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TA CUN - 990346-(10-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990346-(10-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACTAS DE SESIONES DE CONCEJO MUNICIPAL -Publicacj6n /NORMAS QUE IMPONEN CAR GAS TRIBUTARIAS - Vigencia /PUBLICACION IRREGULAR DELACTO -Efectos /PUBLICA

ClON DE VERSION CORREGIDA DEL ACTO -Efectos h.

TRIBUNAL ADMINIST9AJIYO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIME WÁ — SUBSECCION B ; . E.

'» RtAtQlUP Bogotá, D.C., mayo diez (10) de dos mil uno (2001) '/?4ttetivo Expediente No. 990346

Demandante: José Alejandro Aljure Salame

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ACCION DE NULIDAD Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano José Alejandro Aljure Salame presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

1. Que se declare la nulidad del acuerdo No. 036 de diciembre de 1998 expedido por el concejo municipal de Girardot por haber violado las normas que adelante se detallan.

2. Que se declare que, en consecuencia, el municipio de Girardot no está actualmente habilitado para cobrar el impuesto predial basado en las tarifas en él establecidas, sino teniendo en cuenta las vigentes en el año 1998.

3. Que subsidiariamente se declare la inejecutabilidad del mismo acuerdo demandado por no estar regularmente publicado.Exp. No. 990346

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS En la gestación del proyecto que finalmente se convirtió en el

acuerdo demandado por no estar regularmente publicado.Exp. No. 990346 En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS En la gestación del proyecto que finalmente se convirtió en el acuerdo No. 036 de 1998, emanado del concejo de Girardot, fueron cometidas varias omisiones que violaron el ordenamiento jurídico. No fueron levantadas ni aprobadas las actas de la comisión permanente de hacienda, no fueron publicadas las actas de dicho organismo en la Gaceta del Concejo, tampoco fueron dados a conocer los mensajes enviados sobre el tema que regulaba el nw

acuerdo y fue omitida la convocatoria, a todos los debates, de los ciudadanos inscritos en la comisión. Mediante el acuerdo acusado, hubo en el municipio de Girardot un elevamiento excesivo de las tarifas establecidas para el impuesto predial unificado, según el cuadro comparativo de aquellas que rigieron para 1998. En el sector comercial urbano también hubo incrementos del citado impuesto equivalentes a cerca del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. Las tarifas aplicadas en el año 1999 resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo cuarto de la ley 44 de 1990 si se tiene en cuenta que los avalúos catastrales quedaron actualizados a partir del primero de enero de 1998. La aplicación de las tarifas es irregular debido a que el acuerdo municipal que las fijó no fue debidamente publicado, pues su texto integral apareció en la gaceta No. 100 correspondiente al mes de enero de 1999, lo que daría lugar a su vigencia a partir del año 2000.

municipal que las fijó no fue debidamente publicado, pues su texto integral apareció en la gaceta No. 100 correspondiente al mes de enero de 1999, lo que daría lugar a su vigencia a partir del año 2000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante consideró que la expedición del acuerdo demandado violó los artículos 40 numeral 50, 209 y 363 de la Constitución; 43 del C.C.A.; 10 de la ley 57 de 1985; 178 y 179 2Exp. No. 990346 del Código de Régimen Político y Municipal; 40 literal c) y 60 de la ley 44 de 990 y 24, 26, 72, 77 y 81 delaley 136 de 1994. Explicó que la facultad dada a los municipios para la fijación de las tarifas del impuesto predial no es ilimitada, por cuanto debe observar los principios de equidad, eficiencia y progresividad establecidos en el artículo 363 de la Constitución. Agregó que en el caso del impuesto predial unificado, donde la equidad debe tener real aplicación, la ley 44 de 1990 impuso a los municipios la obligación de tener en cuenta la antigüedad de la formación o actualización del catastro. Al incremento de las tarifas y al reajuste de los avalúos se suma la disminución de la capacidad de los contribuyentes de Girardot, dadas las circunstancias económicas que vive el país, lo que hace que aquellas dispuestas por el acuerdo demandado sean superiores a las de Ibagué y Bogotá. El acuerdo acusado no es obligatorio para los habitantes de Girardot mientras no se haya cumplido con su regular

