TA CUN - 990314-(04-09-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990314-(04-09-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CX1Is0 DE VEHICrJt/D AtYIiOIOR / L1PUTA3ILIDA1) ESTATAL - Inexistencia / CARGA PROBA2DRIA - artisi6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCION B
Bogotá D.C., Septiembre cuatro (4) de¡ año dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE
Referencia: Exp. No. 990314
Demandante: SOLANGE FRANCO CASALLAS
1. ANTECEDENTES
SOLANGE FRANCO CASALLAS actuando a nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON ALEXANDER CASTRO FRANCO y VI VIANA LIZETH CASTRO FRANCO y la señora ANA OFELIA ALVAREZ TORRES quien actúa en representación de su menor hijo JAVIER FERNANDO CASTRO ALVAREZ, por medio de apoderado judicial presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por la entrega del vehículo marca Mitsubishi para uso oficial a la Unidad Investigativa de Caquezá y los perjuicios ocasionados por el mal estado en que fue entregado el mencionado automotor. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA : Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a ¡so demandadante, por parte d ela UNIDAD DE FISCALIA SECCIONAL DELEGADA
ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE CAQUEZA,
la NACIÓN (Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a ¡so demandadante, por parte d ela UNIDAD DE FISCALIA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE CAQUEZA, CUNDINAMARCA, y LA DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA a cargo de la Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO GARZON, o quien haga sus veces, con motivo de la entrega para uso oficial al COORDINADOR DE LA UNIDAD INVESTIGATIVA DE CAQUEZA del vehículo marca Mitsubishi, modelo 1.985, color oro y negro, de placas AS-1865, chasis DLL00042GGJ4 00246, motor 4G54GJ2869, tipo campero, según acta de entrega de fecha Noviembre 20 de 1.993.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN (Fiscalía General), a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de la siguiente cantidad de oro fino según su precio internacinal certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.2 Exp. No. 990314
REPARACION 1.Por la suma de un mil (100) gramos de oro, que corresponde al pago de los perjuicios ,morales en favor de todos y cada uno de los demandantes, así: SOLA NGE FRANCO CA SALLAS en calidad de cónyuge del señor JAIME
CASTOR MORENO.
JOHN ALEXANDER CASTRO FRANCO y VIVIANA LIZETH CASTRO FRANCO en calidad de hijos del señor JAIME CASTRO MORENO.
JAVIER FERNANDO CASTRO ALVAREZ, en calidad de hijo extramatrimonial del
señor JAIME CASTRO MORENO.
en calidad de hijos del señor JAIME CASTRO MORENO. JAVIER FERNANDO CASTRO ALVAREZ, en calidad de hijo extramatrimonial del señor JAIME CASTRO MORENO. 2.Por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00) MICTE, que corresponde al daño emergente, representado en el deterioro, daños mecánicos, latonería, pintura y la falta de varios elementos que hacían parte de dicho vehículo, y que al momento de su entrega material a la parte demandante se determinaron según acta.
3. Por la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000.00) M/CTE mensuales causados a partir del día 24 de febrero de 1.997, en que se efectuara la entrega real y material del vehículo marca mitsbishi, modelo 1.985, color oro y negro, de placa AS-1865, chasis DL042GGJ400246, motor 4G54GJ2869, a la señora
SOLA NGE FRANCO CA SALLAS.
4. Que las sumas que se obtengan como valor de las indemnizaciones a que haya lugar, deben ser objeto de corrección monetaria, actualizada desde el momento de la entrega del vehículo, vale decir 24 de febrero de 1.997, hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva."
II. HECHOS Como fundamento fáctico la demanda en síntesis se afirma que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cáqueza inició la investigación por el delito de homicidio en accidente de tránsito del señor Jaime Castro Moreno quien era propietario del vehículo campero Mitsubishi de placas AS-1865 modelo 1985 en el que perdió la vida. La esposa, Solange Franco Casallas, solicitó la entrega del
homicidio en accidente de tránsito del señor Jaime Castro Moreno quien era propietario del vehículo campero Mitsubishi de placas AS-1865 modelo 1985 en el que perdió la vida. La esposa, Solange Franco Casallas, solicitó la entrega del vehículo la que fue denegada por auto del 2 de noviembre de 1992 por cuanto consideró el funcionario judicial que existía incertidumbre sobre la tradición del automotor y allí mismo ordenó compulsar copias para la Fiscalía Delegada. La Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, dra Luz Adriana Camargo, ordenó la entrega del mismo al coordinador de la Unidad Investigativa de Cáqueza, dr Luis Arcenio Vásquez quien, según el acta de inventario, lo recibió en perfecto estado de funcionamiento. El 7 de noviembre de 1996 la Fiscalía Delegada declaró la prescripción de la acción penal en favor de Solange Franco Casallas y Jorge Dumar Sierra Vanegas sindicados del delito de falso testimonio, ordenando la entrega3 Exp. No. 990314 REPARACION provisional del vehículo, auto que fue revocado para ordenar la entrega definitiva del mismo. Finalmente el día 24 de febrero de 1997 se hizo la entrega real del automotor a la señora Franco con la constancia de encontrarse en regular estado de conservación. Que la retención indebida del automotor causó perjuicios a los herederos del señor Castro Moreno pues por el mal uso que le dieron se encuentra en estado de deterioro hecho éste que conlleva a la disminución en el patrimonio de la sucesión.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue admitida por auto de fecha febrero 11 de 1.999. (folio 11,
CI).
disminución en el patrimonio de la sucesión.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue admitida por auto de fecha febrero 11 de 1.999. (folio 11,
CI).
