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TA CUN - 990363-(17-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990363-(17-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

La señora identificada con !..i cé .1 CEDES AGUIRRE 1 E CASTILL . la de ciudadanía número 20.306.983 de 1,11 E

RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA -Improcedencia

TRIILBUNAL AIDMIINIIS TRA TWO DE CU ilE/AMA EC 2.

CECC110N SEGUNDA

SUD SECC11ON °'D'

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000). Mgil7i Stdll7ou: Doctor T 7aría del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE: No, 99-0363

DEÍ4ANDANTE: MERCEDES AGUIRRE DE CASTILLO DEMANDADO: CAJA f\i/\ClONAL DE PEVISION SOCIAL gotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restableci /iento del .erecho consagra./a en el artículo '5 del C. C.A., en escrito radicado el 04 de diciembnde 1998 (fi. 32 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:

1EXPEDWNTE N©. 99363

PRIMEF!A : Declarar que es parcialmente nulo el artículo 1 de la Resolución N& 025611 de/ 26 de iDiciembre de 1997, originaria de la Subdirecciót; de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en cuanto por ella se Reilquidó la Pensión Gracia de mi mandante en cuantía de $192.653.47 y no en la verdadera cuantía quera de $26309. 10 99

SEGUNDA : Declarar que es nulo el

Reilquidó la Pensión Gracia de mi mandante en cuantía de $192.653.47 y no en la verdadera cuantía quera de $26309. 10 99

SEGUNDA : Declarar que es nulo el a'Iículo 1° de la JesoI! 'ción No. 00340 del 14 de Agosto de 1998, origin.ria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVI/SION SOCIAL, mediantla cual se desató el ecurso de Apelación interpuesto contra la (esolución No, 026511 del 26 de 1iciembre .'e 1997, confirmando en todas sus partes las F!esoluciones 2616J91 del 11 .e Jui;io de 1993 (sic) (esta Resolución no era objeto de impugnación) y la No. 026511 del 26 de Diciembre de 1997.

TERCERA : Declarar que mi mandante tiene derecho .1 que la CAJA NACIONAL DE PI!EVISION SOCIAL le pague su Reliquidación de Pensión de Jubilación en cuantía de $263.0.9. 10 a partir del 2 de Mayo de 1995, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL debe proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 19, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensi.nal de

$263.089.10. 99

CUARTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le reco oció y los q e le debe reconocer, según la petición anterior.

CUARTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le reco oció y los q e le debe reconocer, según la petición anterior.

2IXTP1EfflENTE N. 990363

3

VV QUINTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PFEVISIÓN SOCIAL a que sobre las diferencias adeudadas a mi mai dai ?te le pague las sutas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por ayor y tal como lo autoriza -1 artículo 17» del CCA.

SEXTA : C ndenar a la CAJA NACI•NAL DE PREVISIÓN SOCIAL a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el antícul. 176. del C. CA. pague en favor de mi mandante intereses comerciales d rente los seis (6) primeros meses, contados desp 'és de la ej-cutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.

SEPTI lA : Ordenara la CAJA NACIONAL DE PE VISIÓN SOCIAL a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el .rtículo 176o. del C. CA.

IP La demanda se fundamenta en los siguientes h-chos: 1A la impugnante se le recon.ció a travs .ie la resolución 2616; de 11 de junio de 1993, la pensión de jubilación gracia. 2 La demandante siguió laborando como ocente hasta el 02 de mayo de 1995, día en que la ilcaldía í IPunicipal de La

resolución 2616; de 11 de junio de 1993, la pensión de jubilación gracia. 2 La demandante siguió laborando como ocente hasta el 02 de mayo de 1995, día en que la ilcaldía í IPunicipal de La Mesa, le aceptó la renuncia del cargo de docente de la Escuela Rural Alto del Frisol. 3La accionante solicitó a la Caja Nacional de Previsiót Social el reconocimiento, y pag# de su reliquidación deEX1PTDUENTE N©. 9363 4 pensión gracia, el 21 de enero de 1997, petición radicada baj numero 000332.

