TA CUN - 990298-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990298-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
¡'ijuT UL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -CAducidad ¡INFRACCIONES DE OBRA /
LICENCIA DE CONSTRUCCION EN ZONAS SUBURBANAS
TRIBUNAL ADMIISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION A
Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil (2.000
'MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
DEMANDANTE: SAUL ALIRIO SARRIA DIAGO EXPEDIENTE : 990298
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO El señor Saúl Alirio Sarria Diago, a través de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones: 61
1. Que es nulo el acto administrativo proferido por el señor Alcalde Menor de Suba, fechado el 17 de julio de 1997, por medio del cual se declara contraventor al señor Saúl Alirio Sarria Diago y donde se impuso una multa de carácter sucesivo de 10 salarios mínimos legales mensuales, por infracción a la ley ga de 1989 y Decreto 600 de 1993, a que hacen referencia a la obligatoriedad en las licencias o permisos en las zonas suburbanas.
2. Como consecuencia de la decisión tomada por la Alcaldía Local de Suba, esta fue recurrida inicialmente en reposición y en subsidio apelación; concediéndose este último ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, Acto Administrativo que fue recurrido en
de Suba, esta fue recurrida inicialmente en reposición y en subsidio apelación; concediéndose este último ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, Acto Administrativo que fue recurrido en vía Gubernativa y por tanto se encuentra subjudice.
3. Declarar nulo el acto administrativo de fecha 16 de julio de 1998 por medio del cual se aclara el número 10 del auto calendado el 8 de julio de 1997, proferido por la Alcaldía Local de Suba en el sentido de declarar infractor al régimen de obras al señor Saúl Alirio Sarria Diago, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad Sarria Gutiérrez C. en C., y donde se reforma el numeral 40, en el sentido de que la multa impuesta de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes será de carácter sucesiva la cual deberá ser cancelada cada 4 meses a partir de la ejecutoria de la decisión.
4. Ejecutoriada como se encuentre la sentencia, la cual pondrá a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que
profirió el acto para los efectos legales consiguientes."Expediente No.990298. Hoja No. 2 SaúI Auno Sarria Diago. ANTECEDE Expone el apoderado del libelista los siguientes: La alcaldía Menor de Suba, a petición del señor Hugo Wildhaeber, inició una querella en contra del Colegio Real de Santa Fe de Bogotá, ubicado en el camino de los arrayanes, kilometro 13 de esta ciudad, por cuanto estimaba que dicho plantel había sido construido sin el lleno de las exigencias legales de urbanismo, ni contaba con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y que existía un
ciudad, por cuanto estimaba que dicho plantel había sido construido sin el lleno de las exigencias legales de urbanismo, ni contaba con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y que existía un pozo séptico construido a sólo 2 metros del límite de su propiedad. El 2 de julio de 1997, la Alcaldía practicó una diligencia de inspección ocular sobre el inmueble, estableciendo que no existía obra nueva, que el colegio se encontraba terminado, y que el pozo séptico estaba aproximadamente a 12 etros del inmueble de propiedad del querellante. El día 17 de julio de 1997, su poderdante presentó descargos, expresando que el hecho de no existir decretos de asignación de tratamiento no impedía tramitar y obtener la licencia de construcción, "compitiéndole el ordenamiento físico del Distrito Capital, según el acuerdo 006 de 1990 del Consejo Distrital del Departamento Administrativo de Planeación Distrital "(sic). La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través de la Resolución No 0994 de 31 de mayo de 1995, otorgó a la sociedad Sarria Gutiérrez y Cía, permiso para la exploración de aguas subterráneas y para perforar el pozo séptico, siempre que se cumplieran con las exigencias contenidas en dicha resolución.Expediente No.990298. Hoja No. 3 Saúl Auno Sarria Diago. En la visita de 14 de febrero de 1997, la Secretaría de EducaciónSupervisión Localidad 11 Suba, concluyó que el Colegio Real de Santa Fe, funciona en instalaciones propias, con capacidad para 13 grupos de diferentes niveles de educación formal, que cuenta con
Supervisión Localidad 11 Suba, concluyó que el Colegio Real de Santa Fe, funciona en instalaciones propias, con capacidad para 13 grupos de diferentes niveles de educación formal, que cuenta con todas las dependencias que requiere la comunidad, que reúne los requisitos de orden legal para su funcionamiento, y que no existía causal para sancionar o hacer un llamado de atención al plantel. El Consejo de Justicia de Santa Fe de
ogotá, reforma el acto a 'a
