🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 990346-(03-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 990346-(03-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

é

SUSPENSION PROVISIONAL °Requisitos

(.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5.

SECCION PRIMERA - SUBSECCION B

BOGOTA 1) E.

Santafé de Bogotá, D.C., junio tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Expediente No. 990346

Demandante: José Alejandro Aljure Salame

ACCION DE NULIDAD Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano José Alejandro Aljure Salame demandó el acuerdo No. 36 de diciembre de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Girardot. En escrito separado de la demanda, el accionante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, mediante el cual fue expedido el estatuto de rentas de Girardot, por considerar que su publicación fue llevada a cabo irregularmente en la Gaceta Municipal. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Al regular los requisitos de la suspensión provisional, el artículo 152 del C.C.A. dispuso que ".siIa acción es de nulidad, basta que haya manifiesta Infracción de una de las disposiciones Invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud". (negrillas no originales) LiExp. No. 990346 El actor consideró violados los artículos 43 del C.C.A. y 178 del Código de Régimen Político y Municipal, puesto que el acuerdo acusado fue objeto de

con la solicitud". (negrillas no originales) LiExp. No. 990346 El actor consideró violados los artículos 43 del C.C.A. y 178 del Código de Régimen Político y Municipal, puesto que el acuerdo acusado fue objeto de una publicación incompleta y fraccionada que impidió a los ciudadanos enterarse debidamente de lo que se les pretendía hacer conocer. Aparece acreditado en el expediente que el acuerdo No. 036 fue publicado en la Gaceta Municipal No. 98, en cuyo texto no quedó claramente diferenciada la exposición de motivos del proyecto de acuerdo y el articulado de dicho acto, lo que después fue corregido a través de la publicación de una fe de erratas. (fis. 57 y 47) Sin embargo, la Sala considera que la manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la medida cautelar no se presenta en este caso, por cuanto la publicación, en sí misma, no constituye un requisito de validez del acto administrativo sino una condición para su oponibilidad a terceros. Sobre los alcances del principio de publicidad establecido en el artículo 43 del C.C.A., invocado por el demandante, el H. Consejo de Estado tiene un criterio reiterado según el cual la falta de promulgación de un acto de carácter general no es causal de nulidad, ya que "...la sanción que el propio ordenamiento trae, cuando no se cumple este requisito, es la fafta de oponibilidad del acto a los particulares, o lo que es lo mismo, la no obligatoriedad para los particulares. El acto administrativo producido respetando las normas a las que debía estar sujeto, por funcionarios en organismo competente, en forma regular, sin falsa

obligatoriedad para los particulares. El acto administrativo producido respetando las normas a las que debía estar sujeto, por funcionarios en organismo competente, en forma regular, sin falsa motivación y sin desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profiera, es un acto válido". (Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 30 de 1998, exp. 1125, ponente Dr. Hernán Guillermo Aldana) Entonces, con mayor razón aquella publicación supuestamente irregular, derivada del fraccionamiento del texto, no conduce a la anulación del acto puesto que su validez legal, desde su expedición, no resulta afectada por el incumplimiento parcial de dicho requisito. A pesar de que en esta etapa procesal de la admisión de la demanda no es posible establecer si la fe de erratas puede tenerse como alternativa válida para subsanar la publicación incompleta del acuerdo, lo cierto es que el acto fue promulgado en su totalidad, aunque separadamente. 2Exp. No. 990346 Además, al expediente fue aportado por el actor un ejemplar de la Gaceta Municipal No. 100, correspondiente al mes de enero de 1999, en la cual aparece el citado acuerdo en su edición corregida, lo que permite concluir que de todos modos el acto administrativo acusado fue publicado en su texto íntegro. (fis. 29 a 46 vto) Ahora, a simple vista no puede llegarse a la convicción de que las presuntas anomalías que según el accionante fueron registradas durante el trámite del proyecto en el Concejo Municipal puedan conducir a su anulación, por cuanto resulta necesario precisar si realmente ellas tienen incidencia determinante en su validez.

anomalías que según el accionante fueron registradas durante el trámite del proyecto en el Concejo Municipal puedan conducir a su anulación, por cuanto resulta necesario precisar si realmente ellas tienen incidencia determinante en su validez. Unicamente el estudio de fondo, propio de la sentencia, permitirá establecer los alcances que tienen las supuestas omisiones relacionadas con la inexistencia de las actas de la comisión, la ausencia de su publicación en la Gaceta del Concejo, la falta de divulgación de los mensajes dirigidos por los particulares y la negativa a convocar a los ciudadanos inscritos para intervenir en los debates de la comisión de hacienda del Concejo. Frente a la imposibilidad de ejecutar el acuerdo acusado, alegada por el demandante, la Sala no entrará a pronunciarse porque este aspecto escapa al control de legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, cuya naturaleza impide entrar en eventuales controversias de tipo particular surgidas de su aplicación. Además, debe tenerse en cuenta que la inejecución del acto administrativo surge como consecuencia directa de su falta de publicación, lo cual no ocurrió respecto del acuerdo demandado porque en verdad está demostrado el cumplimiento de este requisito en el órgano oficial de divulgación de los actos del municipio. En consecuencia, la demanda será admitida y negada la solicitud de suspensión provisional del acuerdo No. 036 de diciembre de 1998 al no haberse demostrado la violación prima facie de las normas invocadas como fundamento de la misma. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, RESUELVE Por reunir los requisitos legales admítese la demanda presentada por el

fundamento de la misma. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, RESUELVE Por reunir los requisitos legales admítese la demanda presentada por el ciudadano José Alejandro Aljure Salame, a través de apoderado judicial, contra el acuerdo No. 036 de 1998 expedido por el Concejo de Girardot, por lo cual se dispone: 3Exp. No. 990346 1.Notifíquese personalmente el auto admisorio al señor alcalde municipal de Girardot, a quien se le entregará copia de la demanda y sus anexos, para lo cual comisiónase al señor juez civil del circuito de Girardot. Por secretaría líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso. 2.Notifíquese personalmente a la señora agente del Ministerio Público. 3.Surtidas las notificaciones, fíjese el asunto en lista por el término legal. 4.Ofíciese al secretario del Concejo Municipal de Girardot para que remita copia de la totalidad de los antecedentes que dieron lugar a la expedición del acto acusado, para lo cual se le concede un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación. 5.Señálase la suma de veinte mil pesos ($20.000.00) para gastos ordinarios del proceso, la cual deberá ser cancelada por la parte actora dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 6.Niégase la suspensión provisional del acto acusado. Reconócese personería al Dr. Jorge García Reyes para actuar como representante del ciudadano José Alejandro Aljure Salame en los términos del poder conferido y visible al folio 1 del expediente.

6.Niégase la suspensión provisional del acto acusado. Reconócese personería al Dr. Jorge García Reyes para actuar como representante del ciudadano José Alejandro Aljure Salame en los términos del poder conferido y visible al folio 1 del expediente. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO AYALA PEREZ

Magistrado Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado 4

Consultar sobre este documento ...