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TA CUN - 99030-(16-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99030-(16-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

A=ION POPULA?. - Improcedente para proteger derechos particulares /

DERECHOS COLECTIVOS - Contenido / MEDIDOR DE CONSUMO DE AGUA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

-SECCION TERCERAC COQ)41

Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) del dos mil (2000). ' 1Z?Of1a Magistrado Ponente Ref.-Expediente Demandante Demandado Dr. HECTOR ALVAREZ MELO d0 ' 4fip0 / 99-030 '4nalnrca

RICARDO ESTEBAN LOAIZA MORANTES

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ACCION POPULAR Culminado el trámite legal correspondiente se procede a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la ACCION POPULAR consagrada por la Ley 472 de 1998, inició el ciudadano RICARDO ESTEBAN LOAIZA MORANTES, contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - E.S.P.- ANTEC E E NTES En escrito presentado ante esta Corporación el 18 de noviembre de 1999, el demandante, formuló las siguientes pretensiones procesales: "1.Se declare a la E.A.A.B. culpable del robo de los contadores. "2. Se condene a la demandada a REINTEGRAR los contadores -f

recuperados por la autoridad.

2. Se condene a la demandada a no cobro de los contadores por robo de inescrupulosos con uniformes con uniformes de la entidad' (fol. 1) Como HECHOS, sustento de las pretensiones, se indican los siguientes:

2. Se condene a la demandada a no cobro de los contadores por robo de inescrupulosos con uniformes con uniformes de la entidad' (fol. 1) Como HECHOS, sustento de las pretensiones, se indican los siguientes: "1.En el mes de noviembre en la ZONA tercera en varios barrios de la localidad se están presentando robos de los contadores del agua. "2.Los tipejos uno joven de (24 años) y otro ya viejo, durante el día maniulan los contadores (aflojándolos) pasando en horas de la noche para hacer el robo respectivo.

2. La semana pasada por intermedio de la estación de las CRUCES fue detenido un señor ya viejo con 50 contadores. "4. En días anteriores también en el barrio EGIPTO un ciudadano hizo detener a un joven que se encontró manipulando otros contadores y al pedirle la identificación de la E.A.A.B. salió yse fue.2 Acción Popular Exp.No. 99-030 "5 Nosotros como usuarios del sector hemos cumplido con los pagos respectivos, además con lo relacionado al con frato con esa empresa"

(fo/.2). Por auto del 22 de noviembre de 1999, se ordenó al actor corregir la demanda en el sentido de señalar los derechos colectivos amenazados o vulnerados con los hechos en que se fundamentan. El demandante presentó escrito de corrección en forma oportuna en donde se infiere que los derechos e intereses colectivos que considera lesionados son la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y el derecho de los consumidores y usuarios (artículo 4 - literales b, j y u de la Ley 472 de 1998).

moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y el derecho de los consumidores y usuarios (artículo 4 - literales b, j y u de la Ley 472 de 1998). La demanda, por reunir los requisitos de forma, fue admitida mediante auto del 29 de noviembre de 1999, ordenando notificar al representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al defensor del Pueblo y al Agente del Ministerio Público. Así mismo, se ordenó publicar el aviso que, para informar a los miembros celo comunidad, prevé el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. POSICION DE LA DEMANDA El señor Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, confirió poder a profesional del derecho para la representación de la entidad en el proceso. La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto la Empresa no es propietaria de los medidores cuyo dominio corresponde legalmente al usuario o suscriptor.3 Acción Popular Exp.No. 99-030 En cuanto a los hechos manifiesta que no le constan pues se trata del hurto de medidores de propiedad privada, como ya se dijo, y que no están bajo la protección de la Empresa. Como razones de la defensa hace una relación de las normas contenidas en el Decreto 1842 de 1991, 'Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios", en lo relacionado con la regulación de los medidores y su propiedad que corresponde al usuario que debe pagarlo, etc, para concluir que la Empresa no está obligada a responder por medidores hurtados