4. La entidad demandada, por medio de la resolución 026511 de 26 de diciembre d1997, accedió .i la solicitud, reilquidando la pensiói en cuantía de $192.653.47, con efectividad a partir del 02 de mayo d^ 1995. 5 Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la resolución 003408 de 14 de agosto de 199, confirmando el acto recurrido.

CRI/AS WCLA/SAS Y COfrCESTO SE VIISLA 511551

Considera la parte de ¡5posiciones:

andante e m violadas las

72 siguientes

.1

50515 TIITUCIIONA LES: o Artículos 2, 6, 25y5

LEGALES. o Código Civil: Art. 100 o Ley 57 de 1887:ArL 50 o Ley 48 de 1966: art. 4o Artículos 2, 6, 25y5

LEGALES. o Código Civil: Art. 100 o Ley 57 de 1887:ArL 50 o Ley 48 de 1966: art. 4- • Decreto [!eglatentario 1743 de 1966: Art. 5- • Ley 33 de 1985:Art. 1° o Ley 62 de 1985:Art. 1° o Ley 114

e 1913:Arts. 1°a15° 10/IEXJPEDIIENTE N. 99-363 5 o Ley 37de 1933:ArL 30 La parte impugnante estructuró el concept. de violación, de la siguiente manera: La demandat te sostiene que se encuentra dentro de un régimet especial dpensiones, por 1#, que le es aplicable la regla contenida en los antíc los 40 de la ley 48 de 1966 y 5° del decreto reglamentario 1743 de 1966, por lo q se debe liquidar la pensión, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último .ño de servicios y, no aplicar la ley 33 de 19.5, c.mo lo hizo la entidad. = La Caja Nacional de Previsión Social al liquidar la pensión de jubilación gracia, no tomó todos los f.ctores salariales devengados por la accionante en el último año de servicio. La parte actora sostiene qe existe falsa motivación en los actos acusados, porque la pensiól gracia no se paga con cargo a los aportes, por lo tanto, no se puede firmr que esta se calcula sobre factores sobre los que se aportó. Para fu /damentar sus argumentos, el apoderado del actor

actos acusados, porque la pensiól gracia no se paga con cargo a los aportes, por lo tanto, no se puede firmr que esta se calcula sobre factores sobre los que se aportó. Para fu /damentar sus argumentos, el apoderado del actor cita el concepto de la Sala

e Consulta y Servicio Civil del •/

Consejo de Estado, Consejero Ponente01 octor Humberto Mora Osejo, de 26 de marzo de 1992, radicación No, 433 y, la jurisprudencia del Consejo de Estado de 11 de octubre de 1994, Consejero Ponei te doctor Carlos Arturo Orjuela Gongora, expediente 7639.EXPEDWNTE N. 990363 6 El apoderado dell demandante, dentro del tér mo procesal para alegar de co 7clusión, presentí alegatos en escrito que obra a foios 178 a 1 6, en donde solicita a esta Corporación acceder al petitum de la demanda. JIIENTOS DE U CAJA hllACllCl!lAL i! PREY=OM SOCIIAL CAJANAL Una vez notificado el auto admisorio de la dema' da (fi. 75), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja í'laciot 'al de revisión Social constituyó apoderado judicial (fi. 75 vto.), quien contestó la misma en escrit, que obra a fo/los 77y 78, medianteel cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda p.r cuanto la liquidación de la pensión gracia se debe hacer teniendo en cuenta los factores sobre los q/ le se ha realizado desc/ntos con destino a esta. La enti.i'ad demandada presentó aleg.tos de coi cIusió

liquidación de la pensión gracia se debe hacer teniendo en cuenta los factores sobre los q/ le se ha realizado desc/ntos con destino a esta. La enti.i'ad demandada presentó aleg.tos de coi cIusió (fis. 176 y 177), en donde solícita se 'leguen 1 s pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invali e lo act 'ado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CCfrkI1SIILERA CllNES 18,) En e¡ presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 026511 de 26 de diciembre de 1997 y 003408 de 14 deEXPED]IENTJE N©. 99-363 7 agosto de 1 99, mediante las cuales la Subdirectora General de restaciones Econói ¡icas y el Director General de la Caja TVacional de Previsión Social, respectivamente, reliquidaron la p-nsi.n gracia a la accionante en cuantía de $19265347 (fis. 139 a 141 y 15. a 163). 2) La parte demandante solicite se declare la nulidad parcial de la resolución 026511 porque considera que la el,tídad demandada al efectuar la rellquidaciói de la pensión de jubilació! gracia no incluyó todos los factores salariales que devengó dura te el último año de servicio. 38) En criterio de la accionante al sumar las cantidades devengadas en el último año resulta un valor de $4.209.426.50 qual .plicarle el coeficiente 0.0625, para encontrar el pr.medio, •'a como resultado el valor de $263.089. 10 que corresponde a la

devengadas en el último año resulta un valor de $4.209.426.50 qual .plicarle el coeficiente 0.0625, para encontrar el pr.medio, •'a como resultado el valor de $263.089. 10 que corresponde a la ¡esadai mensual que debió reconocer la entidad. 4a) Como consecuencia de la nulidad del aparte respectivo del acto acusado, la demandante pretende que, a título de restablecimiento del derecho se ordene al organismo impugnad pagar la diferencia entre la cat tídad reconocida ylo que resulte de la nueva liquidación de la mesada pensio a! mensual. 58) Constituye el fundamento de la inconformidad e n el acto cuestionado, la circunstancia de que la Caja Nacional de Previsión Socia!, al reliquidar la prestación, aplicó los factores de salario a que hace alusión la ley 33 de 19!5, desconociendo que la ensión de jubilació gracia se rige por la ley 48 de 1966 y por el decreto reglameitario 1743 de 1966, toda vez que las normas que regula esta prest./ción son de carácter especial, excluidas porEXIPEDIIENTIE N. 99-0363 expresa disposición .f el aparte final del artículo 1', de la misma ley 33 de 1985. 6) Es así como la impugnante manifiesta qe .1 aplicarse p rla detiandada la ley 33 de 19.5, liquidó la base salarial para determinar la pensión sobre los factores que sirvieron par. efectuar los descuentos de aportes a esa entidad, pero desconoció que -ste procedimiento se aplica a aquellos servidores que no gozan de un régimen especial de ¡.ensiones, de suerte que la

efectuar los descuentos de aportes a esa entidad, pero desconoció que -ste procedimiento se aplica a aquellos servidores que no gozan de un régimen especial de ¡.ensiones, de suerte que la reliquidaci6n de la prestación no se realizó conforme a las normas superiores. 7) Existe prueba en el expediente que a la demandante se le reconoció y pagó la pensión d jubilación gracia, mediante la resolución 26160de 11 de junio de 1993, a partir del 03 de enero de 1993 e' cuantía equivalente a $12040737. (fís. 119 a 121). ¿;a) En orden a determinar si la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la demandante se ajusta al ordenamiento jurí.!ico superior, y a pesar que, la materia ha sido tratada en innumerables oportunidades por esta Corporación, vale la pena realizar una breve reseñe histórica, en .rden a determinar su origen y su desarrollo normativo. 9) La creación de esta prstación se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servid por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación, equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años deEXJPEDWNTI No. 99-363 9 servicio, con algunas l/Ymitadllo/ es que pos frriormente el legislador suprimió. 101.) La ley 116 de 192; amp116 este derecho a otr.s docentes y empleados de escuelas norma/es y a los Inspectores d

servicio, con algunas l/Ymitadllo/ es que pos frriormente el legislador suprimió. 101.) La ley 116 de 192; amp116 este derecho a otr.s docentes y empleados de escuelas norma/es y a los Inspectores d Instrucción Pública, pudiendo computar el senvicio, de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. 111.) La ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanzw secundaria, e suerte que permitió computar el tiemp

o

de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. 128) La ley 91 de 19 9 dispuso que la mencio 'ada pensión de jubilación gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, para l.s docentes vinculados hasta el 31 de diciembr'- de 1980. Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1921, nacionales o nacionalizados, y para los que se nombraron a partir del 1° de enero de 1990, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensio ados del sector público nacional; de la legislación señalada se deduce que el profesor pensionado con la prestación aludida, puede seguir laborando, siendo compatible con el s.Iario de docente, por tratarse de un reconocimiento especial, que entre otras cosas, no requiere de cotización o aportes a la entidad de previsión social.EXIP1EDIfENTJ N. 99363 1O

docente, por tratarse de un reconocimiento especial, que entre otras cosas, no requiere de cotización o aportes a la entidad de previsión social.EXIP1EDIfENTJ N. 99363 1O 138) Está demostrado que la dmandante ingresó al servicio docente en primaria el 16 de febrero de 1962 (fi. 130), en el Departamento de Cundinamarca, por lo mismo le es aplicable ¡la ¡ley 114 de 1913. Además, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, el 16 de marzo de 1993, contaba con 50 años de edad, toda vez que según fotocopi. de su cédula que obra a folio 104, iació el 3 de enero de 1943, razones por ¡las cuales se reconoció el derecho. está s

  1. La Sala estima que la peisíón d jubilación gracia metida a un régimen especial de pensiones, conformado por O

las mencionadas leyes 114 de 1913, 116 de 192, 37 de 1933 y complementadas por la ley 91 de 1989. En ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serlo sobre el salario devengado, en principio lo f 'e el de los dos últimos años de servicio, col7 las reformas introducidas por la ley 4a de 1966, que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (art. 40) 158) Como se indicó la pensión d jubilación denowii,ada gracia es de carácter especial, hasta el punto que sil goce no implica el retiro del servicio, de manera que el pensionado puede continuar devengando salario y, la respectiva mesada

  1. 158) Como se indicó la pensión d jubilación denowii,ada gracia es de carácter especial, hasta el punto que sil goce no implica el retiro del servicio, de manera que el pensionado puede continuar devengando salario y, la respectiva mesada pensio !al anualmente se reajusta seg ¡lo disponga la ley para que no pierda sii poder .Idq! ¡isitivo, En el asunto estudiado a la demandante se le reconoció pensión de jubilación "de gracia" por resolución 2616»- de 11 de fui ¡o de 1993 (fis. 111 a 113), la cual fue modificada por la resolución 043030 de 06 de diciembre de 1993 (fis. 112 a 126), en cuanto se• 1 e

EXPEDWNTE No. 99-0363

H estableció que para disfrutar de -sa prestación no era necesario acreditar el retiro de! servicio "por ser del ramo docente». Así, es claro que la accionante co' enzó a deveng.r la respctiva mesada pensionall, la que se incrementó por l.s reajuste legal-s de los años 1994 y 1995; el grupo de nómina certificó un valor para may# de 1995 de $1:4.566.24 pesos por mesada, es decir, que la cuantía inicial reconocida en $120.407.37 se increm-ntó en $64.200 pes S. 16<9.) La demandante laboró en el municipio de ¡la M-sa (Cundinamarca) como docente hasta el 2 de mayo de 1995, fecha en la que se aceptó su renuncia, según decreto del Alcalde 030 de

16<9.) La demandante laboró en el municipio de ¡la M-sa (Cundinamarca) como docente hasta el 2 de mayo de 1995, fecha en la que se aceptó su renuncia, según decreto del Alcalde 030 de 1995 (fi. 132). Con fundamento en su retiro, solicitó la reliqtiidació' de s' pe,, isión con base en la remuneración del últim,# añ., es decir, de mayo de 1995 a mayo de 1994. La entidad acusada, consideró qutera procedente efectuar la respectiva reliquidación por cuanto aparecíin certificados nuevos de tie't po de servicio y, por lo mismo, nuevas cuantías salariales. Así, por resolución 026511 de 26 de diciembre de 1997, dispuso reliquidar la pensión de la accionante a partir del 02 mayo de 1995, en cuantía de $192.653.47 pesos, tomando como base de liquidación la asignación básica y el sobresueldo del 25% (fis. 139a 141). La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, resuelto por la resolución 003408 de 14 de agosto de 199 (fis. 158 a 163), que determinó confirmar la resolución 026511 de 26 de diciembre de 1997 y la 2616' de 11 de junio de 1993, esta ¿'iltimaEXIIED1[ENTE N. 99-0363 171 indicada sin ninguna justificación, toda vez que no era objeto de revisión en esa oportunidad. 1 7) Sala no comparte los argumentos expi i-stos en la demanda tendientes a que se ordene la reliquidació de ¡la

