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TA CUN - 990321-(24-01-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990321-(24-01-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTASUBSECCION "A". R!L ATO!A 9 ENE. 2

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No. : 99-03211

Demandante : FIDUCIARIA SUDAMERIS S.A.

Asuntos Varios La Fiduciaria Sudameris S.A., administradora del Fondo Común Ordinario Sudameris, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a este Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 000697 de 30 de junio y 000362 de 30 de diciembre, las dos de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la DIAN Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se impuso al Fondo una sanción por valor de $113.800.000, por no haber enviado correctamente la información tributaria correspondiente al año gravable de 1995. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que el Fondo no está obligado al pago de la multa impuesta (fi. 3). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:2 Exp 99-0321

Actor: Fiduciaria Sudameris S.A.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:2 Exp 99-0321

Actor: Fiduciaria Sudameris S.A.

La Fiduciaria Sudameris S.A. es la administradora del Fondo Común Ordinario Sudameris. El 10 de marzo de 1998, la División para el Control y Penalización Tributaria profirió al Fondo el Pliego de Cargos No. 155, en el cual se propone imponer una sanción por enviar información cuyo contenido presenta errores o no corresponde a lo solicitado. El 30 de junio de 1998, la División de Liquidación de la DIAN Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá emitió la Resolución No. 000697, en virtud de la cual se impone al Fondo una sanción con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por valor de $113.800.000. El 30 de diciembre de 1998, por Resolución No. 000362, la División Jurídica falló el recurso de reconsideración interpuesto por el Fondo, confirmando la multa impuesta. Este acto fue notificado por edicto, el cual se desfijó el 29 de enero de 1999. Cita como disposiciones violadas los artículos 73, 74 y 633 del Código Civil: 2° y 84 del Código Contencioso Administrativo: 29 de la Constitución Nacional, y 631 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación, visible a folios 5 a 7 del expediente, afirma que los actos administrativos (pliego de cargos y resoluciones) se dirigieron al Fondo Común Ordinario Sudameris, entidad que carece de personería jurídica. En esta

actos administrativos (pliego de cargos y resoluciones) se dirigieron al Fondo Común Ordinario Sudameris, entidad que carece de personería jurídica. En esta forma se le dio tal categoría a una entidad que no es persona natural ni jurídica. Al respecto, transcribe los artículos 73, 74 y 633 del Código Civil, y con fundamento en la interpretación jurisprudencia¡ que cita, afirma que al no tener personería jurídica el Fondo Común Ordinario Sudameris, no resulta posible establecer obligaciones a su cargo y, al haberse procedido en tal forma en los actos acusados, se han violado en forma directa las mencionadas normas jurídicas de orden superior.3

Exp: 99-0321

Actor: Fiduciaria Sudameris S.A.

Agrega, que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, establece como causal de nulidad de los actos administrativos "la violación de las normas a las que debían estar sujetos" y su expedición en "forma irregular' La doctrina ha dicho que los actos administrativos están sujetos a las normas de orden superior y que si no se sujetan a tales normas, son nulos. Al respecto, dice, el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo establece. dentro de los principios generales de las actuaciones administrativas, que los funcionarios tendrán en cuenta que esa actuación tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, por tal razón, los actos administrativos deben ser susceptibles de aplicación a la luz de las normas que nos rigen y a la realidad física del afectado. Por ello, al no ser posible la aplicación de un acto administrativo, también se ha violado la disposición en comento, por infracción del principio orientador del cumplimiento del objeto y los

