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TA CUN - 99040-(14-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99040-(14-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

b( (kY ESPACIO PUBLICo Bahías de parqueo

PRINCIPIO DE LA PRIMAdA DEL, INTERES PtJ&,Icx) SOBRE EL, --

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo del dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: DR. OCTAVIO GALINDO CARRILLO eçÑ c íl

Ref. Expediente: 99-040

Demandante: HECTOR ALFONSO ACUNA

PAEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE

DE BOGOTÁ ACCION POPULAR Conoce La Sala de la acción popular instaurada por el señor Héctor Alfonso Acuña Páez y otros contra del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para la protección de los bienes de servicio público y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior.

ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Héctor Alfonso Acuña Páez, José J. Hernández Mayorga, Lucia M. Ruiz S, Ciro Humberto Acuña C., Juvenal Vargas, Miguel Andrés Sierra, Luz StelIa Gutiérrez C., Luis Gregorio Acuña C., Angela M. Agudelo Gallego, Fabio José Campos C., Lina Elvira Reina Gil, Arnaldo Grunwaldt, Omar José Soto Correa, Isabel Neira de Acuña, Aleyda Martínez Leyton, Janeth Hernández Laverde, Gladys Neira Bernal, Claudia Janeth2 Acción Popular No. 99-040

Actor: Héctor Alfonso Acuña y Otros

Quijano, Antonio M. Luna Bautista, Wiliam Martínez, Ana Rosa

Janeth Hernández Laverde, Gladys Neira Bernal, Claudia Janeth2 Acción Popular No. 99-040

Actor: Héctor Alfonso Acuña y Otros

Quijano, Antonio M. Luna Bautista, Wiliam Martínez, Ana Rosa Montenegro Ramírez, Ana Magdalena Merchan A., Manen Ruiz Bohorquez, Luz Mery Barragán Barcenas y María Natalie Quitian, presentaron el seis de julio de 1999, mediante apoderado judicial, ante la oficina judicial de reparto, acción popular contra el Distrito Capital con el fin de: "PRIMERA .- Pido al Señor Juez que condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ a regresar las cosas a su estado anterior en todo el frente del centro comercial CENTRO 93 frente a la carrera 15 de la ciudad de Santa fe de Bogotá. SEGUNDA. - Condenar al Distrito Capital demandado al pago de todas las obras tendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia. TERCERA.- Conceder un plazo no superior de 30 días para que cumpla la sentencia. PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA La ciudadanía demandante, en subsidio de la Pretensión PRIMERA, y en aras de guardar una completa armonía entre los ciudadanos y sus gobernantes y ejecutorias, acepta que se rehaga el diseño del corredor PASEO DE LA QUINCE dejando una bahía de parqueo tan espaciosa como la que tenía antes el Centro 93" (ti. 9).

2. Hechos.

Como hechos de la demanda se expresaron: "1. El Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, debió haber aprobado mediante acto administrativo la edificación en el lugar que hoy ocupa el centro comercial

Como hechos de la demanda se expresaron: "1. El Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, debió haber aprobado mediante acto administrativo la edificación en el lugar que hoy ocupa el centro comercial

CENTRO 93.

2. Es lógico suponer que en el aludido acto Administrativo quedarían aprobadas y definidas las áreas destinadas al servicio público para uso peatonal y las bahías para parqueo de clientes por sus costados sur, norte y occidental.

3. La Administración del Distrito Capital demandado, por intermedio del Instituto de Desarrollo Urbano, elaboró un diseño3 Acción Popular No. 99-040

Actor Héctor Alfonso Acuña y Otros general para la utilización del Espacio Público de la Carrera 15 entre calles 72 y 100 de la misma ciudad.

4. El diseño de que trata el punto anterior se puso en ejecución sobre andenes y bahías del CENTRO 93, sin mediar autorización y, por el contrario, contra la voluntad de la ciudadanía, de dueños, arrendatarios y usuarios en general, hasta la presente fecha; tiene destruida una buena parte del espacio tiene invadida y amenaza con eliminar la bahía de parqueaderos para clientes por su costado occidental.