Servicios Públicos Domiciliarios", en lo relacionado con la regulación de los medidores y su propiedad que corresponde al usuario que debe pagarlo, etc, para concluir que la Empresa no está obligada a responder por medidores hurtados porque incurriría en gastos que deben estar a cargo de los particulares. Propone como excepciones las de Inexistencia de la Causal Alegada" y "Ausencia de causal por Pasiva", ambas fundadas en que los aparatos medidores son de propiedad de los usuarios y no le corresponde la vigilancia o custodia de ellos, siendo de responsabilidad de los propietarios las medidas necesarias para protegerlos. El Defensor del Pueblo y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO: Una vez vencido el término de traslado de la demanda, mediante auto del 18 de enero del año 2000; se citó a las partes a la audiencia especial prevista por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 que regula la posibilidad de un "Pacto de Cumplimiento". La audiencia se realizó el 27 de enero del año 2000 y a ella asistieron el demandante, la representante legal de la Empresa demandada, su apoderada y el Agente del Ministerio Público, quienes fijaron su posición frente a la posibilidad un "pacto de Cumplimiento", así: a) El actor formulo una serie de interrogantes sobre las obligaciones de la Empresa y hace relación a peticiones por él formuladas en su propio beneficio en cuanto a4 Acción Popular Exp.No. 99-030 facturación excesiva de consumo, recuperación de medidores y hurto de los mismos, manifestando que la entidad puede estudiar alternativas para el no cobro

facturación excesiva de consumo, recuperación de medidores y hurto de los mismos, manifestando que la entidad puede estudiar alternativas para el no cobro de los contadores robados. En cuanto a los derechos colectivos expresa que la gente del sector difícilmente tiene con que pagar los servicios para añadirle el pago de contadores y que lo que lo pretende con la acción "... es que la Empresa realice una campaña de prevención'. b) La representante de la Empresa considera en primer lugar la necesidad de precisar la improcedencia de la acción toda vez que no se busca la protección de un interés colectivo, tal como se desprende de los hechos de la demanda y se refuerza con la intervención del demandante que hace relación a problemas de índole puramente particular; en segundo lugar ratifica que los medidores no son de propiedad de la Empresa y la situación frente a hurtos de los mismos y su seguridad es competencia de la Policía Metropolitana, por todo lo cual no considera jurídicamente viable la celebración de pacto alguno. c) El señor Agente del Ministerio Público considera que la acción es improcedente pues no se encuentra que la Empresa haya incurrido en acción u omisión que vulnere interés colectivo alguno, por lo cual comparte las razones de la demandada y, por tanto, no puede haber lugar a pacto de cumplimiento alguno. Dada la posición de las partes y ante la inexistencia de elementos que den lugar a un posible pacto de cumplimiento, se entiende fallida la audiencia y se ordena continuar el curso del proceso.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSION: Una vez surtida la etapa probatoria, por auto del 10 de febrero del año 2000, se dio traslado a las partes, al Agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo para

LOS ALEGATOS DE CONCLUSION: Una vez surtida la etapa probatoria, por auto del 10 de febrero del año 2000, se dio traslado a las partes, al Agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo para que presentaran sus alegatos, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley 472 de

1998. De tal facultad hicieron uso la apoderada de la Empresa demandada y la representante de la Defensoría del Pueblo.5 Acción Popular Exp.No. 99-030 a) La apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, insiste en que la obligación de mantener en buen estado y vigilar los medidores es del usuario que ostenta su propiedad, tal como lo dispone el Decreto 1842 de 1991 y la Ley 142 de 1994.

Agrega que el actor no pretende la protección de derechos colectivos sino puramente particulares desviando la naturaleza de la acción y, por tanto, pide que se denieguen las pretensiones. b) La representante de la Defensoría del Pueblo es de opinión que la demanda busca la protección de intereses particulares relacionados con los servicios públicos, narrando hechos cuyo conocimiento corresponde a otras jurisdicciones y que no pueden generar acciones populares.

LAS PRUEBAS APORTADAS: Dentro del proceso se allegaron como pruebas, en lo pertinente, los siguientes documentos: 1)Constancia expedida por el Jefe de Turno de la estación Décimo Séptima de Policía donde aparece que Dalia Pérez Caicedo puso en conocimiento el 6 de

noviembre de 1999, el robo de un contador de agua, en la carrera, Este No.6-30. 2) Copia de la Resolución por medio de la cual el Gerente de la Empresa de

noviembre de 1999, el robo de un contador de agua, en la carrera, Este No.6-30. 2) Copia de la Resolución por medio de la cual el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, adopta el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA

1. Pretende el actor que, a través de la acción popular consagrada por la Ley 472

de 1998, se declare que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es6 Acción Popular Exp.No. 9-030 culpable del robo de contadores y se le condene a "reintegrar, los contadores recuperados por las autoridades y al no cobro de los perdidos en razón del robo.