hace que aquellas dispuestas por el acuerdo demandado sean superiores a las de Ibagué y Bogotá. El acuerdo acusado no es obligatorio para los habitantes de Girardot mientras no se haya cumplido con su regular publicación, como lo prevén el artículo 43 del C.C.A., el principio de publicidad contenido en el artículo 209 de la Carta Política y los artículos 178 y 179 del C.R.P.M. El proceso de formación del acuerdo 036 de 1998 desconoció varias normas de la ley 136 de 1994 al no haber observado las diferentes exigencias para su aprobación, como el derecho a la participación ciudadana y a tener iniciativa en las corporaciones públicas. CONTESTACION DE LA DEMANDA El municipio de Girardot no contestó la demanda. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de junio tres (3) de 1999 se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones personales al alcalde de Girardot y a la señora agente del Ministerio Público y se negó la suspensión provisional del acuerdo acusado. (fis. 80 a 83 cdno apelación) 3Exp. No. 990346 Por auto de enero veintiuno (21) de dos mil (2000), el H. Consejo de Estado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, en cuanto negó la suspensión provisional del acuerdo acusado. (fis. 110 cdno apelación) En providencia de febrero veinticinco (25) de dos mil (2000) fueron decretadas las pruebas solicitadas por el demandante y se tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de

apelación) En providencia de febrero veinticinco (25) de dos mil (2000) fueron decretadas las pruebas solicitadas por el demandante y se tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Girardot. (fis. 111 y 112 cdno ppai) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: insistió en los argumentos expuestos en la demanda, como la irregular publicación del acuerdo acusado, el desconocimiento de la participación comunitaria en el trámite de los proyectos de acuerdo y la inobservancia del principio de equidad tributaria. También pidió tener en cuenta que la falta de contestación de la demanda por parte del municipio de Girardot constituye un indicio grave en su contra, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada: no presentó alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora procuradora décima judicial consideró que el principio de equidad del sistema tributario fue desconocido, por cuanto no fue tenida en cuenta la actualización del catastro y este factor incide parcialmente en la legalidad del acto acusado. Agregó que la publicación irregular del acuerdo demandado tiene trascendencia frente a su cumplimiento, sin que sea un requisito de su esencia. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes

CONSIDERACIONES

4Exp. No. 990346 Se controvierte por el demandante, en este proceso, la legalidad

la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes

CONSIDERACIONES

4Exp. No. 990346 Se controvierte por el demandante, en este proceso, la legalidad M acuerdo No. 036 de diciembre dieciseis (16) de 1998 expedido por concejo de Girardot, mediante el cual fue adoptado el estatuto de rentas para el municipio y se otorgaron unas facultades extraordinarias. Observa la Sala que el demandante invocó como violadas varias disposiciones de carácter constitucional y legal y adicionalmente fundamentó su acción en diversas consideraciones generales y especiales alrededor de la alegada invalidez del acuerdo No. 036 de 1998. En consecuencia, en procura de brindarle una mejor comprensión al asunto debatido, para efectos de su resolución, la Sala agrupará los distintos cuestionamientos formulados por el actor en tres cargos, así: Primer cargo: violación del procedimiento de aprobación del acto El demandante consideró que el concejo de Girardot desconoció el procedimiento establecido para la aprobación del acuerdo acusado, pues las actas de la comisión permanente de hacienda no fueron levantadas, aprobadas en la siguiente sesión ni publicadas en la gaceta de la corporación. Agregó que los mensajes remitidos al concejo sobre el tema al cual se refería el acuerdo demandado no fueron dados a conocer en la comisión y sostuvo que también fue omitida la convocatoria, a todos los debates, de los ciudadanos inscritos ante dicha corporación. Observa la Sala que la ley 136 de 1994 dispuso en su artículo 26 que de las sesiones de los concejos y sus comisiones deberán levantarse las actas que contendrán una relación sucinta de los