5. Los daños y perjuicios causados con la demolición, con la ocupación del espacio para uso y servicio público por parte de los contratistas con materiales y maquinarias, y con la supresión temporal, que tiende por lo que se observa a volverse definitiva, de la bahía de parqueo de clientes en el costado occidental del Centro 93, son cuantiosos. Y, de cumplirse la obra en la forma diseñada por la Administración Distrital, eliminando la bahía de

de la bahía de parqueo de clientes en el costado occidental del Centro 93, son cuantiosos. Y, de cumplirse la obra en la forma diseñada por la Administración Distrital, eliminando la bahía de Parqueos occidental del Centro 93, el Perjuicio para la ciudadanía tendrá un carácter permanente." (fIs. 8 y 9)

3. Fundamentos de derecho.

La parte accionante sostuvo que: "De los hechos que se dejaron relacionados se desprende el derecho para el oportuno ejercicio de la ACCIÓN POPULAR, consagrado en favor de los bienes de uso público tales como

calles, plazas, caminos Etc, cuyo ejercicio se deposita, a tenor del Art. 1005 del Código Civil,, en todas las personas que manifiesten su interés en ello. En Derecho, me remito además al Decreto 2651 de 1991, Art. 49 y en la Ley 377197 que convirtió el anterior decreto en legislación permanente." (fi. 9)

4. Trámite de la acción.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, el quince de septiembre de 1999, admitió la demanda conforme las previsiones consagradas en los artículos 50 y ss. de la Ley 90 de 1989; Ley 388 de 1997 y Ley 446 de 1998 (fI. 12); corrió traslado de la5 Acción Popular No. 99-040

Actor: Héctor Alfonso Acuña y Otros Respecto a los hechos sostuvo: "Al hecho 1, no me consta, que se pruebe.

Al hecho 2, Es una conclusión del accionante. Al hecho 3, Es cierto, aclaro que el Decreto Distrital No. 295 de

Respecto a los hechos sostuvo: "Al hecho 1, no me consta, que se pruebe.

Al hecho 2, Es una conclusión del accionante. Al hecho 3, Es cierto, aclaro que el Decreto Distrital No. 295 de 1995 "Formar Ciudad", en el Capítulo III ESPACIO PUBLICO, artículo 11 ESTRATEGIA PARA EL ESPACIO PÚBLICO, esgrime los criterios para ampliar, redistribuir y cuidar el espacio público y discriminado en el cuadro No. 6 del MEGAPROYECTO No. 1, como "Vías Modelo de Espacio Público". Al hecho 4, Es cierto y aclaro que el proyecto denominado VIAS MODELO DEL ESPACIO PUBLICO, Carrera 15 del Calles 72 a 100 fue contratado y ejecutado sin mediar autorización de los particulares, ya que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO —IDU-, en virtud del Acuerdo 2 de 1980, en su artículo 21, fue creado como entidad descentralizada del Distrito Capital, para atender la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan General de Desarrollo y dentro de los planes y programas sectoriales, para lo cual tiene las siguientes funciones: "1. Ejecutar obras de desarrollo urbanístico... '2. Ejecutar obras de renovación urbana: conservación, habilitación, remodelación. (...) "6. Ejecutar obras de desarrollo urbano, dentro de programas de otras entidades públicas o privadas, o colaborar en su ejecución o financiación. Es decir, que las acciones urbanísticas que se encuentren estipuladas dentro del Plan de Desarrollo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, no sólo las puede realizar el IDU sin que

