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TA CUN - 990374-(14-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990374-(14-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

JURISDICCION COACTIVA - Consejo Superior de la Judicatura / MULTA POR INASISTEN CIA A AUDIENCIA DE CONCILIACION - Cobro Coactivo / EXCEPCION DE PRESCRIPCION / MULTA NO TRIBUTARIA - Inaplicaci6n del Estatuto Tributario

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDA'1ARA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C, catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa nueve (1999).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO EXPEDENTE No. : 990374

DEMANDANTE : LA NACO-COSEJO SUPOR E LA

JUDICATURA C/ FLOR MARA ÍNIVIA CCTES

Procedente de la Rama judicial del Poder Público, Dirección Eecutiva Seccional de Administración Judicl Santa Fe de Bogotá Cundinamarca, Oficina de Jurisdicción Coactiva, llega a este Tribunal el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se adelanta contra a señora FLOR MAR:A NIVIA CORTES, con el fin de que esta Corporación conozca de las excepciones propuestas por la ejecutada (fl. 19).

HECHOS

El Juzgado Dieciocho de Familia de Santa Fe de Bogotá, D.C., dictó las providencias de 16 de, junio y 15 de julio, ambas de 1992, mediante las cuales, por la primera impuso multa a la señora FLOR MARIA NIVIA CORTES, y al doctor CARLOS ALFONSO AYALA JIMENEZ, de cinco (5) salarios mmcs2 Expediente No. 99-0374

Demandante: La Nación - Consejo Superior

doctor CARLOS ALFONSO AYALA JIMENEZ, de cinco (5) salarios mmcs2 Expediente No. 99-0374

Demandante: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci Flor María Nivia Cortés mensuales a cada uno, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por no asistir a la audiencia de conciliación, de acuerdo al paragrafo 21 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2651 de 1992, y por la segunda resolvió no reponer la providencia inicial (fIs. 2-4).

Las anteriores providencias fueron notificadas por estado, en su orden, el 18 de junio y el 17 de julio de 1992, y según constancia secretarial se encuentran debidamente notificadas, ejecutoriadas y son primera copia (fIs. 2 vuelto, 4 y 4 vuelto). Con base en la providencia sancionatoria, el Funcionario Ejecutor de la Oficina de Jurisdicción Coactiva, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, libró mandamiento de pago el 14 de septiembre de 1998, por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva, en contra del señor Carlos Alfonso Ayala Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.231.616 de Bogotá, y la señora Flor María Nivia Cortés, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.940.641 de Soacha, a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por la suma de $325.850.00 a cada uno, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación

la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por la suma de $325.850.00 a cada uno, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga el pago total de la misma. Sobre costas se resolverá en su oportunidad (fi. 9). La entidad ejecutora envió a los señores Carlos Alfonso Ayala Jiménez y Flor María Nivia Cortés, a la dirección suministrada por el Juzgado, los oficios No. J.

C. 2918 y J. C. 2917, ambos de 14 de septiembre de 1998, con el fin de notificarles el mandamiento de pago librado en su contra (fis. 4 y 5).

El mandamiento de pago fue notificado personalmente a la señora Flor María Nivia Cortes, el 23 de octubre de 1998, quien dentro del término legal propone la excepción de prescripción de la acción de cobro, en los siguientes términos:3 Expediente No. 99-0374

Demandante: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci Flor María Nívia Cortés "PRIMERO: El Juzgado Dieciocho de Familia de Santa fe de Bogotá, por auto de fecha 16 de junio de 1992, y cuya notificación por estado es del 18 de junio de 1992, me condena el pago de una suma de tres cientos veinticinco mil ochocientos cincuenta pesos moneda corriente ($325.850

MC TE), con destino al Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: El juzgado antes mencionado ordena expedir copia auténtica de la providencia que es base de este cobro, para que la institución acreedora proceda a dicho cobro.

TERCERA: Desde la fecha en que se hace ejecutable la acción de cobro,

de la providencia que es base de este cobro, para que la institución acreedora proceda a dicho cobro.