corporación. Observa la Sala que la ley 136 de 1994 dispuso en su artículo 26 que de las sesiones de los concejos y sus comisiones deberán levantarse las actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que intervinieron, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas. La norma invocada como sustento del cargo también estableció la obligación de someter a discusión el acta de la sesión anterior y de ponerla en conocimiento previo de los concejales, mediante 5Exp. No. 990346 la publicación en la gaceta del concejo o reproducción por cualquier medio mecánico. En cuanto al primero de los aspectos de este cargo, advierte la Sala que no le asiste razón al demandante por cuanto el concejo de Girardot cumplió el deber legal de levantar las actas de las sesiones llevadas a cabo por la comisión de hacienda. Efectivamente, al expediente fueron allegadas las copias de las actas de las sesiones en las cuales la corporación municipal adelantó el proceso de discusión y aprobación del entonces proyecto de acuerdo en la citada comisión. Tales actas están distinguidas con los números 023, 024, 025, 026, 027 y 028 de 1998, en las cuales constan los diferentes aspectos tratados, en su primer debate, alrededor de la viabilidad de la adopción del estatuto de rentas. (cdnos 7, 6, 5, 4, 3 y 2 anexos) En estas condiciones, no puede aceptarse la alegada inexistencia de las actas de la comisión de hacienda cuando las copias respectivas fueron debidamente allegadas por el secretario general del concejo al proceso.

anexos) En estas condiciones, no puede aceptarse la alegada inexistencia de las actas de la comisión de hacienda cuando las copias respectivas fueron debidamente allegadas por el secretario general del concejo al proceso. Ahora,'la Sala estima que el hecho de no haberse publicado dichas actas en la gaceta del concejo de Girardot no constituye realmente un motivo que pueda afectar la validez legal del acto administrativo acusado. Claramente, el artículo 26 de la ley 136 de 1994 estableció que la publicidad de las actas de las sesiones puede hacerse a través de su publicación '.. o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico". (negrillas no originales) En el caso de Girardot, el secretario del concejo manifestó que la publicación de las actas de las sesiones de las comisiones y de las plenarias resulta casi imposible debido a su alto costo y a la situación económica que atraviesa el municipio. (fis. 1 a 3 cdno 1° anexo) Agregó el funcionario que el contenido de las referidas actas es puesto en conocimiento de los concejales mediante su entrega a 6Exp. No. 990346 los propios miembros de la corporación municipal. (fis. 1 a 3 cdno 1° anexo) Entonces, concluye la Sala que el requisito de publicidad de las actas también fue observado por el concejo durante el trámite del acuerdo demandado, en virtud de aquella reproducción, en copias, que la secretaría le entrega a los concejales para su conocimiento-77 En lo que corresponde a la aprobación de las actas de sesiones anteriores, observa la Sala que en las correspondientes actas de la comisión de hacienda no aparece una constancia de que

conocimiento-77 En lo que corresponde a la aprobación de las actas de sesiones anteriores, observa la Sala que en las correspondientes actas de la comisión de hacienda no aparece una constancia de que hayan sido puestas en discusión de los miembros del organismo. Sin embargo, estima la Sala que esta circunstancia no es un factor que pueda conducir a la anulación del acto acusado puesto que se trata de un simple requisito formal que carece de incidencia en su legalidad. En este sentido, la aprobación del acta puede entenderse impartida tácitamente ante la inexistencia de alusiones expresas de los concejales sobre posibles inconsistencias en su contenido, una vez conocidas a instancias de las copias que entrega la secretaría. Respecto de los mensajes remitidos por los particulares en relación con la materia tratada en el acuerdo acusado, la Sala considera que no hubo omisión alguna del concejo de Girardot durante el trámite de la iniciativa. El demandante aportó al expediente, como prueba, la copia de un escrito que el ciudadano Julio César Rodríguez allegó al concejo con una serie de consideraciones sobre la legalidad de varios aspectos del proyecto de estatuto de rentas. (fis. 23 a 28 cdno apelación) No obstante, resultaba imposible para la comisión de hacienda abordar el estudio de tales observaciones por cuanto el escrito fue radicado por el interesado el veintiocho (28) de octubre de 1998, es decir nueve días después de que el proyecto fuera aprobado en primer debate en la comisión de hacienda. (fis. 23 cdno apelación y 1 a 19 cdno 20 anexo) 7Exp. No. 990346