nos rigen y a la realidad física del afectado. Por ello, al no ser posible la aplicación de un acto administrativo, también se ha violado la disposición en comento, por infracción del principio orientador del cumplimiento del objeto y los fines de la actuación administrativa. En escrito de adición a la demanda visible a folios 42 a 45 del expediente, manifiesta que la indicación expresada en el pliego de cargos en el sentido de que la inconsistencia encontrada en la información enviada por la compañía consistió en "error de sintaxis (Y/R)", resulta completamente ininteligible, pues en el lenguaje corriente esa expresión carece de significado, y en tales condiciones resulta violado el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que se vulnera el derecho de defensa del contribuyente, en la medida en que no se le indica claramente en qué consisten los errores cometidos por los cuales se le inculpa a fin de que pueda presentar su defensa. Por otra parte, expone que la H. Corte Constitucional mediante sentencia C160/98, ha dicho que el artículo 631 del Estatuto Tributario se debe interpretar en el sentido de que es constitucional pero en el entendido de que el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño cometido, y que no es posible imponer sanciones por tales errores a menos que se demuestre por la Administración Tributaria el perjuicio recibido, como lo ha ratificado el H. Consejo de Estado.4

Exp: 99-0321

Actor: Fiduciaria Sudameris S.A.

Señala, que en la resolución impugnada la Administración manifiesta que el perjuicio económico causado por el incumplimiento de la obligación formal está

Exp: 99-0321

Actor: Fiduciaria Sudameris S.A.

Señala, que en la resolución impugnada la Administración manifiesta que el perjuicio económico causado por el incumplimiento de la obligación formal está configurado en el valor mismo que haya dejado de informar el obligado, afirmación que es una equivocación jurídica, pues es claro que el hecho supuestamente punible no se puede identificar jamás con el posible perjuicio sufrido por ella. PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de la Nación, se opone a las pretensiones de la demanda y de la adición, solicita se denieguen y se mantengan los actos administrativos porque cumplieron las normas legales preestablecidas (fis. 46-51 y 79-82). Alude al artículo 631 dei Estatuto Tributario, en concordancia con el Decreto 2324 de 1995, sobre la obligación de las personas o entidades de presentar la información de que trata la Resolución 0138 de 1996, dentro del plazo establecido en la misma y con las especificaciones señaladas en las Resoluciones 2808 de 1993 y 3547 de 1995, e indica que la demandante cumplió con dicha obligación, pero en el proceso de verificación se estableció que la información contenía errores, ya que de 295 registros reportados 292 presentaban error, cuasándole perjuicio a la Nación, en tanto no pudo ejercer su función fiscalizadora Afirma, que la Administración cumplió con el debido proceso, toda vez que realizó la verificación de la información y al encontrarla errada dio traslado a la actora del pliego de cargos, y como ésta no respondió procedió a proferir la resolución

Afirma, que la Administración cumplió con el debido proceso, toda vez que realizó la verificación de la información y al encontrarla errada dio traslado a la actora del pliego de cargos, y como ésta no respondió procedió a proferir la resolución sanción, la cual se le notificó en debida forma, para cuya elaboración tuvo en cuenta la tasación de que trata el artículo 2 de la Resolución 2004 de 1997, según la cual cuando el rechazo parcial sea mayor del 30% la tarifa aplicable es del 3%, la que aplicó a la base de la sanción de $4.771.177.000, dando como resultado la suma de $143.135.310, por lo que acogió la sanción máxima a imponer de $113.800.000, fijada por el Decreto 2324 de 1995.Exp: 99-0321

Actor: Fiduciaria Sudameris S.A.

Destaca, que cuando la ley establece la obligación de enviar información en medios magnéticos no alude al presupuesto de que el ente tenga personería o no, o que sea contribuyente o no, sino que lo hace de manera general refiriéndose a las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes; que hay diferencia en los conceptos ser o no ser sujeto pasivo de la obligación tributaria a estar exento del cumplimiento de las obligaciones formales tributarias, luego frente a la presentación de la información requerida en medios magnéticos surgirá la sanción establecida en las respectivas normas, sin olvidar que la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento sobre la materia por parte de las personas o entidades contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos administrados por la misma.

