TA CUN - 990353-(27-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 990353-(27-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CES: NTA PACAL EN LA RAMA JUDICIAL !\égmen o voc DE COf.OM1
INTERESES DE PALZO limprocedenca / INTERESES DE MQaA, Procedenca / CONSTTUC•N EN MORA - Computo /NDEXACQ, ÓE NTERESES MORATOROS - Dmprocedenca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tribunal
SECCION SEGUNDA do Cundirarnarca
SUB-SECCION "B"
22MAYO 2
Bogotá D.C., Abril veintisiete (27) de dos mil uno (2001).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 99-0353
ACTOR: LUIS ANTONIO SALDAÑA
NACION - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Procede la Sala a decidir el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por el Señor LUIS ANTONIO SALDAÑA, contra la NACIONDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: PRIMERA: Que son nulos los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nro. "S.P.S. 1540 de diciembre 7/97, RS No.4594 de Febrero 10/98 y RS 1836 de julio 21/98, expedidos por la Directora Seccional de Administración Judicial de Santafe de Bogotá - Cundinamarca, sobre la negación del reconocimiento y pago de los intereses de plazo e intereses moratorios relacionados con la Resolución Nro. 7355 de
por la Directora Seccional de Administración Judicial de Santafe de Bogotá - Cundinamarca, sobre la negación del reconocimiento y pago de los intereses de plazo e intereses moratorios relacionados con la Resolución Nro. 7355 de diciembre 16/96, en que se reconocieron las cesantías definitivas con el nuevo sistema prestacional judicial de que tratan los decretos 57 y 110/93 respectivamente, y que fueron consignadas en el fondo privado de cesantías denominado "Fondo Colombia" hoy "Fondo Horizonte", con una causación de intereses en las dos modalidades impagados desde enero 1/93 hasta la fecha de la consignación citada, en el numeral 18 del capitulo de los hechos "mas la indexación, o corrección monetaria" SEGUNDA: Que a titulo del restablecimiento del derecho se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solidariamente con la Nación - Consejo Superior de la Judicatura ( Sala Administrativa Dirección Nacional de Administración Judicial), a reconocer y pagar a la parte demandante, los intereses moratorios al 2% mensual desde elExp. N° 99-0353
Actor: LUIS ANTONIO SALDAÑA Hoja N° 2 17 de diciembre de 1993 en adelante, sobre la suma de $26'.043.878,59 y hasta la fecha en que se demuestre la consignación del total de la cesantía del actor en el fondo privado de cesantías a que se hizo referencia en la pretensión anterior.
TERCERA: Que se declare que la condena de que trata la pretensión anterior se reconozca también con los derechos previstos en el articulo 178 del C.C.A., es decir, "con el ajuste
anterior.
TERCERA: Que se declare que la condena de que trata la pretensión anterior se reconozca también con los derechos previstos en el articulo 178 del C.C.A., es decir, "con el ajuste al valor de la condena anterior con arreglo a la norma aquí citada, a fin de evitar la devaluación de la moneda o del poder adquisitivo de la misma, también llamada "indexación".
CUARTA: Que a la sentencia correspondiente se le de cumplimiento dentro del termino estatuido en el artículo 176 del C.C.A., por parte de la demandada.
Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: 1.- Soy apoderado del doctor LUIS ANTONIO SALDAÑA, quien ocupara el cargo de Juez 7° Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, conforme al poder que legalmente me ha conferido en forma expresa, el cual acompaño a la presente demanda." "2.- Mi mandante mediante vinculación regular con el Estado ha prestado sus servicios personales a éste, EN LA RAMA
JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, Y ULTIMAMENTE EN
EL CITADO JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA. "3.- El Estado Colombiano, mediante diversas normas jurídicas, a través de la Rama Legislativa del Poder Público, ha legislado con relación a la RAMA JUDICIAL, y últimamente, reformo el RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL especialmente, y a raíz de esto último entre otras normas dictó el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, y en el concretamente se dispone un nuevo régimen legal para LAS CESANTIAS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL, reglamentando en el
de enero de 1993, y en el concretamente se dispone un nuevo régimen legal para LAS CESANTIAS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL, reglamentando en el artículo 3 de este estatuto que a partir del 1 de enero de 1993, la remuneración mensual de LOS EMPLEADOS DE DICHA RAMA SERIAN LOS QUE PORMENORIZADAMENTE allí se determinan, consignándose en el artículo siguiente el valor de la remuneración de esos empleos y sus categorías o grados. Este mismo estatuto ordena en el artículo 8 que a los funcionarios
QUE OPTARON POR EL REGIMEN ESTABLECIDO EN
ARTICULO 20 DEL DECRETO 90 DE 1992, SE LES
LIQUIDARAN CESANTIAS CAUSADAS CON BASE "EN LA
REMUNERACION SALARIAL ESTABLECIDA EN DICHOExp. N° 99-0353
Actor: LUIS ANTONIO SALDAÑA
Hoja N°3
ARTICULO PARA EL AÑO 1992" (LAS MAYUSCULAS DE TRASCRIPCION SON FUERA DEL TEXTO). 4.- En el mismo decreto 57/93 en su artículo 10, ESTATUYO
QUE LAS CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS AL
SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL".. .PODRAN SER ADMINISTRADAS POR LA SOCIEDADES CUYA CREACION SE AUTORIZO EN LA LEY 50 DE 1990 0 POR EL FONDO
PUBLICO QUE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SEÑALE... " (LAS MAYUSCULAS Y DESTACADO SON FUERA DE TEXTO) 5.- El citado decreto 57/93, en el artículo 12 indica que los
servidores PUBLICOS VINCULADOS A RAMA JUDICIAL Y A
SEÑALE... " (LAS MAYUSCULAS Y DESTACADO SON FUERA DE TEXTO) 5.- El citado decreto 57/93, en el artículo 12 indica que los
servidores PUBLICOS VINCULADOS A RAMA JUDICIAL Y A
LA JUSTICIA PENAL MILITAR QUE SE ACOJAN A LA
OPCIÓN ESTABLECIDA EN ESTE DECRETO, O QUE SE
LLEGAREN A VINCULAR POR PRIMERA VEZ, "NO
TENDRÁN DERECHO A LAS PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, ASCENSIONAL DE CAPACITACIÓN Y CUALQUIER OTRA SOBREREMUNERACIÓN ... " (LAS MAYUSCULAS Y DESTACADO CON FUERA DEL TEXTO) más adelante esta misma norma textualmente indica:" . . .Y LAS DEMAS
PRESTACIONES SOCIALES DIFERENTES A LAS PRIMAS
AQUÍ MENCIONADAS Y A LA CESANTIAS SE REGIRÁN
POR LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES..." (LAS MAYUSCULAS Y EL DESTACADO SON FUERA DEL TEXTO) 6.- Como se infiere de las disposiciones precitadas y destacadas en sus acápites pertinentes, se estableció un nuevo régimen
PARA EL RUBRO PRESTACIONAL DE LAS CESANTIAS
INHERENTES A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO YA QUE CON EL
NUEVO SISTEMA SE DETERMINO PARA QUIENES SE
VINCULASEN CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE
1993, NO TENDRJAN DERECHO A DEVENGAR LAS PRIMAS
ALLI MENCIONADAS, E IGUALMENTE TAMPOCO
TENDRIAN DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y
LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTIAS EN FORMA
1993, NO TENDRJAN DERECHO A DEVENGAR LAS PRIMAS