1998, es decir nueve días después de que el proyecto fuera aprobado en primer debate en la comisión de hacienda. (fis. 23 cdno apelación y 1 a 19 cdno 20 anexo) 7Exp. No. 990346 Así, mal podía exigírsele a la corporación municipal la inclusión de consideraciones adicionales sobre un mensaje que ni siquiera pudo ser tenido en cuenta en desarrollo de sus sesiones ante la evidente extemporaneidad que registró su conocimiento por parte de la comisión. Finalmente, estima la Sala que en el proceso tampoco aparece probado que el concejo de Girardot haya incumplido la obligación legal de permitir la intervención de la ciudadanía en el trámite y discusión del proyecto que culminó con la expedición del estatuto de rentas. El artículo 77 de la ley 136 de 1994, invocado como uno de los fundamentos del cargo, estableció que el interesado en participar en el estudio del proyecto de acuerdo deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que el concejo abrirá para tales efectos. El demandante no allegó al proceso una prueba que demuestre cuántas personas estaban inscritas para intervenir en el trámite M entonces proyecto de estatuto de rentas ni precisó a cuáles les fue supuestamente negada la posibilidad de acceder a las discusiones. Al respecto, el secretario general del concejo de Girardot certificó que a todas y cada una de las reuniones de la comisión de hacienda se hicieron las invitaciones pertinentes a las personas inscritas previamente en el libro de participación ciudadana. (fi. 2 cdno 11 anexo) Agregó que las invitaciones fueron hechas telefónicamente, como

hacienda se hicieron las invitaciones pertinentes a las personas inscritas previamente en el libro de participación ciudadana. (fi. 2 cdno 11 anexo) Agregó que las invitaciones fueron hechas telefónicamente, como lo establece la resolución No. 026 de 1998 expedida por la mesa directiva del concejo para reglamentar la participación ciudadana en el estudio de las iniciativas sometidas a su consideración. (fis. 2 y 12 cdno 10 anexo) El análisis de los antecedentes del acto demandado permite concluir que en el curso de las sesiones cumplidas por la comisión los días seis (6), ocho (8), trece (13), dieciseis (16), diecisiete (17) y diecinueve (19) de octubre de 1998 hubo participación de miembros de la ciudadanía, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus puntos de vista. (cdnos anexos 20 , 30, 40, 50, 60 y 70) 8Exp. No. 990346 La asistencia de quienes intervinieron como voceros de la ciudadanía aparece expresamente consignada al inicio de cada una de las sesiones, en el informe que el secretario del concejo hacía al presidente luego de verificado el quorum necesario para el desarrollo de cada reunión. (fIs. 1 cdno 70 anexo, 1 cdno 60 anexo, 1 cdno 50 anexo, 1 y 2 cdno 40 anexo, 1 cdno 30 anexo y 1 cdno 20 anexo) En el texto de las respectivas actas, donde aparecen registradas las intervenciones de los concejales y de los voceros ciudadanos, no existe ninguna constancia que permita deducir que a los

1 cdno 20 anexo) En el texto de las respectivas actas, donde aparecen registradas las intervenciones de los concejales y de los voceros ciudadanos, no existe ninguna constancia que permita deducir que a los miembros de la comunidad se les haya negado la posibilidad de intervenir en la discusión del proyecto, pues su presencia y su participación en las sesiones demuestran el acatamiento de la obligación legal por parte del concejo. En consecuencia, este primer cargo no está llamado a prosperar.

Segundo cargo: inejecutabilidad por falta de regular publicación El demandante expuso un segundo cargo basado en la violación de los artículos 43 de¡ C.C.A., 10 de la ley 57 de 1985 y 178 y 179

M C.R.P.M. y consistente en la inejecutabilidad del acuerdo demandado por falta de su regular publicación. Explicó que dicho acto no fue debidamente publicado, pues en la gaceta municipal No. 98 de diciembre de 1998 su texto apareció fraccionado, por lo cual hubo necesidad de incluir una fe de erratas y luego otra nueva publicación integral del proyecto en el mes de enero de 1999. Agregó que esta circunstancia hace que el acuerdo acusado solamente pueda entrar en vigencia a partir de enero del año dos mil (2000), lo cual implica que no podía ejecutarse en el año 1999 por mandato expreso del artículo 338, inciso tercero, de la Constitución. Al respecto, observa la Sala que efectivamente hubo una serie de inconsistencias en el procedimiento de promulgación del acuerdo No. 036 de 1998, mediante el cual el concejo de Girardot adoptó el estatuto de rentas del municipio. 9Exp. No. 990346

