TA CUN - 990381-(15-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990381-(15-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
EXCEPCION DE INTERPOSI [ , DEMANDAS RESTABLECIMIENTO DEL DE .TE L ,11 JUffiSDICCIONSS LO CSTECSSS ADMINISTRATIVO debe dirigirse contra auto que inlegTe SI 151uo SCRIPCO3N ACCION SE COBRO FISCAL EN M,11,\'A AD. - 3[A = Término / SmCO DE EXECO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA-
-SUB SECCION BBogotá, D.C., Quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2.001).
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A
- CONFIANZA-.
EXPEDIENTE :990381
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A —Confianza-, por intermedio de apoderada judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 8 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben:
1. Se declare a nulidad de la resolución No 003019 de 03 de diciembre de 1998 proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, a través de la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas, contra el mandamiento de pago No 0001908 del 23 de junio de 1998.
2. Se declare la nulidad de la resolución No 001088 de 01 de
través de la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas, contra el mandamiento de pago No 0001908 del 23 de junio de 1998.
2. Se declare la nulidad de la resolución No 001088 de 01 de febrero de 1999, proferida por la entidad demandada, mediante la cual se desata el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 003019 de 03 de diciembre de 1998.
3. Se restablezca el derecho declarando que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A Confianza no está obligada a pagar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las sumas que se le exigen y no se decreten las medidas
cautelares a cargo de mi representada."Expediente No. 990381. Hoja No.2 Confianza S.A. ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: En el año 1993, la firma Compaq Computer de Colombia importó al país mercancía consistente en 817 unidades CPU y 429 monitores para computadores. Los equipos se encontraban descritos en la casilla 42 de la declaración de importación correspondiente a "descripción de la mercancía", incluyendo características tales como la marca, la referencia, entre otras. A través del documento único de aprehensión de 12 de noviembre de 1993, los funcionarios de la DIAN procedieron a aprehender los 1246 equipos mencionados, por valor de $801.202.262, que se encontraban en las bodegas de los Almacenes Generales de Depósito de Aloccidente S.A, bajo el argumento de que no había sido declarada por omisión de sus números de serie y su descripción. Que la Compañía Aseguradora expidió la póliza No CDL-01-02Depósito de Aloccidente S.A, bajo el argumento de que no había sido declarada por omisión de sus números de serie y su descripción. Que la Compañía Aseguradora expidió la póliza No CDL-01-021067909, por la suma de $801.202.363, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de la firma Compaq Computer de Colombia. Una vez presentada y aceptada la póliza de cumplimiento, a través del auto No 0081 de 14 de enero de 1994, se ordenó la entrega de la mercancía aprehendida y descrita en el DUA. Mediante la resolución No 03711 de 6 de julio de 1994, se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida. Contra dicho acto, tanto Compaq Computer de Colombia, como Confianza S.A, interpusieron recurso de reposición y en subsidioExpediente No. 990381. Hoja No.3 Confianza S.A. apelación. A través de la resolución No 655-0234 de 28 de noviembre de 1996, la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se declaró el incumplimiento por parte de Compaq Computer de Colombia de la obligación de poner a disposición de la aduana la mercancía decomisada, y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento. Contra esa resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante el auto No 137-0036 de 22 de abril de 1997 de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicha decisión fue objeto de recurso de queja. El día 11 de septiembre, la administración expidió la resolución No
la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicha decisión fue objeto de recurso de queja. El día 11 de septiembre, la administración expidió la resolución No 0325, por medio de la cual confirmó el auto No 137-0036 y rechazó los recursos de reposición y apelación, bajo el argumento de que la comunicación enviada vía fax no es un mecanismo idóneo para interponer el recurso. La firma Compaq Computer de Colombia inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante este tribunal, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que sirvieron de fundamento para la expedición de la resolución NO 6550234 de 28 de noviembre de 1996, a través de la cual se ordenó hacer efectiva la póliza No CDL-01-020-1067909. Mediante el auto No 0001908 de 23 de junio de 1998, la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, profirió mandamiento de pago contra la Aseguradora Confianza S.A, por la suma de $801.202.363, más los intereses y costas que se llegaren aExpediente No. 990381. Hoja No.4 Confianza S.A. causar. El día 4 de agosto de 1998, la compañía aseguradora propuso las excepciones de "interposición de demandadas de restablecimiento del derecho, falta de título ejecutivo, ausencia de calidad de deudor solidario e indebida notificación del mandamiento de pago, las cuales fueron declaradas no probadas a través de la resolución No 003019 de 3 de diciembre de 1998. Contra ese acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue
solidario e indebida notificación del mandamiento de pago, las cuales fueron declaradas no probadas a través de la resolución No 003019 de 3 de diciembre de 1998. Contra ese acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución No 001088 de 11 de febrero de 1999. NORMAS VIOLADAS La parte actora consideró transgredidos el artículo 29 de la Constitución Nacional; el numeral 50 del artículo 831 del Estatuto Tributario, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el numeral 70 del artículo 831 y el artículo 1081 del Código de Comercio; y el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 23 de septiembre de 1999; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y se ordenó notificar al Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, diligencia que se surtió el día 09 de noviembre de 1999. En laExpediente No. 990381. Hoja No.5 Confianza S.A. misma providencia se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda en escrito visible de folios 157 a 169 del cuaderno principal, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Mediante auto de 23 de junio de 2000, se abrió el proceso a
escrito visible de folios 157 a 169 del cuaderno principal, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Mediante auto de 23 de junio de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos. El día 9 de marzo del corriente año, se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora los aportó en escrito obrante de folios 204 a 211 y la apoderada del ente demandado presentó en escrito visible de folios 200 a 203 del expediente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Judicial en su concepto obrante de folios 216 a 222 del expediente señaló que de conformidad con el • artículo 831 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago puede proponerse entre otras, la excepción de interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que el artículo 835 ibídem establece que en el proceso de cobro coactivo, sólo son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones previas y las que ordenan seguir adelante la ejecución; sin embargó, la misma norma establece que la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro y que el remate sólo puede realizarse hasta que haya unExpediente No. 990381. Hoja No.6 Confianza S.A. pronunciamiento judicial definitivo. Que en el sub judice, reposa en el expediente copia de la decisión
de cobro y que el remate sólo puede realizarse hasta que haya unExpediente No. 990381. Hoja No.6 Confianza S.A. pronunciamiento judicial definitivo. Que en el sub judice, reposa en el expediente copia de la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia adoptada por esta Corporación, y en su lugar resolvió denegar las súplicas de la demanda, relacionadas con la nulidad de las resoluciones 03711 de 6 de julio, 06040 y 06041 de 25 de octubre de 1994 y 000250 de 1996. Asegura que la excepción no está llamada a prosperar, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Compaq Computer de Colombia S.A ya fue decidido en segunda instancia. En cuanto a la excepción de inexistencia o falta de título ejecutivo, dice que "cierto es que el artículo 66 del C.C.A, dispone la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos, cuando entre otros aspectos, desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del acto, pero en el caso que nos ocupa, si tenemos como fuente la ejecutividad de los actos administrativos mientras no hayan sido suspendidos anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta ejecutividad y ejecutoriedad continúan vigentes, ya que como se anotó, el Consejo de Estado dejó incólume el acto demandado, motivo por el cual no está llamada a prosperar la excepción propuesta." Respecto a la excepción de prescripción de la acción y ausencia de deudor solidario de la ejecutada, manifiesta que si bien el artículo
motivo por el cual no está llamada a prosperar la excepción propuesta." Respecto a la excepción de prescripción de la acción y ausencia de deudor solidario de la ejecutada, manifiesta que si bien el artículo 1081 del Código de Comercio, establece la prescripción ordinaria de 2 años para las acciones que se derivan del contrato de seguro, losExpediente No. 990381. Hoja No.7 Confianza S.A. cuales empiezan a correr desde el momento en que el interesado tiene conocimiento del hecho que da base a la acción; debe tenerse en cuenta que el numeral 50 del artículo 828 del Estatuto Tributario entiende la ejecutoria del acto administrativo que sirve de base para el cobro coactivo en el caso de las garantías y cauciones presentadas a favor de la nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto a través del cual la administración declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Dicha exigibilidad, al ser una obligación fiscal, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario prescribe en el término de 5 años, contado a partir del día en que se hace legalmente exigible. Afirma que igualmente debe tenerse en cuenta que el artículo 43 de la Resolución No 1794 de 1993 expedida por el Director de Impuestos Nacionales en su inciso segundo establece que en concordancia con los términos de prescripción señalados en el artículo 95 del Decreto 1909 de 1992, la DIAN dispone de 5 años para adelantar la acción de cobro, término que se cuenta partir de la • ejecutoria del acto que declare incumplida la obligación. Que aunque el artículo 1081 del Código de Comercio regule la
