TA CUN - 990352-(26-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990352-(26-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIONES POPULARES -Competencia 44
TRIBUNAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA I
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Expediente No. 990352
Demandante: Luis Silvestre Leal y otros
ACCION POPULAR Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos Luis Silvestre Leal, Nubia González Rodríguez, Ana Bertha Acosta, Lilian Valbuena, Wilson Carrillo, José Benjamín Hidalgo y Rosa Ruíz interpusieron una acción popular contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en procura de conseguir la reconstrucción de los sardineles y la calzada destruidos en desarrollo de los trabajos de ampliación del parque velódromo "Primero de Mayo" de esta capital. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Al margen de cualquier consideración sobre los requisitos de la demanda, la Sala estima que según las reglas de competencia establecidas en la ley 472 de 1998, la acción debe remitirse a la presidencia de la corporación para que su reparto se lleve a cabo entre los diferentes magistrados que la integran por cuanto su conocimiento no corresponde exclusivamente a la Sección Primera. De manera general, la ley 472 dispuso, en su artículo 15, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos,
Primera. De manera general, la ley 472 dispuso, en su artículo 15, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.Exp. No. 990352 Seguidamente en su artículo 16 estableció que, respecto de esta jurisdicción, de las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y agregó que "... En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo .". (negrillas fuera del texto) En su parágrafo único, el referido artículo 16 señaló que "Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el consejo de Estado". (negrillas no originales) Concluye la Sala que la competencia para el conocimiento de las acciones populares, a partir de agosto próximo, corresponde indudablemente al tribunal a través de sus diferentes magistrados y no únicamente a la Sección Primera, pues su competencia está circunscrita a resolver, en segunda instancia, las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos en este tipo de procesos. En consecuencia, la Sección Primera, Subsección B, RESUELVE Remítase la demanda a la presidencia de la corporación para el reparto correspondiente, previas las constancias del caso. NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 052
RESUELVE Remítase la demanda a la presidencia de la corporación para el reparto correspondiente, previas las constancias del caso. NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 052
HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO AYALA PEREZ
Magistrado Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado2