TA CUN - 99034-(12-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99034-(12-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION PJPt3L - Derecho a un ambiente sano / TAL ZIMIVA )E ARFOLES - Sustituci6n de arborización
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre del dos mil (2000).
Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez.
Ref. : Exp. 99-034
Accionante: Defensoría del PuebloProcuraduría Delegada Para el Medio
Ambiente.
Contra: El Alcalde de Santa Fe de
Bogotá. Acción Popular. cot LPUUCt t• ¿ En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la C.N. y desarrollado en la ley 472 de 1998, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada para el Medio Ambiente pretenden la declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos. PRETENSIONES "Declaraciones. Se declare al Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C., responsable de la violación de los derechos e intereses colectivos descritos a continuación.
1. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias." "2. La existencia del equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas
racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, asó como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración M medio ambiente." "3. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público:2 "4. La defensa del patrimonio público." "5. La defensa del patrimonio cultural de la nación."Acción Popular 2 Expediente No. 99-034 ANTECEDENTES El Defensor del Pueblo Regional Santafé de Bogotá y el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y Ambientales de la Procuraduría General de la Nación, incoaron acción popular contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá el 22 de noviembre de 1999 a fin de que se ordenara al ente demandado cesar la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público y la utilización de tos bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público (fis. 1-25 c.1). Acción que fue admitida mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1999 (fi. 62). Contra el referido auto, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y el Defensor del Pueblo interpusieron recurso de reposición el 26 y el 30 de noviembre de 1999 respectivamente, con fundamento en que este Despacho omitió pronunciarse sobre las
Ambientales y Agrarios y el Defensor del Pueblo interpusieron recurso de reposición el 26 y el 30 de noviembre de 1999 respectivamente, con fundamento en que este Despacho omitió pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda (fis. 68-73 C.1). Recurso que fue resuelto mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 1999 proferida por esta Corporación, en donde se dispuso decretar la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá por intermedio de contratistas del IDU, Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, Jardín Botánico "José Celestino Mutis", la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y CODENSA "abstenerse de continuar con la tala masiva de árboles que forman parte del programa "Bogotá se viste de verde" (fis. 91-1 00). El 7 de diciembre de 1999 el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, el Instituto de Desarrollo Urbano y la Alcaldía Mayor deAcción Popular 3 Expediente No. 99-034 Santafé de Bogotá en escrito separado formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 2 de diciembre de 1999 proferido por esta Corporación que dispuso que los entes demandados se abstuvieran inmediatamente de continuar con la tala masiva de los árboles, que forman parte del programa "Bogotá se viste de verde" (fis. 118 -129 y 163-174 c.1). En igual sentido el 10 de diciembre de 1999 CODENSA empresa de servicios público
la tala masiva de los árboles, que forman parte del programa "Bogotá se viste de verde" (fis. 118 -129 y 163-174 c.1). En igual sentido el 10 de diciembre de 1999 CODENSA empresa de servicios público domiciliarios interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 2 de diciembre de 1999 (fis. 188-191). Por razones de técnica procesal esta Sala procedió a resolver primero la nulidad propuesta la cual fue negada por no existir violación al debido proceso -Derecho de Defensa-. Y con posterioridad decidió el recurso de reposición interpuesto, revocando el numeral primero de dicha providencia, que decretó la medida cautelar. Contra la decisión de revocatoria de las medidas cautelares se interpuso recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, si bien esta Corporación concedió el mismo éste consideró que no era procedente. Mediante auto del 28 de febrero del 2000 se citó a las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento sin llegar a algun acuerdo. En auto de 15 de marzo del 2000 se decretaron las prueba pedidas por las partes. Posteriormente en providencia de 24 del año en curso, se corrió traslado para alegar a las partes, quienes en uso de su facultad legal presentaron alegatos de conclusión. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y el Instituto de Desarrollo Urbano, en uso de su facultad legal manifestaron que en el presente caso "está demostrado que las entidades que represento al momento de talar los árboles, antes de violar un derecho colectivo buscan proteger la seguridad ciudadana, por cuanto se sustituyenAcción Popular 4