ALLI MENCIONADAS, E IGUALMENTE TAMPOCO
TENDRIAN DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y
LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTIAS EN FORMA
RETROACTIVA COMO LO ESTATUIAN OTRAS DISPOSICIONES QUE MAS ADELANTE SE INDICARAN. El nuevo sistema de la liquidación de estos servidores públicos a partir de la fecha referenciada, consiste en liquidarle su
CESANTIA EN FORMA DESCONGELADA, ES DECIR
ANUALMENTE Y CON EL SALARIO Y FACTORES SALARIALES LIQUIDABLES PARA ELLO QUE TENGAN PARA ELLO EN EL RESPECTIVO AÑO. Es decir, que la ley estatuyó esa modalidad. Así mismo consagro UNA OPCION ESPECIAL DE PERMISIBILIDAD, para quienes decidieran acogerse a este nuevo régimen, se les liquidarían SUS
CESANTIAS, PARA QUE FUERAN ADMINISTRADAS POR LOS FONDOS O SOCIEDADES PRIVADAS QUE FUERON CREADAS O AUTORIZADAS POR LA LEY 50 DE 1990, O POR
UN FONDO PUBLICO, QUE PARA EL EFECTO LLEGARA A
SEÑALAR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.Exp. N° 99-0353
Actor: LUIS ANTONIO SALDAÑA Hoja N°4 7.- Con base en lo anterior se autorizo a quienes se acogieran al nuevo sistema y de manera voluntaria hasta los plazos fijados
en la ley, SE LES LIQUIDARIAN Y TRANSFEPJAN SUS
CESANTIAS A LOS CORRESPONDIENTES FONDOS, PARA
QUE ALLI FUESEN ADMINISTRADAS, Y A LA VEZ
DEVENGARAN DICHAS CESANTIAS INTERESES QUE
en la ley, SE LES LIQUIDARIAN Y TRANSFEPJAN SUS
CESANTIAS A LOS CORRESPONDIENTES FONDOS, PARA
QUE ALLI FUESEN ADMINISTRADAS, Y A LA VEZ
DEVENGARAN DICHAS CESANTIAS INTERESES QUE
SUPUESTAMENTE ESTARÍAN COMPENSANDO LA PERDIDA
DE DINEROS QUE SE PRODUCIA CON LA FORMULA NUEVA DE LIQUIDACION EN FORMA DESCONGELADA. Es decir, que por lo menos ese fue el espíritu del legislador al estatuir aquella opción y, prever la liquidación congelada para quienes ingresaran al servicio de la rama judicial a partir del 1 de enero de 1993. 8.- En la forma descrita, la ley, posibilitó EL RENUNCIAR A UN DERECHO LABORAL, SITUACION ESTA QUE JURIDICAMENTE SERIA DISCUTIBLE Y CONTRO-VERTIBLE EN CUANTO SU CONSTITUCIONALIDAD, pero que para el caso no compete analizar, y también porque este aspecto es de competencia DE OTRA AUTORIDAD JUDICIAL. Sin embargo para el aspecto que se debate en este libelo, debo anotar que lo interesante es el hecho especifico de que se autorizo acogerse nuevo sistema, liquidar las cesantías de quienes así decidieran, y que les fueran transferidas a fondos especiales (PRIVADOS Y/O PUBLICOS), para que allí devengaran LOS
CORRESPONDIENTE INTERESES, QUE LAS ACRECIERAN,
QUE NO LAS DEJARAN ENVILECER, MENOS AUN QUE SIGUIERAN DEVALUÁNDOSE O DEPRECIÁNDOSE en poder del Estado. Fue ese el primordial propósito del legislador. 9.- Pocos días después de expedido el decreto 57/93, EL
SIGUIERAN DEVALUÁNDOSE O DEPRECIÁNDOSE en poder del Estado. Fue ese el primordial propósito del legislador. 9.- Pocos días después de expedido el decreto 57/93, EL
GOBIERNO NACIONAL PROFIRIO EL DECRETO 110 DE
ENERO 18 DE 1993, MEDIANTE EL CUAL MODIFICO
PARCIALMENTE EL DECRETO 57/93, Y CONCRETAMENTE
ENTRE OTROS ASPECTOS QUE DEBO CITAR ES EL DE LA
MODIFICACION DEL INCISO 3 DEL ARTICULO 12 DE ESTE
ESTATUTO EN CUANTO DETERMINO QUE QUIENES SE
ACOGIERAN A LA OPCION DE LA LIQUIDACION DE LAS
CESANTIAS CAUSADAS, ADEMAS DE SER GIRADAS AL
RESPECTIVO FONDO QUE SEÑALARA EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SE LE CREABA UNA
ALTERNATIVA ESPECIAL, CONSISTENTE EN QUE PODIAN
SER RETIRADAS DE LOS FONDOS POR EL RESPECTIVO
BENEFICIARLO DE ELLAS LLENANDO LA RESPECTIVA
REGLAMENTACION QUE AL EFECTO FIJABA EL RESPECTIVO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 10.- Mí poderdante el Dr. LUIS ANTONIO SALDAÑA, no obstante su buen tiempo de servicio al Estado, especialmente en RAMA JUDICIAL, y ante la alternativa que le fijaba la nueva normatividad jurídica con respecto al sistema prestacional de las cesantías, de manera voluntaria, decidió acogerse a las previsiones de los decretos 57/93 y 110/93 respectivamente, y por ello la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá Cundinamarca, profirió la resolución 7355Exp. N° 99-0353
