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TA CUN - 990349-(31-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990349-(31-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCOI DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Acto que declara c 7p bes Oe cepcoes contra el mandamiento de pego / CETFOCADO DEL JE DE GRUPO CUENTAS CORRIENTES N© es titulo ejecutivo / PROCESO DE COBRO COACTIVO TftD© ejecv© 1 EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO ocedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Bogotá, D.C, agosto treinta y uno (3 1) de dos mil (2000) .

LU MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No 990349

ACTOR: CONGREGA CIÓNDE JESÚS YMARÍA (Padres Eudista /

PREDIAL ANOS 1989 A 1993

IMPUESTOS DISTRITALES

SENTENCIA La Congregación de Jesús y María (Padres Eudistas), NiL860.010.103-3, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de octubre 26 de 1998 a través del cual se pretende el cobro del impuesto predial a su cargo por los años gravables de 1989 a 1993. Se expresan así las pretensiones: "1.1.- Que se anulen los actos administrativos que pretenden el cobro coactivo del impuesto predial a cargo de la CONGREGACION DE JESUS Y MARIA (Padres Eudistas), relacionados con los años gravables 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 por

impuesto predial a cargo de la CONGREGACION DE JESUS Y MARIA (Padres Eudistas), relacionados con los años gravables 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 por haberse probado las excepciones relacionadas con la inexistencia de título ejecutivo y la prescripción de la acción de cobro, los actos impugnados son: a) El Mandamiento de pago # 421 de fecha 26 de octubre de 1998, notificado el 26 de noviembre de 1998 y proferido por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales (An.3) b) La resolución # 488 de fecha 21 de diciembre de 1998, proferida por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales (An.4). c) La resolución 000043 de fecha 19 de febrero de 1999, notificada el 4 de marzo de 1999 y proferida por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales (An,5). 1.2.- En subsidio a lo anterior solicito se proceda a proferir una acción de cobro ajustada a la ley y a la equidad." (fis. 3 y 4 c.p.)EXPEDIENTE No. 99 - 0349 2 DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE JESUS Y MARIA (Padres Eudistas) IMPUESTOS DISTRITALES HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fls.5 y 6 c.p.) y pueden resumirse así: El 26 de octubre de 1998 el Distrito Capital profirió el mandamiento de pago

IMPUESTOS DISTRITALES HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fls.5 y 6 c.p.) y pueden resumirse así: El 26 de octubre de 1998 el Distrito Capital profirió el mandamiento de pago No.42 1, notificado personalmente el 26 de noviembre siguiente. El 2 de diciembre de 1998 se presentó escrito de excepciones contra la anotada orden de pago y éstas fueron decididas negativamente mediante la resolución No, 4878 de diciembre 21 de 1998. Contra el anterior acto se interpuso el recurso de reposición que fue desatado desfavorablemente mediante la resolución No.00043 de febrero 19 de 1999, notificada el 4 de marzo siguiente. El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 562, Código de Procedimiento Civil. Artículo 68, Código Contencioso Administrativo. Artículos 817 y 828, Estatuto Tributario. Artículo 13 (par. 2°), Acuerdo Distrital 15 de 1987. Artículo 60, Acuerdo Distrital 1 de 1981. Artículo 8, Ley 153 de 1887. Artículo 77, Decreto 3808 de 1982. Artículo 95, Acuerdo Distrital 21 de 1983. Artículo 107, Decreto 2503 de 1987. Artículo 88, Ley 14 de 1983.EXPEDIENTE No. 990349

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE JESUS Y MARIA (Padres Eudistas)

