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TA CUN - 990361-(17-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990361-(17-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION -Omisión en respuesta /ACCION DE TUTELA -Características /PETICIONES DE LOS PARTICULARES -Trmino pa ra responder /DILACI0N EN EL TERMINO DE RESPUESTA -Violaci6n al derecho de petición /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSEC(;IOÑÁ

Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) abril de mil nuyeQÍ,PrIKI noventa y nueve (1.999). 28

Magistrada Ponente: Dra: Margarita Hernández de Albarracín

REFERENCIAS: TUTELA

TUTELA No. 99-0361

ACTOR UVALDINO CARCAMO JIMENEZ

DEMANDADO FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE

CUNDINAMARCA.

CONTROVERSIA : DERECHO DE PETICION Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por el señor UVALDINO CARCAMO JIMENEZ Con C.0 No. 918.218, contra EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, con ocasión de la presunta violación de sus derechos de petición (art. 23 C.N), dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO: La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.

LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: "PRIMERA. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION INCOADO por el suscrito UVALDINO CARCAMO JIMENEZ, según se desprende del Derecho de Petición

LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: "PRIMERA. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION INCOADO por el suscrito UVALDINO CARCAMO JIMENEZ, según se desprende del Derecho de Petición incoado en la fecha señalada de conformidad con los hechos antecedentes.Expediente T99-361 2

SEGUNDA: ORDENAR que se expidan las respuestas precisa y referidas a lo reclamado con el fin de determinar las acciones de carácter Judicial que deban iniciarse.

TERCERA: ORDENAR que a través de la Procuraduría General de la Nación se investigue la posible falta disciplinaria en que incurrió el Director del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca al violar el Derecho Fundamental de la Carta Política. (fI.

2). Los Hechos se esbozaron de la siguiente manera: "PRIMERO: Mediante escrito dirigido, por el suscrito en su calidad de exempleados en el cargo de Auxiliar de servicios Generales, del centro auxiliar de servicios docentes CASD del Municipio de Girardot el día 15 de Enero de 1999, enviado por correo certificado según número 2 No 0544554 de ADPOSTAL obra en copia que se adjunta, invocando el artículo 23 de la Constitución Nacional concordante en su especialidad con los artículos 5 y siguientes del Decreto 01 de 1984 adicionados y modificados por ley 57 de 1985, y en razón a las respuestas pertinentes, impetre el Derecho de Petición así:

2. Uvaldino Cárcamo Jimenez, mayor de edad vecino de flandes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 918.218 de Magangue Bolivar, obrando en mi propio nombre e invocando el artículo 23 de la

2. Uvaldino Cárcamo Jimenez, mayor de edad vecino de flandes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 918.218 de Magangue Bolivar, obrando en mi propio nombre e invocando el artículo 23 de la Constitución Nacional, desarrollados por los artículos 5 y ss del Decreto 01 de 1984 adicionado y complementado por la ley 57 de 1985, de la manera mas respetuosa, invocando el Derecho de la referencia, me permito solicitarle se sirva responder lo siguiente: 1.- Las razones de orden legal para el no pago de los meses junio, julio y agosto de 1998. 2.- Las razones de orden legal para el no pago para las bonificaciones por servicios prestados y la prima de vacaciones comprendida entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998. 1.- Las razones de orden legal que primaron para el reconocimiento de la incapacidad médica con posterioridad al decreto de retiro forzoso No. 01235 del 5 de junio de 1998.

La presente tiene como objeto determinar las acciones a seguir...

SEGUNDO: Que han transcurrido mas de treinta días sin que el señor Director del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca emitió respuesta alguna según lo requerido citado en forma inicial como a lo requerido en segundo oficio.Expediente T99-361

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TERCERO: Que conforme a lo peticionado y en aras de compilar las pruebas que permitiesen definir que acciones Judiciales deban impetrarse, hasta la fecha no se ha tenido respuesta alguna, sobre la procedencia o no de las explicaciones y razones exhortadas que primaron para la ausencia de pago de las bonificaciones, primas y sueldos como

impetrarse, hasta la fecha no se ha tenido respuesta alguna, sobre la procedencia o no de las explicaciones y razones exhortadas que primaron para la ausencia de pago de las bonificaciones, primas y sueldos como los salarios dejados de cancelar por los períodos señalados en los numerales del derecho de petición presentado en término y que se encuentra absolutamente vencido.

CUARTO: Las informaciones requeridas tienen como finalidad determinar el porque no se han CANCELADO LAS OBLIGACIONES de carácter laboral como ex-empleado del CASD de Girardot.

QUINTO: Que la administración del Fondo Educativo Regional no han dado explicación alguna del porque no cancela los salarios y las prestaciones de carácter extralegal, primas, bonificaciones causadas en legal forma por mí, pero en especial de la incertidumbre, para el suscrito, por la decisiones de no recibir respuesta alguna agrava la situación económica de Ml FAMILIA, y la propia por que por el retiro de mis labores no puedo laborar y de lo único que dependo para mi sustento es de los meses adeudados y la pensión a que tengo derecho". (fIs. 1 a 2).

LA NORMA QUEBRANTADA. Se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional (fi. 1).