previsiones de los decretos 57/93 y 110/93 respectivamente, y por ello la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá Cundinamarca, profirió la resolución 7355Exp. N° 99-0353
Actor: LUIS ANTONIO SALDAÑA
Hoja N°5 DE DICIEMBRE 16/93, y en ella le liquidó la cesantía por un tiempo de servicios a la RAMA JUDICIAL de 18 años O meses y 14 días hasta la fecha de ese acto administrativo, y como se advierte en él cuantificó los valores numéricos de cesantía total liquidada hasta el 31 de diciembre de 1992. 11.- El demandante doctor LUIS ANTONIO SALDAÑA, EN
SU CALIDAD DE JUEZ 7 0 PENAL DEL CIRCUITO DE
SANTAFE DE BOGOTA, PROCEDIO A NOTIFICARSE DEL
ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL LA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - CUNDINAMARCA, con fecha 25 de noviembre de 1997 se dirigió mediante comunicación escrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad y en ella le expresa entre otras cosas que, optó por el régimen prestacional y salarial estatuidos por los decretos 57 y 110 de 1993 e igualmente le indica que con relación a la liquidación y pago de la cesantías se debe obrar conforme al decreto extraordinario NRO. 3118 de 1968 yIa LEY 33DE 1985. 12.-Mi poderdante en la precitada comunicación hace la reclamación a la mencionada funcionaria del
"RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES
NRO. 3118 de 1968 yIa LEY 33DE 1985. 12.-Mi poderdante en la precitada comunicación hace la reclamación a la mencionada funcionaria del
"RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES
LEGALES CORRESPONDIENTES, EN LA PROPORCION
QUE ESTATUYEN LAS NORMAS SOBRE LA MATERIA Y
LE INDICA QUE SON DOS CLASE DE INTERESES: "EL
1NTERES DE PLAZO" y "EL INTERES MORATORIO".
Significa en su comunicación que en el acto de reconocimiento de la cesantía le efectuaron los descuentos pertinentes relacionados CON LAS CESANTIAS PARCIALES que sobre esta suma NO SE LE CUANTIFICO VALOR ALGUNO POR CONCEPTO DE INTERESES A QUE YA ALUDI, incluso el peticionario le cuantifica pormenorizadamente los valores de estos intereses, Y LE REITERA QUE ESOS INTERESES HAN
DEBIDO CONSIGNARSE JUNTO CON EL CAPITAL
EQUIVALENTE AL SALDO DE LAS CESANTIAS. POR
ULTIMO LE MANIFIESTA QUE LA DIRECCION
NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, SEGÚN SE
TIENE CONOCIMIENTO, HA VENIDO LIQUIDANDO Y
PAGANDO LOS INTERESES DE PLAZO Y LOS
MORATORIOS, EN ALGUNOS CASOS, COMO EN EL DE LA RES. No. 0046 DE ENERO 6 DE 1995. 13. - Al petitum anterior, la Dirección de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca - MEDIANTE EL
ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA
COMUNICACIÓN No. "SP.S. No. 1540 DE DICIEMBRE 5 DEL
Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca - MEDIANTE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA COMUNICACIÓN No. "SP.S. No. 1540 DE DICIEMBRE 5 DEL 97 Y R.S 4594 DEL 10 DE FEBRERO DE 1998, LO MISMO EN LA R.S DEL 25 DE JULIO DE 1998, le da respuesta en la cual irresponsablemente le manifiesta que fue notificado este acto del reconocimiento de la cesantía, y que contra el la funcionaria notificada no había interpuesto ningún recurso, habiendo que dado en firme aquella providencia. ES DECIR QUE LA
ADMINISTRACION JUDICIAL NO DIO RESPUESTA
POSITIVA SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEExp. N° 99-0353
Actor: LUIS ANTONIO SALDAÑA
Hoja N°6
INTERESES COMO ERA SU DEBER LEGAL, DESCONOCIENDO NORMAS JURIDICAS (que mas adelante
mencionaré). QUE CONSAGRAN DICHO RECONOCIMIENTO
Y PAGO DE LOS INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS.
