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TA CUN - 990411-(15-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990411-(15-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL REJRO DEL SERVICIO Decreto 573 de 1995 Cabo Segundo - NIEGA Vacaciones y pensión de invalidez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

CM SUB-SECCION D. csJ

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín EXPEDIENTE. - No. 99-0411

DEMANDANTE. JOSE RAUL HERREÑO ROCHA

DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.

El señor JOSE RAUL HERREÑO ROCHA, identificado con la cédula de ciudadanía 79'364.447 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito presentado el 9 de diciembre de 1998 (fi. 390 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación y formuló la siguiente: lw FWEXPEDIENTE N° 99-0411 2 DEMANDA "PRIMERA. Que es NULA la Resolución # 02518 de fecha 4 de Septiembre de 1998, notificado personalmente el día 4 de Septiembre de 1998, en lo que respecta al actor, proferida por el Señor Director General de la Policía Nacional que dispuso: '... De conformidad con lo establecido en los artículos 75y 76 del decreto 41 de 1994, decreto 573 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibidem, a partir de la vigencia de la presente resolución, por

establecido en los artículos 75y 76 del decreto 41 de 1994, decreto 573 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibidem, a partir de la vigencia de la presente resolución, por razones del servicio, retirase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por __

voluntad de la Dirección General, a los siguientes Suboficiales adscritos a las unidades y con las fechas que en cada caso se indica : .. CP. HERREÑO ROCHA JOSE RAUL, CC. 79'364447, adscrito a la MEBOG, al término de 105 días de vacaciones ...'; Cuando (sic) por su capacidad profesional, buen comportamiento y conducta en la entidad demandada, había sido ascendido y llamado a curso para ascenso y por su estado de salud y por hechos irregulares presuntamente cometido por el actor antes de su retiro, en lugar de someterlo a tratamiento médico y de respetarle el debido proceso, el derecho de defensa, los requisitos establecidos y aplicar la Doctrina Constitucional, se retiró en forma absoluta de la entidad demandada con el acto administrativo impugnado "SEGUNDA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Santafé de Bogotá D. C, en la Policía Metropolitana Santafó de Bogotá D.C, con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de

Santafé de Bogotá D. C, en la Policía Metropolitana Santafó de Bogotá D.C, con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón, y lo ascenderá al grado de SARGENTO SEGUNDO, con fecha de 1 de3 Septiembre de 1998, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de personal de Suboficiales de la Policía Nacional, o en su efecto decretar el reconocimiento y pago de una PENSION DE INVALIDEZ, con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, en favor del actor, equivalente a la totalidad del sueldo básico con sus reajustes anuales, mas los sobresueldos y primas computables que en todo tiempo devengue un SARGENTO SEGUNDO de la Policía Nacional, en actividad, por todo el tiempo que subsista la incapacidad. Esta pensión se causará a partir de la fecha del retiro del beneficiario del cargo de CABO PRIMERO de la Policía Nacional. La correspondiente indemnización por invalidez, en la cuantía que reconoce la Policía en todos los casos de invalidez total. "Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho, por ser empleado de escalafón, el Señor CABO PRIMERO JOSE RAUL HERRENO ROCHA. "TERCERA. Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus Nw

ROCHA. "TERCERA. Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus Nw derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extra/e gales que en todo tiempo devengue un CABO PRIMERO al servicio de la Policía Nacional del mismo Grado y cargo que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, vacaciones, y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal de Suboficiales de la Policía Nacional; o pensionándolo por invalidez eEXPEDIENTE N°99-0411 4 indemnización, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo; Así(síc) mismo a reintegrar al Señor CABO PRIMERO, retirado de la Policía Nacional JOSE RAUL HERREÑO ROCHA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas (sic) hospitalarios, delaboratorio (sic), especialistas, odontológicos, asistencia, jurídica, etc. "CUARTASe le pagará, también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de

servicios médicos, intervenciones quirúrgicas (sic) hospitalarios, delaboratorio (sic), especialistas, odontológicos, asistencia, jurídica, etc. "CUARTASe le pagará, también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia mil gramos oro a titulo (sic) de compensación por la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la Institución y perdida de su empleo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante como consecuencia de la perdida de su trabajo con la expedición de los actos administrativos acusados. "QUINTA. Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los Derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habidosolución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del Señor CABO PRIMERO JOSE RAUL HERREÑO ROCHA. "SEXTA. Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del Señor CABO PRIMERO JOSE RAUL HERREÑO ROCHA o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su