B. DEL TRAMITE JUDICIAL: LA PARTE ACCIONADA es el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, quien fue vinculado a la presente acción mediante oficio No. 167 de abril 12/99, dirigido al DIRECTOR GENERAL DEL FONDO EDUCATIVO

REIONAL DE CUNDINAMARCA (fi. 13).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES

REIONAL DE CUNDINAMARCA (fi. 13).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela el señor JUVALDINO CARCAMO JIMENEZ, para que se le proteja su derecho Constitucional de petición, desconocido con laExpediente T99-361 4 omisión de la entidad a dar respuesta oportuna a su petición enviadas por correo certificado en enero 15/99 (fis. 3 y 4).Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como lo pregona el accionante. La solicitud referida es un claro ejercicio del derecho de petición consagrado por el artículo 23 de la Constitución Nacional. La entidad contestó a folios 15 a 27 señalando: 1 .Efectivamente, el Señor CARCAMO JIMENEZ, radicó ante el Tesoro del fondo Educativo de Cundinamarca para el 28 de Septiembre de 1998, petición de pago de los meses arriba mencionados, de la Bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones, del lapso referido en la pretensión de la tutela.

GESTIONES DE LA ADMINISTRACIÓN FRENTE A LA PETICION.

Para el 4 de Diciembre de 1998, el señor Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, certifica el no pago de sueldos, alimentación y transporte por el período comprendido entre eh0 de Julio y el 11 de agosto de 1998, así como también el no pago de la Bonificación por servicios Prestados, El 29 de Diciembre de 1998, el Asesor del Grupo de Presupuesto, certifica

transporte por el período comprendido entre eh0 de Julio y el 11 de agosto de 1998, así como también el no pago de la Bonificación por servicios Prestados, El 29 de Diciembre de 1998, el Asesor del Grupo de Presupuesto, certifica que existe saldo de apropiación libre de afectación y compromiso, para sueldos, alimentación, y transporte. No existe disponibilidad presupuesta¡, para el pago de la prima de navidad y prima de vacaciones por el período comprendido entre el 10 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998. Como la disponibilidad presupuestal se dio hasta el 29 de diciembre, a 30 del mismo mes se cerró la vigencia presupuestal para el año de 1999. Como la disponibilidad presupuestal se dio hasta el 29 de diciembre, a 30 del mismo mes se cerró la vigencia presupuestal para el año de 1998, por lo tanto no se pudo ejecutar, quedando para la vigencia de 1999' (fi. 15). Anexa copias de todo lo anunciado. A juicio de la Sala, el prioritario derecho exigido por el actor que se le satisfaga, es el de petición, pues que de la no satisfacción de las peticiones formuladas, hace devenir una lesión al derecho de petición.Expediente T99-361 5 Véase entonces si le asiste razón que conduzca a protegerlo el derecho referido: Encuentra la Sala que frente al hecho no desconocido por la entidad demandada, de haberse elevado petición por el accionante en enero 15/99, ameritaba una respuesta directa y clara para dicho peticionario: La entidad debía atender la solicitud del accionante en lo referente a la petición formulada, decidiéndole sobre la solicitud y de esto no se encuentra prueba en el proceso.

15/99, ameritaba una respuesta directa y clara para dicho peticionario: La entidad debía atender la solicitud del accionante en lo referente a la petición formulada, decidiéndole sobre la solicitud y de esto no se encuentra prueba en el proceso. Obra en el expediente, proyecto de resolución reconociéndole al accionante la suma de $512.847,30 mcte por concepto de sueldo, alimentación, bonificación por servicios y primas de navidad del 11 de julio al 11 de agosto de 1998 (fI. 16). -. Constancia del Asesor del Grupo de Presupuesto de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, en donde manifiesta que existe saldo de apropiación de afectación y compromiso para imputar al gasto que ocasione el pago para el actor. (fI. 17 y 27). -.Constancia del Secretario del Fondo Educativo de Cundinamarca manifestando que no se le ha cancelado al actor lo correspondiente al sueldo, alimentación y transporte, del 1 de julio al 11 de agosto de 1998 y bonificación por servicios prestados. (fi. 18). De la anterior reflexión se infiere que la administración no ha dado respuesta directa y concreta a la petición del accionante. Al respecto ha dicho el H. Consejo de Estado: "En el sub-¡¡te se observa que la peticionaria no ha obtenido respuesta en consecuencia se ha conculcado el derecho de petición por cuanto se satisface cuando la administración da curso a la petición a través de los diferentes funcionarios cuyas funciones tienen relación con el contenido de la petición, pues, para que este derecho no se vulnere, el administrado debe recibir, dentro de los términos legales, respuesta sobre desarrollo o

diferentes funcionarios cuyas funciones tienen relación con el contenido de la petición, pues, para que este derecho no se vulnere, el administrado debe recibir, dentro de los términos legales, respuesta sobre desarrollo o diligenciamiento de su solicitud, por parte de la administración. De esta manera, la omisión de la autoridad en tratándose del derecho de petición, uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de uno de los fines escenciales del Estado como es el deExpediente T99-361 6 asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas, hace que la acción prospere". (Sentencia de enero 27/95. Consejero Ponente Dr. DELIO GOMEZ LEYVA, exp No. AC-2388). La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23 que preceptúa: "Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales" Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la

inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, seExpediente T99-361 7 deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a Ja vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional - "es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno" (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426).

Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno" (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación en el término para resolver sobre la petición y que es lo que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición; no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte del FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, se ordena al mismo proceda a dar respuesta concreta en cuanto a la fecha de reconocimiento y pago de lo reclamado, o se proceda a decidir lo pertinente; para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 de¡ Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor UVALDINO CARCAMO JIMENEZ, identificado con C. C. No. 918.215 para que se proceda a responde o decidir sobre la petición de enero 15/99.Expediente T99-361 8

2. ORDENAR, en consecuencia, al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA proceder a responder o decidir sobre dicha solicitud dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia, de conformidad con lo

EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA proceder a responder o decidir sobre dicha solicitud dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 29, Decreto 2591/91, y a enterar de su pronunciamiento al interesado. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.

3. Para lo de su competencia, NOTIFÍQUESE a los peticionarios, y al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L 2591 de 1991.

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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