PRETERMITIÓ LA LEY, LA INAPLICÓ, Y PRODUJO UNA
OSTENSIBLE OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS
CLARAS, E IGUALMENTE EL INCUMPLIMIENTO DE
DEBERES PROPIOS DE SU CARGO, EN PERJUICIO O
DETRIMENTO DE UNA PERSONA QUE PARA EL CASO ES
UN JUEZ DE LA REPÚBLICA, QUE POR ACOGERSE A UN
NUEVO SISTEMA PRESTACIONAL O A UNA OPCION LEGAL
(DISCUTIBLE) VIENE A SER AFECTADO POR UN
FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO DE LA RAMA JUDICIAL
UN JUEZ DE LA REPÚBLICA, QUE POR ACOGERSE A UN
NUEVO SISTEMA PRESTACIONAL O A UNA OPCION LEGAL
(DISCUTIBLE) VIENE A SER AFECTADO POR UN
FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO DE LA RAMA JUDICIAL
PERTENECIENTE AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 14. - El funcionario judicial aquí demandante, inconforme con el pronunciamiento anterior de la administración pública, con fecha febrero 4/98 vuelve a dirigirse a la misma Directora Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca - , le manifiesta que haciendo uso del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Carta Política actual y le solicita que este pedimento sea decidido mediante resolución, y le menciona precisamente la RES. Nro. 0046 de enero 06/95
EN LA CUAL EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA =
SALA ADMINISTRATIVA= HA RECONOCIDO TALES
INTERESES EN LAS DOS MODALIDADES, ES DECRIR LOS
DE PLAZO, Y LOS MORATORIOS RESPECTIVAMENTE.
Le manifiesta así mismo que esa reclamación en ese ACTO ADMINISTRATIVO, se surtió con simples reclamaciones
directas, Y NO MEDIANTE RECURSOS DE VIA
GUBERNATIVA INTERPUESTOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ LAS CESANTÍAS.
15. Es de mencionar otra normatividad jurídica importante aplicable al caso demandado como lo es del Decreto 3118 de 1968, que en su artículo 2 literal b) se refiere a los objetivos de dicho estatuto e igualmente de que se ocupa del aspecto de la depreciación monetaria, Y ESTABLECE EL
aplicable al caso demandado como lo es del Decreto 3118 de 1968, que en su artículo 2 literal b) se refiere a los objetivos de dicho estatuto e igualmente de que se ocupa del aspecto de la depreciación monetaria, Y ESTABLECE EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES SOBRE LAS SUMAS ACUMULADAS A FAVOR DEL EMPLEADO O TRABAJADOR. El citado estatuto extraordinario en su artículo 33 fue modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, y allí establece la liquidación y pago de intereses del 12% anual
"SOBRE LAS CESANTIAS CAUSADAS A 31 DE DICIEMBRE
DE CADA AÑO. ASI MISMO ESA NORMA ADEMÁS
ORDENA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES
RESPECTO DELA PARTE INSOLUTA DE CESANTÍAS QUE AuN MANTENGA LA ENTIDAD LIQUIDADORA". También es de invocar como norma aplicable al tema reclamado el de la Ley 33 de 1985.
16. ES DE FUNDAMENTAL IMPORTANCIA CITAR Y
DESTACAR QUE, SOBRE EL TEMA DE RECONOCIMIENTO
Y PAGO DE INTERESES LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AExp. N° 99-0353
Actor: LUIS ANTONIO SALDAÑA
Hoja N° 7
NIVEL CENTRAL, YA SE HA OCUPADO, Y POR ELLO ES DE
MENCIONAR EL ACUERDO PRODUCIDO EN REUNIÓN
EFECTUADA EN SANTAFÉ DE BOGOTÁ ENTRE EL
DIRECTOR GENERAL DE PRESU'PUESTO DEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CON
LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CONSEJO
EFECTUADA EN SANTAFÉ DE BOGOTÁ ENTRE EL
DIRECTOR GENERAL DE PRESU'PUESTO DEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CON
LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA "EL 26 DE AGOSTO DE 1993" Y QUE COMO RESULTADO DE ELLO SE PRODUJO EL OFICIO 317211. Al parecer de la misma fecha de la citada
reunión EN DICHO ACUERDO Y PRONUNCIAMIENTO,
TAMBIÉN SE ACORDÓ EL FONDO AL CUAL SE GIRARÍAN
LAS CESANTÍAS DE LA RAMA JUDICIAL DEL PERSONAL QUE SE ACOGIERAN A LAS PREVISIONES DE LOS DECRETOS 057 Y 110 DE 1993.
