TA CUN - 990334-(24-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990334-(24-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PUESTO PREOAL 1DRCAOO crpchoa die la acc~ón de cobw© / INTERRUPCION DE PPESC oqlflcacñen del modo de pago TRIBUNAL fiDMINISTRATMV
DIE CUDINAMARCA
SECCr: CUARTA SCCÓN üflAuU S,sniafá dIe /80 otá O. C Enero veinicotro (24) d' dos ii& izind (bO i).
RELATO.A MA IIS TIA DO PONENTEII) /8 FA S§0 O OAS TI/E/LANCO Ç REF EXPEDIE'JTE No 99 334 1 MAR 2J51l '/
DEMANDANTE: PROMOCIONES DE VIVIENDA PRO VIÑS2ÇS. 40,
IMPUESTOS DIS TRI TALES FALLO La Sociedad Promociones de Vivienda Provinsa S.A., actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Distrital rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la resolución No. 049 de septiembre 11 de 1998. DEMA NDADOSPRETIENS IO NES Y ACTOS Solicita la anulación de la Resolución No. 212 del 9 de noviembre de 1 .998, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Jefatura de Cobranzas, Grupo Coactivo, por la cual se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No.
expedida por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Jefatura de Cobranzas, Grupo Coactivo, por la cual se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 049 de septiembre 11 de 1998, y la Resolución No. 004 de enero 8 de 1999, expedida por la Jefatura de Cobranzas, por a cual se confirMó la resolución anterior. Como consecuencia de la nulidad solicita se restablezca en su derecho a PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA declarando que esta sociedad no debe ninguna suma por concepto del impuesto predial, por las 12
EXPEDIENTE No. 99-0334.
Demandante: promociones de Vivienda Provinsa S.A.
vigencias de 1.987 a 1.993, del inmueble ubic.d en la Calle 192 98-00, identificad con matrícula inmobiliaria íio. 050-0954687 y con cédula catastral 152 98 0, como pretendía cobrarse a la sociedad mediante el mandamiento de pago No. 49 de septiembre lii de 1.998. ECOS Los narra el apoderado de la actora a folios 5 a 8 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así: 1.- El 10 de Agosto de 1.998, la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria expidió la Certificación No. 4453, con base en la cual la idministración Distraital inició el proceso administrativo de cobro. 2.-El 11 de septiembre de 1.998, la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Jefatura de Cobranzas, Grupo
la idministración Distraital inició el proceso administrativo de cobro. 2.-El 11 de septiembre de 1.998, la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Jefatura de Cobranzas, Grupo Coactivo, profirió el mandamiento de pago No, 049, el cual fue notificado el 2 de octubre de 1998, por concepto de impuesto predial, vigencias 1987 a 1993, del inmueble ubicado en la Calle 192 98-00, identificado con matrícula inmobiliaria No. 050-0954687 y con cédula catastral 152 98 96 0, por la suma de $7.370.497, más los intereses y las costas procesales. 3.- La sociedad demandante, a través de su representante legal presentó oportunamente el escrito de excepciones contra el citado mandamiento de pago, alegando falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, petición que fue resuelta, mediante Resolución NO. 212 del 9 de noviembre de 1998, proferida por el Grupo Coactivo de la misma Administración Distrital, declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenando seguir adelante con la ejecución. 4.- Contra la anterior Resolución, la demandante interpuso recurso de reposición ante la Jefatura de Cobranzas, insistiendo en que las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, se encontraban probadas y por tanto se debía terminar el proceso3
EXPEDIENTE No. 99-0334.
Demandante: promociones de Vivienda Provinsa S.A. administrativo de cobro. Recurso que fue decidido mediante Resolución No. 04, notificada por edicto el 9 de febrero de 1.999.
Demandante: promociones de Vivienda Provinsa S.A. administrativo de cobro. Recurso que fue decidido mediante Resolución No. 04, notificada por edicto el 9 de febrero de 1.999.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad considera como transgredidas las siguientes normas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 140 del Decreto 807 de 1 .993. - Numeral 6 del Artículo 831, articulos 817, 818 y 831 del Estatuto Tributario. - Artículo 95 del Acuerdo 21 de 1.983. - Artículo 7 de la Ley 52 de 1.977. - Artículo 2536 del Código Civil - Artículo 57, numeral 1° de la Ley 57 de 1887. - Artículo 41 de la Ley 153 de 1997} - Artículo transitorio 165 del Decreto 807 de 1 .993. En primer lugar sostiene que las Resoluciones demandadas son nulas por no declarar la excepción de prescripción de la acción de cobro, tal como lo ordena el artículo 833 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, considera que la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial se debe regular por el artículo 95 del Acuerdo 21 de 1.983.