TERCERA: Desde la fecha en que se hace ejecutable la acción de cobro, hasta el momento de la notificación del mandamiento de pago han transcurrido más de cinco años, estando ya prescrita la acción de cobro, al tenor del artículo 107 del decreto 2503 de 1987" (fis. 14 y 15).

Al correr el traslado de la excepción, la entidad ejecutante se opone a su prosperidad, argumentando que si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil acepta la prescripción como una forma de extinguir las obligaciones, cuando el título ejecutivo consista en una providencia judicial, también lo es que el término de prescripción aplicable es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir de 10 años, los cuales no han transcurrido (fI. 23). Mediante auto de 21 de junio de 1999, la Oficina de Jurisdicción Coactiva resolvió enviar el expediente a este Tribunal, para que se surta el trámite respectivo, atendiendo al principio de celeridad, como quiera que no ha sido posible notificar el mandamiento de pago al señor Carlos Alfonso Ayala Jiménez (fi 17).

CONSIDERACIONES

El Juzgado Dieciocho de Familia de Santa Fe de Bogotá, D.C., dictó las providencias de 16 de junio de 1992 y 15 de julio de 1992, mediante las cuales, por la primera impuso multa a la señora FLOR MARIA NIVIA CORTES, y al doctor CARLOS ALFONSO AYALA JIEMENEZ, de cinco (5) salarios mínimos4 • Expediente No. 99-0374

por la primera impuso multa a la señora FLOR MARIA NIVIA CORTES, y al doctor CARLOS ALFONSO AYALA JIEMENEZ, de cinco (5) salarios mínimos4 • Expediente No. 99-0374

Demandante: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci Flor María Nivia Cortés mensuales a cada uno, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por no asistir a la audiencia de conciliación, de acuerdo al paragrafo 21 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2651 de 1992, y por la segunda resolvió no reponer la providencia inicial (fis. 2-4).

Las anteriores providencias fueron notificadas por estado, en su orden, el 18 de junio y el 17 de julio de 1992, y según constancia secretaria¡ se encuentran debidamente notificadas, ejecutoriadas y son primera copia (fis. 2 vuelto, 4 y 4 vuelto). Con base en la providencia sancionatoria, el Funcionario Ejecutor de la Oficina de Jurisdicción Coactiva, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, libró mandamiento de pago el 14 de septiembre de 1998, por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva, en contra del señor Carlos Alfonso Ayala Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.231.616 de Bogotá, y la señora Flor María Nivia Cortés, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.940.641 de Soacha, a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por la suma de $325.850.00 a

identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.940.641 de Soacha, a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por la suma de $325.850.00 a cada uno, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga el pago total de la misma. Sobre costas se resolverá en su oportunidad (fi. 9). La entidad ejecutora envió a los señores Carlos Alfonso Ayala Jiménez y Flor María Nivia Cortés, a la dirección suministrada por el Juzgado, los oficios No. J.

C. 2918 y J. C. 2917, ambos de 14 de septiembre de 1998, con el fin de notificarles el mandamiento de pago librado en su contra (fis. 4 y 5).

El mandamiento de pago fue notificado personalmente a la señora Flor María Nivia Cortés, el 23 de octubre de 1998 (fis. 14 y 15).5 • Expediente No. 99-0374

Demandante: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci Flor María Nivia Cortés La ejecutada dentro del término legal propone la excepción de mérito de prescripción, argumentando que han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se hizo ejecutable la acción de cobro, hasta el momento de la notificación del mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 107 del decreto 2503 de 1987.