IMPUESTOS DISTRITALES

3 Artículo 260, Decreto 1333 de 1986. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.6 a 13 c.p.).

PARTE DEMANDADA

IMPUESTOS DISTRITALES

3 Artículo 260, Decreto 1333 de 1986. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.6 a 13 c.p.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 54 a 62 c.p.) se opone a las pretensiones. Manifiesta el apoderado del Distrito ante la excepción de falta de título ejecutivo que las obligaciones prediales anteriores a 1994 se determinaban de manera oficiosa y sistematizada (art. 13 Acdo. 15/87) conforme a la base gravable fijada por el Catastro Distrital previa información de los propietarios o poseedores quienes tienen la obligación de realizar el respectivo desenglobe (art. 74 Acdo. 1/81 y 19 L.14/83). Cita el artículo 13 del acuerdo 15 de 1987 e indica que la certificación del tesorero distrital corresponde a la liquidación del respectivo impuesto. Discurre acerca de la normatividad aplicable antes y después de la vigencia del Decreto 1421 de 1993 y sobre los dos sistemas de liquidación del impuesto para aclarar que la anotada certificación es un título ejecutivo que no debe notificarse. En cuanto a la excepción de la prescripción de la acción de cobro advierte que la norma aplicable es el artículo 2536 del Código Civil por lo que el término es de diez años y se apoya en el artículo 41 de la ley 153 de 1887. Finalmente relaciona cuatro decretos distritales mediante los cuales el Alcalde Mayor interrumpió los términos en las actuaciones fiscales entre ellas las de cobro,

es de diez años y se apoya en el artículo 41 de la ley 153 de 1887. Finalmente relaciona cuatro decretos distritales mediante los cuales el Alcalde Mayor interrumpió los términos en las actuaciones fiscales entre ellas las de cobro, El Distrito Capital no presentó alegato de conclusión.EXPEDIENTE No. 990349 4 DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE JESUS Y MARIA (Padres Eudistas) IMPUESTOS DISTRITALES MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Manifiesta el libelista que la certificación de la deuda No.4836 de 17 de septiembre de 1998 proferida por el Jefe del Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo de Impuestos a la Propiedad no constituye por si sola título ejecutivo que permita el cobro coactivo por lo que no se ha dado aplicación a los artículos 652 C.P.C., 68 C.C.A., 828 E.T. y el 2° del Acuerdo 15/87, ya que no se refiere a las liquidaciones o actos ejecutoriados de la administración y por tanto la liquidación es inexistente, la certificación carece de mérito ejecutivo y es tan solo un estado de cuenta que no contiene una obligación expresa, clara y exigible y con cita de providencia del H. Consejo

administración y por tanto la liquidación es inexistente, la certificación carece de mérito ejecutivo y es tan solo un estado de cuenta que no contiene una obligación expresa, clara y exigible y con cita de providencia del H. Consejo de Estado concluye que la Congregación no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa contra los actos administrativos que fijaron el impuesto predial. La Sala advierte que en la resolución que decide las excepciones (488 de 21XII - 98) se indica que el título es la anotada certificación No.4836 de 17 deEXPEDIENTE No. 990349 5 DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE JESUS Y MARIA (Padres Eudistas) IMPUESTOS DISTRITALES septiembre de 1998 que contiene la partida de $4.826267 como capital por concepto de impuesto predial unificado por las vigencias de 1989 a 1993 correspondiente al inmueble de la Cl 119 3 00 de esta ciudad por lo que no es viable la falta de título ejecutivo o la incompetencia del funcionario que lo profirió ya que aquélla es un acto administrativo en el que se discriminan los valores y datos pertinentes y se emite conforme al artículo 165 del decreto distrital 807 de 1993 ya que el título ejecutivo se profiere con base en el artículo 13 del acuerdo 15 de 1987. ~I/La Sala para resolver considera que/el certificado expedido por el Jefe de Grupo Cuentas Corrientes de la Dirección de Impuestos Distritales Subdirección de Impuestos a la Propiedad no es título ejecutivo válido para iniciar el proceso de cobro coactivo en razón a que la deuda que se pretende hacer efectiva no se origina en una declaración del contribuyente o en documento que provenga de éste sino en certificación elaborada por el mismo

iniciar el proceso de cobro coactivo en razón a que la deuda que se pretende hacer efectiva no se origina en una declaración del contribuyente o en documento que provenga de éste sino en certificación elaborada por el mismo funcionario en la cual además se anota que se expide a solicitud de interesado flTT). De otro lado los avalúos se contienen en el estado de cuenta Ít 3 Revisada la certificación se advierte que en la misma se consigna una suma global de $4.826.262 y que en la orden de pago no se discriminan el valor por cada una de las vigencias de 1989 a 1993 ni los distintos conceptos que comprende./ - y Obra a folio 2 del cuaderno de antecedentes la anotada certificación No.4836 expedida por el Jefe Grupo de Cuentas Corrientes de la DID en la cual se lee: "Que el Contribuyente CONGREGACIÓN DE JESUS Y MARIA, presenta mora en el pago del impuesto predial por el predio de su propiedad, ubicado en la CL 119 3 00, con cédula Catastral No. 119 3 1, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No., correspondiente a la (s) vigencia(s) fiscal(es) 89 a 93, y cuya cuantía asciende a la suma de $4.826.262 como capital, tal y como consta en la liquidación efectuada por este Grupo, con corte a 30 de septiembre de 1.998, anexo a ésta, más los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la cancelación total de la misma."EXPEDIENTE No. 99 - 0349 6 DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE JESUS Y MARIA (Padres Eudistas)