inconsistencias en el procedimiento de promulgación del acuerdo No. 036 de 1998, mediante el cual el concejo de Girardot adoptó el estatuto de rentas del municipio. 9Exp. No. 990346 Inicialmente, como lo expuso el demandante, el acto impugnado fue publicado en la Gaceta Municipal de Girardot No. 098 correspondiente al mes de diciembre de 1998, en sus páginas 19 a 59. (fIs. 57 a 77 cdno apelación) Posteriormente, se dispuso la publicación de una fe de erratas en la cual constaba la exclusión de la página primera del acto y se ordenaba la inclusión de la parte final de la exposición de motivos y de los artículos primero, segundo y cuarto del acuerdo. (fi. 47 cdno apelación) Finalmente, la nueva edición corregida del acuerdo No. 036 de 1998, que aparece tomada del texto inicial, fue publicada en la Gaceta Municipal No. 100 correspondiente al mes de enero de - 1999. (fis. 29 a 46 cdno apelación) Estima la Sala que sobre este punto de la controversia le asiste razón al demandante, puesto que es claro que la publicación definitiva del acuerdo acusado tuvo lugar hasta enero de 1999, debido precisamente al fraccionamiento observado en el primero de los textos. Sin embargo, advierte la corporación que esta serie de inconsistencias en el procedimiento de promulgación es una circunstancia que no afecta realmente la legalidad de dicho acto administrativo. En reiteradas oportunidades, como lo puso de presente la señora agente del Ministerio Público, esta corporación ha sostenido que la falta de publicación tiene trascendencia en el ámbito de la

administrativo. En reiteradas oportunidades, como lo puso de presente la señora agente del Ministerio Público, esta corporación ha sostenido que la falta de publicación tiene trascendencia en el ámbito de la ejecución del acto pero no es, en sí mismo, un requisito de su esencia. Así, el incumplimiento de aquel requisito legal de publicación tiene incidencia directa en la oponibilidad del acuerdo frente a terceros, lo cual implica que su observancia no resultaba obligatoria para sus destinatarios. Esto hace que la publicación fraccionada del acuerdo acusado, o inclusive la eventual ausencia de su publicación, sea una circunstancia que no puede conducir a su anulación dado que dicha exigencia de carácter legal constituye una condición requerida únicamente para su eficacia. 10Exp. No. 990346 En estas condiciones, la promulgación errada de su texto no es un requisito esencial para la validez jurídica del acto administrativo, ya que insiste la Sala en que apenas es uno de aquellos requisitos necesarios para su oponibilidad a los particulares. En consecuencia, este cargo tampoco está llamado a prosperar. Dado que la demanda fue dirigida genéricamente por el actor contra la totalidad del acuerdo 036 de 1998, sin hacer una discriminación específica sobre determinadas disposiciones, no resulta posible adentrarse en el estudio de los efectos del artículo 308 que dispuso la vigencia del acto. Aunque es incuestionable que la publicación tiene incidencia directa en la vigencia del acuerdo acusado, como lo indicó el demandante, la argumentación expuesta está basada únicamente en la inejecutabilidad derivada de la promulgación hecha en enero de 1999.

directa en la vigencia del acuerdo acusado, como lo indicó el demandante, la argumentación expuesta está basada únicamente en la inejecutabilidad derivada de la promulgación hecha en enero de 1999. /En principio, es necesario tener en cuenta que la vigencia / dispuesta por el concejo de Girardot en el artículo 308 del acuerdo demandado fue correcta, ya que operaba a partir del período siguiente a su vigencia misma. Como aparece probado que la publicación de la versión corregida fue hecha en enero de 1999, la regulación impositiva contenida en el acuerdo acusado no podía regir para dicho año por expresa prohibición del artículo 338 de la Carta Política. Insiste la Sala en que dicha situación generó un obstáculo legal para la eficacia del acuerdo acusado, en este caso en lo que correspondía concretamente a la vigencia de las cargas impositivas, pero que carece de incidencia en su validez. Entonces, le corresponde al interesado adelantar las acciones judiciales correspondientes para controvertir el eventual cobro que haya hecho el municipio con base en un acuerdo que, en materia impositiva, debía aplicarse en el período siguiente a su vigencia.

Tercer cargo: violación del principio de equidad tributaria

11Exp. No. 990346 Como tercer cargo, el demandante consideró que el acuerdo 036 de 1998 del concejo de Girardot desconoció el principio de equidad del sistema tributario previsto en el artículo 363 de la Constitución. En cuanto al impuesto predial unificado, explicó que también fue violada la ley 44 de 1990, en su artículo cuarto, porque exige tener en cuenta la antigüedad de la formación o actualización catastral para la fijación de las tarifas.

