TA CUN - 990318-(20-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990318-(20-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAtACA SECCIO TERC r. A SUSECCO M E 1jI:Ic? - c::iioici. i cuiao VI .1
I:cIIc Junr:o de visitante / D jlE) TIIITiTTIVA - lecho c u tercero Bogotá D.C., febrero veinte (20) del año dos mil uno (2001).
Magistrado Ponente: DMI. LEOARLO A. TORRES CALRO
Referencia: Expediente 990318
Demandante: JtSE DE JESUS CASTAÑO Y OTEROS - cf6 crn rc
1. JOSE DE JESUS CASTAÑO, MARIA GLORIA RUIZ DE CASTAÑO, JULIAN CASTAÑO RUIZ, ALEXANDER CASTAÑO í.UlZ, JOSE DE JESUS CASTAÑO RUIZ y CARMEN ROSA CASTAÑO GUTIERREZ quienes actúan a través de apoderado, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CACELARIOINPEC por los perjuicios materiales y morales ocasionados con los hechos del día 17 de mayo de 1.998 donde resultó muerta la señora HARIA EMMA CASTAÑO RUIZ en las instalaciones de la Cárcel Nacional La Picota de
Bogotá D.C. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIIMERA :EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CACELARIO INPEC - representado por el Sr. DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, es
Bogotá D.C. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIIMERA :EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CACELARIO INPEC - representado por el Sr. DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, es administrativamente responsable (por responsabilidad civil extracontractual) de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a
JOSE DE JESUS CASTAÑO, MARIA GLORIA RUIZ DE CASTAÑO, JULIAN
CASTAÑO RUIZ, ALEXANDER CASTAÑO RUIZ, JOSE DE JESUS CASTAÑO RUIZ y CAMEN ROSA CASTAÑO GUTIEREZ, por los hechos sucedidos el día 17 de mayo de 1998 en el interior de la Cárcel Nacional La Picota de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., en donde murió MARIA
EMMA CASTAÑO RUIZ.
SlEC;UNDA :Condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a JOSE DE JESUS CASTAÑO, MARIA GLORIA tU!Z DE CASTAÑO, JULIAN CASTAÑO RUIZ, ALEXANDEI CASTAÑO RUIZ, JOSE DE JESUS CASTAÑO RUIZ y CARMEN ROSA CASTAÑO GUTIERREZ, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con la muerte de MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así:
A. El equivalente en moneda Nacional de MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios
CASTAÑO RUIZ, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así:
A. El equivalente en moneda Nacional de MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce la pérdida de un ser querido, todo de conformidad con la aplicación del artículo 106 de
C.P.
B. La suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($60.000.000,00) por concepto de perjuicio material (Lucro cesante), en consideración a la edad del momento del insuceso, la edad promedio de vida y el salario mínimo devengado.
C. La suma de TRES MILLONES DE PESOS MICTE ($3.000.000) por concepto del daño emergente, consistentes en los gastos funerarios que tuvo que sufragar JOSE DE JESUS CASTAÑO y MARIA GLORIA RUIZ DE CASTAÑO con la muerte de MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ.2 Reparación Directa
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D. Las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C. C.A.
E. Las sumas a las que sea condenada la entidad demandada serán actualizadas con base en e¡ índice de precios al consumidor, al momento del fallo definitivo del proceso.
TERCEFA : El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC -, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
H. Los hechos en los cuales se basa las pretensiones son en síntesis los
siguientes:
cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
H. Los hechos en los cuales se basa las pretensiones son en síntesis los
siguientes:
1. El 17 de mayo de 1998, MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ acudió al centro de reclusión La Picota, en compañía de Blanca Reina Vasquez, con el fin de visitar uno de los reclusos de la penitenciaria.
2. Estando dentro de las instalaciones de la penitenciaria, MARl1 EMMA CASTAÑO RUIZ fue ultrajada, violada y posteriormente asesinada.
3. MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ, para la época de los hechos, trabajaba en un supermercado como cajera, devengando un salario mensual de $300.000.
4. La víctima era hija de JOSE DE JESUS CASTAÑO y MARIA GLOIA RUIZ DE CASTAÑO; hermana de JULIAN CASTAÑO RUIZ, ALEXANDER CASTAÑO RUIZ y JOSE DE JESUS CASTAÑO RUIZ y nieta de CARMEN ROSA CASTAÑO GUTIERREZ, a quienes ayudaba económicamente y mantenía vínculos de afecto.