17. El reconocimiento de las cesantías del Doctor. LUIS ANTONIO SALDAÑA, se produjo mediante la expedición de la RS. Nro. 7355 de diciembre 16/93, con liquidación de dicha prestación hasta 31 de diciembre de 1992, EL PAGO EFECTIVO
DEL MONTO DE LA CESANTIA FUE MAS QUE
RETARDADO, YA QUE DESPUÉS DE LA EJECUTORIA DEL
ACTO ADMINSITRATIVO ANTES CITADO, NO SE
EFECTUÓ LA CANCELACIÓN "OBLIGACIÓN PECUNIARIA
LABORAL" SINO MUCHO TIEMPO DESPUÉS HASTA
TANTO LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y/O EL
MINISTERIO DE HACIENDA EFECTUARON LA
CONSIGNACIÓN EN EL FONDO CORRESPONDIENTE. LA
FECHA EXACTA DE LA CONSIGNACIÓN DEL VALOR DE
LAS CESANTÍAS SE PROBARÁ MEDIANTE
CERTIFICACIÓN QUE AL RESPECTO EXPIDA EL
CONSIGNACIÓN EN EL FONDO CORRESPONDIENTE. LA
FECHA EXACTA DE LA CONSIGNACIÓN DEL VALOR DE
LAS CESANTÍAS SE PROBARÁ MEDIANTE
CERTIFICACIÓN QUE AL RESPECTO EXPIDA EL
RESPECTIVO FONDO ADMINISTRADOR DE CESANTÍAS,
PARA QUE ASÍ SE PUEDA CALCULAR CON EXACTITUD
"EL TIEMPO" Y EL MONTO DE LAS MODALIDADES DE
INTERESES A QUE YA ME REFERÍ EN OTRO ACÁPITE.
EN OTRAS PALABRAS LA CONSIGNACIÓN SE PRODUJO
EN FORMA MAS QUE DEMORADA, SIN LIQUIDACIÓN O
CUANTIFICACIÓN DE INTERESES, POR LO QUE DICHAS PRETENSIONES SE ADEUDAN DESDE ENERO NOVIEMBRE 23 DE 1993 O MEJOR LA FECHA QUE SE PRUEBE EN EL
PROCESO MEDIANTE CERTIFICACION OUE EXPIDA EL
FONDO COLOMBIA Y/O EL FONDO HORIZONTE, TODA
VEZ QUE EL PRIMERO SE TRANSFORMÓ EN EL
SEGUNDO PERO CONSERVANDO SU NATURALEZA Y
FINES PARA EL CUAL FUE CREADO.
Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: - Constitución Nacional : Arts. 2, 4, 6, 25, 29, 53; -Decretos 57y 110 de 1993 - Ley 41 de 1975 art. 3°, que modificó art. 33 del Decreto Extraordinario 3118/68. - C.C.A. Art. 85Exp. N° 99-0353
Actor: LUIS ANTONIO SALDAÑA
Hoja N° 8 Admitida la demanda (fi. 57), fue notificado el Director Ejecutivo de Administración
- C.C.A. Art. 85Exp. N° 99-0353
Actor: LUIS ANTONIO SALDAÑA
Hoja N° 8 Admitida la demanda (fi. 57), fue notificado el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fis. 59 y 60), y el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público (fis. 62 y 63) del expediente. El apoderado de la entidad demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 65 a 74 del expediente. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 159), los apoderados de la parte actora y la parte demandada allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 160 a 162 y 166 a 170 del expediente. El Agente del Ministerio Público guardó silencio al respecto. La SALA para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes:
CONSIDERACIONES: La Excepción: El apoderado especial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alega una posible caducidad de la acción, toda vez que no se demandó el acto de liquidación y reconocimiento de las cesantías (Resolución 007355 de diciembre 16 de 1993) y de tratar de revivir con los nuevos pronunciamientos de la administración (oficios impugnados) el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa impetrada. Por tanto, será necesario evacuar antes de cualquier consideración la tacha procesal planteada.