presente caso "está demostrado que las entidades que represento al momento de talar los árboles, antes de violar un derecho colectivo buscan proteger la seguridad ciudadana, por cuanto se sustituyenAcción Popular 4 Expediente No. 99-034 aquellos que teniendo en cuenta sus condiciones fitosanitarias, constituyen un riesgo para los ciudadanos, pues dado su estado es muy posible que se caigan. Es precisamente, con el fin de garantizar los derechos que manifiestan los accionantes estarse vulnerando, que se ha implementado la tala de aquellos árboles que así lo requieran." El Distrito Capital por su parte señaló que "con la sustitución de algunos árboles muertos, o enfermos, o que amenazaban ruina,o que interferían en las redes de los servicios públicos, dichos derechos SE HAN PROTEGIDO plenamente, al propender por un ambiente más sano y garantizar la seguridad física de los habitantes de Bogotá, toda vez que los respectivos árboles habían dejado ya de cumplir con sus funciones de purificación del aire y de embellecimiento de la ciudad. Por lo tanto no es cierto que los derechos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio y del patrimonio público se encuentren amenazados con problemas de contaminación, falta de oxigenación , problemas fitosanitarios, modificación del paisaje urbanístico y empobrecimiento de la capa vegetal." Finalmente señala que no obra una sola prueba que demuestre "los supuestos perjuicios causados a la colectividad con la sustitución de árboles." Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis manifestó en ejercicio de su derecho legal que "los accionantes utilizan el concepto de tala
supuestos perjuicios causados a la colectividad con la sustitución de árboles." Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis manifestó en ejercicio de su derecho legal que "los accionantes utilizan el concepto de tala masiva para cuestionar la sustitución de algunos árboles que tuvieron que ser talados por cuanto estaban enfermos, muertos, . para lo cual se adelantaron estudios técnicos y se solicitaron conceptos previos, como consta en la amplia prueba documental obrante en el expediente. Se destaca en este punto que dichos estudios fueron el soporte para la elaboración de las fichas técnicas de cada árbol talado, como consta en las copias de las mismas queAcción Popular 5 Expediente No. 99-034 fuero aportadas al proceso obrantes en el cuaderno No. 1. Por ello, no se puede hablar de sustitución indiscriminada de árboles" Además con el programa adelantado por el Distrito Capital no se vulneran los derechos de la colectividad, pues por el contrario con dicho programa se pretende lograr un ambiente sano para los habitantes de la ciudad, "multiplicar el número de árboles existentes y mejorar el entorno". Y en cuanto a la licencia ambiental se refiere, ésta no se requiere, puesto que la misma solo se exige cuando el proyecto genera un "impacto ambiental negativo sobre el entorno, que no es el caso que nos ocupa." ACERVO PROBATORIO Sobre este punto, manifiesta la Sala que las pruebas que obran en el expediente serán relacionadas y analizadas dentro del subtema de la carga de la prueba en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
ASPECTOS PROCESALES.
Sobre este punto, manifiesta la Sala que las pruebas que obran en el expediente serán relacionadas y analizadas dentro del subtema de la carga de la prueba en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
ASPECTOS PROCESALES.
Dentro de la presente actuación procesal, desde el punto de vista procesal resta solamente pronunciarse respecto a la Excepción de falta de legitimación por la activa, que en la contestación de la demanda formulará una de los sujetos procesales demandados ( Distrito Capital de Santafé de Bogotá); excepción que con base en el articulo 23 de la ley 472 d 1998, debe resolverse en la sentencia. Falta de Legitimación Activa. Se fundamenta la misma en que los señores ¡van Villamizar Luciani y Julio Cesar Rodas Monsalve, ( quienes presentaron la demanda enAcción Popular 6 Expediente No. 99-034 ejercicio de la acción popular) están obrando en nombre propio, toda vez que no son los representantes legales, ni los delegatarios, ni los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. En criterio de la sala, la indicada excepción no esta llamada a prosperar con fundamento en lo siguiente: La propia Ley 472 de 1998, en su articulo 12 respecto al tema de la legitimación activa, dispone en lo pertinente para el caso concreto: 'Titulares de las acciones: Podrán ejercitarlas acciones populares:
1. Toda persona natural o jurídica.
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia" De igual manera la mencionada Ley en su articulo 13, regula que
1. Toda persona natural o jurídica.
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia" De igual manera la mencionada Ley en su articulo 13, regula que quienes están legitimados para ejercer las acciones, pueden hacerlo por si mismos o por quien actúe en su nombre.