"SEXTA. Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del Señor CABO PRIMERO JOSE RAUL HERREÑO ROCHA o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEoF:XpFDIFNW N° 99-0411 5 por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. "SEPTIMA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

1. El accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional por más de 10 años en calidad de Cabo Primero.

21. El actor fue retirado del servicio por la voluntad de la Dirección General de la institución, en virtud de lo establecido en el decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 6 y 7, nuieral 2, literal 17 del decreto 573 de 1995, el cual se aplica a los S iboficiales de la Policía Nacional. 30, Las funciones desempeñadas por el impugnante fuero desarrolladas de manera responsable y honrada, razón por la q recibió en varias .p.ntunidades felicitaciones.

41. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos al recomendar el retiro del demandante de la institución, no tuv cuenta su hoja de vida, ni su estado de salud, ni expuso ningún hecho en concreto y verídico para justificar dicha decisión.

recomendar el retiro del demandante de la institución, no tuv cuenta su hoja de vida, ni su estado de salud, ni expuso ningún hecho en concreto y verídico para justificar dicha decisión. (1 en

51. El! impugnante, al momento de su retiro, tenía 105 días pendientes de vacaciones las cuales no fueron reconocidas enEXPE 1 lE TE No 99-0411 6

tiet po, dentro de! acto administrativo de desvincu!aciói i, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha 19 de diciembre de 199; y no, como irregularmente se indica allí. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON El actor considera como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 86, 87, 90y216, 218, 220, 228 y 230. LEGALES • Decreto 01 de 1984; artículos 3°y84 inciso 20 . • Decreto 2304 de 1989 que subrogó el artículo 84 del decreto 01 de 1984; artículo 14. • Decreto 2584 de 1983; Artículos 1 a 4, 31, 32, 35, 36, 39 ordinal 15, literal c), 25, 44, 42 ordinal 1, 48, 52, 53, 54. • Decreto 41 de 1994; Artículos 75, 76 modificados por los artículos 60 y 70 numeral 20, literal t) del decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12.

  • Decreto 41 de 1994; Artículos 75, 76 modificados por los artículos 60 y 70 numeral 20, literal t) del decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12.

El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: • El acto acusado infringió el derecho al trabajo, debido a que la administración está obligada a proteger de buena fe losEXPEDIENTE N° 99-0411 7 derechos y las garantías de los administrados, además, la administración no puede desconocer los derechos de sus administrados en forma unilateral, al prescindir de los servicios del demandante, motivando su decisión en una norma que no se cumplió en su procedimiento. o E! actor acusa el acto de haber sido expedido con falsa motivación, porque el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos no estudio su hoja de vida, por lo que se puede concluir que el acto acusado no fue expedido por raz nes del buen servicio. o El derecho que tenía el impugnante de disfrutar 105 días de vacaciones en tiempo, fue vulnerado, todas vez que al ser retirado del servicio no se le permitió dicho disfrute. o Se violó li ¡ley, toda vez el nominador para expedir el acto ac isado se apoyó en un concepto sin fundamento, el cual constituye únicamente una solicitud de retiro. o De igual manera, se acusa el acto de haber sido expedido en forma irregular, dado que ¡la recomendación del Comité de Evaluación no supone un juicio previo o análisis de las circunstancias personales, sociales y profesionales del demandante, ¡lo que implica que tal decisión se expidió con carencia absoluta de motivación fáctica y legal.

de Evaluación no supone un juicio previo o análisis de las circunstancias personales, sociales y profesionales del demandante, ¡lo que implica que tal decisión se expidió con carencia absoluta de motivación fáctica y legal. o La parte actora considera que se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa, porque la res.4uci6n acusada se expidió sin ninguna explicación y no se le notificó la decisión de removerlo de su carqo. De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 551 a 581 en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones de la misma.1EN°99O411 8 ARGUMENTOS DE LA POLICIA NACIONAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fI. 395), el Secretario General de la Policía Nacional, constituyó apoderada (fi. 397), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 405 a 410 en el que sol/cita se denieguen las pretensiones por los siguientes motivos: • El decreto 573 del 1995, tuvo como objetivo implementar la eficacia de al fuerza pública en razón del buen servicio, procurando contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías sobre capacidad y misión del mismo. • El artículo 12 ibidem consagró que por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional podían disponer el retiro de los oficiales y suboficiales de la institución sin necesidad de cumplir el requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que alude