H. Actuación procesal. 1 La demanda fue admitida por auto de abril 29 de 1999. La entidad demandada debidamente notificada, dio contestación de a demanda, oponiéndose a las pretensiones de a demanda.
Como razones de su defensa, dice que el pabellón de alta seguridad, goza de sistemas y controles que garantizan la seguridad de los internos.
N. Las pruebas fueron decretadas por auto de noviembre 25 de 1999.
Como razones de su defensa, dice que el pabellón de alta seguridad, goza de sistemas y controles que garantizan la seguridad de los internos.
N. Las pruebas fueron decretadas por auto de noviembre 25 de 1999.
Haciendo uso del traslado para alegar, la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC allegó sus respectivos escritos invocando como causal eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, por cuanto de la prueba aportada al proceso, se establece que la muerte de MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ, se debió a que la víctima se inyectó cianuro y no como lo afirma la demanda, por violación y homicidio. Los hechos fueron producidos con ocasión de una visita conyugal, en la cual los guardianes no pueden entrar a las celdas, so pena de violar el derecho a la intimidad de los reclusos. Por último, aduce que para el caso en concreto existe una falta de legitimidad para actuar en la causa por pasiva, por cuanto la vigilancia del pabellón de alta seguridad de la Penitenciaria La Picota para la fecha de los hechos, estaba y aún se encuentra a cargo de la Policía Nacional y no del INPEC. El agente del Ministerio Publico, en cabeza del Procurador 50 Delegado ante esta corporación, afirma que para este caso no existe una falla en el servicio, por cuanto la prueba que se aporta es suficiente para demostrar que MARIA3 Reparación Directa 990318 EMMA CASTAÑO UIZ, fue la única causante de su muerte, sin que se exista persona a quien se le pueda endilgar el homicidio. En conclusión, solícita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
990318 EMMA CASTAÑO UIZ, fue la única causante de su muerte, sin que se exista persona a quien se le pueda endilgar el homicidio. En conclusión, solícita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
V. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes CíOIES Se pretende mediante este proceso, obtener que se declare la responsabilidad de la NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por los perjuicios materiales y morales ocasionados a
los señores JOSE DE JESUS CASTAÑO, MARIA GLOIA RUIZ DE
CASTAÑO, JULIAN CASTAÑO RUIZ, ALEXANDER CASTAÑO RUIZ, JOSE DE JESUS CASTAÑO RUIZ y CARMEN ROSA CASTAÑO GUTIERREZ ocasionados por los hechos del día 17 de mayo de 1.998, donde resultó muerta MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ en el pabellón de alta seguridad dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional La Picota de Bogotá D.C.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registros civiles de nacimiento de JOSE DE JESUS CASTAÑO,
ALEXANDER CASTAÑO RUIZ, JOSE DE JESUS CASTAÑO RUIZ, MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ. 1.2. Registros civiles de defunción de MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ, quien falleció el 17 de mayo de 1998. No se indica causa alguna de la defunción.
EMMA CASTAÑO RUIZ. 1.2. Registros civiles de defunción de MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ, quien falleció el 17 de mayo de 1998. No se indica causa alguna de la defunción. 1 .3. Copia de la investigación No. A00698, adelantada por el Departamento de Investigaciones externas de la penitenciaria La Picota. Dentro de los documentos mas importantes que componen dicho expediente, se encuentran: 1.3.1. Informe de novedad ocurrida el 17 de mayo de 1998, suscrita por el Director de Alta de Seguridad de la Penitenciaria La Picota en donde se deja constancia que los guardias "observaron que una señora pedía auxilio por la ventana de la puerta de la celda No. 5, inmediatamente acudieron a informar al patrullero que se encontraba en Aguila 7, y éste procedió a abrir la puerta de la celda por medio del control de celdas, ya que estaba cerrada. Los patrulleros GAITAN OSUNA y GARCIA MONTAÑA procedieron de forma inmediata, sacando la señoras que habían ingerido una sustancia tóxica como decía una de ellas y el interno MIGUEL ORTIZ que estaba en mal estado y al parecer también había tomado veneno (...). Siendo aproximadamente las 13:20 horas, fue informado a esta oficina que el interno y la señora MARIA EMMA CASTAÑO C.C. 39419.521, quien había ingresado como amiga y registrada en el libro de visitas, habían fallecido, según se averiguó, la sustancia tóxica venía embazada en un frasco de loción NEKO".
CASTAÑO C.C. 39419.521, quien había ingresado como amiga y registrada en el libro de visitas, habían fallecido, según se averiguó, la sustancia tóxica venía embazada en un frasco de loción NEKO". 1.3.2. Auto de apertura de indagación preliminar del 21 de septiembre de
1999. Se investigan los hechos que causaron el fallecimiento de Miguel Angel Ortiz y Maria Emma Castaño, por presunta intoxicación. 1.3.3. Declaraciones juramentadas de cada uno de los patrulleros que para el día de los hechos, se encontraban prestando guardia, dentro de las cuales se destaca:4 Reparación Directa
990318 VLADIMIR GARCIA rIONTAÑA y PATULLERO WILSON JAVIER GAITAN OSUNA, quienes prestaban el servicio de vigilancia para ese momento, afirman que escucharon gritos de una mujer, que provenían la celda del interno MIGUEL ORTIZ; se trataba de la esposa quien dijo haber ingerido sustancias tóxicas, al igual que el interno y la señora MARIA Er1MA CASTAÑO RUIZ. 1.4. Certificado expedido por el director de la Penitenciaria La íicota, en donde se hace saber que la señora MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ, ingresó al establecimiento penitenciario el 17 de mayo de 1998, en calidad de visitante de Miguel Angel Ortiz, previa orden de ingreso por parte del recluso. 1.5. Oficio No. IE.NF.EG.0729 del 9 de agosto de 2.000, dirigido a esta corporación, por medio del cual la oficina de investigaciones externas de la Penitenciaria la Picota envía el protocolo de necropsia.
1.5. Oficio No. IE.NF.EG.0729 del 9 de agosto de 2.000, dirigido a esta corporación, por medio del cual la oficina de investigaciones externas de la Penitenciaria la Picota envía el protocolo de necropsia. Se informa igualmente que las investigaciones adelantadas dentro del expediente No. A-006, están siendo enviadas a la Policía Metropolitana de Bogotá - Jefe de asuntos disciplinarios, por cuanto el personal que tenía a cargo la vigilancia y cuidado del pabellón de alta seguridad, corresponde a la Policía Nacional, 1.6. Protocolo de necropsia No, 02341-98 correspondiente a CASTAÑO RUIZ MARIA EMMA. Del examen externo no se evidencia herida, lesión o fractura, por cuanto todos sus miembros aparecen sin alteraciones. Del examen interno, se presentan signos que indican la presencia de sustancia tóxicas: "ESTOMAGO: Con contenido amarillento". Se solicita estudios de alcohol etílico, laboratorio clínico y se sugiere buscar cianuro. Se establece como conclusión una mujer adolescente, cuya causa de muerte está en estudio. 1.7. Expediente No. 363750, de la Fiscalía General de la Nación, iniciado de oficio por la muerte de MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ y MIGUEL ANGEL ORTIZ. Dentro de los documentos que reeposan en el mismo, cabe destacar los siguientes: 1.7.1. Diligencia de declaración rendida por BLANCA REINA VASQUEZ, quien se encontraba presente en la celda el día de los hechos. Dentro de su relato afirma "( ... ) yo vi un tarrito blanco y era el único que había allí, de eso que
1.7.1. Diligencia de declaración rendida por BLANCA REINA VASQUEZ, quien se encontraba presente en la celda el día de los hechos. Dentro de su relato afirma "( ... ) yo vi un tarrito blanco y era el único que había allí, de eso que Miguel me dió, quedó un poq ito, yo creo que eran como unas tres onzas y él /e dijo a EMMA, que tomara para que viera que era un remedio, y ella decía que no quería y elle decía que tomara y ella se tomó todo el resto que estaba en el vaso, del cual había tomado yo ( ... ) ". Posteriormente en la continuación de la diligencia de declaración, la señora BLANCA REINA VASQUEZ, al ser preguntada mas específicamente sobre la muerte de MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ, dice: "Mi esposo la obligó a que se la tomara, como él estaba armado se la dio en un vaso desechable sola, después de habernos dado el veneno a nosotras, y se la tomó él y nos dio gaseosa para que la pasáramos(...) El le colocaba un destornillador, exactamente no me acuerdo, pero si sé que la amenazaba con un destornillador y un cuchillo y el le decía tómeselo o la mato y como ella no se lo quería tomar, el se pasó donde mi y decía que si ella no se lo toma la 1! ato, o sea a mi" 1.7.2. Resolución inhibitoria proferida por la Fiscal 15 delegada el 21 de junio de 1999, por cuanto el sujeto activo de la conducta ilicita falleció.