Así mismo el legislador en esta materia consagro facilidades para promover este tipo de acciones, tal y como lo establece el articulo 17, nw en cuanto que : "el interesado podrá acudir ante el personero Distrital o municipal, o a la Defensoría del pueblo para que se le colabore en la elaboración de su demanda o petición, así como en los eventos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir". Pare el caso de la presente ación popular, se tiene: a). Quienes demandan, actúan en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Santafé de Bogotá y Procurador Delegado para asuntos agrarios y ambientales de la Procuraduría General de la Nación. b). Es claro que una recta interpretación del articulo 12 de la ley 472 de 1998, conlleva a sostener dada la naturaleza pública de este tipo de acciones y la propia estructura administrativa de la procuraduría yAcción Popular 7 Expediente No. 99-034 de la defensoría, que la norma no restringe o limita la legitimación exclusivamente en cabeza del señor procurador General o del señor Defensor del pueblo; por el contrario, en criterio de esta sala de decisión, como la competencia de esas entidades administrativas se encuentra debidamente desconcentrada, los correspondientes procuradores delegados y defensores del pueblo regionales, tienen de
Defensor del pueblo; por el contrario, en criterio de esta sala de decisión, como la competencia de esas entidades administrativas se encuentra debidamente desconcentrada, los correspondientes procuradores delegados y defensores del pueblo regionales, tienen de acuerdo con el objeto de cada acción popular en concreto su propia legitimación. c). En el caso concreto, la acción popular guarda exclusiva relación con la ciudad de Bogotá; por consiguiente la competencia y laL
legitimación para estos efectos por parte de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, radica en el procurador delegado para asuntos ambientales y en el defensor regional del pueblo para los mismos asuntos, con jurisdicción y competencia en el Distrito Capital. d). Desde otro punto de vista, tampoco se estaría frente a una ausencia de legitimación por la activa, por cuanto aún aceptando que los indicados ciudadanos no actúan en nombre de las entidades del ministerio público, su legitimación tiene respaldo legal habida cuentea que como se dejo indicado "toda persona natural o jurídica es titular para ejercer este tipo de acciones". La sala reitera su criterio de interpretación amplia frente a las exigencias legales en materia de acciones publicas constitucionales. No prospera la excepción. ASPECTOS SUSTANCIALES La presente acción popular tiene como finalidad se ordene al ente demandado cesar la vulneración de los derechos colectivos a : gozar de un ambiente sano; existencia del equilibrio ecológico; aprovechamiento racional de los recursos naturales; gozar del espacioAcción Popular 8 Expediente No. 99-034 público; utilización de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público.
aprovechamiento racional de los recursos naturales; gozar del espacioAcción Popular 8 Expediente No. 99-034 público; utilización de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público. Debe resaltar la sala que el fundamento de la presunta violación a los derechos colectivos lo radica la parte demandante en la existencia de "una Tala masiva de árboles". Implica lo anterior que el debate jurídico se centra en determinar si efectivamente , en el caso que se analiza se esta frente o no a una tala masiva de arboles, que implique a su vez, la vulneración de los derechos colectivos indicados. La sala abordara los siguientes temas:
1. Marco Jurídico.
Como es de conocimiento la acción popular tiene no solamente una naturaleza pública sino igualmente constitucional; el articulo 88 faculta al legislador para regular este tipo de acciones buscando proteger los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. De igual manera el constituyente ( art. 79) consagro como derecho de toda persona el gozar de un ambiente sano y delego en el legislador los aspectos referentes a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. En materia de recursos naturales, ( art. 80) se consagro que el Estado planificará el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.Acción Popular 9 Expediente No. 99-034 No puede pasarse por alto el contenido del articulo 93 constitucional, respecto a la prevalencia de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derecho humanos; al igual que su mandato imperativo, en el sentido que los derechos y deberes consagrados en la constitución, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país. Como los derechos e intereses colectivos hacen parte del genero derechos humanos; con la misma importancia y jerarquía que cualquier otro derecho humano; son de recibo las normas internacionales que sobre el tema se hayan ratificado. ( con anterioridad se les clasificaba como derecho de tercera generación; aspecto este que viene en quiebra al definirse que los derechos humanos son indivisibles, interdepend¡entes y universales.). Del marco normativo internacional, debe tenerse en cuenta la declaración de Río, sobre el medio ambiente y el desarrollo de junio 14 de 1992.