colaborar en su ejecución o financiación. Es decir, que las acciones urbanísticas que se encuentren estipuladas dentro del Plan de Desarrollo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, no sólo las puede realizar el IDU sin que medie autorización de los particulares, sino que es su deber ejecutarlas directamente, o por concurso de méritos o por medio de licitaciones. En otras palabras, no se necesita autorización de los particulares para que las entidades públicas correspondientes puedan ejecutar la Acción Urbanística (Ley 388 de 1997) que establezca el Plan de Desarrollo respectivo. Es importante resaltar que frente al caso en estudio, el Centro 93 participó activamente en el proyecto Paseo Urbano de la Carrera 15, a través del representante de su junta, doctor Ricardo Kling, quien fue integrante del comité de Revisión de Obras Acompañado por la Comunidad y fundador de la Corporación Paseo de la Carrera 15 - CORPO QUINCE.4 Acción Popular No. 99-040

Actor : Héctor Alfonso Acuña y Otros demanda al extremo pasivo por el término de 10 días y cito a la

Procuraduría General de la Nación. Dentro del término para la contestación de la demanda, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó la excepción previa de falta de jurisdicción en virtud del articulo 15 de la Ley 472 de 1998 (fIs. 145 a 154) ; por lo cual el cinco de noviembre de 1999, se ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para que asumiera el conocimiento de la acción popular instaurada (fl.156).

145 a 154) ; por lo cual el cinco de noviembre de 1999, se ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para que asumiera el conocimiento de la acción popular instaurada (fl.156). Mediante auto del siete de diciembre de 1999 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó darle el trámite consagrado en la Ley 472 de 1998, comunicar dicha providencia al Defensor del Pueblo, notificar a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación y notificar al Agente del Ministro Público (fIs. 161 a 166).

5. Posición del Distrito al momento de contestar la demanda.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda sosteniendo que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, no ha infringido normas del espacio público referente a caminos plazas u otros lugares de uso público, pues su actuar esta al contrario, dirigido a la recuperación, en procura de la prevalencia del interés general.6 Acción Popular No. 99-040

Actor : Héctor Alfonso Acuña y Otros Al Hecho 5, es apenas natural que cuando se ejecuta una obra civil de este tipo, se tienen que causar molestias pasajeras, pero que redundan en el mejoramiento de la calidad de vida de todos los ciudadanos." Manifestó que la Constitución de 1991 quiso que las autoridades ejercieran protección efectiva en la conservación del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece siempre frente al interés particular (art. 82 C.P.) Sostuvo que de acuerdo a las normas distritales el espacio público es un derecho colectivo que pone de presente la

espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece siempre frente al interés particular (art. 82 C.P.) Sostuvo que de acuerdo a las normas distritales el espacio público es un derecho colectivo que pone de presente la independencia del derecho frente al sujeto, el cual busca la satisfacción de necesidades colectivas urbanas ubicándose siempre por encima de los intereses privados; el titular del espacio público no es la persona individual sino la colectividad y ningún particular puede abrogarse como derecho adquirido, el uso del espacio público. De la misma forma expresó que dada la necesidad de ordenar y recuperar la Carrera 15 entre calles 72 y 100, la Administración Distrital procedió la estudio y diseño del proyecto denominado "Paseo Urbano de la Carrera 15", con el fin de adoptar medidas para el restablecimiento del espacio público de la ciudad, de los espacios para el peatón. Señaló que a pesar que la Administración Distrital no requiere autorización de los particulares para adelantar las obras que estime necesarias para la comunidad, para el desarrollo del proyecto se contó con la participación del sector privado, mediante la constitución de la Corporación Paseo de la Carrera Quince CORPOQUINCE, cuyo objeto es promover y supervisar la7 Acción Popular No. 99-040

Actor : Héctor Alfonso Acuña y Otros

Recuperación Urbana de la carrera 15 y velar por su mantenimiento en el área comprendida en el citado sector. Opino que si bien es cierto existieron licencias de construcción que autorizaron la localización de bahías de parqueo frente a un predio mediante acto administrativo, esto no confiere en ningún momento derechos adquiridos a los beneficiarios de las

