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TA CUN - 990330-(24-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990330-(24-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCOO DE ULEDAD Y RESTABLEDIMIENTO DEL DERECHO Acto que decide las excepciones contra el ento de pago / EXCEPCIO DE PAGO - Procedencia parcial / DESCUENTO tIBUTARIO - Impuesto de' ndustria y Comercio / INTERESES MORATORIOS Incumplimiento en pago de obIiación fiscal / INCENTIVO í ISUTARBO DE DESCUENTOS POR PRONTO PAGO Parte de la liquidación privada

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA -

» Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto del año dos mil (2.000). -

REF. EXPEDIENTE No. 99-0330IMPUESTOS DISTRITALES

DEMANDANTE: SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA

EJECUTIVO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS AÑO

GRAVABLE DE 1993.

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes PETICIONES: Se encuentran solicitadas a folios 2 a 4 del expediente y se pueden resumir así:

1. Que declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 001 de 18 de enero de 1999, 375 de 25 de noviembre de 1998 y 246 de 13 de agosto de 1998, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de impuestos Distritales, las cuales en su orden resuelven el recurso de reposición, se niegan las excepciones propuestas y se libra mandamiento de pago.

al Consumo de la Dirección de impuestos Distritales, las cuales en su orden resuelven el recurso de reposición, se niegan las excepciones propuestas y se libra mandamiento de pago.

2. Que se declare que la Dirección de impuestos Distritales carece de competencia para desconocer de plano el derecho al descuento o incentivo fiscal de que trata el artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983.

3. Que no se debe suma alguna por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1993.

4. Que se ordene a la Dirección de Impuestos Disitritales la devolución de la suma que constituye pago de lo no debido y el pago del saldo que aparece a cargo de la sociedad actora y de que da cuenta el mandamiento de pago y los demás actos administrativos.

H E C H O S Los narra la señora apoderada en la demanda a folios 7 y 8 del cuaderno principal, y pueden resumirse así:

1. El 7 de mayo de 1993 la actora presentó en el Banco Extebandes de Colombia la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos por el año gravable de 1993.EXPEDIENTE No. 99-0330. 2

2. El 13 de agosto de 1998, se notificó la resolución No. 246 expedida por la Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual se libra mandamiento de pago en contra la demandante.

3. El 28 de octubre de 1998 se propuso la excepción de pago.

4. El 25 de noviembre de 1998 se expide la resolución No. 375, por medio de la cual se declara no probada la excepción anteriormente propuesta.

5. Contra la resolución mencionada se interpuso recurso de reposición, el cual fue

4. El 25 de noviembre de 1998 se expide la resolución No. 375, por medio de la cual se declara no probada la excepción anteriormente propuesta.

5. Contra la resolución mencionada se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por resolución No. 001 de enero 18 de 1999, declarándose así agotada la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas los artículos 29 y 95 de la Constitución Nacional; 2, 24, 96 a 98 y 140 del Decreto 807 de 1993; 42, 43, 48 y 84 del Acuerdo 21 de 1983, 823, 828, 829-1, 831, 833 y 833-1 del Estatuto Tributario; 84 del Código Contencioso Administrativo y las Resolución No. 577 de 1993 de la Secretaria Distrital de Hacienda art. 2, dos últimos incisos. Sobre el concepto de violación el apoderado de la actora, discurre a folios 8 a 18 del expediente. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada solicita que se declaren probadas las excepciones que se encuentren demostrados en el proceso y que se denieguen las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: La parte demandada solicita se declaren probadas las excepciones que se encuentren demostrados en el curso del proceso. Para la Sala no están llamadas a prosperar porque como se verá más adelante no se encuentra ninguna demostrada en el curso del proceso.

La parte demandada solicita se declaren probadas las excepciones que se encuentren demostrados en el curso del proceso. Para la Sala no están llamadas a prosperar porque como se verá más adelante no se encuentra ninguna demostrada en el curso del proceso. El concepto de violación de las normas, la demandante lo hace así:EXPEDIENTE No. 99-0330. 3 1. "En la etapa del cobro coactivo, el rechazo de plano del derecho al descuento o incentivo fiscal al establecido en el Art. 84 del Acuerdo 21 de 1.983 del Concejo Distrital transgrede el derecho de defensa. Además, no se pueden debatir cuestiones que se debieron discutir en la vía gubernativa." Manifiesta la demandante que en la etapa de cobro coactivo, regulada por el Capítulo IX del Decreto 807 de 1.993 de la Alcaldía, no se puede rechazar de plano el incentivo fiscal establecido en el artículo 84 del Acuerdo 21 de 1.983, porque se violaría el derecho de defensa de la contribuyente, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Se le desconoció el descuento por incentivo fiscal de $1 1 .872.000,00 reflejado en la liquidación privada, sin que se hubiera discutido en la vía gubernativa. También se infringió el artículo 140 del Decreto 807 de 1.993, que prohibe en esta etapa debatir cuestiones que se deben discutir en la vía gubernativa. En el recurso la sociedad sostuvo que el descuento hace parte de liquidación privada por disposición del artículo 84 del Acuerdo 21 de 1.983 y solamente puede ser modificada siguiendo el procedimiento que establecen los artículos 42, 43 y 48 del

