren debidamente demostrados máxime cuando el demandante no señala los casos específicos que estima probados y no aceptados por la administración.EXPEDIENTE No.99-0293 ACTOR. JOSE GILDARDO CASTELLANOS PAEZ IMPUESTOS NACIONALES lo / Al no estar debidamente demostrado con documentos fehacientes, ingresos para terceros dentro de las consignaciones a la cuenta corriente No.01612870-4 que posee el contribuyente en el Banco Popular, las certificaciones

IMPUESTOS NACIONALES lo / Al no estar debidamente demostrado con documentos fehacientes, ingresos para terceros dentro de las consignaciones a la cuenta corriente No.01612870-4 que posee el contribuyente en el Banco Popular, las certificaciones en donde se hacen constar compras de ganado y carne en canal a través del demandante, por sí solas no permiten despejar la presunción de renta gravable contenida en los actos demandados. Estas consideraciones se extienden también respecto a los préstamos para los cuales no se relacionan ni se aportan documentos que los contengan y se advierte además que en la contestación al requerimiento especial No.84 de 16 de junio de 1997 se afirma que el total de la diferencia sobre el valor de las consignaciones corresponde a ingresos de terceros en la suma de $223.282.481-(fi41 incluido el ajuste por inflación sobre los ingresos, pero no se indica sobre las cuentas por pagar referentes a préstamos. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FA L L A

10. DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES. 2.-DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. 3.-No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. 4.-Tiene personería la doctora Olga Yurani López Zabala para representar a la Nación.

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11 ACTOR. JOSE GILDARDO CASTELLANOS PAEZ IMPUESTOS NACIONALES En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

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11 ACTOR. JOSE GILDARDO CASTELLANOS PAEZ IMPUESTOS NACIONALES En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.43

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉVALO

S. JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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