Opino que si bien es cierto existieron licencias de construcción que autorizaron la localización de bahías de parqueo frente a un predio mediante acto administrativo, esto no confiere en ningún momento derechos adquiridos a los beneficiarios de las mismas. Resalió la importancia de los andenes y señaló que ellos funcionan para todos los ciudadanos, mientras que las bahías únicamente son utilizadas por los clientes del Centro de la 93, lo que iría en contra de la prevalencia del interés general sobre el particular. La parte demandada, en escrito del 11 de enero de 2000, reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda presentada ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (fi. 171).

6. Audiencia especial de pacto de cumplimiento.

Luego de avocarse el conocimiento y una vez cumplido los trámites establecidos dentro de la Ley 472 de 1998, se cito a las partes a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la misma ley (fi. 176). La audiencia se realizó el 28 de enero dei 2000. A ella asistieron el representante del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Agente del Ministerio Público, la vocera de la8 Acción Popular No. 99-040

Actor : Héctor Alfonso Acuña y Otros

Defensoría del Pueblo, El curador Urbano No. 1 de Santa Fe de Bogotá, el asesor de la Curaduría Urbana y la apoderada de la Curaduría urbana No 2. Ni el vocero de los demandantes, ni el apoderado asistieron a dicha diligencia, por lo que se consideró fallida la audiencia de conformidad con el literal a) del inciso 6° del

Curaduría urbana No 2. Ni el vocero de los demandantes, ni el apoderado asistieron a dicha diligencia, por lo que se consideró fallida la audiencia de conformidad con el literal a) del inciso 6° del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fIs. 182 a 184). a. Intervención del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Consideró que su actuación estuvo acorde con la normatividad que regula la materia sobre el espacio público; manifestó que la parte actora tuvo las oportunidades establecidas en la Ley 9a y acuerdo 6, para intervenir en los proyectos de desarrollo urbanístico de la carrera 15 entre calles 100 y 72, y que varias de las personas que instauraron la acción popular participaron en todas las reuniones que se celebraron con la comunidad para la realización de tal obra; solicitó que las pretensiones fueran denegadas y se condenara en costas y agencias en derecho a los actores (fI. 182 y 183). b.Intervención del Representante del Ministerio Público. Manifestó que aportaba su intervención mediante escrito, en el cual señaló que se debían despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda pues según el artículo 82 de la Constitución Nacional "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular", además el artículo 69 del Código Contencioso9 Acción Popular No. 99-040 Actor Héctor Alfonso Acuña y Otros Administrativo señala que "Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedidos o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte,

Actor Héctor Alfonso Acuña y Otros Administrativo señala que "Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedidos o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Nacional o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado o una persona." Expreso que la ley contempla procedimientos legales para permitirle al Distrito Especial de Bogotá o cualquier municipio de la República hacer las demoliciones que requieran para su Plan de Ordenamiento Territorial, si el consentimiento de sus propietarios, protegiendo el bien general que prima sobre el derecho del propietario sobre el bien. Sostuvo que "el interés de la comunidad esta siempre por encima de/interés de/individuo sea cual fuere el origen de su reconocimiento y protección jurídica. Si aún en las concesiones de naturaleza contractual el concesionario particular está sujeto a las modificaciones reglamentarias producidas por la administración concedente en atención a las exigencias del servicio público o a los imperativos del interés social, con mayor razón el titular de los derechos subjetivos derivados de una resolución administrativa sólo podrá estar precavido contra la revocación o reforma de ésta mientras su interés privado no entre en pugna con el interés con el interés público o social". (CSJ S. Const., Sent. Mayo 5/81).10 Acción Popular No. 99-040 Actor Héctor Alfonso Acuña y Otros

C. Intervención de la Vocera de la Defensoría del Pueblo.

Solicitó que se de aplicación a lo normado en el

Const., Sent. Mayo 5/81).10 Acción Popular No. 99-040 Actor Héctor Alfonso Acuña y Otros

