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TA CUN - 990325-(14-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990325-(14-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

JURISDICCION COACTIVA - Consejo Superior de la Judicatura / MULTA POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACION - C.- - Coactivo / SENTENCIA - Título Ejecutivo / SENTENCIA COMO TITULO EJE IVO Excepciones taxativas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C, catorce (14) de septiembre de ffiii novecientos,- noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

EXPEDIENTE No. :990325

DEMANDANTE : LA NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA C/ WILLIAM RODRIGUEZ

CASTILLO Y ARNOVI RODRIGUEZ

Procedente de la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, Oficina de Jurisdicción Coactiva, llega a este Tribunal el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se adelanta contra las señores WILLIAM RODRIGUEZ CASTILLO y ARNOVI RODRIGUEZ, con el fin de que esta Corporación conozca de las excepciones propuestas por el apoderado de los ejecutados (fi. 19).

HECHOS

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante providencia de 29 de julio de 1998, impuso multa a los señores William Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.495.789 de2 Expediente No. 99-0325

Demandante: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci William Rodríguez Castillo y

William Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.495.789 de2 Expediente No. 99-0325

Demandante: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci William Rodríguez Castillo y Arvoni Rodríguez Bogotá, y ARNOVI RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.430.154 de Bogotá, de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, por no asistir a la audiencia de conciliación, conforme lo dispone el artículo 10 del decreto 2651 de 1991, y el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 (fi. 2).

La anterior providencia fue notificada por estado el 31 de julio de 1998, y según constancia secretarial se encuentra debidamente ejecutoriada y es primera copia (fis. 2 y 2 vuelto). Con base en lo anterior, el Funcionario Ejecutor de la Oficina de Jurisdicción Coactiva, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, libró mandamiento de pago el 12 de marzo de 1999, por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva, en contra de los señores William Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.495.789 de Bogotá y ARNOVI RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.430.154 de Bogotá, y a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por la suma de $509.565.00 a cada uno, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se

79.430.154 de Bogotá, y a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por la suma de $509.565.00 a cada uno, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga el pago total de la misma. Sobre costas se resolverá en su oportunidad (folio 3). La entidad ejecutora envió a los señores William Rodríguez y Arnovi Rodríguez los oficios No. J. C. 0538 y J. C. 0537, ambos de 12 de marzo de 1999, a la dirección suministrada por el Juzgado, con el fin de notificarles el mandamiento de pago librado en su contra (fis. 4 y 5). El mandamiento de pago fue notificado personalmente al señor William Rodríguez Castillo, el 14 de abril de 1999 y al señor Arnovi Rodríguez por conducta concluyente, el 28 del mismo mes y año (fI. 6). El apoderado de los ejecutados dentro del término legal propone excepciones de mérito, en los siguientes términos (fis. 8-11):Expediente No. 99-0325

Demandante: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci William Rodríguez Castillo y

Arvoni Rodríguez

10.NULIDAD DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETO LA

SANCION.

Fundamento esta excepción en los siguientes hechos:

A. Mediante auto de 17 de junio de 1998, el Juzgado 41 Civil Municipal programó para el 10 de julio de 1998 la diligencia de conciliación pero NO CITO a los demandados mediante ningún mecanismo idóneo a efecto de que comparecieran a dicha audiencia, de manera tal que los demandados

programó para el 10 de julio de 1998 la diligencia de conciliación pero NO CITO a los demandados mediante ningún mecanismo idóneo a efecto de que comparecieran a dicha audiencia, de manera tal que los demandados no se enteraron de la existencia de la misma y por lo mismo no comparecieron.