para adelantar la acción de cobro, término que se cuenta partir de la • ejecutoria del acto que declare incumplida la obligación. Que aunque el artículo 1081 del Código de Comercio regule la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro en dos años, para efectos fiscales, la citada prescripción es de 5 años dada la existencia de normas especiales. Dice que el beneficio de excusión consistente en que el fiado puede exigir que antes de proceder contra él, se persigan los bienes del deudor principal, no puede ser aplicado en este caso, por cuanto la aseguradora renunció a él, tal como lo exige el numeral 11 delExpediente No. 990381. Hoja No.8 Confianza S.A. artículo 2384 del Código Civil. Por lo anterior, estima que las pretensiones de la demanda deben ser negadas. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. . Se discute en este proceso la legalidad de la resolución No 003019 de 3 de diciembre de 1998 y 001088 de 10 de febrero de 1999, proferidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas por la actora contra el mandamiento de pago No 003019 de 3 de diciembre de 1998, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente. Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora argumentó que se configuró la excepción de inexistencia o falta de título ejecutivo, por cuanto el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece que los actos
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora argumentó que se configuró la excepción de inexistencia o falta de título ejecutivo, por cuanto el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de hecho y de derecho. Que como la Sección Primera de este Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones que ordenaron la aprehensión y decomiso de la mercancía, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el cobro perseguido por la demandada. Que la póliza fue expedida con vigencia hasta el día 17 de marzoExpediente No. 90381. Hoja No.9 Confianza S.A. de 1995, y la administración ordenó su efectividad tan sólo hasta el 28 de noviembre de 1996, excediéndose el plazo legal dentro del cual se podía vincular a Confianza S.A. Luego de transcribir apartes del concepto 312 de 1994, de la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, manifiesta que los efectos de la declaratoria de incumplimiento no pueden afectar a la compañía aseguradora, por cuanto su vinculación como garante sólo podría producirse si la administración hubiera proferido . oportunamente la resolución que declaró el incumplimiento y ordenó la efectividad de la póliza, dentro del término otorgado por la Ley y por laDIAN. Que la acción derivada del contrato de seguros se halla prescrita, por cuanto transcurrió un término mayor al de 2 años consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, entre la fecha en que
la Ley y por laDIAN. Que la acción derivada del contrato de seguros se halla prescrita, por cuanto transcurrió un término mayor al de 2 años consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, entre la fecha en que la administración tuvo conocimiento del siniestro (14 de enero de 1994), y la fecha en que se rechazaron los recursos de la vía gubernativa (11 de septiembre de 1997). Por lo anterior estima que no es posible efectuar cobro alguno a Confianza S.A con fundamento en la póliza, pues la acción derivada del contrato de seguro prescribió. Cita la sentencia de 31 de octubre de 1994, proferida por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado. Afirma que el título ejecutivo no se conformó dentro del término de prescripción de dos años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Afirma que Confianza S.A "actúa como fiador de las obligaciones de Compaq Computer de Colombia S.A, pues el contrato deExpediente No. 990381. Hoja No.10 Confianza S.A. seguro de cumplimiento tiene el carácter de accesorio frente a una obligación principal que es la que se garantiza, se afianza el cumplimiento de una obligación de hacer, so pena del pago de una indemnización y por solicitud de la DIAN, se renuncia expresamente al beneficio de excusión, propio de la naturaleza de la fianza." Que la obligación de Confianza S.A es de carácter accesorio, por lo cual, no obstante haberse renunciado expresamente al beneficio de excusión, existe un obligado principal que para este caso es Compaq Computer de Colombia S.A, en su calidad de
lo cual, no obstante haberse renunciado expresamente al beneficio de excusión, existe un obligado principal que para este caso es Compaq Computer de Colombia S.A, en su calidad de importador, quien nunca fue vinculado al proceso de cobro adelantado por la DIAN, violando así el artículo 29 de la Carta. Afirma que la notificación del mandamiento de pago no se realizó en la forma prevista en su parte resolutiva, ni en el artículo 826 del Estatuto Tributario, por cuanto se omitió la notificación personal, así como la citación para que la aseguradora compareciera dentro de los 10 días siguientes. Dice que la notificación por correo es subsidiaria, y sólo procede ante la imposibilidad de surtir esa diligencia personalmente. Que dicha irregularidad viola su derecho al debido proceso y el principio de justicia consagrado en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992. Al alegar de conclusión reiteró lo expuesto en el libelo. El apoderado de la entidad accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que de la lectura del numeral 51 del artículo 831 del Estatuto Tributario,Expediente No. 990381. Hoja No. 11 Confianza S.A. resulta claro que la excepción debe dirigirse contra el mandamiento de pago. Explica que para que sea procedente la excepción, la demanda debe ir dirigida contra el título ejecutivo. Que en este caso, la sociedad Compaq Computer de Colombia instauró demanda contra las resoluciones que definieron la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, las cuales encuentran en firme y pueden ser ejecutadas por la administración, pues si bien este Tribunal declaró su nulidad,