En oportunidades anteriores la Subsección ha dicho que en tratándose de prestaciones sociales irrenunciables e imprescriptibles, como lo son las cesantías de los servidores
procesal planteada. En oportunidades anteriores la Subsección ha dicho que en tratándose de prestaciones sociales irrenunciables e imprescriptibles, como lo son las cesantías de los servidores públicos, tales derechos no tienen limitaciones temporales o formales y su titular puede presentar cuantas peticiones estime necesarias en defensa de sus intereses, para así tener la oportunidad en cualquier tiempo de plantear su controversia ante los órganosExp. N° 99-0353
Actor: LUIS ANTONIO SALDAÑA Hoja N° 9 jurisdiccionales competentes. De otra manera, el derecho reclamado se tomaría prescriptible al dejarse vencer los términos del primer pronunciamiento de la entidad pública obligada.
Sin embargo, debe anotarse que el pago de los Intereses (de Plazo y Moratorios) no fueron objeto de decisión en la Resolución No. 7355 de diciembre de 1993; por lo tanto, silos oficios demandados expedidos en 1997 y en 1998, lo fueron dentro del término de los cuatro (4) meses exigidos en el artículo 136 del C.C.A., no hay lugar a decretar la Caducidad solicitada. Es sencillamente absurdo pensar que debieron demandarse los Actos Liquidatorios de las Cesantías, cuando el fenómeno jurídico de la Mora no se había dado.
El Fondo del Asunto: Precisado lo anterior, procede la Sala a decidir de mérito el proceso sub-judice, de la siguiente manera: En esencia, se trata de dilucidar si el demandante, Dr. Luis Antonio Saldaña, tiene derecho al Reconocimiento y Pago de Intereses ( de plazo y moratorios) sobre las cesantías parciales liquidadas a el 31 de diciembre de 1992, los cuales fueron negados
derecho al Reconocimiento y Pago de Intereses ( de plazo y moratorios) sobre las cesantías parciales liquidadas a el 31 de diciembre de 1992, los cuales fueron negados por las comunicaciones atacadas. En autos se encuentra acreditado que el Dr. Luis Antonio Saldaña se vinculó a la Rama judicial desde el 16 de julio de 1963 y al optar por el régimen prestacional y salarial previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, se le liquidaron las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1992, según Resolución 007355 del 16 de diciembre de 1993, en cuantía de 26'043.878,59 m/c., las que fueron consignadas el 6 de enero de 1994 y el 10 de agosto del mismo año por concepto de $26'043.878,59 y $1'234.266,46 respectivamente, en el Fondo de Cesantías Colombia, hoy HORIZONTE, de acuerdo a la documental visible al folio 144 del expediente. Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con iguales hechos, pretensiones y fundamentaciones de orden legal se dictó providencia con fecha junio 20 de mil novecientos noventa y siete (1997) dentro del Expediente No. 95-39707; Actor: ARMANDO ROJAS HAUPT, Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCURT y por serExp. N° 99-0353
Actor: LUIS ANTONIO SALDAÑA Hoja N° 10 materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieran en el citado fallo, las cuales se tienen como fundamento jurídico de la presente decisión: "Reclama, el actor, intereses correspondientes a los meses de
materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieran en el citado fallo, las cuales se tienen como fundamento jurídico de la presente decisión: "Reclama, el actor, intereses correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1993 teniendo en cuenta que en julio 21 de 1993 mediante Resolución 6281 le fue reconocida y pagada cesantía parcial y, que dada su antigüedad y estando protegido por anterior régimen prestacional, donde eran canceladas las cesantías de manera retroactiva, estas asumieron dichos valores de febrero 20 de 1974 a julio 15 de 1992 y, que luego, al acogerse al nuevo sistema prestacional, se liquidó nuevamente, de febrero 20 de 1974 a diciembre 31 de 1992, (res. 6934 de Nov. 23/93) siendo consignado el valor reconocido el 09 de diciembre de 1993 y retirado por el beneficiario el 15 de diciembre de 1993, esto es, sin que hubiera sido reconocido el valor de retroactividad (anterior régimen) o en su efecto, el de los intereses corrientes (nuevo régimen) sobre la suma pendiente de disfrutar y cuya liquidación tenía por fecha de corte diciembre 31 de 1992, generándose, igualmente, el derecho a percibir intereses moratorios. Respecto a los INTERESES DE PLAZO aludidos por el demandante, es de tener en cuenta Que el artículo 33 del DecretoLey 3118 de 1968, dispuso: "...El Fondo Nacional del Ahorro, liquidará y abonará en cuenta de interés nueve (9%) por ciento anual sobre las