tiene amplias facultades de fiscalización e investigación con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento sobre la materia por parte de las personas o entidades contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos administrados por la misma. Precisa, que el Fondo Común es un conjunto de recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de los negocios fiduciarios sobre los cuales una sociedad fiduciaria autorizada por la Superintendencia Bancaria, ejerce una administración colectiva, Fondo que constituye en sí mismo un ente diferente a la sociedad fiduciaria que lo administra, y es frente a esa masa de bienes que responde particularmente, independientemente de que por efectos de la administración en cabeza de la fiduciaria, la representación legal la ostente ésta Señala, que de acuerdo con el artículo 686 del Estatuto Tributario es deber de los contribuyentes y no contribuyentes atender los requerimientos de información y pruebas necesarios para verificar la situación de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos; que la actora sabía que tenía esta obligación formal, tan es así que presentó la información, pero no tuvo la debida diligencia y cuidado para su elaboración, lo que generó el rechazo de 292 registros de un total de 295, incurriendo en la conducta sancionable establecida en el artículo 651 ibídem. Con fundamento en el reporte de validación anexo al pliego de cargos, del que transcribe lo pertinente, afirma que de 292 registros verificados 4 presentaban error de Nit o cédula de ciudadanía, por tanto eran inválidos, y que los restantes 288 registros procesados presentaban error de tipo 2 en su segundo valor, error de sintaxis, y se debían corregir. Además, se indicó que se superó el máximo de6

Exp: 99-0321

288 registros procesados presentaban error de tipo 2 en su segundo valor, error de sintaxis, y se debían corregir. Además, se indicó que se superó el máximo de6

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Actor: Fiduciaria Sudameris S.A. errores permitidos por la ley, rechazándose así la información presentada, configurándose la causal para sancionar esta conducta de acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario, lo que señala que la Administración procesó uno a uno los valores relacionados por la actora, observó si cumplían las especificaciones de que tratan las Resoluciones 2808 de 1993 y 3547 de 1995, y procedió a hacer las correspondientes objeciones para que la sociedad corrigiera, por lo que puede aducir que no se dieron a conocer los errores cometidos en la presentación de la información en medios magnéticos cuando el listado forma parte integral del pliego de cargos, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado.

Se refiere al artículo 686 del Estatuto Tributario, y a los programas que la Administración Tributaria elabora, con base en las amplias facultades de investigación y de fiscalización tendientes a asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, con el fin de establecer la real capacidad económica de los contribuyentes, siendo las informaciones suministradas por los terceros el pilar para la elaboración de los mismos, e indica que por eso anualmente, tanto los contribuyentes como los no contribuyentes tienen el deber de presentar en medios magnéticos la información de que trata el artículo 631 ibídem, con las características y especificaciones señaladas en las mencionadas Resoluciones 2808 y 3547, incumplimiento que afectó la capacidad de acción de la entidad, su

medios magnéticos la información de que trata el artículo 631 ibídem, con las características y especificaciones señaladas en las mencionadas Resoluciones 2808 y 3547, incumplimiento que afectó la capacidad de acción de la entidad, su actividad fiscalizadora, en la medida en que los programas que se despliegan con base en la información de los terceros no pueden desarrollarse, impidiendo la verificación del exacto cumplimiento de las obligaciones sustanciales a través de los cruces de información, mediante los cuales pretende contrarrestar conductas que pretenden defraudar al fisco. Así las cosas, dice, el perjuicio económico causado por el incumplimiento de la obligación formal está configurado, en consecuencia, en el valor mismo que haya reportado con error al hacerlo en forma errada, y puede llegar a ser mayor como quiera que las cuantías informadas con errores constituyen solo una parte de la información tributaria de los contribuyentes registrados en el medio magnético,7

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Actor: Fiduciaria Sudameris S.A. quienes son los potenciales sujetos pasivos de la fiscalización desarrollada por la Administración y que nace precisamente de estos cruces de información.

