TA CUN - 990307-(25-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990307-(25-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION G1:'tACIA - No es necesario acreditar servicio en la prirtiaria / DOCENTE DE CGIO DIS2pITAt,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) del dos mil (2000).
EP1J8L1CA DE
Refao
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
TribnJ Administrativo de Cundinamarca
REF. : PROCESO No. 99-0307
ACTOR : INES BEATRZ BECERRA DE SEGURA
AUTORIDADES NAC3NALES
CAJA NACIONAL DE PEVISION SOCIAL ' Pensión Gracia Procede la Sala decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la docente INES BEATRIZ BECERRA DE SEGURA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E 5 de esta demanda las siguientes: PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 013932 del 15 de mayo de 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante el cual se negó la Pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el artículo 10 de la Resolución No 003770 del 7 de septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación
la Resolución No 003770 del 7 de septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 013932 de¡ 15 de Mayo de 1998, y confirmándola en todas sus partes. TERCERA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PRE/ISION SOCIAL a que pague en favor de miEXPEDIENTE No. 99-0307
ACTOR: INES BEATRIZ BECERRA DE SEGURA PAG. 2 mandante una Pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 31 de Enero de 1995, en que se adquirió el status de pensionada y en cuantía de $407.609.87 mensual.
CUARTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988. QUINTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandarte, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVSION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artícu!o 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del
artícu!o 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorias después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: PRIMERO: La señora INES BEATRIZ BECERRA DE SEGURA, ha venido prestando sus servicios docentes en el nivel de la enseñanza secundaria, a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., desde el 12 de febrero de 1975 y a la fecha se encuentra laborando en continuidad.
SEGUNDO: Mi mandante cump ¡6 veinte (20) años de servicio el día 30 de Enero de 1995.
TERCERO: Mi mandante INES BEATRIZ BECERRA DE SEGURA, nació el día 21 de Enero de 1943, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 20 de Enero de 1993.EXPEDIENTE No. 99-0307
ACTOR: INES BEATRIZ BECERRA DE SEGURA
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CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de
1933.
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION
a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 17707 del 28 de Octubre de
1997.
SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 013932 del 15 de Mayo • de 1998, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetra por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.
SEPTIMO: Contra la Resolución No. 013932 del 15 de Mayo de 1998 se interpuso oportunamente
Recurso de Apelación.
OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 003770 del 7 de Septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución No. 013932 del 15 de Mayo de 1998. De la Resolución No. 003770 del 7 de septiembre de 1998, me notifiqué el 21 de septiembre de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en
No. 003770 del 7 de septiembre de 1998, me notifiqué el 21 de septiembre de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en
la Secretaria Educación de Santafé de Bogotá D.C., por esa honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio po el factor territorial. Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional artículos 2°, 25 y 5C Código Civil artículos: 270, 300 y 310 .EXPEDIENTE No. 99-0307
ACTOR: INES EATRlZ BECERRA DE SEGURA
PAG. 4 Ley 41 de 1966 artculo 41 . Ley 114 de 1913: Artículos lo. a 4o. Ley 37 de 1933 artículo 31. Ley 39 de 1903.- Artículos 31, 41 y 13. Código Sustantivo del Trabajo artículo 2° Ley 153 de 1887 srtículo 20 . Admitida la demanda (folio 37) el auto admisorio de la demanda fue notificado a la Jefe de la Oficina Juidica de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 49 vuelto) iC Entidad demandada constituyo apoderada judicial para la defensa de sus itereses. La apoderada de la entidad demandado dió contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 52 a 56 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y ci Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 73), los apoderados de la Entidad demandada y la parte
expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y ci Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 73), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 74 a 84 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió el concepto No. 019 de julio 19 dci 2000 en memorial visible a folios 85 a 88 del expediente, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CON SIDER;ClON ES Recapitulando, le: actora, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de la Resolución No. 013932 del 15 de Mayo 1998, proferida por laEXPEDIENTE No. 99-0307
ACTOR: INES BE' TRIZ BECERRA DE SEGURA
PAG. 5 Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante la cual se negó la Pensión de Gracia solicitada y la Resolución No. 003770 del 7 de Septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pide se le reconozca y pague una Pensión de Jubilación. (folios 26 y 31 del exp.) Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 003770 de septiembre 7 de 1998
Jubilación. (folios 26 y 31 del exp.) Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 003770 de septiembre 7 de 1998 (Folio 26) y 013932 dei 15 de mayo de 1998 (folio 32). En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente el docente demandante como maestro de secundaría, tiene o no derecho a la pensión extraordinaria reclamada, así no hubiese acreditado haber prestado sus servicios en primaria. En efecto, de la Resolución No. 013932 de mayo 15 de 1998, se establece wr que el motivo que dió ugar a la decisión nentiva de la administración fue el hecho de no haber cumplido con uno de os requisitos exigidos en las normas de materia, como es el de no haber laborado el actor en algún tiempo en la enseñanza primaria oficial. Debe advertirse que sobre el punto relativo a que el actor no laboró en la enseñanza primaria, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio PinedaEXPEDIENTE No. 99-0307
ACTOR: INES BEATRIZ BECERRA DE SEGURA
PAG. 6 Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó:
ACTOR: INES BEATRIZ BECERRA DE SEGURA
PAG. 6 Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: "El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para e cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que impiica la inspección" (art. 61). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sóo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagine con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista,
que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normasta haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que hasta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empeado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Adems, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaben de comentarse, pues dijo en su artículo 61 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Naciona' o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de
secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Naciona' o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1988)...EXPEDIENTE o. 99-0307
ACTOR: INES B .TRIZ BECERRA DE SEGURA
PAG. 7 En igual sentido, en sentencia de junio 5 de 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Cara Forero de Castro, Consejo de Estado señalo: "La correcta interpretación de la 121y 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo Ía Caja, en el sentido ¡¡te-.-z!! de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e lo inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en e cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en caro que para acceder a 1 pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber la orado en enseñanza primaria..." (Sub-raya la Sala) Registra, entonces, la Sala, que los actos administrativos demandados, sin
dejó en caro que para acceder a 1 pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber la orado en enseñanza primaria..." (Sub-raya la Sala) Registra, entonces, la Sala, que los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 61 de la ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, considerando, para ero, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto no tenía que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseñanza secundaia en los años de 1975 a la fecha de la presentación de la demanda se encuentra activa (1998) en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Siendo ello así, habrán de despacharse favorahamente las pretensiones de la demanda, tal como se deja dicho, puesto e actor reúne los requisitos de ley.
Veamos: El demandante tiene derocho a la pensión grac por reunir los requisitos de ley , en razón que cumpó la edad de 50 años -el día 21 de enero de 1993EXPEDIENTE No. 99-0307
ACTOR: INES SEATRIZ BECERRA DE SEGURA PAG. 8 tal como se deduce del Registro Civil de nacimiento, visible al folio 7 del tomo 2, pues nació el día 21 de mayo de 943; así mismo se desempeñó, entre los años de 1975 y a la fecha de presentación de a demanda se encontraba activa (1998) como Profesor ce Enseñanza Secundaria en el
entre los años de 1975 y a la fecha de presentación de a demanda se encontraba activa (1998) como Profesor ce Enseñanza Secundaria en el Distrito Capital. (folb 7 y 8 del expediente prestacional) con o que acredita más de 20 años de servicios a la docencia oficial. Igualmente, demostró los demás requiscs que exige la norma los que aparecen acreditados mediante certificacnes y documentos que aparecen en el expediente prestacional. Así las cosas, es de caso ordenar el reconocimiento de la pensión Graciosa en su favor, a partir del día 31 de enero de 995 puesto, que para esa fecha cumplió la totalidad de los requisitos necesarios para la pensión (tiempo de servicio exigido). Si: monto será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el actor a título de salario durante el año inmediatamente anterior al 31 de enero de 1995. Los reajustes correspondientes se harán e conformidad con lo dspuesto en la ley 71 de 1988. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presenta ( R ) se determina muiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el ír.de final de precios al consumidor certificado por el DAE (vigente a la fecho de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la facha de la causación uo la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es a siguiente: R = F,7,1n Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha formula
que debe aplicar la entidad demandada es a siguiente: R = F,7,1n Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el indice inicial es Ci vigente al momento de la causación de cada uno de eros. dk qwEXPEDIENTE No. 99-0307
ACTOR: INES EATRIZ BECERRA DE SEGURA
PAG. 9 Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actcs acusados y al desvidarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrevos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. a En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colorabia y por autoridad de Ía Ley,
FAL' L. Pj'.
PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 013932 del 15 de Mayo 1995 y 009.770 de septiembre 7 de 1998 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a el demandante, señora INES BEATRIZ BECERRA DE SEGURA, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 61 de la Ley 116 de 1928.
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a el demandante, señora INES BEATRIZ BECERRA DE SEGURA, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 61 de la Ley 116 de 1928. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar a la señora INES BEATRIZ BECERRA DE SEGURA, la pensión gracia reclamada, a partir del 31 de enero de 1995. TERCERO.- Condénase a la CAJA NACONAL DE PREV!SION SOCIAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el JANE y mediante la acación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber:EXPEDIENT o. 99-0307
ACTOR: INES .LL.TRIZ BECERRA E SEGURA
PAG. 10 R = Ri Indice Final Indice Inicial La entidad pública deberá descontar las mesadas prescritas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aproado según consta en el acta No. 30 de la fecha.
LUIS 1AFAEL VERCARA QUINTERO J D41 V ZLELA PARDO CARL 5 ALP7 9 23 BARRETO - /
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