Afirma: "... Queda demostrado que no existe fundamento jurídico para inaplicar el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, y con base en él, el término de prescripción de cinco años consagrado para la acción de cobro de los impuestos nacionales y para el impuesto de Industria y Comercio, que son
inaplicar el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, y con base en él, el término de prescripción de cinco años consagrado para la acción de cobro de los impuestos nacionales y para el impuesto de Industria y Comercio, que son las materias semejantes sobre las cuales hay regulación expresa y según el cual desde la ocurrencia del hecho generador en 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 venían corriendo los cinco años que se encontraban prescritos en 1998 cuando se notificó el mandamiento de pago. Una cosa4
EXPEDIENTE No. 99-0334.
Demandante: promociones de Vivienda Provinsa S.A. es remitir a normas del procedimiento civil y otra a normas sustanciales civiles. "Determinada la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial, en cinco años en virtud del artículo 95 del Acuerdo 21 de 1983. Se deduce que la obligación de pagar el impuesto predial de 1987 a 1993, exigible cada año por la Administración Distrital de acuerdo con las fechas de pago que ella misma establecía, habría prescrito desde el año 1992 a 1998, respectivamente. El artículo 60 del Acuerdo 1 de 1981, establecía la causación del impuesto predial el lo°de enero de cada año, la liquidación anual y la posibilidad de ser exigible en dos cuotas semestrales.
Por las razones expuestas la liquidación del impuesto predial mediante la certificación No. 4453 del 10 de agosto de 1998, y la notificación del mandamiento de pago el 2 de octubre de 1992 para iniciar el proceso administrativo de cobro del impuesto predial, por las vigencias de 1987 a
certificación No. 4453 del 10 de agosto de 1998, y la notificación del mandamiento de pago el 2 de octubre de 1992 para iniciar el proceso administrativo de cobro del impuesto predial, por las vigencias de 1987 a 1993 violan el ordenamiento jurídico, al pretender el cobro de una obligación prescrita, y así debió reconocerlo la Administración al decidir sobre las excepciones propuestas por PROVINSA S.A. contra el mandamiento de pago No. 049/98".
Finalmente señala: " . . .la administración al pretender asignarle mérito ejecutivo autónomo e independiente de la liquidación de impuestos a la certificación, además de interpretar erróneamente el alcance del art. 13 del acuerdo 15, está desconociendo que la obligación de pagar el impuesto predial es una obligación legal, que de ningún modo proviene de facultades discrecionales. Berliri enfatiza la falta de discrecionalidad de la administración así "la administración no tiene poder discrecional, debiendo limitarse a aplicar en la forma más rigida la ley tributaria. Consecuencia de la reserva de ley y de la preferencia de ley en la escala normativa es que el interés público que la administración debe gestionar en ejercicio de sus potestades fiscales esté perfectamente definido por el ordenamiento de manera que la administración carece de posibilidad de decidir o definir el alcance del interés público, de manera que el modo de actuar de la administración está siempre señalado en normas que tipifican el hecho imponible y señalan el cauce de la gestión administrativa liquidatoria de los5
EXPEDIENTE No. 99-0334.
Demandante: promociones de Vivienda Provinsa S.A. tributos. Los actos de liquidación constituyen siempre actividad reglada y
imponible y señalan el cauce de la gestión administrativa liquidatoria de los5
EXPEDIENTE No. 99-0334.
Demandante: promociones de Vivienda Provinsa S.A. tributos. Los actos de liquidación constituyen siempre actividad reglada y son impugnables en vía administrativa en los términos establecidos en las leyes...".
PARTE OPOSITORA El Distrito Capital mediante apoderado afirma que se debe tener en cuenta el artículo 41 de la ley 153 de 1 887 para determinar que la prescripción se cuenta a partir de la entrada en vigencia del Decreto 807 de 1993. Con base en lo anterior concluye que los actos demandados deben ser confirmados CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como quiera que sobre el tema de la prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto predial unificado, la aplicación del del Decreto 807 de 1.993 y del Decreto 1421 del mismo año, la Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2.000, Exp. 99-0733, con ponencia del Dr. Fabio O. Castiblanco, en donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los aquí estudiados, en ésta ocasión se remite a lo allí expuesto, toda vez que en el presente proceso se persigue el cobro de deudas por las vigencias fiscales de 1.987 a 1993, obligaciones que a la luz de las normas citadas y del Estatuto Tributario Nacional se encuantran prescritas. En dicha ocasión se señaló al respecto: Debe establecer la Sala en el presente caso si prospera la prescripción propuesta por la entidad demandante, conforme lo sol/cita la sociedad en una de las excepciones que proponen.
respecto: Debe establecer la Sala en el presente caso si prospera la prescripción propuesta por la entidad demandante, conforme lo sol/cita la sociedad en una de las excepciones que proponen. "Para ello se deberá establecer: 1) Desde cuándo se empieza a contar el termino de la prescripción y 2) el estudio de los extremos temporales, esto es, la fecha en que se inicia el conteo del termino y la fecha de notificación del mandamiento de pago. "El artículo 162 del Decreto 1421 de julio 21 de 1993 estableció:XPDUIEINT No. 99-0334.