En cuanto a la aplicación de la sentencia C-160 de la H. Corte Constitucional, asegura que la Administración estableció una sanción equitativa, de acuerdo con el número de registros errados (más del 30%), ya que realmente la información no pudo ser empleada por la DIAN dentro del normal desarrollo de sus actividades propias, y acorde también con lo establecido en la Resolución 2004 de 1997, por o que no ve cómo ha infringido la norma y el fallo, cuando lo que ha hecho es aplicarlos estrictamente. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión hicieron uso de esta oportunidad

o que no ve cómo ha infringido la norma y el fallo, cuando lo que ha hecho es aplicarlos estrictamente. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación. agregando la primera de ellas que la propia DIAN, en el Concepto 49193 de 25 de mayo de 1995, ha admitido que los fondos comunes no son personas jurídicas, no están obligados a presentar información tributaria, y no pueden ser sancionados (fIs. 90 y 87). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 000697 de 30 de junio de 1998 y 000362 de 30 de diciembre de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de8

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Actor: Fiduciaria Sudameris S.A.

Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso al Fondo Común Ordinario Sudameris, sanción por enviar información cuyo contenido presenta errores yio no corresponde a lo solicitado, por el año gravable de 1995, en cuantía de $113.800.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 12 y 19).

de 1995, en cuantía de $113.800.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 12 y 19). El asunto se contrae a establecer si el Fondo Común Ordinario Sudameris, administrado por la Fiduciaria Sudameris S.A., es o no sujeto de las obligaciones y sanción de que tratan los actos acusados. Se encuentra acreditado en el expediente que la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, expidió el Pliego de Cargos No 0000155 de 10 de marzo de 1998, puesto al correo para su notificación en la misma fecha, mediante el cual propuso sancionar al Fondo Común Ordinario Sudameris, por enviar información en medios magnéticos cuyo contenido presenta errores yio no corresponde a lo solicitado, por el año gravable de 1995. en cuantía de $113.800.000 (fIs. 8-3, c.a.). El Fondo no presentó respuesta al pliego de cargos dentro del término legal, razón por la cual la División de Liquidación de la misma Administración, expidió la Resolución No. 000697 de 30 de junio de 1998, en la cual impuso al Fondo la sanción anunciada, con base en el artículo 651 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 14 de la Resolución 0138 de 1996, 21 de la Resolución 2004 de 1997, y el Decreto 2324 de 1995 (fIs. 15-13, c.a). Contra el acto anterior, la Fiduciaria Sudameris S.A., administradora del Fondo

Resolución 2004 de 1997, y el Decreto 2324 de 1995 (fIs. 15-13, c.a). Contra el acto anterior, la Fiduciaria Sudameris S.A., administradora del Fondo Común Ordinario, a través de apoderado, interpuso recurso de reconsideración, en el que adujo, en síntesis, que la multa impuesta al Fondo es constitutiva de nulidad, por cuanto la entidad carece de personería jurídica, no se expresó en qué consistieron los errores contenidos en la información, y no se tuvo en cuenta la sentencia de la H. Corte Constitucional 0-160 de 1998, en torno a la interpretación del artículo 651 del Estatuto Tributario (fIs. 25-22, c.a).9

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Actor: Fiduciaria Sudameris S.A El recurso fue resuelto por la División Jurídica Tributaria mediante la Resolución No. 000362 de 30 de diciembre de 1998, en la que afirma que cuando la ley estableció la obligación de enviar información en medios magnéticos, no indicó como presupuesto el hecho de que el ente tenga o no personería jurídica, o que sea o no contribuyente; que el no ser sujeto pasivo de la obligación tributaria es diferente a estar exento de del cumplimiento de obligaciones formales, entre ellas, la de remitir tal información, luego frente a su incumplimiento estarán afectos a las sanciones que a la Administración le corresponda imponer, en el presente caso, por no haberla suministrado tal como lo señala la Resolución 0138 de 1996 y los artículos 631 y 633 del Estatuto Tributario; alude al artículo 29 del Régimen

