TA CUN - 990317-(20-09-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990317-(20-09-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
FALL Dt1 SE.WICIo P ITECIAIoproteccj6n dtec1uso / LES? ABILIaD INIIzAcIa POR PEI3UICIos - Proce.ancia P.eatoria k ,Fribunal AdministraIV0
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CundinamarCa
SECCION TERCERA
SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre del dos mil uno (2001).
Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO Ref. Expediente : 990317
Demandante : GENOVEVA LOPEZ GARCIA Y OTROS
Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar Sentencia dentro del proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron Genoveva López García, Ricardo
Cerquera López, Martha Cecilia Cerquera López, Gabriela Cerquera López, Magnolia Cerquera López, Henry Cerquera López, Santiago Cerquera López, Mario Alberto Cerquera López, Gloria Yaneth Murillo Puentes -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yulieth Alejandra Cerquera Murillo, Yudy Lorena Cerquera Murillo y Caren Tatiana Murillo Puentes-, y Ana Zoraida Cagua - quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor Angie Astrid Cerquera Cagua-, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES
obra en nombre propio y en representación de su hija menor Angie Astrid Cerquera Cagua-, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 8 de enero de 1999, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC -, representado por el Sr. DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, es administrativamente responsable (por responsabilidad civil extracontractual) de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a GENOVEVA LÓPEZ GARCIA,
RICARDO CERQUERA LÓPEZ, MARTHA CECILIA CERQUERA LÓPEZ,
GABRIELA CERQUERA LÓPEZ, MAGNOLIA CERQUERA LÓPEZ, HENRY
CERQUERA LÓPEZ, SANTIAGO CERQUERA LÓPEZ, MARIO ALBERTO
CERQUERA LÓPEZ, GLORIA YANETH MURILLO PUENTES, ANA2
Sentencia
Exp. No. 990317 ZORAIDA CAGUA, YULIETH ALEJANDRA CERQUERA MURILLO, CAREN TATIANA MURILLO PUENTES, YUDY LORENA CERQUERA MURILLO y ANGIE ASTRID CERQUERA LOPEZ por los hechos sucedidos el día 27 de agosto de 1998 en el inferior de la Cárcel Nacional La Modelo de la ciudad de Sanfafé de Bogotá D.C., en donde murió MARCO
ANTONIO CERQUERA LOPEZ..
de agosto de 1998 en el inferior de la Cárcel Nacional La Modelo de la ciudad de Sanfafé de Bogotá D.C., en donde murió MARCO
ANTONIO CERQUERA LOPEZ..
SEGUNDA: Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC - pagar a: GENOVEVA LÓPEZ GARCÍA,
RICARDO CERQUERA LÓPEZ, MARTHA CECILIA CERQUERA LÓPEZ,
GABRIELA CERQUERA LÓPEZ, MAGNOLIA CERQUERA LÓPEZ, HENRY
CERQUERA LÓPEZ, SANTIAGO CERQUERA LÓPEZ, MARIO ALBERTO
CERQUERA LÓPEZ, GLORIA YANETH MURILLO PUENTES, ANA
ZORAIDA CAGUA, YULIETH ALEJANDRA CERQUERA MURILLO, CAREN TATIANA MURILLO PUENTES, YUDY LORENA CERQUERA MURILLO y ANGIE ASTRID CERQUERA LOPEZ, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales que se les ocasionaron con la muerte del Sr. MARCO ANTONIO CERQUERA LOPEZ conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así:
A. El equivalente en Moneda Nacional de MIL (1 .000.00) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce la pérdida de un ser querido todo de conformidad con la aplicación del artículo 106 de C.P.
B. La suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.00) por
trauma psíquico que produce la pérdida de un ser querido todo de conformidad con la aplicación del artículo 106 de C.P.
B. La suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.00) por concepto de daño de (sic) emergente consistentes en los gastos funerarios que tuvo que sufragar GENOVEVA LOPEZ con la
muerte de MARCO ANTONIO CERQUERA LOPEZ.
C. Las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el art. 177 del C.C.A.
D. Las sumas a las que sea condenada la entidad demandada serán actualizadas con base en el Indice de Precios al consumidor, al momento del fallo definitivo del proceso.
TERCERA: EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC -, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria." (fIs. 11 y 12).
Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda:
PRIMERO: El Sr. SANTIAGO CERQUERA SOTO (q.e.p.d.) y la Sra.
GENOVEVA LOPEZ son os padres de MARCO ANTONIO CERQUERA
LOPEZ (q.e.p.d.).
SEGUNDO: RICARDO CERQUERA LÓPEZ, MARTHA CECILIA
CERQUERA LÓPEZ, GABRIELA CERQUERA LÓPEZ, MAGNOLIA CERQUERA LÓPEZ, HENRY CERQUERA LÓPEZ, SANTIAGO CERQUERA LÓPEZ, MARIO ALBERTO CERQUERA LÓPEZ, son hermanos de
MARCO ANTONIO CERQUERA LOPEZ.
CERQUERA LÓPEZ, HENRY CERQUERA LÓPEZ, SANTIAGO CERQUERA LÓPEZ, MARIO ALBERTO CERQUERA LÓPEZ, son hermanos de
MARCO ANTONIO CERQUERA LOPEZ.
TERCERO: El Sr. SANTIAGO CERQUERA SOTO falleció el día 13 de
febrero de 1991 en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C..3 Sentencia Exp. No. 990317
CUARTO: La señora GLORIA YANETH MURILLO PUENTES era la compañera permanente del señor MARCO ANTONIO CERQUERA LOPEZ. De esa unión marital de hecho procrearon a los menores
YULIETH ALEJANDRA CERQUERA MURILLO, YUDY LORENA CERQUERA
MURILLO y CAREN TATIANA MURILLO PUENTES.
QUINTO: La menor CAREN TATIANA MURILLO PUENTES no pudo ser reconocida por su padre debido a su cautiverio, pero la Filiación Extramatrimonial de la menor mencionada se adelanta en un
Juzgado de Familia de la Ciudad de Santafé de Bogotá D.C..
SEXTO: En otra unión marital de hecho el señor MARCO ANTONIO CERQUERA LOPEZ y la señora ANA ZORAIDA CAGUA procrearon a
la menor ANGIE ASTRID CERQUERA CAGUA.
SEPTIMO: MARCO ANTONIO CERQUERA LOPEZ estaba unido por fuetes lazos afectivos y morales con su madre, hermanos, compañeras e hijos.
OCTAVO: MARCO ANTONIO CERQUERA LOPEZ se hallaba recluido en la Cárcel Nacional la Modelo, ubicada en la ciudad de Santafé
fuetes lazos afectivos y morales con su madre, hermanos, compañeras e hijos.
OCTAVO: MARCO ANTONIO CERQUERA LOPEZ se hallaba recluido en la Cárcel Nacional la Modelo, ubicada en la ciudad de Santafé
de Bogotá D.C. por órdenes de autoridad competente para la fecha de los que causaron su muerte.
NOVENO: En su condición de recluso el día 27 de agosto de 1998 el Sr. MARCO ANTONIO CERQUERA LOPEZ en los hechos cruentos de que fue objeto el recluso que tuvieron lugar en ese centro carcelario recibió graves lesiones en su integridad personal de las que finalmente le provino la muerte.
DECIMO: MARCO ANTONIO CERQUERA LOPEZ, durante su cautiverio observó buena conducta.
DECIMO PRIMERO: EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC -, es evidentemente responsable de la muerte del interno MARCO ANTONIO CERQUERA LOPEZ por la inadecuada prestación del servicio de vigilancia y protección de los reclusos que se encuentran a su cargo" (fIs. 12 a 14).
Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2 y 90 de la Constitución Nacional; 1, 2, 24, 25, 26, 58, 74, 88 y 91 de¡ Decreto 1817 de 1964 y 2347 del Código Civil. LA IMPUGNACION El auto admisono de la demanda fue legalmente notificado al señor representante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (fI. 27), quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (fi. 28).