H. Tal como se dijo en sentencia del 23 de febrero del año 2000 con ponencia del mismo Magistrado a cuya dirección correspondió el presente proceso, "Al analizar el conjunto de derechos e intereses colectivos enumerados en la Constitución y la ley, se encuentra que todos contienen un elemento común: comprenden a todos los asociados sin distingo alguno; cob!Jan la comunidad en general y al individuo en particular pero como componente de la misma sin que pueda determinarse un grupo específico al que están dirigido, no tienen un contenido subjetivo individual y, por tanto, no puede predicarse válidamente que, solo con el lleno de algunos requisitos o condiciones, una persona o un grupo de personas determinadas pueden estar comprendidas dentro de su contenido general, porque, como se d4'o, lo que tutelan por definición es el interés de la comunidad o colectividad total. Su contenido de generaildad es, por consiuiente, absoluto y legitiman a cualquier individuo

pueden estar comprendidas dentro de su contenido general, porque, como se d4'o, lo que tutelan por definición es el interés de la comunidad o colectividad total. Su contenido de generaildad es, por consiuiente, absoluto y legitiman a cualquier individuo para pedfr su protección, dado su contenido difuso dentro del ordenamiento jurídico total. De lo anterior se infiere que no se trata de la suma o agregación de muchos intereses individuales sometidos a un mismo régimen legal previo al cumplimiento de una serie de condiciones pre vistas en la misma ley, sino de los derechos o intereses de la comunidad total, como el goce de ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la salubridad pública, la prevención de desastres, la defensa del patrimonio púbilco y cultural, etc, todos ellos de contenido general absoluto, por contraposición a las acciones de grupo encaminadas a proteger intereses individuales de sectores específicos de la población ". Aplicando los mismo enunciados al caso en estudio surge claramente que los fundamentos de hecho y derecho que invoca el actor no contienen los elementos propios de los derechos colectivos a cuya tutela están encaminadas las acciones populares, porque lo que se pretende no es cosa distinta a la protección de derechos puramente particulares relacionados con aspectos específicos de pérdida de elementos materiales (los medidores de consumo) cuya responsabilidad se trata de atribuir a la Empresa demandada sin elemento alguno de juicio que se pueda considerar valedero.7 Acción Popular Exp. No. 99-030 \ \En conclusión lo que pretenden el actor es solucionar problemas personales referentes a la pérdida de su medidor, las cantidades facturadas por consumo, etc, a través de la acción popular siendo así que para tales eventos cuenta con

\ \En conclusión lo que pretenden el actor es solucionar problemas personales referentes a la pérdida de su medidor, las cantidades facturadas por consumo, etc, a través de la acción popular siendo así que para tales eventos cuenta con los mecanismos y reclamaciones administrativas consagradas en la ley 142 de 1994, desnaturalizando por completo el supuesto material de las acciones populares cuya finalidad, como ya se dijo, está encaminada a proteger los intereses de la comunidad con contenida de generalidad absoluta. Por otra parte, basta con detenerse con el contenido de las pretensiones formuladas para determinar que ellas no pueden ser solucionadas a través de las acciones populares y que lo derechos colectivos que se indican como vulnerados nada tienen que ver con el fondo del asunto y se citan únicamente para cumplir un requisito formal de la demanda. Por las anteriores razones las súplicas no pueden prosperar. IV.La demanda propuso como "excepciones" las de "Inexistencia de la causal alegada" y "Ausencia de causa pasiva", con fundamento en que los medidores a cuya pérdida se refiere el actor son de propiedad de los usuarios y no de la Empresa por lo cual ésta no tiene la obligación de vigilancia en relación ellos. Las llamadas "excepciones" dado su fundamento no tienen virtualidad para enervar las pretensiones dada la naturaleza de la acción que se intenta, pues en estos casos los medios exceptivos deben tener relación directa con los derechos colectivos que se consideran infringidos y, tal y como están planteadas en este caso, solo se convierten en una forma de negar los supuestos de hecho de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la misma, por lo cual la Sala no se pronunciará sobre tal aspecto en la parte resolutiva de la sentencia.

caso, solo se convierten en una forma de negar los supuestos de hecho de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la misma, por lo cual la Sala no se pronunciará sobre tal aspecto en la parte resolutiva de la sentencia.

V. No se producirá condena en costas porque no se causaron.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Acción Popular Exp.No. 99-030

FALLA: PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

COPIESE y NOTIFIQUESE

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No.

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Magistrado Magistrado

JUAN CARLOS GARZON M. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrado FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrado mc.

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