instauró demanda contra las resoluciones que definieron la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, las cuales encuentran en firme y pueden ser ejecutadas por la administración, pues si bien este Tribunal declaró su nulidad, dicha decisión fue apelada, y para el momento en que se contestó la demanda aún se encontraba en trámite de segunda instancia. Afirma que la actora no puede alegar la inexistencia de título ejecutivo, por cuanto aquél no está conformado por las resoluciones Nos 03711 de 6 de julio de 1994, 06040 y 06041 de 25 de octubre de 1994 y 00250 de 1996, a través de las cuales se resolvió la situación jurídica de la mercancía aprehendida a la sociedad Compaq Computer de Colombia S.A, sino por la póliza de cumplimiento No 010201067909 y la resolución No 655-0234 de 28 de noviembre de 1996. Aclara que este acto se encuentra ejecutoriado al no haberse interpuesto los recursos procedentes en vía gubernativa. En cuanto a la excepción de falta de título, manifestó que en ese sentido el cargo no puede prosperar, por cuanto se encuentra relacionado con la legalidad de los actos que determinaron la declaratoria de efectividad de la póliza, más no con los actos propios del proceso de cobro coactivo. Que la resolución que soporta el mandamiento de pago es la No 655-0234 de 28 de noviembre de 1996, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, al no interponer la accionante losExpediente No. 990381. Hoja No.12 Confianza S.A. recursos de la vía gubernativa. Dice que la libelista no ejerció
debidamente ejecutoriada, al no interponer la accionante losExpediente No. 990381. Hoja No.12 Confianza S.A. recursos de la vía gubernativa. Dice que la libelista no ejerció ninguna acción jurisdiccional contra dicha resolución, por lo cual estima que el título ejecutivo se encuentra debidamente conformado, según lo previsto en el numeral 40 del artículo 828 del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 10 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo que señala las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Dice que la prescripción de la acción de cobro no se puede dirigir contra el título ejecutivo, sino contra los actos posteriores al . mandamiento de pago, pues los argumentos contra el primero debieron haberse esgrimido en su oportunidad y no dentro del proceso coactivo. Respecto a la supuesta falta de la calidad de deudor solidario, manifestó que ese argumento tampoco puede ser estudiado, por cuanto se relaciona con la legalidad del título ejecutivo y no es ésta la oportunidad procesal para presentar planteamientos contra el mismo y que lo pretendido por la actora es que se dé aplicación al beneficio de excusión establecido en el artículo 2382 • del Código Civil. Afirma que de conformidad con las normas pertinentes del Código Civil, no se puede proponer el beneficio de excusión cuando se ha renunciado expresamente a él, como en efecto ocurrió en el sub judice. Por último sostiene que el mandamiento de pago fue debidamente notificado a la accionante, por cuanto a folio 156 del expediente administrativo obra el oficio No 17363 de 23 de junio
ocurrió en el sub judice. Por último sostiene que el mandamiento de pago fue debidamente notificado a la accionante, por cuanto a folio 156 del expediente administrativo obra el oficio No 17363 de 23 de junio de 1998, el cual fue introducido al correo al día siguiente, a travésExpediente No. 990381. Hoja No.13 Confianza S.A. del cual se solicitaba a la aseguradora comparecer al despacho del Grupo de Notificaciones de la División de Documentación, dentro de los 10 días siguientes, con el fin de notificarle el contenido del auto No 1908 de 23 de junio de 1998. Que al no haber comparecido dentro de ese término, se le notificó por correo, que fue enviado el día 10 de julio de 1998. Al alegar de conclusión, además de reiterar lo expuesto en el escrito de contestación, informó que el Honorable Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación, revocó la sentencia de S il de febrero de 1999, y en su lugar dispuso negar las pretensiones de la demanda. Para resolver, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: • La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como excepción contra el mandamiento de pago. • Término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro y término de prescripción de la acción de cobro. • Procedencia del cobro coactivo contra una compañía aseguradora en 5 virtud del contrato de seguro. • Violación del derecho al debido proceso por indebida notificación del mandamiento de pago al ejecutado ? • La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