Demandante: promociones de Vivienda Provinsa S.A. "REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Las normas del estatuto tributario sobre procedimiento, sanciones, declaraciones, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estruct ra funcional de los impuestos de éste. "Posteriormente el Alcalde Mayor del Distrito Capital en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 38 numerales 14, 161, 162 y 176 numeral 2 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 expidió el Decreto 807 de diciembre 17 de 1993, "por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos Distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones'. "En el artículo 137 de Decreto 807 de 1993 estipuló que la prescripción en los impuestos que administra la Dirección Distrital de Impuestos "se regulan por lo señalado en los
Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones'. "En el artículo 137 de Decreto 807 de 1993 estipuló que la prescripción en los impuestos que administra la Dirección Distrital de Impuestos "se regulan por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Triaut.;rio Nacional" Estipulación que ./e no haberse hecho en n.da hubiera cambiado porque la norma de superior jerarquía hbía dispuesto que se aplicarían para estos aspectos lo regulado por el Estatuto Tributario Nacional, adicionalmente, porque no podía el Concejo o el Alcalde modificar las normas del decreto con fuerza de ley. "Los artículos qtregulan la -xcepción propuesta son como siguen: "Artículo 817 Término de le pr scripci n. La acción .e cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fech..r en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutor/a. "La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud ./el deudor. "Artículo 118 interrupción y suspensión del términ d prescripción. El término dla prescri.ción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de 1. liquidación forzosa administrativa. "Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a
admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de 1. liquidación forzosa administrativa. "Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. 6
(OLA EXCEPCION DE
E LA RESOLUCO
p ECEFCÍO, EF
© 212 DEL 9 DE
t LECLAASE PROBADA
CONSECUENCIA . Al ANULAS 1 IEXPEIUENTIE No. 99-0334.
Demandantepromociones de Vivienda Provinsa S.A. "El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: o La ejecutoria de la providencia que decide la revocatori., o L.; ejecutoria de la prov/de cia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. o El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. (Ley 6192, art. 81) Como quiera que fue notificado el mandamiento de pago personalmente el 2 de octubre de 1998, tal como se desprende de la notificación visible al folio 32 del expediente, es obvio que operó la prescripción dado que transcurrieron más de cinco años entre la entrada en vigencia d& Decreto 1421 de 1993 y la fecha de la notificación del mandamiento de pago, tal como lo dispone el artículo 41 de la ley 153 de 1887; adicionalmente no se
transcurrieron más de cinco años entre la entrada en vigencia d& Decreto 1421 de 1993 y la fecha de la notificación del mandamiento de pago, tal como lo dispone el artículo 41 de la ley 153 de 1887; adicionalmente no se dio algún evento que suspendiera o interrumpiera dicho termino. De manera que teniendo posibilidad de notificar el mandamiento de pago hasta el 22 de julio de 1998 - fecha de publicación del Decreto 1421, - lo cual se hizo hasta el 2 de octubre del mismo año, para la Sala la excepción propuesta debe ser declarada. En este orden de ideas se acogen las súplicas de la demanda, relevándose la Sala del estudio de las demás excepciones propuestas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: ov EMBIRE DE 1998 Y LA EESOLUCÓ o. 04 DEL 8 DE ENERO DE L999,
MEDIO DE LAS CUALES LA SDECCÓN [DE IMPUESTOS A E/A
PROOP EDAD, JEFATURA DE COBRANZAS DE LA DRECCÓN [EF
ESTOS DiSTE TALES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ DECLAÓ NO SACAS LAS EXCEPC DELES PROPUESTAS CONTRA EL FANDANEENTOEXPEDIENTE No. 99-0334. ) emandante: promociones de Vivienda Provinsa S.A.
DE MCC COETEiLDC EN LA RESOLUCIóN NO,
SEPTIEMBRE DE. E) CESE LA ACCION DE COBRO
DEi [EL ANTEOR MANDAN 11ENTO DE P!GI, 8 049 DEL 1 DE
DUDADA CO ASE
SEPTIEMBRE DE. E) CESE LA ACCION DE COBRO
DEi [EL ANTEOR MANDAN 11ENTO DE P!GI, 8 049 DEL 1 DE
DUDADA CO ASE
2. No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3 En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, EOT[FrQuESE, COIUQUESE Y CUMELASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. O de k fecha. Lo Y