por no haberla suministrado tal como lo señala la Resolución 0138 de 1996 y los artículos 631 y 633 del Estatuto Tributario; alude al artículo 29 del Régimen Financiero Colombiano, y acepta que el Fondo Común Ordinario Sudameris no tiene personería jurídica, sin que ello signifique que no posea capacidad jurídica para actuar ni que no se encuentre sujeto a derechos y obligaciones: sostiene que no hubo vulneración del debido proceso y que se garantizó el derecho de defensa; se refiere a la Sentencia C-160 de 1998 de la H. Corte Constitucional y a los artículos 18-1 y 23-1 del Estatuto Tributario, y concluye que la sanción se impuso conforme a derecho al tenor de lo preceptuado en los artículo 631 y 651 ibídem, en concordancia con el artículo 14 de la Resolución 0138 de 1996 y la Resolución 2004 de 1997, por lo que resolvió confirmar el acto recurrido (fis. 4434, ca.). Ahora bien,, el artículo 631 del Estatuto Tributario faculta al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varías de las informaciones especificadas en la norma, con el objeto de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 684 ibídem, El parágrafo 10 del citado artículo, dispone que la solicitud de información de que trata esa norma, se formulará mediante resolución del Director General de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los

El parágrafo 10 del citado artículo, dispone que la solicitud de información de que trata esa norma, se formulará mediante resolución del Director General de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la10

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Actor: Fiduciaria Sudameris S.A. información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.

A su vez, el parágrafo 21 de la misma disposición, establece que cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $200.000.000 o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a $400.000.000 (valores año gravable base 1987), la información a que se refiere el artículo debe presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales. La Resolución No. 0138 de 16 de enero de 1996, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, especifica la información tributaria que deben presentar los Grandes Contribuyentes y las Personas Jurídicas o Entidades a la DIAN por el año gravable de 1995, para fines de control, y así establece: "Artículo 11. SUJETOS OBLIGADOS E INFORMA ClON A SUMINISTRAR: Los Grandes Contribuyentes y /as Personas Jurídicas o entidades que en el último día del año gravable de 1994 hubiesen poseído un patrimonio bruto

"Artículo 11. SUJETOS OBLIGADOS E INFORMA ClON A SUMINISTRAR: Los Grandes Contribuyentes y /as Personas Jurídicas o entidades que en el último día del año gravable de 1994 hubiesen poseído un patrimonio bruto superior a mil quinientos treinta mi/Iones de pesos ($1.530.000.000) o ingresos brutos superiores a tres mil sesenta y un millones de pesos ($3.061.000.000), deberán presentar por el año gravable de 1995 la información de que tratan los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, como se indica a continuación: Para el literal a): apellidos y nombre o razón social o NIT, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de cada una de /as personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, y que posean el uno por ciento (1%) o más del capital, con indicación del valora 31 de diciembre de 1995 de las acciones, aportes y demás derechos sociales. Para la determinación del valor utilice el patrimonio líquido fiscal y el número de acciones en circulación o la parte que a prorrata de sus aportes corresponda al socio según el caso. Para el literal e): apellidos y nombre o razón social y NIT, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos que constituyan costo o deducción o den derecho a impuestos descontable incluida la compra de activos fijos o móviles, en los cuales el valor acumulado de los pagos o abonos del año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000 M/cte), con indicación delII

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cuales el valor acumulado de los pagos o abonos del año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000 M/cte), con indicación delII

Exp: 99-0321

Actor: Fiduciaria Sudameris S.A. concepto, el valor de la retención en la fuente practicada y el de/impuesto descontable; para el concepto de salarios, prestaciones socia/es y además pagos laborales el valor acumulado a reportar de los pagos del año gravable solicitado será aquel que resulte igual o superior a diez y siete millones de pesos ($17.000.000 M/cte).

Parágrafo primero: La base para reportar un beneficiario es de diez millones de pesos ($100000000 M/cte), no obstante, al discriminar el pago por conceptos, los va/ores parciales a reportar sean menores".