2. Una vez notificada la demandada dio respuesta oportuna al libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dice atenerse a lo que resulte probado. Como razones de su defensa expone que el vehículo de autos se vio envuelto en una investigación penal desde el mes de septiembre de 1990 y solo hasta el mes de noviembre de 1992, debido a la competencia atribuida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, se puso a disposición de la Fiscalía. Que en cumplimiento de la mencionada norma la Fiscalía tiene el deber legal de retener los bienes utilizados en la comisión de un delito doloso y la obligación de asegurar el pago de los perjuicios que se hubieren causado. Agrega que el posible deterioro que dice la demanda pudo causarse por la sola inmovilización del vehículo, pero debe tenerse en cuenta que como aparece en el acta de entrega definitiva se anotó que la fiscalía efectuó algunas reparaciones como fue la reparación general del motor y del sistema eléctrico, reparación general de la tapicería y algunos arreglos de latonería.
3. Por auto del 25 de noviembre de 1999 se decretaron la totalidad de las pruebas pedidas por las partes.
4. Dentro del término para alegar de conclusión, tanto la parte actora como la demandada hicieron uso del traslado para alegar. La primera expuso que :"( ... ) Pudo establecerse que efectivamente se presentó una falla en el servicios, cuando la Fiscalía General de la Nación dispuso de un vehículo particular que por razón
demandada hicieron uso del traslado para alegar. La primera expuso que :"( ... ) Pudo establecerse que efectivamente se presentó una falla en el servicios, cuando la Fiscalía General de la Nación dispuso de un vehículo particular que por razón de una investigación penal a su cargo, le dio una asignación oficial, cuando el automotor no fue utilizado para un hecho ilícito donde permitiera la asignación en provisionalidad a una entidad estatal. Se estableció con claridad meridiana claridad gracias a la prueba documental allegada con la demanda y subsiguiente, como la confesión del mismo apoderado de la demandada en cuanto a haber efectuado por cuenta de la Fiscalía General de la nación reparaciones al automotor citado en este proceso. Conllevando a demostrar que esos actos4 Exp. No. 990314 REPARACIÓN constituyen el reconocimiento tácito de los perjuicios demandados. (..) Se encuentra demostrado a cabalidad los requisitos para determinar que se presento una falla en el servicio público y de él se derivo la responsabilidad por parte del Estado, que se demanda en la presente acción.(..)" Por su parte el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación, argumento: "(..) en virtud de lo anterior, no es justo ni viable que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios solicitados y/o estipulados en la demanda, pues como es bien sabido, un vehículo que ha estado parado o inmovilizado, sin ningún tipo de mantenimiento lógicamente debe deteriorarse en su estado general, lo que no debe atribuírsele a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el vehículo estuvo parado sin mantenimiento durante 3 años y 4 meses estando en poder de la señora SOLANGE FRANCO CASALLAS, lo que
su estado general, lo que no debe atribuírsele a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el vehículo estuvo parado sin mantenimiento durante 3 años y 4 meses estando en poder de la señora SOLANGE FRANCO CASALLAS, lo que exime de responsabilidad a mi representada, en virtud a que estas desbordan el ámbito de su responsabilidad administrativa y patrimonial. ( ... ). Finalmente solicita sean denegadas todas y cada unas de las declaraciones y condenas solicitadas. No observándose causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir de fondo el asunto, previos los siguientes, RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1.. Pretende la demanda se declare responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación por "la entrega para uso oficial al coordinador de la Unidad Investigativa de Cáqueza del vehículo marca..." y la condena al pago de unos perjuicios ocasionados por el mal estado en que fue devuelto el mencionado automotor.
2. Como medio de defensa argumenta la demandada que, en primer lugar, su responsabilidad nace el 30 de noviembre de 1992 cuando fue puesto a su disposición el vehículo, además, que su actuación fue legitima por cuanto está autorizada por el artículo 338 del C. de P. C..