C. Intervención de la Vocera de la Defensoría del Pueblo.

Solicitó que se de aplicación a lo normado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Además aportó escrito donde sostuvo que las acciones populares tienen como fundamento la protección y preservación (le los intereses y derechos colectivos. En el presente caso, la acción esta impetrada por algunos comerciantes del centro 93 ubicado en la carrera 15 de esta ciudad, con el objetivo de volver las cosas a su estado anterior o en su defecto remodelar su diseño. Manifestó que respecto a las pretensiones o peticiones de la parte demandante la Constitución Política dentro de sus principios rectores indican la prevalencia del interés general sobre el particular; así mismo, las bahías hacen parte de las vías otorgándoseles la utilidad de estacionamiento Público y en tal sentido, se faculta a la Administración para dar continuidad al anden para definir las vías (art. 7° del Acuerdo 2 de 1980). Expresó que en la construcción de la obra, se dio participación a la comunidad, de tal manera que se conformó la CORPO15, en donde aparece el nombre de Ricardo Kling, como representante del Centro 93 con quién se discutió el diseño de la obra. (fis. 186 y 187). d. Intervención del Curador Urbano No. 1 de Santa Fe de Bogotá. Expresó que su función es verificar la concordancia de un proyecto a construirse al interior de un espacio privado, con las11 Acción Popular No. 99-040

Actor : Héctor Alfonso Acuña y Otros

Bogotá. Expresó que su función es verificar la concordancia de un proyecto a construirse al interior de un espacio privado, con las11 Acción Popular No. 99-040

Actor : Héctor Alfonso Acuña y Otros normas urbanísticas y arquitectónicas vigentes, y que en esa medida los curadores urbanos no son competentes para pronunciarse sobre las actuaciones sobre el espacio público, salvo cuando, se van a edificar construcciones previamente autorizadas por el Departamento de Planeación Distrital, en dicha extensión.

Aclaró que las construcciones de la carrera 15 no requerían licencia y que en su concepto las mismas se adecuaban dentro del interés general y atribuciones de la Administración Distrital (fI. 183), anexó oficio que envió a la Alcaldía Local de Chapinero, donde expuso que las obras que se estaban ejecutando en la carrera 15 entre calles 72 y 100, no requerían de una licencia específica, puesto que correspondían al desarrollo de obras ordenadas por el Consejo Distrital para ser adelantadas por valorización, previo estudio, aprobación y presentación por parte de la Administración Distrital en la debida oportunidad. En su concepto las construcciones de la carrera 15 no requerían licencia tal como lo expresó en un oficio que remitió a la Alcaldía Local de Chapinero. Arguye que prepararon con la Sociedad de Mejoras y Ornato de Santa Fe de Bogotá, los diseños que sirvieron de base para la obra, y además es miembro principal de la Corporación de la carrera 15, siempre considerando que dichos diseños se marcaban dentro del interés general.12 Acción Popular No. 99-040

para la obra, y además es miembro principal de la Corporación de la carrera 15, siempre considerando que dichos diseños se marcaban dentro del interés general.12 Acción Popular No. 99-040

Actor : Héctor Alfonso Acuña y Otros

e. Intervención del asesor de la Curaduría Urbana. Declaró que las acciones populares están concebidas para defender los intereses colectivos, dentro de ellos el espacio público y que en el presente caso se hace lo contrario, atacar el espacio público en beneficio de particulares y por dicha razón no acepta la procedencia de una acción popular (fI. 183). La parte actora en memorial presentado el 31 de enero del 2000, en primer lugar se excusó por su inasistencia a la audiencia de cumplimiento celebrada el 28 de enero y en segundo lugar solicitó que se fijara nueva fecha y hora para la realización de una nueva diligencia (fi. 207). El despacho mediante auto del primero de febrero del 2000 denegó tal petición, en virtud de lo establecido en el artículo 27 inciso 6° Ley 472 de 1998 (fI. 209).