El auto admisono de la demanda fue legalmente notificado al señor representante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (fI. 27), quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (fi. 28). La demanda fue oportunamente contestada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Se aceptan como ciertos los hechos4 Sentencia Exp. No. 990317 primero y segundo; se pide la prueba de los demás. Pide la práctica de pruebas (fis. 28 a 32). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas, por auto dei 29 de marzo de 2001, se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso la apoderada de la parte demandada; la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada sostiene que es de conocimiento público el problema carcelario reinante en el país donde la delincuencia se organiza en el interior de los penales y conforma grupos que cometen toda clase de delitos ingresando armas con las cuales se lesiona la integridad física de los propios reclusos, resultando imposible para el INPEC el control de tales hechos pues impera la Ley del silencio hasta el punto que las autoridades judiciales tienen que archivar las investigaciones al no poder identificar a los responsables de los homicidios cometidos al interior de las cárceles, por lo cual no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos en que se funda la demanda. Solicita que, en caso que el Tribunal considere que existe responsabilidad, para efectos de tasar los perjuicios se debe tener en
responsabilidad a la entidad demandada por los hechos en que se funda la demanda. Solicita que, en caso que el Tribunal considere que existe responsabilidad, para efectos de tasar los perjuicios se debe tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y la declaración rendida ante la Fiscalía por Mario Alberto Cerquera López, hermano de la víctima, donde afirma que la familia no era muy unida y cada uno vivía por su lado. Solicita que se decrete prueba de oficio para que se allegue la prueba de absorción atómica practicada al cadáver de Marco Antonio Cerquera y establecer si el recluso manipuló y accionó armas de fuego. (fIs. 60 a 62).5
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como consecuencia de la muerte Marco Antonio Cerquera López ocurrida el 27 de agosto de 1998 dentro de las instalaciones de la Cárcel Modelo de esta ciudad donde recibió lesiones que ocasionaron su fallecimiento.
La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a.) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b.) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y,
a.) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b.) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y, c.) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba
(cuaderno 2):
1. Copia de las actas de registro civil de nacimiento de Ricardo, Martha
Cecilia, Gabriel, Magnolia, Henry, Santiago, Mario Alberto y Marco Antonio Cerquera López, hijos de María Genoveva López y Santiago Cerquera Soto (fIs. 1 a 7 y 12).
2. Copia de las actas de registro civil de nacimiento de Yulieth Alejandra y Yudy Lorena Cerquera Murillo, hijas de Gloria Yaneth Murillo Puentes y Marco Antonio Cerquera López, reconocidas como hijas extra matrimoniales por los padres (fIs. 8 y 9)..6
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3. Copia del acta de registro civil de nacimiento de Caren Tatiana Murillo Puentes, hija de Gloria Yaneth Murillo Puentes. No aparece el nombre del padre (fI. 10).
4. Copia del acta de registro civil de nacimiento de Angie Astrid Cerquera Cagua, hija de Ana Zoraida Cagua Sánchez y Marco Antonio Cerquera López. El acta se encuentra suscrita por el padre (fi. 11).
5. Copia del acta de registro civil de defunción de Marco Antonio Cerquera López, fallecido el 27 de agosto de 1998, por heridas de arma de fuego (fi. 13).
5. Copia del acta de registro civil de defunción de Marco Antonio Cerquera López, fallecido el 27 de agosto de 1998, por heridas de arma de fuego (fi. 13).
6. Copia de la tarjeta dactilar de Marco Antonio Cerquera López, enviada por la Asesoría Jurídica de la Cárcel Modelo. Recluido por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir. Fecha de ingreso. Agosto 26/98. Baja por defunción en hechos ocurridos en agosto 27 de 1998 por arma de fuego. Practicó el levantamiento el Fiscal 309 (fi. 24).
7. Copia del protocolo de necropsia practicada a Marco Antonio Cerquera López realizada el 28 de agosto de 1998. Procedente de la Cárcel Modelo. Conclusión: "Hombre adulto joven preso de la Modelo, quien fallece en choque hipovolémico secundario a laceraciones viscerales múltiples y de vasos subclavios izquierdos, producidas por proyectil de arma de fuego" (fis. 29 y 30).
8. Copia de la investigación realizada por la Oficina de Investigaciones Internas de la Cárcel Modelo, con ocasión de la muerte de Marco Antonio Cerquera López en hechos ocurridos el 27 de agosto de 1998.