IMPUESTOS DISTRITALES

cancelación total de la misma."EXPEDIENTE No. 99 - 0349 6 DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE JESUS Y MARIA (Padres Eudistas) IMPUESTOS DISTRITALES De lo transcrito yegún lo previsto en el inciso 6° del artículo 828 del Estatuto Tributario la certificación debe recaer sobre la "existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales" y en el sub-lite no aparece liquidación alguna sino el documento transcrito, por lo que no existe título ejecutivo idóneo para fundamentar el mandamiento de pago lo cual conduce a la Sala a declarar probada esta excepción previa la anulación de la actuación por violación de los artículos 68 del C.C.A. y 828 del E.T. t(11- - Es de anotar que en caso similar se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia de 15 de octubre de 1999, expediente No.9585, M.P. doctor Daniel Manrique Guzmán, en la cual se expresaron consideraciones que ahora acoge esta Corporación cuando se afirma lo siguiente: "Al respecto se precisa que el artículo 165 transitorio del Decreto 807 de 1993, que el apelante cita como fundamento para aplicar el acuerdo 15 de 1987, no es aplicable la caso de autos, pues como lo advirtió la Señora Procuradora, dicha norma regula la "reliquidación de impuesto por modificaciones de la base gravable", aspecto al cual no se refiere el sub lite, pues se trata de un procedimiento administrativo de cobro coactivo. Ahora bien, en relación con dicho procedimiento el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, aplicable por ser la norma vigente al momento de la iniciación del proceso administrativo de cobro (con la expedición del mandamiento de pago de septiembre

coactivo. Ahora bien, en relación con dicho procedimiento el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, aplicable por ser la norma vigente al momento de la iniciación del proceso administrativo de cobro (con la expedición del mandamiento de pago de septiembre 30 de 1996), regula el "cobro de las obligaciones tributarias distritales" y al efecto establece que debe seguirse el procedimiento administrativo de cobro establecido en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario. Dentro de dicho Título del Libro Quinto del Estatuto Tributario se encuentra el artículo 828, que no contempla como título ejecutivo la certificación del tesorero distrital ni la constancia y certificación expedida por la División de Cuentas Comentes y Contabilidad Tributaria de la Jefatura de Recaudos de la Dirección Distrital de Impuestos, que en el caso se pretendió aducir como título ejecutivo. Al respecto se precisa que la certificación del administrador del impuesto o su delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 íb. debe recaer sobre la existencia y valor de las "liquidaciones privadas u oficiales" previstas en los numerales 1° y 2° de la norma citada, esto es, las "liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas" y "las liquidaciones oficiales ejecutoriadas".EXPEDIENTE No. 99 - 0349 7 DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE JESUS Y MARIA (Padres Eudistas) IMPUESTOS DISTRITALES Por haber prosperado la excepción de falta de título ejecutivo la Sala se siente relevada de analizar la de prescripción./ ç En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

IMPUESTOS DISTRITALES Por haber prosperado la excepción de falta de título ejecutivo la Sala se siente relevada de analizar la de prescripción./ ç En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FA L it A ANÚLANSE ILOS AC705 AIUMJMS'I['RA'IFWOS contenidos en las Resoluciones Nos. 488 de diciembre 21 de 1998 y 000043 de febrero 19 de 1999, proferidas por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, por las cuales se declararon no probadas las excepciones y se confirmó tal decisión, propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la resolución No, 421 de octubre 26 de 1998 librado en contra de la CONGREGACIÓN DE JESÚS Y MARÍA, Nit.860.010.103-3 por concepto del impuesto predial unificado del inmueble de la CL 119 3 00 por las vigencias de 1989 a 1993. 2°-. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CESE TODA EJECUCIÓN que tenga como base el mandamiento de pago de octubre 26 de 1998 (Resolución No.421). En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 990349

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE JESUS Y MARIA (Padres Eudistas)

IMPUESTOS DISTRITALES

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 990349

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE JESUS Y MARIA (Padres Eudistas) IMPUESTOS DISTRITALES Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.45

MANUEL BERNAL ARÉVALO

S. JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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