General de la Policía Nacional podían disponer el retiro de los oficiales y suboficiales de la institución sin necesidad de cumplir el requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que alude el artículo 50 del decreto 41 de 1994. • La jurisprudencia ha determinado que la necesidad del servicio tiene como fin único y exclusivo el mejoramiento del funcionamiento de la entidad. • El concepto del Comité Evaluador de Oficiales Superiores y el retiro no están sometidos a requisitos ni condiciones, sino que simplemente deben estar ajustados a los fines del buen servicio. • En el presente caso, la facultad discrecional del nominador pretendía el mejoramiento de la calidad del servicio,EXPE» 1ENTE N° 99-0411 9 ejerciéndola en forma proporcional, racional y ajustándola a los fines del servicio que se concretan en la eficacia de la función pública. • En cuanto a la solicitud del reconocimiento y pago de las vacaciones, se tiene que el accionante no agotó la vía gubernativa con respecto a este hecho. De otra parte, la apoderada de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 611 a 617 en el que reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se denieguen las súplicas de la misma. Surtido en su totalidad el trámite de rigor, y no observando alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el fondo de la presente demanda, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

11. En el presente caso se controvierte la legalidad de la

alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el fondo de la presente demanda, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

11. En el presente caso se controvierte la legalidad de la resolución 02518 de 4 de septiembre de 1998, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual retiró del servicio de la institución por razones del servicio al demandante (fi. 64). 2) La inconformidad del accionante radica en que el acto acusado, está incurso en causal de nulidad por violación a la Constitución y la ley, falsa motivación, desviació! de poder, violaciónEXPEDIENTE N° 99-0411 10 del debido proceso y expedición irregular, al retirar del servicio al actor sin expresar las razones concretas de éste hecho.

31. Se demostró en el proceso que el accionante se vinculó al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno desde el 8° de febrero de 1988 y, fue ascendido al grado de Cabo Primero, cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio el 28 de diciembre de 1998 (fis. 460 y 488). 4°C) A folio 481 del expediente, se encuentra que al actor se le inició el siguie te infor' ativo disciplinario: => El 11 de marzo de 1997, según radicación 27, por abuso de autoridad. 5) ¡Del acervo probatorio allegado al expediente se observa q o A folios 457 a 459, aparece el i' ¡fon e rendido por el señor Hector Jano Castro Cabrera, Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, a través del cual expreso que no tiene conocimiento del caso estudiado, dado que participó en

Hector Jano Castro Cabrera, Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, a través del cual expreso que no tiene conocimiento del caso estudiado, dado que participó en muchos comités de evaluación y no se acuerda de éste en particular. o A folios 429 y 430 se encuentra la declaración rendida por el señor Chisco Helvert Gutierrez, patrullero de la Policía Nacional, donde afirma que nunca fue amigo del demandante y no tiene conoci' i iento de las raza es de su despido.EXIEJIE TE N° 99-0411 11 o A folio 49., obra la recomendación de retiro de/ servicio expedida por el Presidente del Comité de Evaluaici6n de la Policía Nacional, e! 24 de agosto de 1998, de donde se infiere que en el acta 228 de la misma fecha, se adoptó la recomendación de retirar del servicio al accionante (fi. 497.

68. Los artículos 6 y 7, numeral 21, literal f), del Decreto 573 de 4 de abril de 1995, que modificaron parcialmente el Decreto 41 de 10 de enero de 1994, disponen: "Artículo 6°. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: "Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel o por resolución ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. "El retiro de los oficiales deberá someterse al

la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. "El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la justicia ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. "Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional. "Artículo 7°. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994, quedará así:A'N°990411 12 "Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales: " "2. Retiro absoluto: u

Y. Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. " ,, A su vez, el artículo 12 del citado Decreto 573 de 1995 prevé: "Artículo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la dirección general, según al caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, en cualquier tiempo de servicio, previa recomendación previa del comité de oficiales superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto

Gobierno Nacional o la dirección general, según al caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, en cualquier tiempo de servicio, previa recomendación previa del comité de oficiales superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." 78 De la normas anteriormente transcritas, se tiene que el Director General de la Policía Nacional cuenta con atribuciones legales para disponer el retiro de los oficiales y suboficiales con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Oficiales Superiores, sin que la norma exija ningún otro requisito adicional como lo pretende el actor, respecto de la obligación de motivar el acto en concreto y no en abstracto como lo hicieron con la resolución acusada.