Se destaca el siguiente documento: Informe presentado por el relevante del Pabellón Segundo. Dice que aproximadamente a las 18:00 horas del día 27 de agosto de 1998 cuando se encontraba de servicio en el Pabellón Segundo, se escucharon unas detonaciones en los pisos superiores y enseguida
aproximadamente a las 18:00 horas del día 27 de agosto de 1998 cuando se encontraba de servicio en el Pabellón Segundo, se escucharon unas detonaciones en los pisos superiores y enseguida algunos internos sacaron dos heridos que fueron trasladados a la sección de sanidad. Posteriormente se informó por el enfermero de7 Sentencia Exp. No. 990317 turno que Cerquera López Marco Antonio había fallecido (fI. 42).
9. Copia del expediente que contiene la investigación adelantada por la Fiscalía por el homicidio de Marco Antonio Cerquera López (fIs. 77 y siguientes). Lo único que se puede establecer es que Cerquera López fue muerto en la Cárcel Nacional Modelo por disparos de arma de fuego al día siguiente a su ingreso en esa institución carcelaria; ante la ausencia de pruebas que permitieran identificar a los responsables del homicidio, por auto del 17 de enero de 2000, se ordenó la suspensión de la investigación.
10. Dentro del proceso se recibieron los testimonios de María Teresa Collazos, Claudia Camargo Romero y Ana Carolina Mora. Los testigos son coincidentes en afirmar que conocieron a Marco Antonio Cerquera López y su familia cuyos integrantes (madre y hermanos) mencionan por sus nombres. Manifiestan que Marco Antonio hacía vida en común con Gloria Yaneth Murillo con quien tenía tres hijas de nombres Lorena, Judith y Caren; tenía otra hija de nombre Angie; expresan que el grupo familiar era muy unido y se ayudaban mutuamente; Marco Antonio, afirman, tenía un especial afecto por la mamá y era muy cumplidor de sus obligaciones con las hijas a quienes trataba con mucho cariño; la
familiar era muy unido y se ayudaban mutuamente; Marco Antonio, afirman, tenía un especial afecto por la mamá y era muy cumplidor de sus obligaciones con las hijas a quienes trataba con mucho cariño; la muerte causó gran dolor en todo el grupo familiar. (fIs. 15 a 22).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la Sana Crítica (artículo 187 de¡ C. de P. C.), se
encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Que Marco Antonio Cerquera López murió el 27 de agosto de 1998, como resultado de disparos de arma de fuego efectuados dentro de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, donde había ingresado el día anterior, sin que se conozca quien fue el responsable de los hechos.
2. Que quienes acudieron al proceso como madre, hermanos, tres de las hijas y la compañera permanente Gloria Yaneth Murillo acreditaron tales calidades y, por tanto, su legitimación en la causa por activa.
Ana Zoraida Cagua, quien dijo ser también compañera permanente8 Sentencia Exp. No. 990317 de Marco Antonio Cerquera López, no aportó al proceso prueba alguna que demostrara esa condición y, en consecuencia, no acreditó su legitimación en la causa dando lugar a que se nieguen las pretensiones por ella formuladas. La niña Angie Astrid Cerquera Cagua fue reconocida por Marco Antonio como su hija y demostró así su legitimación para comparecer al proceso. La menor Caren Tatiana Murillo Puentes no aparece como reconocida por Marco Antonio Cerquera. En el acta de registro civil de nacimiento la madre, que sentó el registro, ni siquiera indica el nombre del padre y,
legitimación para comparecer al proceso. La menor Caren Tatiana Murillo Puentes no aparece como reconocida por Marco Antonio Cerquera. En el acta de registro civil de nacimiento la madre, que sentó el registro, ni siquiera indica el nombre del padre y, además, no es atendible el argumento de la demanda en el sentido de no haber sido reconocida porque el padre se encontraba recluido en la Cárcel Modelo cuando nació, pues tal hecho se produjo el 10 de noviembre de 1996 y Marco Antonio Cerquera solo ingresó a la institución carcelaria el 26 de agosto de 1998, razones para que no acreditara su legitimación en la causa y se nieguen las pretensiones formuladas a su favor.
IV. Las pretensiones están llamadas a prosperar parcialmente pues dentro del proceso se demostró la presencia de los elementos de la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Nacional, dentro del régimen de falla en la prestación del servicio invocado por la demanda.