En cuanto al impuesto predial unificado, explicó que también fue violada la ley 44 de 1990, en su artículo cuarto, porque exige tener en cuenta la antigüedad de la formación o actualización catastral para la fijación de las tarifas. En primer lugar, observa la Sala que el demandante no señaló cuáles de las 308 disposiciones del acuerdo podrían resultar violatorias de las normas superiores, pues su imputación tiene carácter genérico respecto de la pretendida ilegalidad de todo el acto acusado. A pesar de tratarse de una acción pública de nulidad, esta circunstancia impide a la corporación abordar el estudio concreto de legalidad de determinados artículos o de ciertos apartes del acuerdo que la parte actora no precisó ni especificó en la demanda. Aunque podría entenderse que se trata del artículo tercero, como lo sugirió la señora agente del Ministerio Público, dicha norma en su amplio texto refiere tanto a tarifas como a porcentajes, exenciones y beneficios para los contribuyentes de la citada carga impositiva. En estas circunstancias, estima la Sala que la simple manifestación del demandante no es suficiente para establecer la alegada violación de las normas constitucionales y legales invocadas como sustento del cargo. Así, en el expediente no aparece prueba que demuestre que las tarifas fijadas para el municipio de Girardot sean más elevadas que aquellas aplicadas para el impuesto predial unificado en ciudades como Ibagué y Bogotá, lo que no permite su confrontación. Los casos descritos a título de ejemplo en el acápite de hechos de la demanda no pueden tenerse como pruebas de la supuesta

que aquellas aplicadas para el impuesto predial unificado en ciudades como Ibagué y Bogotá, lo que no permite su confrontación. Los casos descritos a título de ejemplo en el acápite de hechos de la demanda no pueden tenerse como pruebas de la supuesta elevación excesiva de las tarifas del impuesto, como lo solicitó el 12Exp. No. 990346 demandante, pues no constituyen uno de aquellos medios establecidos por la ley para tales efectos. Se trata sencillamente de consideraciones que el demandante hace alrededor de la aplicación de unos porcentajes, pero que carecen de fuerza demostrativa del incremento desproporcionado de las tarifas señaladas por la legislación que regula el citado gravamen. Ahora, es incuestionable, como lo expuso el actor, que el artículo cuarto de la ley 44 de 1990, al regular el establecimiento de las tarifas para el impuesto predial unificado, estableció que debía tenerse en cuenta la antigüedad de la formación o actualización catastral. El demandante acompañó al proceso un elemento de juicio que permite concluir que la última actualización catastral en el municipio de Girardot fue puesta en vigencia el primero (10) de enero de 1998. (fi. 22 cdno apelación) No obstante, al promover la acción no fue hecha ninguna consideración específica que sustente las razones por las cuales la fijación de las tarifas desbordó la actualización catastral que regía en dicha localidad. Tampoco presentó los argumentos que lleven a establecer en qué medida el señalamiento de las tarifas pudo haber sido afectado por la alegada inobservancia de la referida actualización M catastro vigente desde 1998.

regía en dicha localidad. Tampoco presentó los argumentos que lleven a establecer en qué medida el señalamiento de las tarifas pudo haber sido afectado por la alegada inobservancia de la referida actualización M catastro vigente desde 1998. La carga demostrativa de tales aspectos le correspondía al demandante, puesto que de sus manifestaciones no puede concluirse el monto de los avalúos requeridos para la confrontación del valor de las tarifas a que se refiere la ley 44 de 1990. Entonces, el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad y en consecuencia la corporación negará las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado, por parte del actor, la presunción de legalidad que acompaña al acuerdo No. 036 de 1998. 13Exp. No. 990346 Ante la improcedencia de la pretensión anulatoria del acuerdo acusado, la corporación se abstendrá de hacer cualquier consideración adicional sobre la segunda de las pretensiones de la demanda. En cuanto a la declaratoria de inejecutabilidad del acuerdo demandado, solicitada por el actor, la Sala tampoco entrará a pronunciarse dado que este tipo de pretensiones escapa a la naturaleza de la acción pública de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda.

Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO LIGIA OLAYA DE DIAZ

Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO LIGIA OLAYA DE DIAZ

14Exp. No. 990346 Magistrado Magistrada 4

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado 15

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