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TA CUN - 99040-(25-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99040-(25-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CIJMPLIMIEN'IO / REINGRO AL CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novescientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Proceso No. 99-040

Actora: ARGENIS RUBIANO GONZALEZ Acción de Cumplimiento La señora ARGENIS RUBIANO GONZALEZ, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, norma desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1.997, solícita se dé cumplimiento al auto de 3 de marzo de 1997que declara la nulidad de la Investigación Disciplinaria D-35-95.

ANTECEDENTES 1.- La señora ARGENIS RUBIANO GONZALEZ formula ante esta Corporación y contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE las siguientes pretensiones procesales: 1.- Que se le reponga en el cargo a ARGENIS RUBIANO GONZALEZ. '2.- Que nulidad e invalidez son sinónimos, así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 12 de 1.971, y tiene como consecuencia dejar sin efectos las actuaciones posteriores al momento procesal a partir del cual se decreta la invalidez. "Por lo tanto mi solicitud es procedente y se ajusta a derecho". II.- Como hechos sustento de las pretensiones se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El Ministerio de Transporte inició la investigación disciplinaria

"Por lo tanto mi solicitud es procedente y se ajusta a derecho". II.- Como hechos sustento de las pretensiones se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El Ministerio de Transporte inició la investigación disciplinaria No. D-37-95, que aún no ha culminado, en contra la señora Argenis Rubiano. b.- Mediante Resolución No. 008100 de 29 de noviembre de 1996, se desata el recurso de reposición interpuesto por la señora mencionada contra la Resolución No. 0004326 de 22 de julio de 1996, resolviendo noProceso No. 99-040 2 reponer la misma y confirmando la decisión de revocar la incorporación de la señora Rubiano González. C.- El día 3 de marzo de 1997, el Ministerio de Transporte, al resolver le recurso de apelación interpuesto por la mencionada señora contra la Resolución No. 033 de 8 de julio de 1996, proferida por el señor Jefe (E) de la División de la Cuenca Fluvial del Amazonas, declara la nulidad de la investigación D-37-95 a partir de la formulación de cargos, que lo fué el 4 de enero de 1996. d.- E! Ministerio de Transporte al declarar la nulidad manifestó: las pruebas anotadas no establecen objetivamente que la señora ARGENIS RUBIANO GONZALEZ haya allegado un DIPLOMA FALSO como soporte de la información para actualizar su hoja de vida, pues lo que demuestra es el hecho de no ser bachiller y el hecho de haber sido falsificado el respectivo diploma SIN QUE PUEDA AFIRMARSE QUE FUE

LA DISCIPLINADA QUIEN LO APORTO..".

soporte de la información para actualizar su hoja de vida, pues lo que demuestra es el hecho de no ser bachiller y el hecho de haber sido falsificado el respectivo diploma SIN QUE PUEDA AFIRMARSE QUE FUE LA DISCIPLINADA QUIEN LO APORTO..". e.- El Ministerio de Transporte considera que la declaración de nulidad trae como consecuencia dejar sin efecto las actuaciones posteriores al momento procesal a partir del cual se decreta la invalidez. II.- LA ADMISION DE LA DEMANDA La demanda fue repartida el 8 de febrero de 1.999 y pasada al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente el día 9 de¡ mismo mes y año, siendo admitida en providencia de 10 de febrero de 1.999, en la cual se ordenó la notificación personal de ella al señor Ministro de Transporte, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos, se informó al notificado sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa y se informó a las partes que la decisión sería tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia. III.- LA IMPUGNACION La apoderada del Ministerio de Transporte manifestó que para ejercer el cargo que venía desempañando la señora Argenis Rubiano González, Secretario Ejecutivo código 5040 grado 16, es requisito indispensable el diploma de bachiller, el cual no se puede homologar con otros estudios o experiencia laboral; que la revocación de la incorporación se realizó en cumplimiento del Decreto 1950 de 1973 y por ello no se trata de una sanción disciplinaria; que la investigación disciplinaria D-37-95 aún no ha culminado; que hace 4 meses la accionante interpuso acción de tutela por los mismos

cumplimiento del Decreto 1950 de 1973 y por ello no se trata de una sanción disciplinaria; que la investigación disciplinaria D-37-95 aún no ha culminado; que hace 4 meses la accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos, la cual no prosperó; que en el evento sub ¡¡te no se ha establecido objetivamente la acción u omisión por parte del Ministerio de Transporte que lleve a determinar el incumplimiento de una Ley, Decreto o Acto Administrativo; que al señalar la accionante la violación del derecho al trabajo, se le debió dar a la presente acción el trámite de la acción de tutela, mecanismo del cual ya se hizo uso; que la presente acción es improcedente, por cuanto los actos que revocaron la incorporación fueron demandadosProceso No. 99-040 3 ante el H. Tribunal Administrativo de Nariño; que no hay prueba de renuencia; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 37 a 41). IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Auto de fecha 3 de marzo de 1997, suscrito por el señor Ministro de Transporte, en el cual declara la nulidad de la investigación disciplinaria D-37-95 a partir del auto de formulación de cargos de 4 de enero de 1996 y ordena comisionar al funcionario investigador para que asuma y culmine la investigación disciplinaria mencionada, por cuanto las pruebas no establecen que la señora Argenis Rubiano González haya allegado un diploma falso, pues lo que se demuestra es el hecho de no ser bachiller y el hecho de haber sido falsificado el respectivo diploma sin que pueda