5 virtud del contrato de seguro. • Violación del derecho al debido proceso por indebida notificación del mandamiento de pago al ejecutado ? • La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como excepción contra el mandamiento de pago Reza el numeral 51 del artículo 831 del Estatuto Tributario. "Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones.....Expediente No. 990381. Hoja No. 14 Confianza S.A.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo......" , 1
Las demandas a las que hace referencia la norma en cuestión, son aquéllas que se dirigen contra el acto o los actos que integren el título ejecutivo,/como bien lo señaló la apoderada de la entidad demandada, el cual en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Resolución No 1794 de 1993 expedida por el director de la DIAN y el numeral 40 del artículo 828 del Estatuto Tributario', está conformado por la póliza No 010201067909, la • modificatoria No 6027379 y la resolución No 655-0234 de 28 de noviembre de 1996 (folios 47 a 50 cuaderno No 2), a través de la cual se declaró el incumplimiento por parte del importador de la obligación de poner a disposición de la administración la mercancía decomisada a la firma Compaq Computer de Colombia, y se ordenó hacer efectivas las garantías precitadas. En el expediente, no existe constancia de que la accionante hubiese
obligación de poner a disposición de la administración la mercancía decomisada a la firma Compaq Computer de Colombia, y se ordenó hacer efectivas las garantías precitadas. En el expediente, no existe constancia de que la accionante hubiese interpuesto recursos en vía gubernativa contra la resolución No 6550234 de 28 de noviembre de 1996, y menos que hubiese ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar su legalidad, razón por la cual se deduce que la misma quedó en 1 Estas normas son del siguiente tenor literal: Resolución No 1794 de 13 de octubre de 1993 "Artículo 43. Mérito Ejecutivo. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, las garantías constituidas a favor de la Nación prestan mérito ejecutivo a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de la obligación garantizada y ordene hacerla efectiva.." Estatuto Tributario "Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.......Expediente No. 990381. Hoja No.15
Confianza S.A. firme. El hecho de que la firma Compaq S.A hubiese demandado los actos administrativos a través de los cuales se ordenó el decomiso de la mercancía, no configura la excepción en comento, por cuanto dichos actos no hacen parte del título ejecutivo, sino que constituyen el fundamento para declarar la ocurrencia del siniestro. Diferente es
administrativos a través de los cuales se ordenó el decomiso de la mercancía, no configura la excepción en comento, por cuanto dichos actos no hacen parte del título ejecutivo, sino que constituyen el fundamento para declarar la ocurrencia del siniestro. Diferente es que en el evento de declararse la nulidad de aquellos actos, se produzca el decaimiento de la resolución que ordena la efectividad de la póliza, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que reza: "Artículo 66. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. ( ... )" Y si bien como lo afirma la actora, es cierto que la Subsección B, de la Sección Primera de esta Corporación a través de providencia de 11 de febrero de 1999, declaró la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso de las mercancías de propiedad de Compaq Computer de Colombia, también lo es que dicha decisión no quedó en firme, por cuanto contra ella se interpuso recurso de apelación para ante el Honorable Consejo de Estado, corporación que mediante sentencia de 18 de mayo de 2000 de la Sección Primera
(folios 176 a 197), revocó el fallo impugnado y en su lugar dispuso denegar las pretensiones de la demanda. Entonces, tampoco se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera
denegar las pretensiones de la demanda. Entonces, tampoco se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la póliza.Expediente No. 990381. Hoja No. 16 Confianza S.A. Por lo anterior, bajo este aspecto el cargo analizado no prospera. • Término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro y término de prescripción de la acción de cobro. Para determinar si en este caso se configuró el supuesto para proponer eficazmente la excepción de prescripción aducida por la libelista contra el mandamiento de pago, es necesario transcribir los artículos 1081 del Código de Comercio y 95 deI Decreto 1909 de 1992, que preceptúan: Código de Comercio. "Artículo 1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción...." Decreto 1909 de 1992. "Artículo 95. La acción de cobro de los tributos aduaneros y sanciones determinados en las declaraciones, liquidaciones oficiales o resoluciones, ørescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la presentación de la declaración o de la eiecutoria del acto administrativo correspondiente. Este término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago." Esta última disposición, debe interpretarse en concordancia con el
años, contados a partir de la presentación de la declaración o de la eiecutoria del acto administrativo correspondiente. Este término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago." Esta última disposición, debe interpretarse en concordancia con el artículo 817 del Estatuto Tributario que dispone: "Artículo 817. Término de la prescripción. La acción de cobro de las o