7. Pruebas aportadas.

La parte actora no aportó pruebas, sino que se limitó a solicitar la inspección judicial que fue denegada mediante auto del 31 de enero del 2000 (fi. 206). Dentro del proceso la parte demandada allegó como pruebas los siguientes documentos: 1 Copias de las actas del comité de revisión de obras acompañadas por la comunidad (fIs. 21 a 28; 30 a 42; 114 a 131).13 Acción Popular No. 99-040

Actor: Héctor Alfonso Acuña y Otros 2 Copias de las Comunicaciones del Instituto de Desarrollo

acompañadas por la comunidad (fIs. 21 a 28; 30 a 42; 114 a 131).13 Acción Popular No. 99-040

Actor: Héctor Alfonso Acuña y Otros 2 Copias de las Comunicaciones del Instituto de Desarrollo

Urbano a interesados en el proyecto de la Carrera 15 (fl 45 a oI 3 Copia del acta de compromiso del Paseo de la Carrera 15 (fIs 81 a83). 4 Copia de las partes pertinentes del Decreto Distrital No. 295 de 1995 en el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá 19951998 (fI. 90 a 94). 5 Copia auténtica del Decreto Distrital No. 758 del 4 de septiembre de 1998, por el cual se establecen normas sobre bahías de parqueo y localización de estacionamientos en antejardines, calzadas paralelas y se dictan otras disposiciones (fIs. 95 y 96). 6 Copia del Acta de constitución de CORPO 15 (fIs. 98 110). 7 Copia de la descripción técnica de las obras del Paseo de la Carrera 15 (fIs. 111 a 113). 8 Planos heliográficos del Paseo Urbano de la Carrera 15 (fIs 132a 144).

8. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria se dio traslado para alegar de conclusión, en los términos del artículo 33 de la Ley 472 de 1998 (fI. 219). De tal facultad hizo uso el Distrito Capital. La parte actora al igual que la apoderada de la Defensoría del14 Acción Popular No. 99-040

de conclusión, en los términos del artículo 33 de la Ley 472 de 1998 (fI. 219). De tal facultad hizo uso el Distrito Capital. La parte actora al igual que la apoderada de la Defensoría del14 Acción Popular No. 99-040

Actor : Héctor Alfonso Acuña y Otros Pueblo, lo hicieron extemporáneamente (fis. 235 y 237 respectivamente).

a. La parte accionada manifestó (fi. 224 a 226): 1 El diseño elaborado por la administración Distrital corresponde a un proyecto integral de recuperación del espacio público deteriorado, de localización de mobiliario urbano y de arborización. 2 En desarrollo de dicho proyecto se contó con la participación activa de la comunidad, de esta manera la Corporación Paseo de la Carrera 15 (CORPO 15), promovió y supervisó la recuperación del sector. 3 Frente a las bahías existentes sobre la carrera 15 aunque hayan habido actos administrativos de carácter particular que ampararon la construcción de las mismas, no por ello puede entenderse que los particulares hayan adquirido derechos concretos sobre tales áreas públicas. Así las bahías existentes, al formar parte de las vías públicas pueden modificarse cuando por interés general se requiere su eliminación en aras de dar continuidad a los andenes. 4 El pretender que la administración deje nuevamente las bahías de estacionamiento del Centro 93, atenta contra el interés general de toda la comunidad que se ha visto beneficiada del Paseo Urbano y que ha aumentado su calidad de vida. 5 Las obras de la Carrera 15 no constituyen actos de amenaza del interés colectivo, por el contrario, estas obras tienden a la15 Acción Popular No. 99-040

Paseo Urbano y que ha aumentado su calidad de vida. 5 Las obras de la Carrera 15 no constituyen actos de amenaza del interés colectivo, por el contrario, estas obras tienden a la15 Acción Popular No. 99-040

Actor : Héctor Alfonso Acuña y Otros preservación y destinación del espacio público al uso común, y no para el disfrute de unos pocos.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos Previos El Distrito Capital en la contestación de la demanda propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 (fi. 152). El Juzgado Diecinueve del Circuito al entrar a tramitar las excepciones observó que en realidad el competente para dirimir el presente asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia ordenó remitir la actuación a esta jurisdicción, con lo cual se saneó el vicio procesal alegado por la demandada, ya que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, le da competencia a esta jurisdicción para conocer de esas acciones.