En el recurso la sociedad sostuvo que el descuento hace parte de liquidación privada por disposición del artículo 84 del Acuerdo 21 de 1.983 y solamente puede ser modificada siguiendo el procedimiento que establecen los artículos 42, 43 y 48 del mencionado Acuerdo y los artículos 24, 96, 98 y 140 del Decreto 807 de 1.993 y 162 del Decreto 1421 de 1.993, no en la etapa de cobro coactivo por prohibición del artículo 829-1 del Estatuto Tributario. El debate que hace la oficina ejecutora para justificar su actuación es ilegal y quebranta el artículo 829-1. La parte opositora, con relación al incentivo fiscal, sostiene que se debe aclarar, como opera la cuenta corriente. Y afirma que la administración ajustó su actuación a la exigencia de esa cuenta que establece un saldo único del contribuyente, reglamentada en los artículos 90 y 92 del Acuerdo 21 de 1.993. El sistema de cuenta corriente prevé la improcedencia del incentivo fiscal reglamentado en el articulo 84 del Acuerdo 21 de 1.983, que obligaba a los contribuyente a pagar la totalidad del impuesto conforme a s i liquidación privada, antes del 15 de mayo de cada año. No es cierto que se hubiera realizado proceso de revisión y determinación del impuesto, porque el incentivo no forma parte de la liquidación privada, éste se encuentra en la sección de pago, que es la que le interesa al sistema de cuenta corriente, porque allí se realizan los cálculos del cumplimiento de las obligaciones sustanciales, y se crea el estado de cuenta. La cuenta corriente se limita a efectuar los cómputos de los pagos realizados por el contribuyente.

corriente, porque allí se realizan los cálculos del cumplimiento de las obligaciones sustanciales, y se crea el estado de cuenta. La cuenta corriente se limita a efectuar los cómputos de los pagos realizados por el contribuyente. El incentivo no podía reflejarse en la liquidación privada de la actora, por cuanto sus presupuestos son exógenos a la declaración e involucran únicamente la sección de pago. El contribuyente en la liquidación privada no calcula el descuento por pronto pago, pero cancela el total de la liquidación privada dentro de las fechas fijadas para ello, tiene derecho al incentivo, y no se expide acto para su reconocimiento que modifique la liquidación privada.EXPEDIENTE No. 99-0330. 4 La parte opositora, se refiere también al contenido de la liquidación, conforme lo manda el artículo 33 del Acuerdo 21 de 1.983 y a los plazos para el pago del impuesto que estableció la Resolución 577 de 1.993. El Señor Procurador Tercero Judicial en su concepto, después de hacer varias consideraciones se refiere concretamente la Resolución No. 375 de noviembre 25 de 1.998, según la cual la deuda que se refleja en el estado de cuenta se debe a que la sociedad no pagó la totalidad del impuesto por el año de 1.992, y que liquidó un anticipo de 20.460.000.00 que debió pagar a más tardar el 12 de noviembre de 1.993, y canceló la suma de $ 9.300.000.00 en febrero y marzo de 1.994, generando intereses. La Resolución 577 de 1.993 estableció plazos para la presentación y el pago para el

1.993, y canceló la suma de $ 9.300.000.00 en febrero y marzo de 1.994, generando intereses. La Resolución 577 de 1.993 estableció plazos para la presentación y el pago para el año 1993, y el artículo segundo contempla la aplicación del incentivo por pago total y señala como fecha límite el 17 de mayo, y el no haber realizado el pago de las dos primeras cuotas generan intereses, los que se amortizaron con otros pagos realizados. Añade el agente fiscal, que hay lugar al incentivo, cuando el impuesto se paga a mas tardar el 17 de mayo, entendiéndose cuando se extingue la obligación en su totalidad. En el caso de autos en la declaración de 1.992 para efectos del anticipo se deban una o varias cuotas con fecha de vencimiento anterior a mayo 17 y para tener derecho al beneficio fiscal, se deben pagar la totalidad del impuesto y los intereses moratorios. Concluye con la afirmación de que deben despacharse desfavorablemente la pretensiones de la demanda. IW/La Sala observa que la actora, como se verá mas adelante, cumplió con el pago del gravamen oportunamente para beneficiarse con el descuento tributario por valor de $11 .872.000.00, por lo que este aspecto tiene razón; sin embargo, deja 11ç claro que contrario a lo sostenido por la parte opositora y por el Señor Procurador/el incentivo tributario de descuento por pronto pago, forma parte de la liquidación privada de los contribuyentes, porque es uno de los factores que sirven para determinar el impuesto a cargo, como se deriva del artículo 84 del Acuerdo 21 de 1.983, que estableció el descuento del impuesto de Industria, Comercio y Avisos para quienes pagaran la