Dispone la normatividad vigente respecto de la audiencia de conciliación en particular el art. 101 del C.P.C.: LA CITACION a las partes. Con ello ha querido el legislador que la persona se entere de la práctica de la diligencia y su deber de comparecer so pena de la sanción pecuniaria y legal que la Ley impone. Como lo expresa el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en providencia del 17 de agosto de 1998 proferida dentro del ejecutivo de General Electrónica de Comunicaciones contra Silvio Zuluaga R. "...sí siempre que el Código dispone expresamente una citación, pretende que la persona citada se entere que debe comparecer al proceso, no mediante anotación en el estado, sino por algún medio directo como la notificación personal, un aviso, un emplazamiento, o cuando menos un telegrama o una boleta de citación, debe el juez escoger entre alguno de estos medios la forma de evacuar esa citación de las partes a la conciliación, única manera de lograr un real conocimiento de las partes de que deben comparecer, evitándose de paso lesionarlas en los derechos sustanciales que se involucran en el litigio..."- itigio...": Dicha Dicha citación nunca se produjo. El auto proferido por la Juez 41 Civil Municipal se limitó a programar la fecha de la audiencia sin comunicar a los señores WILLIAM RODRIGUEZ Y ARNOVI RODRIGUEZ, que mediante el

Dicha Dicha citación nunca se produjo. El auto proferido por la Juez 41 Civil Municipal se limitó a programar la fecha de la audiencia sin comunicar a los señores WILLIAM RODRIGUEZ Y ARNOVI RODRIGUEZ, que mediante el auto de fecha 17 de junio de 1998 se había programado la diligencia de conciliación para el día 10 de julio de 1998. De manera tal, que los hoy ejecutados no tuvieron forma de enterarse de la diligencia programada derivándose una nulidad clara y diáfana por indebida notificación del auto que la fijaba. Y es que las audiencias de conciliación como mecanismo creado para descongestionar los despachos judiciales no pueden ser convertido en un absurdo mecanismo procesal que elimine el trabajo a los despachos judiciales a costa de la pérdida del derecho sustancial de una de las partes y de contera agravar su situación con la imposición de una sanción pecuniaria de ($1.019.130.00) desproporcionada para el monto de la acción ejecutiva que se resolvía. Para este caso, un mandamiento de pago de un millón de pesos ($1.000.000.00). Por el contrario la conciliación es un mecanismo donde se pretende que las partes logren finiquitar un litigio de común acuerdo sin que se menoscaben sus derechos sustanciales. Así pues el Juez debe garantizar que los contradictores se enteren cabalmente de que la audiencia de conciliación es un medio a través del cual puede terminar el litigio, al punto tal que no requiere de la presencia de los apoderados, pues 34 Expediente No. 99-0325

Demandante: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci William Rodríguez Castillo y

litigio, al punto tal que no requiere de la presencia de los apoderados, pues 34 Expediente No. 99-0325

Demandante: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci William Rodríguez Castillo y Arvoni Rodríguez así reza el art. 101 del C.P.C... ".para que concurran personalmente, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación...". El mecanismo de conciliación no fue ideado para terminar de facto la actuación judicial a costillas de los derechos sustanciales de una de las partes. La conciliación es una expresión de/llamado a la Paz en materia judicial tendiente a que los contradictores lleguen a acuerdos en beneficio mutuo y como consecuencia de ello se descongestionen los despachos judiciales. Luego, debe garantizarse que las partes acudan a ella notificándolas por un medio idóneo y no por el más simplista del sistema procesal como lo es el estado".

Al correr el traslado de las excepciones, la entidad ejecutante se opone a su

prosperidad, por considerar que no se ajusta a las aceptadas por el artículo 509, numeral 21 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, que la nulidad establecida en el artículo 140 del C.P.C., numerales 81 (sic) y 91 no son de aplicación para el caso que nos ocupa, como quiera que la notificación que no se cumplió alegada por el excepcionante, no corresponde a ninguna de las allí citadas. Expresa, que el artículo 314 del C.P.0 hace una relación taxativa de las notificaciones que deben surtirse personalmente, sin que en parte alguna se advierta la obligatoriedad para la que señala fecha para la audiencia de

ninguna de las allí citadas. Expresa, que el artículo 314 del C.P.0 hace una relación taxativa de las notificaciones que deben surtirse personalmente, sin que en parte alguna se advierta la obligatoriedad para la que señala fecha para la audiencia de conciliación, por lo que debe aplicarse el artículo 321 ibídem. En cuanto a la citación por algún mecanismo idóneo, señala que el artículo 101 del C.P.C., no indica específicamente que el juez deba producir un marconígrama, a pesar de lo sano de la actuación, y respecto a la cita jurisprudencia¡ del excepcionante, afirma que las decisiones judiciales son interpartes, no erga omnes, salvo algunas excepciones (fis. 23 y 24). CONSIDERACIONES Mediante providencia de 29 de julio de 1998, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., impuso multa a los señores William5 Expediente No. 99-0325