través del cual lo sancionó la Alcaldía de Suba, en el sentido de que la multa impuesta debe ser cancelada cada cuatro meses a partir de la ejecutoria de esa decisión, lo cual en su concepto es injusto, por cuanto no existen normas que regulen "lo relacionado con el urbanismo tal como lo expresa el Decreto (sic) 006 de 1990". El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en respuesta a la petición presentada a fin de que se incorporara el Lote No 2 sector Torremolinos, vereda la Conejera, co o nueva área urbana, indicó que aunque el inmueble se encontraba desarrollado con uso institucional, pero fuera del proceso legal, se estaba adelantado el proceso de incorporación. Por lo anterior, se solicitó al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá la pérdida de fuerza ejecutoria del numeral 21 de¡ Acto administrativo por el cual se le sancionó, al haber cambiado las circunstancias de hecho y de derecho bajo las cuales había sido proferido. A través de comunicación de 22 de febrero de 1999, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, le comunica a su poderdante que se contrató un estudio de factibilidad de servicios
cuales había sido proferido. A través de comunicación de 22 de febrero de 1999, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, le comunica a su poderdante que se contrató un estudio de factibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado en esa zona, que dio como resultadoExpediente No.990298. Hoja No. 4 SaúI Auno Sarria Diago. un macroproyecto que es necesario desarrollar en el sector donde esta ubicado el inmueble, a fin de incorporarlo a la ciudad. Manifiesta que los actos administrativos acusados son ilegales, por cuanto contrarían normas de jerarquía superior, ni se puede exigir una licencia de construcción para la obra realizada por el Colegio Real de Santa Fe, ya que el Departamento de Planeación Distrital ha dicho que el predio se encuentra en la situación de muchos otros, debido a que el acuerdo 006 de 1990 dispuso que mientras los decretos de tramitación no fueran expedidos no procedía la tramitación de obras. Por lo anterior, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital ha dicho que la incorporación del predio de su propiedad al área urbana depende de estudios técnicos coordinados y concertados con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos los artículos 13, 16, 25, 29 y 68 de la Constitución Nacional y el Acuerdo Distrital 006 de 1990. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 9 de septiembre de 1999 fue admitida la demanda, habiéndose ordenado notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el
1990. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 9 de septiembre de 1999 fue admitida la demanda, habiéndose ordenado notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, diligencia que se realizó el 3 de noviembre de 1999. Igualmente se negó laExpediente No.990298. Hoja No. 5 SaúI Auno Sarria Diago. solicitud de suspensión provisional de los actos demandados formulada por la apoderada del accionante. Mediante auto de 22 de septiembre de 1999, se concedió el recuso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia precitada, en cuanto denegó la suspensión provisional de los actos demandados. La apoderada designada por el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital presentó escrito de contestación de la demanda obrante de folios 54 a 58 del expediente, indicando que si bien el Colegio Real de Santa Fe está construido en una zona suburbana, no está eximido de cumplir con las normas urbanísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la ley ga de 1989; que el artículo 10 del Decreto 600 de 1993 establece la expedición de licencias de construcción de predios ubicados en áreas suburbanas; dice que en los aspectos no contemplados en los reglamentos debe aplicarse la norma especial, que en este caso es la Ley ga de 1989, así como el Decreto Ley 1421 de 1993; que el hecho de que no se pudiera
los aspectos no contemplados en los reglamentos debe aplicarse la norma especial, que en este caso es la Ley ga de 1989, así como el Decreto Ley 1421 de 1993; que el hecho de que no se pudiera aplicar el Acuerdo Distrital 31 de 1996 por no existir un programa de expansión y estar ubicado el predio en la zona 7, cuando las únicas zonas prioritarias de desarrollo urbanístico eran la 1 y 2, no eximía a sus propietarios de cumplir el requisito de obtener la licencia de construcción ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. El 22 de marzo de 2000, se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los oficios solicitados. El 2 de mayo de 2000, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión.Expediente No.990298. Hoja No. 6 SaúI Auno Sarria Diago. El apoderado de la accionante no alegó de conclusión. Por su parte, la apoderada del Distrito Capital los aportó en escrito obrante a folios 71 a 73, reiterando los argumentos expuestos al dar contestación a la demanda y que fueron sintetizados anteriormente. CONCEPTO DEL MINISTE10 PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación en su concepto obrante de folios 75 a 78 señaló que aunque en el libelo se menciona la violación de los artículos 13, 16, 25, 29 y 68 de la Carta, no se hace un desarrollo del concepto de violación como lo dispone el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso
se menciona la violación de los artículos 13, 16, 25, 29 y 68 de la Carta, no se hace un desarrollo del concepto de violación como lo dispone el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo precisó este Tribunal en la providencia de 9 de septiembre de 1999 y el Honorable Consejo de Estado en el auto de 2 de marzo del corriente año. Dice que aunque en la demanda se indican como actos acusados las decisiones de 17 de julio de 1997, y de 16 de julio de 1998, proferidas por la Alcaldía Local de Suba, se observa que la falta de coincidencia entre las fechas, ya que la primera fue proferida el día 8 de julio de 1997, mientras que la segunda es de 16 de julio de 1998 y fue proferida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá. Señala que no se demandó el acto a través del cual la Alcaldía Local de Suba resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante. Manifiesta que se allegó al expediente copia de la certificación expedida por la Alcaldía Local de Suba sobre las notificaciones, en la cual, si bien consta que se surtieron actuaciones subsiguientes,Expediente No.990298. Hoja No. 7 SaúI Auno Sarria Diago. también se indica que el acto de 16 de julio de 1998 fue notificado por edicto que fue desfijado el día 13 de agosto de ese mismo año, por lo que al haber sido presentada la dewanda el día 29 de briO de 1999, ya había operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que
por lo que al haber sido presentada la dewanda el día 29 de briO de 1999, ya había operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que resultaba pertinente dar aplicación al artículo 143 ibídem. Asegura que los argumentos presentados en la contestación de la demanda respecto a que la actuación administrativa fue adelantada en acatamiento de la ley ga de 1989, resultan valederos, al igual que la caducidad de la acción alegada. Por lo anterior, estima que resulta procedente la inhibición. CONSDDE. ClONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de la Resolución de 17 de julio de 1997, expedida por la Alcaldía Local de Suba y el Acta No Número 016 de 16 de julio de 1998 del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, a través de los cuales se declaró contraventor del régimen de obras al accionante, y se resuelve un recurso, respectivamente. Teniendo en cuenta que la parte demandada propone la excepción de caducidad de la acción, la Sala procederá a estudiar los argumentos que la sustentan, para ocuparse luego del estudio de los cargos de violación, en caso de no hallarla probada. CADUCIDAD DE LA ACCION.Expediente No.990298. Hoja No. 8 Saúl Auno Sarria Diago. La apoderada del Distrito Capital señala que la demanda fue presentada fuera del término señalado en la ley. Para resolver, observa la Sala que contra el acto de fecha 7 de julio de 1997, a través del cual se declaró contraventor del régimen de
La apoderada del Distrito Capital señala que la demanda fue presentada fuera del término señalado en la ley. Para resolver, observa la Sala que contra el acto de fecha 7 de julio de 1997, a través del cual se declaró contraventor del régimen de obras al accionante, éste interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, mediante resolución contenida en el acta de 16 de julio de 1998, en la cual se determinó aclarar el numeral primero del acto recurrido, en el sentido de "declarar infractor al Régimen de obras al señor Saúl Alirio Sarria Diago... en su calidad de representante legal de la sociedad Sarria Guiterres y Cía en C" (folio 170 cuaderno de antecedentes). Tal decisión fue notificada al demandante por edicto, luego de haberse librado el telegrama que fue enviado a través de la Administración Postal Nacional, para agotar mediante citación previa el deber de notificar personalmente aquélla, fijado el día 30 de julio de 1998 y desfijado el día 13 de agosto de 1998 (folio 36). Es claro que la decisión adquirió firmeza mucho antes del plazo para presentar la demanda, aún si se tomara la fecha en que puede hablarse de su conocimiento por conducta concluyente, como que en agosto 28 de 1998, aparece presentado el poder otorgado para tramitar la revisión solicitada posteriormente. Determinado lo anterior, resulta pertinente transcribir el numeral 20 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo: "Artículo 136. Caducidad de las acciones.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de
Determinado lo anterior, resulta pertinente transcribir el numeral 20 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo: "Artículo 136. Caducidad de las acciones.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de
cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de laExpediente No.990298. Hoja No. 9 SaúI Auno Sarria Diago. publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso...." (Subraya la Sala). Aplicada la norma anterior al proceso bajo estudio surge en consecuencia la operancia del fenómeno de la caducidad pues la decisión adoptada por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá quedó ejecutoriada el día 13 de agosto de 1998, y la demanda fue presentada ante la secretaria de esta Sección del Tribunal el día 20 de abril de 1999, de manera que entre una y otra fecha transcurrieron más de cuatro meses, hecho demostrativ de la razón que asiste a la parte demandante y a la Señora Procuradora, al aducir que la acción intentada había caducado, según lo tiene establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (pretranscrito), para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es preciso señalar que si bien, contra la decisión adoptada por el Consejo de Justicia en el sentido de confirmar el acto a través del cual la Alcaldía Local de Suba sancionó al actor, éste interpus, recurso de revisión, el cual fue rechazado por aquélla el día 17 de septiembre de 1998 (folios 189 a 191 cuaderno No 2); y posteriormente solicitó ante la misma que se declarara la pérdida de