Vistas las anteriores disposiciones, se colige que la obligación de presentar información en medios magnéticos, por el año gravable de 1995, se predica de las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, lo que significa que el requisito esencial para ser sujeto de tal obligación es que se trate de una persona o entidad, independientemente de que sea o no contribuyente., Por manera que, al no ser el Fondo Común Ordinario Sudameris, ni una persona, ni una entidad, sino un conjunto de recursos -sin personería jurídica algunaresultantes de los negocios fiduciarios, administrado por la sociedad Fiduciaria Sudameris S.A. (fI. 20, ca.), no tiene la obligación de presentar la información en medios magnéticos de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, en armonía con la Resolución No. 0138 de 16 de enero de 1996 y, en consecuencia, no le es

medios magnéticos de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, en armonía con la Resolución No. 0138 de 16 de enero de 1996 y, en consecuencia, no le es aplicable la sanción prevista al efecto por el artículo 651 ibídem. En este punto, la Sala retoma lo expuesto sobre el tema por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente doctor Delio Gómez Leyva, sentencia de 3 de marzo de 2000, Exp. 9796, en la cual dijo: "Son entonces sujetos pasivos de la obligación en mención, las personas o entidades, sean estas contribuyentes o no contribuyentes,' dicho de otra manera, la D/AN le puede exigir información a las personas contribuyentes o no contribuyentes, y a las entidades contribuyentes o no contribuyentes. A contrario sensu, de acuerdo con la misma norma, no se le puede pedir información a un contribuyente o no contribuyente que no sea persona o entidad, pues la condición esencial del sujeto de dicha obligación es la de que sea persona, o que sea entidad desde el punto de vista del derecho tributario, esto es, a juicio de la Sala, que aun cuando no tenga personería jurídica tenga la vocación de actuar a través de un representante, y gr, una superintendencia, que por mandato del artículo 22 del Estatuto Tributario es una entidad no contribuyente de/impuesto12

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Actor: Fiduciaria Sudameris S.A. sobre la renta. La calidad de contribuyente o no contribuyente, es adicional, por tanto, a la calidad de persona o entidad susceptible de suministrar información.

Si bien es cierto que un fondo común especial administrado por una

sobre la renta. La calidad de contribuyente o no contribuyente, es adicional, por tanto, a la calidad de persona o entidad susceptible de suministrar información. Si bien es cierto que un fondo común especial administrado por una sociedad fiduciaria es un no contribuyente, a términos del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, lo cual no es objeto de discusión, también lo es que no se trata ni de una persona, ni de una entidad, pues es un conjunto de recursos obtenidos con ocasión de la celebración de negocios fiduciarios, administrados colectivamente por una sociedad fiduciaria, con el objeto de invertir tales sumas en los títulos de acuerdo con las instrucciones de los fideicomitentes, conjunto de recursos que no tiene personería jurídica alguna. Al no ser entonces una entidad con o sin personería jurídica, ni ser en últimas una persona, no puede el fondo común actor ser sujeto pasivo de la obligación de suministrar información. La obligación radica, obviamente, en las administradoras de los fondos comunes, esto es, en las sociedades fiduciarias, que sí son personas jurídicas, dotadas por tanto de la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. 11 Así, pues, la actuación administrativa demandada, no se ajusta a la legalidad. En este orden de ideas, se anularán los actos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho se declarará que el Fondo Común Ordinario Sudameris no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción que le fuere impuesta en aquéllos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

le fuere impuesta en aquéllos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. ANULANSE las Resoluciones Nos. 000697 de 30 de junio de 1998 y 000362 de 30 de diciembre de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de13

Exp: 99-0321

Actor: Fiduciaria Sudameris S.A.

Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales se impuso al FONDO COMUN ORDINARIO SUDAMERIS, NIT. 800.196.332, sanción por enviar información cuyo contenido presenta errores yio no corresponde a lo solicitado, por el año gravable de 1995, en cuantía de

CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($113.800.000) M/CTE.

DECLARASE que el FONDO COMUN ORDINARIO SUDAMERIS, NIT. 800.196.332, no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativ

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