DECLARACIÓN DE RIO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
Proclama que: Principio 1
Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. Principio 3 El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las del proceso de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.
armonía con la naturaleza. Principio 3 El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las del proceso de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. Principio 4 Con el fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en aislada. Principio 10Acción Popular 10 Expediente No. 99-034 El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y la sensibilización y la participación de la población poniendo la información de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos, judiciales y administrativos entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes. Principio 11 Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberán reflejar el contexto y ambiental de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo. Principio 15 Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando
económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo. Principio 15 Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir degradación del medio ambiente. Principio 17 Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en la calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente, haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión una autoridad nacional competente. Principio 27 Los Estados y las personas deberán cooperar de buena fe y con espíritu de solidaridad en la aplicación de los principios consagrados en esta Declaración y en el ulterior desarrollo del derecho internacional en la esfera del desarrollo sostenible. A nivel de marco legal es importante relacionar el código de recursos naturales (decreto ley 2811 de 3 de 1974); de igual manera la Ley 99 de diciembre 22 de 1993, por medio de la cual se crea del Ministerio del Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones.Acción Popular 11 Expediente No. 99-034 Es importante destacar que con base en la mencionada Ley 99 de 1993, se tiene: a. La política ambiental colombiana se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidas en la declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre medio ambiente y desarrollo. b. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el
universales y del desarrollo sostenible contenidas en la declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre medio ambiente y desarrollo. b. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución, conforme al cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir¡ degradación del medio ambiente. c. El manejo ambiental del país, conforme a la constitución nacional, será: Descentralizado - Democrático y Participativo. d. Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental (SINA ) seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente - Corporaciones Autónomas Regionales - Departamentos y Distritos o Municipios. e. Las Corporaciones Autónomas Regionales, son las encargadas por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y políticas del Ministerio del Medio Ambiente. f. La licencia ambiental es obligatoria para el desarrollo de cualquier actividad que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. Las licencias ambientales serán otorgadas por el Ministerio delAcción Popular 12 Expediente No. 99-034 Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas regionales y algunos municipios y distritos. g. El ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de la
Expediente No. 99-034 Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas regionales y algunos municipios y distritos. g. El ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de la entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional,( las funciones se desarrollan de manera coordinada teniendo en cuenta las directrices de la política nacional ambiental), gradación normativa ( se deberá respetar el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias) y rigor subsidiario ( las normas y medidas de policía ambiental podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles). h. A los Municipios les corresponde en materia ambiental entre otras: Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes, programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales.
- Las entidades territoriales con régimen constitucional especial, elaborarán sus planes, programas y proyectos de desarrollo, en lo relacionado con el medio ambiente, los recursos naturales renovables, con la asesoría y bajo la coordinación de la corporaciones regionales a cuya jurisdicción pertenezcan, las cuales se encargaran de armonizarlos.
A nivel del Distrito Capital, se tiene la existencia del Departamento Administrativo del medio Ambiente - DAMA -, así mismo el Decreto 984 de noviembre 26 de 1998" por medio del cual se reglamentan las competencias en materia de arborización y manejo silvicultura¡ en el espacio publico de la ciudad de Santa fe de Bogotá". y del cual se
984 de noviembre 26 de 1998" por medio del cual se reglamentan las competencias en materia de arborización y manejo silvicultura¡ en el espacio publico de la ciudad de Santa fe de Bogotá". y del cual se resalta:Acción Popular 13 Expediente No. 99-034 a. Se consagra el tratamiento silvicultura¡ de PODA, mediante el cual se cortan algunos órganos vegetativos con una finalidad de mejoramiento, de estabilidad o de formación. Se define la TALA como el corte que se hace al árbol en la sección del fuste, independiente de la capacidad de regeneración de la especie. b. En el aérea urbana de Santafé de Bogotá, el Jardín Botánico José Celestino Mutis, será la entidad responsable de la arborización y de todas las practicas silviculturales. c. En lo espacios públicos de la ciudad en donde el Jardín Botánico de acuerdo con su programa de arborización no intervenga, el IDU será la entidad responsable de la arborización y de las practicas silviculturales, según los lineamientos establecidos por el DAMA. ñd. Sin concepto favorable del Jardín Botánico se prohibe sembrar especies exóticas y de alta capacidad regenerativa, entre ellos los géneros pinus, Cupressus, Eucalyptus,Fraxinus, Acacia, Casuarina, Ulex. En el manual que expedirá el Jardín Botánico se precisará especies. e. Compensación por tala de arboles. Cuando las entidades competentes en materia de arborización y mantenimiento silvicultura¡ realicen tala de árboles, ésta se entenderá compensada con lo arboles sembrados a través de sus programas de arborización.