Como quiera que el Tribunal es competente para conocer de las excepciones en los procesos de jurisdicción coactiva, y en atención a los principios constitucionales y legales de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y de economía, celeridad y eficacia, en su orden, se procederá a su estudio,

en los procesos de jurisdicción coactiva, y en atención a los principios constitucionales y legales de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y de economía, celeridad y eficacia, en su orden, se procederá a su estudio, como se ha venido haciendo por esta Corporación. Al respecto, la Sala advierte que el artículo 107 del Decreto 2503 de 1987, fue sustituido por el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, que establece: Artículo 817 Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contados a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor. Ahora bien, en materia de cobro coactivo el artículo 823 del mismo decreto, dispone: "Procedimiento administrativo coactivo.- Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes". De acuerdo a las normas transcritas y revisado el expediente, la Sala observa que el cobro que aquí se discute es una multa impuesta a la señora Flor María Nivia Cortés, con base en el paragrafo 20 del artículo 101 del Código de6 • Expediente No. 99-0374

Demandante: La Nación - Consejo Superior

de ¡a Judicatura ci Flor María Nivia Cortés

Nivia Cortés, con base en el paragrafo 20 del artículo 101 del Código de6 • Expediente No. 99-0374

Demandante: La Nación - Consejo Superior de ¡a Judicatura ci Flor María Nivia Cortés Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2651 de 1992, sanción no generada por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses o sanciones de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales, por lo que aquéllos no resultan aplicables al caso en estudio.

Precisa la Sala que en el juicio que nos ocupa procede la prescripción de que trata el artículo 2536 del Código Civil, pero se observa que el tiempo de 10 años que exige la norma no ha transcurrido, ya que desde el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es a partir del 24 de julio de 1992, fecha de ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de reposición (fi. 4 vuelto), y la notificación del mandamiento de pago que lo fue el 23 de octubre de 1998, sólo han transcurrido 6 años, por lo que la excepción propuesta no está llamada a prosperar.

FALLA:

1°. NO PROSPERA LA EXCEPCION PROPUESTA.

20. SIGA ADELANTE LA EJECUCION respecto a la señora FLOR MARIA

NIVIA CORTES.

30. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA

OFICINA DE ORIGEN. /ç En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Los Magistrado 11 \,

OFICINA DE ORIGEN. /ç En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Los Magistrado 11 \,

1\ NELSON L . AMIREZ MA

---1'- ST LLAJEA NETE CAR'T FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO Ausente con excusa.

7 Expediente No. 99-0374

Demandante: La Nación - Consejo Superior

de la Judicatura ci Flor María Nivia Cortés

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 74. AL4RO E. VERA JAIMESPROCESO DE JtJRISDICCION COACTIVA - Improcedencia / FALTA DE NOTIFICACION DEL MANDAMIEHTO DE PAGO - Impedimento para proceso coactivo

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de BogotáiD.C., octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 99-0374

DEMANDANTE: LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA CONTRA FLOR MARIA NIVIA CORTES JTJRISDICCION COACTIVA NACIONAL El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada en la sentencia de octubre 14 del presente año, mediante la cual no se dió prosperidad a la excepción propuesta por Flor María Mvia Cortés y se ordena respecto de

El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada en la sentencia de octubre 14 del presente año, mediante la cual no se dió prosperidad a la excepción propuesta por Flor María Mvia Cortés y se ordena respecto de ella seguir adelante la ejecución, por advertir que7el mandamiento de pago no ha sido notificado al Dr. Carlos Alfonso Ayala Jiménez, lo cual impide adelantar validamente el proceso coactivo e impide dictarse la sentencia de excepciones, precisando que con la actuación cuestionada se rompe la unidad procesal, por lo tanto lo aconsejable es notificar personalmente al Dr. Ayafa-Jirnéne-z-y de no ser posible designársele curador ad-litem con el lleno de las formalidades legales y a este auxiliar de la justicia notificársele el respectivo mandamiento de pago, de allí que en el caso subjudice debió anularse toda la actuación surtida y retrotraerla al momento de la notificación del mandamiento de pago, por lo que no se debió avocar el conocimiento del proceso, hasta tanto se cumpliera con la notificación del mandamiento de pago de septiembre 14 de 1998 al ejecutado de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civ).A" tal como está ordenado en el respectivo auto de mandamiento de pago. t Atentamente,

MANUEL BERNAL ARE VALO

Magistrado

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