En efecto se encuentra demostrado que Marco Antonio Cerquera López se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo, donde había ingresado el 26 de agosto de 1998, y falleció al día siguiente como resultado de heridas causadas por proyectiles de arma de fuego que le fueron causadas dentro de las instalaciones carcelarias a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, situación que por sí misma indica el incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación de otorgar a los detenidos la seguridad suficiente para proteger su integridad personal, tomando las medidas necesarias para impedir que otros reclusos atenten contra sus vidas, como al parecer sucedió en el presenta caso según se desprende del escaso material
proteger su integridad personal, tomando las medidas necesarias para impedir que otros reclusos atenten contra sus vidas, como al parecer sucedió en el presenta caso según se desprende del escaso material probatorio recaudado, configurándose una falla evidente en la prestación del servicio a que estaba obligada la demandada, cuyo9 Sentencia Exp. No. 990317 funcionamiento fue irregular e ineficaz. En conclusión el servicio de vigilancia y protección para los reclusos funcionó mal comprometiendo la responsabilidad de la entidad a cargo del mismo que incumplió con sus obligaciones permitiendo con su conducta omisiva la muerte de Cerquera López, hecho generador de los perjuicios cuya indemnización reclaman los demandantes. El daño se encuentra plenamente acreditado. La muerte del hijo, padre o hermano es un hecho susceptible de producir perjuicios materiales y morales indemnizables conforme a los elementos de prueba que al respecto obren en el proceso. El nexo causal también surge en forma nítida. Sin la falla en la prestación del servicio el hecho dañino (la muerte) no se hubiera producido y sin éste el daño no existiría. En las anteriores condiciones es claro que los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a las autoridades que debe serles indemnizado conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Nacional.
V. La demanda pide condena al pago de perjuicios morales y materiales.
A) Perjuicios Morales. Se accederá a esta pretensión porque, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la muerte del hijo, padre, hermano o compañero permanente, es un hecho que incide en el ámbito sentimental del
A) Perjuicios Morales. Se accederá a esta pretensión porque, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la muerte del hijo, padre, hermano o compañero permanente, es un hecho que incide en el ámbito sentimental del grupo familiar, produciendo el dolor y aflicción que constituye el perjuicio moral que, al no poderse indemnizar en sí mismo, debe serlo en forma económica. En consecuencia, se condenará al INPEC, siguiendo las pautas que al respecto ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado, a pagar el valor equivalente a un mil (1000) gramos de oro a quienes demostraron10 Sentencia Exp. No. 990317 ser la madre, la compañera permanente y los hijos de Marco Antonio Cerquera López y el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para los hermanos del mismo, como indemnización de perjuicios morales subjetivos. B) Perjuicios Materiales. Según la demanda consisten en la suma de $3.000.000.00 que tuvo que cancelar María Genoveva López como gastos funerarios por las exequias de su hijo Marco Antonio. No se accederá a la condena por tal concepto ya que al proceso no se aportó el menor elemento de prueba que permite establecer la veracidad del gasto reclamado y la persona que lo tuvo a cargo.
VI. No se producirá condena en costas porque no se presentan los supuestos que para tal efecto consagra el artículo 171 del C.C.A., reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de
reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Declárase al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC -, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Marco Antonio Cerquera López, ocurrida el 27 de agosto de 1998 dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo, donde se encontraba recluido. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a pagar, a título de indemnización de perluicios morales subjetivos, los siguientes valores: a) Para cada uno de los demandantes Genoveva López García, Gloria11
Sentencia
Exp. No. 990317 Yaneth Murillo Puentes, Yudy Lorena Cerquera Murillo, Yuliefh Alejandra Cerquera Murillo y Angie Astrid Cerquera Cagua, el equivalente a un mil (1000) gramos de oro, en su condición de madre, compañera permanente e hijas de la víctima. b) Para cada uno de los demandantes Ricardo Cerquera López, Martha Cecilia Cerquera López, Gabriela Cerquera López, Magnolia Cerquera López, Henry Cerquera López, Santiago Cerquera López y Mario Alberto Cerquera López, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermanos de la víctima. El precio del oro se determinará conforme a certificado que para el efecto expedida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
de oro, en su condición de hermanos de la víctima. El precio del oro se determinará conforme a certificado que para el efecto expedida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Tercero.- Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cuarto.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Quinto.- Sin condena en costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.
JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada