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TA CUN - 99037-(01-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99037-(01-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MEDIDA CAUTELAR / DAÑO INMINENTE / DERECHO A LA SEGURIDAD / PROFESORESPago de salario en lugares que implican riesgo (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA evay

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C'

Santafé de Bogotá D.C., Marzo primero (1) del dos mil (2000)

MAGISTRADO PONENTE:

DR. TARSICIO CACERES TORO k, 119101 W-11

Exp. A.P. : No. 99-037

Accionante: IVAN ANTONIO CHACRA NEIRA

PERSONERO MPAL DE LA PALMA (CUND.)

Accionado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Se decide sobre la medida cautelar, solicitada por el representante de la Defensoria del Pueblo Dr. JULIO JIMENEZ MORA. En la misma Audiencia el Ministerio Público y otros coadyuvantes apoyaron la solicitud de medidas cautelares en la presente acción.

El Representante de la Defensoría del Pueblo, en la diligencia de continuación de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento celebrada el día 16 de Febrero del ano en curso, que culminó fallida, manifiesta que: "son conocedores de los conflictos de la región y solicita al Señor Magistrado contemplar la posiblidad de tomar una medida cautelar y así lo solicita al señor Magistrado para que proceda en razón y justicia de amparar a esta ,Lomunidad y que aunque no es

plTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C

PROCESO No.99-0037 PAG No.2

y justicia de amparar a esta ,Lomunidad y que aunque no es

plTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C

PROCESO No.99-0037 PAG No.2 definitiva va a permitir amparar a los educadores del municipio" (fi. 75 Exp). Para resolver A.- La Ley 472 de 1998 (Acciones Populares y de Grupo) en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES contiene los siguientes mandatos Art. 17. Facilidades para promover las acciones populares. En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el Jez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos." (Inc. 30) Esta facultad es reiterada por ese mismo ordenamiento en cuanto señala que: Art. 25. Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el Juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes a. Ordenar la inmediata cesación de las actividades que pueden originar el daño, que lo hayan causado o que lo sigan ocasionando; b. Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del Demandado;

C. Obligar al Demandado a prestar caución para

sigan ocasionando; b. Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del Demandado;

C. Obligar al Demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

d. Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesariosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C' PROCESO No.99-0037 PAG No.3 para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. Parágrafo 10 El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2° Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuída a una autoridad o persona particular, el Juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la Comunidad amenzada, a costa del Demandado. Art. 26 Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al Demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés

recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretenda proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al Demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. -, Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas. Y en el Capítulo X de Recursos y Costas dispone: Art. 36 Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Art. 37 Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en la primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal Competente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C

PROCESO No.99-0037 PAG No.4

Ahora, en el Auto de oct. 22/99 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado correspondiente al Exp. No. AP-005 del M.P. Daniel Manrique Guzmán, al resolver sobre la apelación interpuesta contra el auto del Tribunal Administrativo que negó la medida

de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado correspondiente al Exp. No. AP-005 del M.P. Daniel Manrique Guzmán, al resolver sobre la apelación interpuesta contra el auto del Tribunal Administrativo que negó la medida cautelar solicitada, señaló que contra el auto que DECRETE las medidas previas proceden los recursos de reposición y apelación conforme al art. 26 de la Ley 472/98; que el art. 36 de la misma prevé el recurso de reposición contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares y que el art. 37 señala que el recurso de apelación solo procede "contra la sentencia que se dicte en primera instancia." Así, anota que el auto QUE NIEGUE LAS MEDIDAS CAUTELARES, como la ley guarda silencio, significa que sólo es objeto de recurso de reposición en los términos del art. 36. Agrega que en cuanto a las medidas cautelares el UNICO APELABLE ES EL QUE LAS DECRETA, mas no el que las NIEGA, siendo la solución legal razonable porque el decreto de una medida cautelar puede irrogar ingentes daños al demandado, en tanto que el que la niega solo mantiene el statu quo. Y así RECHAZO POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el auto denegatorio de las medidas cautelares. De otra DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR, teniendo en cuenta la parte inicial del art. 25 de la Ley 472/98, procede para prevenir un dafio inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Y la H. Corte Constitucional, en cuanto a situaciones de alguna similitud, pero en el campo de la ACCION DE TUTELA,

472/98, procede para prevenir un dafio inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Y la H. Corte Constitucional, en cuanto a situaciones de alguna similitud, pero en el campo de la ACCION DE TUTELA, reitera su posición en la Sent. T-142/98, cuando señala que para que se configure el perjuicio irremediable se exigeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C' PROCESO No.99-0037 PAG No.5 que concurran los siguientes elementos: a) Que dicho perjuicio sea inminente, es decir, que el mismo esté presente o esté por suceder prontamente; b) Que las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; c) que el daño o perjuicio sea grave y, d) Que la medida que se deba adoptar por la urgencia y la gravedad del perjuicio sea impostergable y adecuada para restablecer el derecho amenazado o conculcado.7 p:- Ahora bienfi—revisado el contenido de la demanda y sus anexos, así como las intervenciones de las Partes en la Audiencia Pública, para la Sala -en este momentoresulta claro que todos ellos coinciden en la AMENAZA DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD de los Educadores del Municipio de la Palma (Cundinamarca.), sin que en la acción hayan reclamado indemnización alguna, por lo que se entiende que la acción es la Popular, como ellos mismos la presentaron) Expresan que anteriormente SE PAGABA SU SALARIO EN LA CAJA AGRARIA del mismo municipio pero que ante el cierre de dicha oficina ahora se les paga en los Municipios

la acción es la Popular, como ellos mismos la presentaron) Expresan que anteriormente SE PAGABA SU SALARIO EN LA CAJA AGRARIA del mismo municipio pero que ante el cierre de dicha oficina ahora se les paga en los Municipios de Yacopí y la Peña, lugares a donde deben concurrir personalmente para recibir su sueldo. De ellos se sostiene que resultan en grave peligro para su vida e integridad personal (que tiene relación con el Derecho Colectivo a la seguridad) al tener que desplazarse a los Municipios de Yacopí y La Peña para cobrar o reclamar sus estipendios por su labor docente, debido a que para llegar a esas poblaciones se tienen que cruzar áreas rurales en donde actúan distintos grupos al margen de la ley, algunos de los cuales ya se han enfrentado en abiertos combates que han sido denunciados por la Alcaldía y Personería Municipales. Además, en el trayecto de la carretera de LaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C'

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Palma a Yacopí han instalado retenes en distintos puntos que es una situación amenazante que puede repetirse. El desplazamiento masivo de profesores a esos municipios para cobrar no solo da oportunidad al atraco sino al peligro de su vida. Anotan que en su situación actual se encuentran prácticamente desprotegidos y a merced de quienes quieran atentar contra su integridad física y su patrimonio. El Señor Representante de la Defensoría del Pueblo manifestó que se desplazó hasta el lugar de los hechos y logró corroborar los datos y situaciones de peligro a que

atentar contra su integridad física y su patrimonio. El Señor Representante de la Defensoría del Pueblo manifestó que se desplazó hasta el lugar de los hechos y logró corroborar los datos y situaciones de peligro a que se ven expuestos los maestro del Municipio de la Palma al tener que desplazarse para cobrar sus correspondientes pagos. El Señor LUIS JORGE MELO, Alcalde del Municipio, en la audiencia manifestó que ya se presentó el secuestro de una persona en la misma área urbana, quien fue torturado y asesinado. ara la Sala, en esta fase del proceso, con los elementos allegados y por el momento, es posible inferir que la medida administrativa adoptada de pagar el sueldo a los educadores del municipio de La Palma (Cundinamarca) en los municipios ya mencionados, a donde tienen que trasladarse, puede acarrearles un daño inminente en lo atinente a sus vidas y patrimonio. En esas condiciones, al establecerse los supuestos de hecho pertinentes, conforme a la Ley 472/98, el Juez de la Acción Popular puede decretar las medidas cautelares pertinentes previstas en dicha ley en aras a prevenir el daño inmimente y hacer cesar las que lo pueden causar. Por lo tanto, en este caso, y como medida cautelar se ordenará al Departamento de Cundinamarca, por intermedio de la Secretaria de Educación Departamental, que dentroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C' PROCESO No.99-0037 PAG No.7 del mes siguiente a la notificación personal de este proveído al Sr. Gobernador y Secretario de Educación

PROCESO No.99-0037 PAG No.7 del mes siguiente a la notificación personal de este proveído al Sr. Gobernador y Secretario de Educación Departamentales, realice las diligencias y adopte las medidas necesarias que sean del caso para seguir pagando en la forma más conveniente y al futuro el sueldo y demás retribuciones económicas a los educadores del Municipio de La Palma (Cundinamarca) en el área urbana de este ' municipio7)Las demás notificaciones se harán de la manera ordinaria, prevista para esta clase de acción. En consecuencia, la Sala 1° Decretar como medida cautelar en la presente acción popular que el Departamento de Cundinamarca, por intermedio de la Secretaria de Educación Departamental, dentro del mes siguiente a la notificación personal a las autoridades departamentales ya determinadas, realice las diligencias y adopte las medidas necesarias que sean del caso para seguir pagando en la forma más conveniente y al futuro el sueldo y demás retribuciones económicas a los educadores del Municipio de La Palma (Cundinamarca) en el área urbana de este municipio. 20 Dése cumplimiento a lo dispuesto mediante Auto de Febrero 22 del ario en curso. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Acta de la fecha No.

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO j/s

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