contribuyentes, porque es uno de los factores que sirven para determinar el impuesto a cargo, como se deriva del artículo 84 del Acuerdo 21 de 1.983, que estableció el descuento del impuesto de Industria, Comercio y Avisos para quienes pagaran la liquidación privada antes del 15 de mayo de cada año, y en el formulario de la declaración en liquidación privada que efectúa el contribuyente, contiene un renglón para ese efecto, y al anotarlo disminuye el impuesto a cargo, luego es una cifra determinante para liquidar el valor de los impuestos de los contribuyentes ,,4 Ahora bien, se deben examinar los pagos que efectuó la sociedad correspondientes a su liquidación privada de 1.993 - folio 84 -, que determina un valor de impuesto de $11 .872.000.00, y que la sociedad demuestra con anticipa del año anterior - folio 82 - por $11.1 60.000.00, renglón 4 de la declaración de 1.992; recibo de 15 de marzo de 1994 por $4.650.000.00, correspondiente a la segunda cuota de 1.993 - folio 85 - recibos del 16 de febrero de 1.99 por $ 4.650.000.00, correspondiente a la 1 cuota de 1.993 - folio 85 - y recibo del 12 de mayo de 1.994 por $ 86.380.000.00. /A pesar de que la demandante cumplió con el requisito de pagar la liquidación privada antes del 15 de mayo de 1.994, para hacerse acreedora al incentivo fiscal del descuento tributario por pronto pago, se observa que la cuota del 15 de abril de $ 4.650.000.00, no fue pagada en la fecha que correspondía como lo ordenaba la

antes del 15 de mayo de 1.994, para hacerse acreedora al incentivo fiscal del descuento tributario por pronto pago, se observa que la cuota del 15 de abril de $ 4.650.000.00, no fue pagada en la fecha que correspondía como lo ordenaba la Resolución 577 de 28 de diciembre de 1.993, lo que da lugar al pago de intereses moratorios por $297.806.00, sin que se pruebe el pago de ellos, y sobre ese valor, debe proseguir la ejecución./ /, / yEXPEDIENTE No. 99-0330. 5 2. "El memorando SH-98-441-01-559 de noviembre 12 de 1.998, no título que preste mérito ejecutivo" / Manifiesta la acciona te que el mandamiento de pago y las resoluciones que demanda se basaron en el memorando SH-98-441-01-559 de 12 de noviembre de 1.998 del jefe de grupo de cuentas corrientes como figura en las Resoluciones 375 de noviembre 25 de 1.998 y 001 de enero 18 de 1.999. Agrega que el mandamiento de pago y las resoluciones no se fundamentaron en la liquidación privada de 1.993, por lo que mandamiento de pago se profirió con fundamento en un documento que no presta mérito ejecutivo, tal como la demandante lo expresó en recurso de reconsideración./',ç El apoderado de la parte opositora al respecto manifiesta que el mandamiento de pago se libró con fundamento en la declaración privada de 1.993, como aparece en lo considerandos de la resolución No. 246 de 1 3 de agosto de 1.998, y no tuvo origen en el memorando de 12 de noviembre de 1.998.

pago se libró con fundamento en la declaración privada de 1.993, como aparece en lo considerandos de la resolución No. 246 de 1 3 de agosto de 1.998, y no tuvo origen en el memorando de 12 de noviembre de 1.998. la Sala este cargo no tiene prosperidad, porque el mandamiento de pago tiene como principio la declaración privada de la contribuyente del año gravable de 1 .993/ tal como se desprende de la Resolución 001 de 18 de enero de 1.999, en la textualmente se lee: "Mediante Resolución No. 246 del 13 de agosto de 1998, la oficina Ejecutora Quinta libró orden de pago a favor del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, con fundamento en el título ejecutivo, liquidación privada No. 53676 presentada el 15 de abril de 1994 a cargo de SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA, NIT 800.106.339, por la suma de DOCE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($12.036.930.00) MONEDA CORRIENTE, como caital, más los intereses moratorios que se causen hasta laf echa de la cancelación total de la obligación, las costas y expensas del proceso". (Folio 25 de¡ expediente). ¡Las menciones que hacen la resoluciones del memorando de cuentas corrientes es / para ilustrar la manera como la administración ha imputado los diferentes pagos, para llegar a determinar el valor de la deuda que cobra la administración mediante pe proceso de cobro coactivo que se examina. 3. "La sociedad demandante pagó la totalidad !del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, determinado en la liquidación privada de la respectiva declaración del año