171 indicada sin ninguna justificación, toda vez que no era objeto de revisión en esa oportunidad. 1 7) Sala no comparte los argumentos expi i-stos en la demanda tendientes a que se ordene la reliquidació de ¡la pensión de jubilación "gracia", con los valores devengados en el último año de servicio dla demandante, toda vez que, como se indicó, la peticionaria desde el reconocimiento d^ esa prestación la comenzó a disfrutar en forma concomitante c.n el sueldo de docente, aproximadamente por dos años. En este evento, el acto administrativo que reconoció la pensión, una vez en firme, se hizo obligatorio, de este modo, los pagos de las / esadas se efectuaron, aún cuando la titular no se retiró del servicio, desvinculación que se exige en relación con las pensiones de vejez o ji 1vallde/. Así las cosas, la Sala no comprende cói u. ¡.uede la dem.ndante pretender que se reliquide una pensión que ya fue reajustada cada año, conforme lo disponía la ley 71 d 19Z4t y, .ictua!mente la ley 100 de 1993 para evitar que perdiera su valor adquisitivo, precisamente porque recibió el valor de las mesadas ordenadas. 1 8) La Sala .bserva que, en efecto, la entidad demau udada no incluyó todos los factores salariales devengados por la accionante cuando le reconoció inicialmente la pensión de jubilación gracia, por resolu ciótu 26168 de 11 de junio de 1993; n#- obstante . obstante como esta decisión no fue cuestionada en el presente

la accionante cuando le reconoció inicialmente la pensión de jubilación gracia, por resolu ciótu 26168 de 11 de junio de 1993; n#- obstante . obstante como esta decisión no fue cuestionada en el presente proceso, lo puede ser objeto de revisión ni de con front.ción co/ las normas superiores.TXJPEDWNT1 No. 99-363 ]13 En relación con esa situación, es preciso indicar q 'e la afectada puede impugnar en cualquier tiempo el acto a.Iministrativo que le reconoció la prestación periódica, en aplicación del! numeral 2, del! artículo 136 del C. modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998. De manera que, si la interesada .btiene la nílldad parcial de 1/as resoluciones inici4es, con la consecuente .rd-n de inclusión de los demás factores en la respectiva liquid.ción, .btendrá el incremento deseado en la cuantí.i de las mesadas pension ales. En igual sentido, vale la pena menci.n.ir que la resolución 025611 de 26 de diciembre de 1997, p1 iede ser cuestionada en cualquier tiemf.o por la Caja Nacional de íre visión, con base en la non a citada en el aparte anterior, en cuanto resulte contraria a la ley por disponer la reliquidación de la pensión examinada, según los motivos que se han expuesto; revisión que tampoco puede efectuarse en esta oportunidad porque la impugnación proviene de la titular del derech., evento en el cual no puede proferirse providencia que haga más iugatorio su derecho. En cot 7secuencia, la Sala estima que los actos

tampoco puede efectuarse en esta oportunidad porque la impugnación proviene de la titular del derech., evento en el cual no puede proferirse providencia que haga más iugatorio su derecho. En cot 7secuencia, la Sala estima que los actos acusados no están incursos en causal de nulidad por las razones indicadas en la demanda, de manera que l.s pretensiones de la accio ante no tienen vocación de prosperidad y deben ser negadas en la parte resolutiva de esta provid-ncia. En mérita, de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección 0., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorid.d de la Ley,EXPEBJIJENTIE N. 99-0363 14 llMLElO. DENIEGA NSE las pretensiones de la demanda, por las razo ies expuestas en la parte motiva de este proveído. SEfrO Ejecut.ria .1 a esta providencia, archívese el

expediente, previa devolución de los valores consigna .ios para gastos en el proceso a la señora MEI!CEDES AGUI/F!E DE CASTILLO, excepto los ya ca 'sados. Cópiese, notifíquese, cot uníques y cúmplase. Aprobado según Acta fo.

L CAMEftJÁfiillt CERON CHW MAI'IA

NEVARDO A. REYES RODR§GUEZ

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