competentes en materia de arborización y mantenimiento silvicultura¡ realicen tala de árboles, ésta se entenderá compensada con lo arboles sembrados a través de sus programas de arborización. f. En materia de sanciones por contravenciones se le otorga competencia al DAMA; entre esas conductas se encuentra la de tala de especies arbóreas en espacio público por fuera de lo establecido en este decreto. En este orden de ideas, es claro para la sala, que las entidades municipales tienen competencia en materia del medio ambiente; noAcción Popular 14 Expediente No. 99-034 sobra reiterar, que las entidades territoriales con régimen constitucional especial, tienen una mayor competencia en estos temas, que se materializa en la atribución de elaborar sus planes, programas y proyectos de desarrollo, en lo relacionado con el medio ambiente, los recursos naturales renovables, con la asesoría y bajo la coordinación de la corporaciones regionales a cuya jurisdicción pertenezcan, las cuales se encargaran de armonizarlos; de igual manera si bien existen unos principios de jerarquía normativa de las normas nacionales frente a las decisiones administrativas proferidas por las demás entidades administrativas y territoriales; lo cierto es que por regla general el objeto de la acción popular no radica en definir cuestiones de legalidad de los actos administrativos, para ello subsisten las acciones ordinarias de nulidad. De igual manera se observa que el Estado Colombiano en cumplimiento de las normas internacionales ha expedido la correspondiente normativa interna, la cual igualmente se ajusta a los principios enunciados dentro de las normas internacionales que regulan la materia del medio ambiente. 0 Identificado el marco jurídico, partiendo de la base que la normas
correspondiente normativa interna, la cual igualmente se ajusta a los principios enunciados dentro de las normas internacionales que regulan la materia del medio ambiente. 0 Identificado el marco jurídico, partiendo de la base que la normas nacionales respetan los principios consagrados a nivel internacional, aclarado lo correspondiente a la competencia especial que en esta materia se le otorga a las entidades territoriales con un régimen especial,( como es el caso del Distrito Capital), en el sentido que para estas entidades se amplia su competencia y las corporaciones autónomas regionales, adquieren una función netamente coordinadora; pasa la sala a analizar la situación concreta.
II. La situación de hecho en conflicto: Tala masiva de árbolesprograma de arborización?.
El núcleo de la controversia radica en que para los demandantes dentro del programa de arborización que adelanta el ejecutivoAcción Popular 15 Expediente No. 99-034 municipal, se vienen adelantado talas masivas; mientras que para la parte demandada no se esta frente a una tala masiva de árboles, sino al desarrollo del programa de arborización y las talas que se requiere realizar obedecen a estudios técnicos. Como se aclaro en la correspondiente audiencia de pacto de cumplimiento, un verdadero entendimiento de la presente acción, conlleva a señalar que la misma no va dirigida contra la decisión política - administrativa referente al programa de arborización, sino a la EJECUCION del mismo; tal entendimiento conlleva a aceptar como se sostuvo en la providencia que revoco la medida cautelar, que la controversia no puede radicar en desconocer el ejercicio de la función administrativa que le compete a las autoridades
EJECUCION del mismo; tal entendimiento conlleva a aceptar como se sostuvo en la providencia que revoco la medida cautelar, que la controversia no puede radicar en desconocer el ejercicio de la función administrativa que le compete a las autoridades municipales en materia de medi