3. Para acreditar los hechos se aportaron como pruebas una constancia del juzgado Quinto de Familia donde dice que se esta tramitando el proceso de sucesión de Jaime Castro Moreno y que se encuentran reconocidos como herederos y cónyuge los mismos que aparecen aquí como demandantes. Acta de entrega definitiva a la demandante con fecha 23 de febrero de 1997 donde consta que la fiscalía hizo algunas reparaciones por valor de $3.100.000.00, así mismo
herederos y cónyuge los mismos que aparecen aquí como demandantes. Acta de entrega definitiva a la demandante con fecha 23 de febrero de 1997 donde consta que la fiscalía hizo algunas reparaciones por valor de $3.100.000.00, así mismo consta una serie de observaciones como un regular estado de conservación, pintura general deteriorada, latonería regular y llantas en mal estado, sin aire5 Exp. No. 990314 REPARACIÓN acondicionado. Agrega la constancia "se recibe desajustado pero funciona mecánicamente, sin comprobar el estado de conservación del motor" Dictamen pericia¡ presentado el 13 de julio del año 2000 donde las auxiliares de la justicia dijeron no poder realizar el experticio en forma directa toda vez que el vehículo lo encontraron en un inmueble cuyo arrendatario dijo que estaba inmovilizado desde hacía 3 años y cuatro meses, por lo tanto, para evaluar los perjuicios debieron de acudir a un taller que los evaluó de acuerdo al acta de entrega definitiva, resultando como valor de los daños la suma de $10.121.283, avaluaron además las peritos el valor del canon mensual del parqueadero como también el valor del alquiler de un vehículo de las mismas características desde la fecha de entrega a la fecha de presentación de la prueba. 4.Establece la norma antes relacionada: "Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Cuando la Fiscalía General de la Nación haya de hacer la designación correspondiente, deben preferir las necesidades de la Procuraduría
que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Cuando la Fiscalía General de la Nación haya de hacer la designación correspondiente, deben preferir las necesidades de la Procuraduría General de la Nación. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos, que se realizarán dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir del momento en que el vehículo haya sido puesto a disposición del funcionario. Decretado éste y vencido el término háyase o no realizado el experticio técnico, se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. Para la práctica del experticio, el funcionario utilizará los servicios de peritos oficiales o de cualquier persona versada en la materia. La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo pericia¡, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción. Si no se han pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario judicial ordenará e comiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización" La lectura simple de la norma permite inferir la razón legal para el comiso de un bien que este implicado en presunto ilícito.6 Exp. No. 990314
REPARACION
5. En la demanda se afirma que el juez penal negó la entrega del automotor por
bien que este implicado en presunto ilícito.6 Exp. No. 990314
REPARACION
5. En la demanda se afirma que el juez penal negó la entrega del automotor por cuanto consideró que había incertidumbre en cuanto a su tradición y por ello ordenó compulsar las copias a la fiscalía y, que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones para la fecha de la retención. Estas afirmaciones se quedaron en una simple manifestación toda vez que no existe prueba alguna en el expediente donde se puedan comprobar. En efecto, aunque se ordenó como prueba las copias del proceso penal este nunca se trajo por cuanto la juez de Cáqueza dijo no tener los datos necesarios para proceder a su búsqueda y el actor no demostró interés en aportarlos.
Entonces, no conoce la Sala quien era el propietario del vehículo, cual su situación jurídica, cual la razón para ordenar la entrega, cual el estado del mismo para la fecha del comiso, cual la razón para que permaneciera inmovilizado dado que en el acta de entrega a la demandante se dijo que funcionaba mecánicamente, todas esta dudas hacen imposible la prosperidad de las pretensiones pues el unico hecho conocido es la tenencia en manos de la Fiscalía, las reparaciones que ésta le hizo, el estado en que lo entregó y el valor de unas reparaciones. Para la viabilidad de una declaratoria de responsabilidad se requiere la presencia de tres elementos estructurales, un daño, una actuación irregular de la administración y un nexo entre el daño y el hecho. Del escaso acervo probatorio no encuentra la Sala configurado el hecho dañino pues este no se constituye con la simple tenencia del vehículo por parte de la fiscalía, dado que el hecho tiene amparo legal. En cuanto al daño, que al parecer existe, no esta acreditado que
no encuentra la Sala configurado el hecho dañino pues este no se constituye con la simple tenencia del vehículo por parte de la fiscalía, dado que el hecho tiene amparo legal. En cuanto al daño, que al parecer existe, no esta acreditado que hubiere sido realizado por la demandada para ello se debió demostrar el estado en que fue retenido y, una vez comparados los dos momentos el de retención y el de entrega, se hubiera podido comprobar que los daños son de cargo de quien retuvo. - Pero es que además la prueba del estado del vehículo para cuando lo recibió la fiscalía es fundamental pues recuérdese que el señor Castro Moreno, esposo de la señora Franco Casallas, quien conducía el vehículo murió en el accidente de tránsito, por lo tanto, no podría encontrarse como afirma en la demanda, en perfecto estado. Corolario de lo expuesto se impone para la Sala la denegación de las súplicas absteniéndose de hacer condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley,7 Exp. No. 990314 REPARACION FALLA PRIMERO.- DENIEGANSE las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas.
NOTIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 92)
FABIOLA OROZCO DUQUE
Presidente
RAMIRO PAZOS GUERRERO LEONARDO A. TORRES CALDERON
Magistrado Magistrado