Demandante: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci William Rodríguez Castillo y Arvoní Rodríguez Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.495.789 de Bogotá, y ARNOVI RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.430.154 de Bogotá, de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, por no asistir a la audiencia de conciliación, conforme lo dispone el artículo 10 del decreto 2651 de 1991, y el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 (fi. 2).

favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, por no asistir a la audiencia de conciliación, conforme lo dispone el artículo 10 del decreto 2651 de 1991, y el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 (fi. 2). La anterior providencia fue notificada por estado el 31 de julio de 1998, y según constancia secretarial se encuentra debidamente ejecutoriada y es primera copia (fis. 2 y 2 vuelto). Con base en lo anterior, el Funcionario Ejecutor de la Oficina de Jurisdicción Coactiva, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, libró mandamiento de pago el 12 de marzo de 1999, por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva, en contra de los señores William Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.495.789 de Bogotá y ARNOVI RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.430.154 de Bogotá, y a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por la suma de $509.565.00 cada uno, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga el pago total de la misma. Sobre costas se resolverá en su oportunidad (folio 3). La entidad ejecutora envió a los señores William Rodríguez y Arnovi Rodríguez los oficios Nos. J. C. 0538 y J. C. 0537, ambos de 12 de marzo de 1999, a la dirección suministrada por el Juzgado, con el fin de notificarles el mandamiento de pago librado en su contra (fis. 4 y 5).

dirección suministrada por el Juzgado, con el fin de notificarles el mandamiento de pago librado en su contra (fis. 4 y 5). El mandamiento de pago fue notificado personalmente al señor William Rodríguez Castillo, el 14 de abril de 1999, y por conducta concluyente al señor Arnovi Rodríguez, el 28 del mismo mes y año (fi. 6).6 Expediente No. 99-0325

Demandante: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci William Rodríguez Castillo y Arvoni Rodríguez El apoderado de los ejecutados dentro del término legal propone la excepción de mérito de "Nulidad del auto mediante el cual se decretó la sanción", argumentando, en síntesis, que fue indebidamente notificado de la audiencia de conciliación.

Para resolver, lo primero que advierte la Sala es que al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida, por lo que la excepción de mérito propuesta por el señor apoderado de los ejecutados, no es procedente. Sin embargo, es del caso anotar que cualquier inconformidad frente a la citación para la audiencia de conciliación, ha debido exponerla ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., en su

Sin embargo, es del caso anotar que cualquier inconformidad frente a la citación para la audiencia de conciliación, ha debido exponerla ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., en su oportunidad, pues según lo dispuesto en el artículo 561, inciso 21 del Código de Procedimiento Civil, en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. Por último, la Sala advierte que la providencia que en el sub-¡¡te sirvió de título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago de 12 de marzo de 1999, se encuentra debidamente notificada, ejecutoriada, y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 68, numeral 21 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,FABIO ¿ ÇASTIBL NCO CALIXTO

NELSON AGA IREZ MA\ZUELBERN

(

STELiLA JEANNE

Expediente No. 99-0325

Demandante: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci William Rodríguez Castillo y

Arvoni Rodríguez

FALLA:

1°. NO PROSPERA LA EXCEPCION PROPUESTA.

20. SIGA ADELANTE LA EJECUCION.

30• EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA

OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

20. SIGA ADELANTE LA EJECUCION.

30• EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA

OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 68. Los Magistrados

7ARIA INEv' RTIZ BARBOSk

IO(6) Expediente No. 99-0325

Demandante: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci William Rodríguez Castillo y

Ar.'oni Rodríguez 8

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