proceso de cobro coactivo que se examina. 3. "La sociedad demandante pagó la totalidad !del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, determinado en la liquidación privada de la respectiva declaración del año gravable de 1.993, en mayo 12 de 1.994, antes de la fecha límite fijada para tal efecto, lo cual le da derecho al descuento o incentivo fiscal que descontó por la suma $ 11.872.000.00." Afirma la libelista que en la Resolución 375 de 25 de noviembre de 1.998 se indica que ella no pagó la totalidad de la declaración de 1.992, en la que se liquidó un anticipo de $20.460.000.00, que debía pagar a mas tardar el 12 de noviembre de 1.993, fecha de la última cuota y canceló en febrero y marzo de 1.994, en consecuencia se generaron interés de mora. Pero en el recurso de reconsideración demostró que la empresa pagó la totalidad de las liquidaciones privadas de 1.992 y 1.993 y las cuotas de $9.300.000.00 que de deben aplicar al año de 1.993. La administración reconoció en la Resolución 001 de enero 18 de 1.993, que la accionante estaba a paz y salvo por 1 .992.EXPEDIENTE No. 99-0330. 6 Por lo que el mandamiento de pago se fundamenta en hecho legales no ajustados a la realidad como lo manda el artículo 828 de Estatuto Tributario, por lo que procede su nulidad conforme al artículo 84 del C.C.A. por estar falsamente motivado. La administración reconoció su error en la Resolución 001 de 1.998, pero hizo una nueva liquidación con un saldo a pagar de $12.169,806.00.

nulidad conforme al artículo 84 del C.C.A. por estar falsamente motivado. La administración reconoció su error en la Resolución 001 de 1.998, pero hizo una nueva liquidación con un saldo a pagar de $12.169,806.00. La nueva liquidación es improcedente porque no hacer parte del mandamiento de pago; por comprender plazos para el pago del impuesto de liquidación privada de 1.993 hasta el 13 de enero de 1.995 y por ser extemporánea. Se refiere también la demandante nuevamente al incentivo fiscal y a la Resolución 001 de 18 de enero de 1.99, en la que explican como se imputó el pago que efectuó el 12 de mayo de 1 .994, a intereses, a sanciones y al pago de la deuda más antigua, y concluye con la afirmación que la tercera cuota no se pagó dentro del límite fijado 15 de abril sino 12 de mayo, lo que causó intereses y originó la pérdida del incentivo fiscal de $11.872.000, por no haber tenido en cuenta la sociedad dichos intereses cuando pagó los $86.388.000, siendo el valor correcto $ 86.685.806 con la inclusión de intereses por $297.806.00, por no cancelar oportunamente la tercera cuota. Vuelve la ccionante a extenderse y repetir varios de los argumentos sobre el descuento por pronto pago a que tenía derecho. Para la Sala como se estableció en el numeral primero de esta providencia la Promotora de Salud efectivamente pagó la totalidad de los impuestos por el año gravable de 1.993 y por lo tanto, tenía derecho al incentivo del descuento de $11 .872.000, pero al cancelar la tercera cuota lo hizo en forma extemporánea

Promotora de Salud efectivamente pagó la totalidad de los impuestos por el año gravable de 1.993 y por lo tanto, tenía derecho al incentivo del descuento de $11 .872.000, pero al cancelar la tercera cuota lo hizo en forma extemporánea generándose en consecuencia intereses de mora en la suma de $297.806.00 que no ha demostrado haber pagado, sobre ellos debe seguir la ejecución. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FA L L A

lo NIEGASE LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. 20 ANÚLANSE PARCIALMENTE, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCION No. 001 DE 18 DE ENERO DE 1999, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIO EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA 375 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1998 QUE NEGO LA EXCEPCION PROPUESTA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO No. 246 DE 13 DE AGOSTO DE 1998, PROFERIDAS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES, EN RELACION CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR EL AÑO GRAVABLE DE 1993, A

CARGO DE LA SALUD COLMENA MEDICNA PREPAGADA S.A. CON NIT 800.106.639-1. 3° COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO, CONTINUE LA EJECUCION RESPECTO DE $207.806.00, SEGÚN

800.106.639-1. 3° COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTINUE LA EJECUCION RESPECTO DE $207.806.00, SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.EXPEDIENTE No. 99-0330. 7 En firme este proveído, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 44.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL ARÉVALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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