88. Los artículos 50 y 5 del Decreto 41 de 1.994, disponen:EXPEDIENTE N° 9í 13 ow "Artículo 50. Comité de evaluación de oficiales superiores. El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, estará integrado por el Subdirector General, por los dos oficiales generales que le sigan en antigüedad, que se encuentren en guarnición de Santafé de Bogotá y por el Subdirector de Recursos Humanos, quien actuará como Secretario." "Artículo 51. Funciones Comité de Evaluación Oficiales Superiores. El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores cumplirá las siguientes

funciones: '4 "3. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales superiores sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente. "4. Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos."

"3. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales superiores sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente. "4. Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos." 98 En este orden de ideas, la Sala observa, que el procedimiento dispuesto por el decreto 573 de 1995 se cumplió según las formalidades establecidas para tal efecto, esto es, que el Director de la Policía Nacional tuvo en cuenta el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores consagrado en el acta 228 de 24 de agosto de 1998 y su respectiva recomendación de retiro por razones del servicio (fis. 497 y 498), para ordenar la separación del actor. Así las cosas, se tiene que no le asiste razón a la parte demandante al considerar que el acto acusado adolece de expedición irregular.

108. Por otro lado, respecto a la afirmación del accionante consistente en que no se le comprobó ningún desacato o incumplimiento establecido en el reglamento, sino que siempre seEXPEDIENTE N°99-0411 14 desempeñó con responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y que había obtenido varias felicitaciones, la Sala considera que los decretos que sirvieron de base para la expedición del acto acusado no establecen que se deba demostrar que haya incurrido en alguna violación del Reglamento de Disciplina y Etica de la Policía, ni que se tenga que tramitar previo proceso disciplinario, toda vez que se trata de actos proferidos en el ejercicio de la facultad discrecional conferida al nominador, no de actos sancionatorios. a• En conclusión, la Sala observa que el artículo 12 del

tenga que tramitar previo proceso disciplinario, toda vez que se trata de actos proferidos en el ejercicio de la facultad discrecional conferida al nominador, no de actos sancionatorios. a• En conclusión, la Sala observa que el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-525 de 16 de noviembre de 1995, no establece requisito distinto a la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores para el retiro del demandante de la Policía Nacional, es decir, que no estaba obligado a acoger la opinión del superior. Así las cosas, se concluye que el actor no logró demostrar la desviación ni el abuso de poder en la expedición de los actos demandados, ni desvirtuó su presunción de legalidad; razón por la cual, se infiere que se ajustaron a las normas superiores que regulan el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, lo que conlleva a determinar que no se demostró la existencia de ninguna de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda por lo que deberán negarse las súplicas de la demanda. De otra parte, respecto a la pretensión del reconocimiento de las vacaciones, se observa que a folio 470 el oficio enviado por el Jefe del Grupo de Retiros de la Policía Nacional, en el que se indica que al demandante se le reconocieron 105 días de vacaciones pendientes, cumplidas el 28 de diciembre de 1998, fecha en la que fue notificadoEXPEDIr NTE N° 99-0411 15 el retiro del servicio. Además no se demandó acto administrativo que haya resuelto este aspecto, por lo mismo, no existe materia sobre la

el retiro del servicio. Además no se demandó acto administrativo que haya resuelto este aspecto, por lo mismo, no existe materia sobre la cual se puede ejercer control jurisdiccional, razón suficiente para concluir que el acto acusado, no decidió sobre este aspecto y, por ello, tampoco está incurso en causal de nulidad por ese motivo. Igualmente, con relación a la pretensión de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, para la Sala es claro que este argumento no está contemplado dentro del acto administrativo acusado, por lo que se entiende que la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto de ésta prestación y, por - ende, no se agotó la vía gubernativa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor JOSE RAUL HERREÑO ROCHA, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese, notífíquese y cúmplase.EXPEDIENTE N°99-0411 16 Aprobado según acta No. 015 MAMA

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NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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