establecen que la señora Argenis Rubiano González haya allegado un diploma falso, pues lo que se demuestra es el hecho de no ser bachiller y el hecho de haber sido falsificado el respectivo diploma sin que pueda afirmarse que fue ella quien lo aportó (fIs. 6 a 8). b.- Resolución No. 0008100 de 29 de febrero de 1.996, del Ministerio de Transporte, en la cual se resuelve no reponer la Resolución No. 0004326 de 22 de julio de 1996 y confirmar la decisión de revocar la incorporación de la citada señora, como Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 16 y expresando que contra la misma no procede ningún recurso (fis. 9a 11). C.- Peticiones, dirigidas al Ministerio de Transporte tendientes a que de conformidad con el auto de 3 de marzo de 1997, se reponga en el cargo citado a la señora Argenis Rubiano González (fis. 12 y 13 y 16 a 18, 20 y 21). d.- Certificación proveniente del ICFES, en la cual consta que la señora Argenis Rubiano González, en el mes de noviembre de 1997, aprobó la validación del bachillerato académico en un solo examen (fl.19). e.- Resolución No. 0004326 de 22 de julio de 1996, del Ministerio de Transporte, por la cual se revoca la incorporación de la señora Argenis Rubiano González, en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 16, de la Planta de Personal y se advierte que contra dicha resolución procede el recurso de reposición, por cuanto para desempeñar el cargo

Rubiano González, en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 16, de la Planta de Personal y se advierte que contra dicha resolución procede el recurso de reposición, por cuanto para desempeñar el cargo mencionado es requisito el Diploma de Bachiller, el cual no se puede homologar con otros estudios o experiencia laboral (fis. 42 a 44). f.- Escrito de fecha 31 de agosto de 1998, dirigido por el señor Subdirector de Recursos Humanos de la División de Administración de Personal a la citada señora, en donde le manifiesta que el Ministerio de Transporte ha perdido competencia para pronunciarse respecto de las peticiones instauradas por la misma, por cuanto en el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño cursa el Proceso No. 8478, con fundamento en las Resoluciones que revocaron la incorporación al cargo (fis. 48 y 49).

CONSIDERACIONESProceso No. 99-040 4

Aclara la Sala, en primer término, en relación con los planteamientos de la parte demandada, que de la lectura del escrito de demanda se concluye que la parte actora pretende que, con fundamento en el Auto de 3 de marzo de 1.997 proferido por el señor Ministro de Transporte, la accionante sea reintegrada en el cargo que venía desempeñando antes que fuera revocada su incorporación al mismo y, de otra parte, que el hecho que las Resoluciones que revocaron la incorporación de la actora en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 16, hayan sido demandadas, no hace improcedente la presente acción, por cuanto como se explicará mas adelante el proceso disciplinario es totalmente independiente de la

de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 16, hayan sido demandadas, no hace improcedente la presente acción, por cuanto como se explicará mas adelante el proceso disciplinario es totalmente independiente de la revocatoria de incorporación al cargo y, finalmente, que en al proceso sí se allegó prueba de renuencia, consistente en las peticiones visibles a folios 12 yl3yl6a 18,20 y 21. II.- De las pretensiones aducidas y de los supuestos de hecho y de derecho en que éstas se sustentan, se colige que la parte actora solicita se le reponga en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 16 en el

Ministerio de Transporte, el cual venía ocupando antes de ser revocada su incorporación en el mismo y ello para dar cumplimiento al auto de 3 de marzo de 1997. III.- Observa la Sala que, de una parte, no es procedente que con base en el Auto de 3 de marzo de 1997 proferido por el señor Ministro de Transporte, que declaró la nulidad de la investigación disciplinaria iniciada en contra de la accionante, sea ésta reincorporada al cargo mencionado, por cuanto la revocatoria de la incorporación no se originó en el proceso disciplinario, sino en el hecho que la señora Argenis Rubiano Rodríguez no cumplía, para la fecha de la incorporación, con los requisitos exigidos para ocupar el cargo en cita, al no poseer Diploma de Bachiller, diploma que no se puede homologar con otros estudios o experiencia. Destaca la Sala que la actora validó el bachillerato en el mes de noviembre de 1997 y la revocatoria de la incorporación se produjo y quedó en firme en el mes de noviembre de 1996.

se puede homologar con otros estudios o experiencia. Destaca la Sala que la actora validó el bachillerato en el mes de noviembre de 1997 y la revocatoria de la incorporación se produjo y quedó en firme en el mes de noviembre de 1996. De otra parte, el auto de 3 de marzo de 1997 que declaró la nulidad de lo actuado en la investigación disciplinaria, ordena rehacer la parte pertinente de la misma y culminarla, decisión que, precisamente, se cumple continuando con la investigación disciplinaria allí ordenada y que, en nada atañe o concierne a la reincorporación al cargo, que venía desempeñando la actora, como ya se explicó, razón para que no se dé el incumplimiento del auto en cita. Los planteamientos anteriores conducen a negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No. 99-040 5 FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Adviértese a la actora que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 70. de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. CUARTO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 13

el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 13

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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