2. Aspectos de fondo El artículo 88 de la Constitución Nacional determinó que la Ley entraría a reglamentar las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de igual naturaleza que se definen en ella.16 Acción Popular No. 99040

Actor : Héctor Alfonso Acuña y Otros La Ley 472 de 1998 al desarrollar el artículo 88 de la Carta Política, reguló el ejercicio de las acciones populares; al

Actor : Héctor Alfonso Acuña y Otros La Ley 472 de 1998 al desarrollar el artículo 88 de la Carta Política, reguló el ejercicio de las acciones populares; al respecto las define como "...los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos." "... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible"( artículo 2°). \, En el presente caso la parte actora solicita que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá regrese las cosas a su estado anterior, es decir, rehaga la bahía de parqueaderos que se

encontraba en la carrera 15 frente al centro 93, pues afirma que al ser eliminada sin la autorización y en contra de los dueños, arrendatarios y usuarios en general, generó un perjuicio para la ciudadanía que afectó bienes de servicio público. El artículo 50 de la Ley 9 de 1989, el artículo 2° del Decreto 1504 de 1998 y el 70 del Acuerdo 6° de 1990 son unánimes en definir el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, los límites de los intereses individuales de los habitantes. 7 La Sala encuentra que al ser las bahías de parqueo parte de las vías públicas la Administración puede darle continuidad al anden conforme a la facultad que posee el Distrito

habitantes. 7 La Sala encuentra que al ser las bahías de parqueo parte de las vías públicas la Administración puede darle continuidad al anden conforme a la facultad que posee el Distrito Capital para definir el trazado y diseño de las vías. Así mismo, al17 Acción Popular No. 99-040

Actor: Héctor Alfonso Acuña y Otros ser las bahías de parqueo parte del espacio público de la ciudad, su utilización se da a favor de toda la comunidad de acuerdo con el artículo 82 de la Constitución Nacional que dice: "ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la Yfusvalía que genere Su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común." De igual forma, las licencias de construcción que autorizan la localización de bahías de parqueo frente a cualquier predio, no confieren derechos adquiridos a los beneficiarios de la misma, por ser toda la comunidad titular del derecho de parqueo. Además en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica se aplicaran las normas constitucionales, así un acto administrativo como norma jurídica puede ser inaplicado si viola la constitución, a pesar de haber creado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría. (Sentencia de Sala Plena del 11 de abril de 1997, Expediente S-590, Consejo de Estado). Por otra parte, la construcción de la obra Paseo

reconocido un derecho de igual categoría. (Sentencia de Sala Plena del 11 de abril de 1997, Expediente S-590, Consejo de Estado). Por otra parte, la construcción de la obra Paseo Urbano de la Quince, contó con la participación de la ciudadanía, más exactamente, de las personas directamente ubicadas en el sector; se observa respecto al representante de la Junta del Centro Comercial 93 señor Ricardo Kling, que asistió a varias reuniones para la planificación y puesta en ejecución de la obra de acuerdo a las pruebas existentes dentro del expediente (Acta18 Acción Popular No. 99-040

Actor: Héctor Alfonso Acuña y Otros

No 4 fis. 21, 24 y 25; Acta No. 5 fI. 30; Acta No. 1 fI. 115 ; Acta No. 2 fIs. 122, 125, 129 y 131). (De otra parte es necesari

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