demandante, es de tener en cuenta Que el artículo 33 del DecretoLey 3118 de 1968, dispuso: "...El Fondo Nacional del Ahorro, liquidará y abonará en cuenta de interés nueve (9%) por ciento anual sobre las cantidades, que el 31 de diciembre de cada año figuren en favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre parte de cesantías Que se encuentre en poder de establecimientos públicos . . Posteriormente, el artículo 3 de la Ley 4• De 1975, modificó el citado artículo 33 en los siguientes términos: "... El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 quedará así: El Fondo Nacional del Ahorro, liquidará y abonará en cuenta intereses el doce (12%) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118/68..". Por disposición de la Ley 33 de 1985, las cesantías de los funcionarios y empleados, serían liquidadas y pagadas directamente por la Rama de conformidad con los términos del Decreto - Ley 3118/68 y, con sus respectivos intereses. Es decir que, los funcionarios y empleados de la Rama que ingresaron a partir del 29 de enero de 1985, para efectos deExp. N° 99-0353
Actor: LUIS ANTONIO SALDAÑA Hoja N° 11 liquidación y pago de cesantías se regirían por las normas del
Decreto 3118/68.
Actor: LUIS ANTONIO SALDAÑA Hoja N° 11 liquidación y pago de cesantías se regirían por las normas del
Decreto 3118/68. En el proceso sub-judice, se establece que el demandante se vinculó a la Rama Judicial el 20 de febrero de 1974. Por consiguiente, no le son aplicables las normas del Decreto Extraordinario 3118/68, sino las del Decreto 1726 de agosto 20 de 1973, que consignó la retrospectividad de las cesantías, las cuales NO se liquidan con intereses, pues al establecerse que el auxilio de cesantías se liquida con el último salario, se actualiza los salarios devengados en los años anteriores. En cuanto hace referencia a los denominados intereses moratorios por el período comprendido entre abril de 1993 y diciembre del mismo año, encuentra la Sala de Decisión, que le asiste razón al accionante, pues habiéndose acogido para ese año al sistema establecido en los Decretos 90/92 y 57/93, en donde se estableció que las cesantías de los servidores públicos al servicio de la Rama Judicial, a partir del año de 1993, serían administradas por los fondos públicos y privados que autorizó la Ley 50 de 1990, era necesario que la consignación de los dineros de cesantías que se liquidaron a 31 de diciembre de 1992, hubiesen sido transferidos a dichos fondos dentro de los plazos de la ley para que así - dichas sumas - entraran a devengar los correspondientes intereses o rendimientos financieros. Para el año de 1993, el mantenimiento del poder adquisitivo de las cesantías, no dependía de su retroactividad, ni de los intereses
para que así - dichas sumas - entraran a devengar los correspondientes intereses o rendimientos financieros. Para el año de 1993, el mantenimiento del poder adquisitivo de las cesantías, no dependía de su retroactividad, ni de los intereses legales del 12% de que trata el Decreto 3118/68 y la Ley 33 de 1985, sino de los intereses que tales sumas produjeran en los fondos públicos o privados de cesantías. De manera que, si la administración de la Rama Judicial tan solo pudo suministrar al Fondo de Cesantías Horizonte, la suma liquidada a diciembre de 1992, en diciembre 09 de 1993 (fi. 123 Exp.), el demandante tiene derecho a que se le reconozca la mora, pues el pago de la cesantía en el nuevo sistema fue retribuido, ya que no se hizo dentro de los primeros meses del respectivo año así como lo exige la Ley 50 de 1990. De otra manera, se tendría que durante el año de 1993, el valor de las cesantías, liquidadas con corte a diciembre de 1992,no tuvieron ningún mecanismo de ajuste para paladear los efectos de la inflación, pues permanecieron todo el año en poder de la administración de la Rama (o de la Nación) sin retroactividad y sin devengar un solo pesos por intereses, lo cual estaría ocasionando un enrique