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos:5 Reparación Directa
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1999, por cuanto el sujeto activo de la conducta ilicita falleció.
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos:5 Reparación Directa 990318 2.1. Que el 17 de mayo de 1998, MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ, ingresó a las instalaciones de la penitenciaria La Picota, pabellón de alta seguridad, a visitar uno de los reclusos. 2.2. Que estando dentro de las instalaciones, en visita conyugal, las tres personas que se encontraban en la celda ingirieron una sustancia tóxica.
23. Que MARIA EÍ.1MA CASTAflO RUIZ y el interno IIflUEL ORTIZ, resultaron muertos dentro de la celda, por envenenamiento. 2.4. Que MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ era hija de JOSE DE JESUS
CASTAÑO y MARIA GLORIA RUIZ DE CASTAÑO; hermana de JULIAN
CASTAÑO RUIZ, ALEXANDER CASTAÑO RUIZ, JOSE DE JESUS
CASTAÑO RUIZ y nieta CARMEN ROSA CASTAÑO GUTIERREZ.
3. EXCEPCIONES PROPUESTAS, La entidad demandada en su escrito presentado como alegato de conclusión, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto del expediente de la investigación No. A 006, se establece que la entidad encargada de la vigilancia del pabellón de alta seguridad de la penitenciaria La Picota, corresponde a la Policía Nacional.
Sin embargo, esta afirmación no fue demostrada por el INPEC, más aún cuando el expediente de investigación que se aporta, fue adelantado por a
La Picota, corresponde a la Policía Nacional. Sin embargo, esta afirmación no fue demostrada por el INPEC, más aún cuando el expediente de investigación que se aporta, fue adelantado por a oficina de investigaciones externas de la Penitenciaria La Picota. Además, los hechos objeto de esta demandada ocurren dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional La Picota, en uno de sus pabellones, presumiéndose entonces la responsabilidad del ente carcelario, la cual se desvirtúa probando que no es al demandado a quien le compete la vigilancia de los reclusos, situación que no fue probada en el proceso. Por lo anterior, el medio exceptivo está llamado a fracasar, razón por la cual se estudiará de fondo la responsabilidad de la administración por la muerte de una persona en las instalaciones del centro penitenciario.
4. ELEMENTOS DE LA RESPONSA
IUAD El
Como quiera que el objeto del presente proceso es la declaratoria de responsabilidad del INPEC por la 1 1 luerte de una persona en las instalaciones de la penitenciaría Nacional La Picota, la Sala estudiará la responsabilidad de la entidad bajo el régimen de falla presunta. La jurisprudencia para este tipo de casos es reiterada y unánime en establecer la obligación de cuidado y vigilancia a cargo del Estado frente a los reclusos y frente a las personas que se encuentran dentro de los centros carcelarios. Esta obligación consiste en devolver a las personas que se encuentran en el centro de reclusión en las mismas condiciones de salud físicas y mentales que ingresaron; luego la exoneración de responsabilidad solamente se logra cuando concurran circunstancias de fuerza mayor, el hecho de un tercero o por culpa
centro de reclusión en las mismas condiciones de salud físicas y mentales que ingresaron; luego la exoneración de responsabilidad solamente se logra cuando concurran circunstancias de fuerza mayor, el hecho de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima; valga decir, que el Estado puede eximirse de la obligación de cuidado, cuando se demuestra la existencia de un hecho extraño que permita al juez tener certeza que la muerte ocurrió por causas ajenas a la falla presunta del Estado.6 Reparación Directa 990318 Para el caso en concreto, se encuentra demostrado que la señora MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ ingresó por su propia voluntad a las instalaciones de la Cárcel Nacional La Picota, con el fin de realizar una "visita conyugal" a uno de los reclusos de la penitenciaria. Igualmente, se encuentra debidamente acreditado que la muerte de MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ, ocurrió