recurso de revisión, el cual fue rechazado por aquélla el día 17 de septiembre de 1998 (folios 189 a 191 cuaderno No 2); y posteriormente solicitó ante la misma que se declarara la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que lo declaró contraventor del régimen de obras, petición que fue negada mediante decisión contenida en el acta de 30 de noviembre de 1998 (folio 201 a 205 del cuaderno No 2), que fue notificada al libelista por edicto fijado el 15 de enero y desfijado el 28 de enero de 1999, estas actuaciones no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de determinar la caducidad de la acción, por cuanto la ley no previó que contra las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa proceda el recurso de revisión, el cual de conformidad con el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo es de carácter extraordinario y sólo procede contraExpediente No.990298. Hoja No. 10 Saúl Auno Sarria Diago. las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos. Debe señalarse que al efecto de examinar en sede administrativa las decisiones que se adoptan, el estatuto procesal bajo mención establece que por regla general pueden interponerse los recursos de reposición, apelación y queja. El artículo 50 ibídem, reza: "Artículo 50. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión para que la aclare, modifique o revoque.
"Artículo 50. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión para que la aclare, modifique o revoque.
2. El de apelación , para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
(...)
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
En concordancia con dicha norma, en el acto administrativo a través M cual se sancionó al demandante (folio 32) se le indicó de manera expresa que contra esa decisión procedían únicamente los recursos de reposición y apelación. De otra parte, la solicitud presentada por el señor Sarria Diago para que se declarara la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto, no incide para nada en el conteo del término de caducidad, por cuanto la decisión adoptada por la administración distrital había cobrado firmeza y por tanto la vía gubernativa se encontraba agotada, al haberse decidido los recursos interpuestos y realizado la notificación como antes se reseñó. De tal fenómeno puede hablarse según lo consagran los artículos 62 y 63 del Código ContenciosoExpediente No.990298. Hoja No. 11 Saúl Auno Sarria Diago. Administrativo en los eventos allí determinados, cuyo tenor literal es el siguiente: 11 rtículo 62. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso,
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos."
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos." "Artículo 63. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 11 y 2° del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuesto los recursos de reposición o de queja." Habiéndose producido el fenómeno de la caducidad, se presenta incumplimiento del presupuesto procesal de la acción en cuanto a la oportunidad. Tal circunstancia impide que la decisión que se adopte sea de mérito, toda vez que al encontrar prosperidad la excepción propuesta por la apoderada del Distrito Capital, y los argumentos planteados por la Señora Agente del Ministerio Público, es del caso inhibirse de pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL fi DWJl1NlST TDVO 101E CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIME: 2, SUECClÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
L LA: Expediente No.990298. Hoja No. 12
Saúl Auno Sarria Diago. PRIMERO. Inhibirse de pronunciamiento respecto de la Resolución de 17 de julio de 1997, expedida por la Alcaldía Local de Suba y el Acta No Número 016 de 16 de julio de 1998 del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, a través de los cuales se declaró
de 17 de julio de 1997, expedida por la Alcaldía Local de Suba y el Acta No Número 016 de 16 de julio de 1998 del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, a través de los cuales se declaró contraventor del régimen de obras al accionante, y se resuelve un recurso, respectivamente. SEGUNDO. Devuélvase a la parte actora el reanente de la su a consignada por concepto de gastos ordinarios del proceso.
TERCEr.: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada ésta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
Discutido y Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.113
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO Gl LDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
Magistrada