cuando ésta se encontraba de visita dentro de la celda del interno MIGUEL ORTIZ. De la prueba arrimada al proceso y en especial del protocolo de necropsia, se deduce que la muerte, contrario a lo afirmado por los demandantes, no ocurrió en los términos descritos en líbelo demandatorio, en el que se afirma que fue: "ultrajada, violada y posteriormente asesinada", sino que fue consecuencia de un envenenamiento con sustancias tóxicas. En efecto, los testimonios de los patrulleros que para el día de los hechos prestaban guardia, coinciden en afirmar que las tres personas que se encontraban en la celda, ingirieron la sustancia venenosa que causó la
En efecto, los testimonios de los patrulleros que para el día de los hechos prestaban guardia, coinciden en afirmar que las tres personas que se encontraban en la celda, ingirieron la sustancia venenosa que causó la muerte de MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ y el interno MIGUEL ORTIZ, sustancia se encontraba en un frasco de loción NEKO. La señora Blanca Reina Vasquez esposa de este último, logró salvarse gracias a que le fue suministrado un vomitivo, logrando la expulsión de la sustancia venenosa. En el mismo sentido, el protocolo de necropsia determina que el cuerpo de la víctima aparece sin alteraciones, y por el contrario solicita un estudio de presencia de cianuro. Por último, se allega al expediente un documento suscrito por el interno y su esposa, en el cual manifiestan el ánimo de acabar con sus vidas, todo por iniciativa del interno, según el dicho de la señora Blanca Vásquez, quien además manifiesta que el recluso fue quien obligó a a víctima a tomar a sustancie que acabara con su vida. Con todo lo anterior, la Sala infiere que la muerte de MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ, fue ocasionada por un tercero ajeno a la administración, el interno MIGUEL ORTIZ, quien la obligó a tomar una sustancia venenosa con el fin de dar por terminada la vida de MARIA EMMA CASTAÑO RUIZ y la suya propia, tal como se dedujo en la investigación penal, que fue precluída por la Fiscalía, por muerte del autor del ilícito. Este hecho atribuible a un tercero, exonera de responsabilidad al INPEC, eximiéndola de su deber de devolver
propia, tal como se dedujo en la investigación penal, que fue precluída por la Fiscalía, por muerte del autor del ilícito. Este hecho atribuible a un tercero, exonera de responsabilidad al INPEC, eximiéndola de su deber de devolver sanos y salvos tanto a los internos como a los visitantes, más aún si se tiene en cuenta que durante las visitas conyugales, los guardianes no pueden interferir en la privacidad de los internos, y que es frecuente que los visitantes lleven a los internos comida y elementos de aseo, como aparentaba serlo el recipiente de jabón líquido NEKO, donde estaba camuflada la sustancia venenosa. Sobre esta obligación de vigilancia el H. Consejo de Estado a dicho: "Pretender que la administración debe ejercer una vigilancia permanente e irrestricta sobre sus agentes, (...) es tanto como imponerle obligaciones de imposible cumplimiento" (Sentencia de octubre 21 de 1999. M.P. Hernández Enríquez) De lo anterior se colige, que el hecho dañino, la muerte de la señora Castaño, no es atribuible a la conducta desplegada por la administración, sino por el contrario, fue una conducta llevada a cabo por un tercero ajeno a la administración carcelaria, la que ocasionó el resultado, origen del proceso de la referencia.MYl GUERRE Magistrada
DE ESCOLAR LEONAR RES CALDERO Magistrado 1 (1 T o
7 Reparación Directa 990318 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL /ADMINISTRATIVO LELE CUNDIN AMARCA, SECCION TERCERA E CCLLE LE, admnLstrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
990318 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL /ADMINISTRATIVO LELE CUNDIN AMARCA, SECCION TERCERA E CCLLE LE, admnLstrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L L LiE'O. Deniéguense las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas por no aparecer demostradas. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
HENJAWN HERRERA BARROSA
Presidente