TA CUN - 99042-(09-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99042-(09-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION POPULAR -Competencia ¡COMPETENCIA A PREVENCION /CONFLICTO
DE COMPETENCIA
TRIBUNAL. ADMINIISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
LAJ SECCION PRIMERA SUBSECCION "A"
CV) Santa Fe de Bogotá D.C., Diciembre Nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
A.I. No. 128
Expediente No. 99-042 Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Acción Popular Por considerar que en razón a la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998 carece de jurisdicción, el Juez Diecinueve del Circuito de Santa Fe de Bogotá decidió enviar a este Tribunal el presente expediente que corresponde a la acción popular promovida por los señores HENRY BOE HANSEN BELLO y GUILLERMO LUIS FELIPE AVILA, contra la Empresa Colombiana de Petróleos, "ECOPETROL", la Unión Temporal de Empresas Condacol "UTE-CONDACOL" y otros. A efecto de resolver lo que en derecho sea pertinente respecto del trámite que deba darse a la misma, la Sala hace las siguientes consideraciones: Según consta en los hechos de la demanda y aparece probado en el plenario, Ecopetrol y la Unión Temporal de Empresas2 Exp. No.99-042 Condacol, integrada por las compañías CONDUX S.A. de C.V, Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A., Montecz Ltda, Tecnotécnica Coindustrial S.A. y Conequipos Ing. Ltda, celebraron el 4 de Julio de 1995 el contrato DI] 831 para la construcción del
Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A., Montecz Ltda, Tecnotécnica Coindustrial S.A. y Conequipos Ing. Ltda, celebraron el 4 de Julio de 1995 el contrato DI] 831 para la construcción del gasoducto centro-oriente, en desarrollo del cual fue menester suscribir lo que aquí se ha denominado como contratos adicionales y accesorios. Dentro del contrato principal se determinó la parte que en ejecución del mismo correspondía a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal CONDACOL, y las correlativas prestaciones en su favor y a cargo de Ecopetrol. El 23 de Diciembre de 1997 se firmó entre Ecopetrol y Condacol el acta de liquidación final del contrato, en la cual se precisó la suma adeudada por la entidad estatal a cada una de las firmas que conformaron la Unión Temporal Condacol, habiéndose cancelado lo correspondiente a las empresas Montecz Ltda, y Termotécnica Coindustrial S.A., por haber reunido los requisitos necesarios a fin de obtener el pago. A la firma Dragados Internacional de Pipelines S.A. le adeuda Ecopetrol un valor equivalente al lO% del costo del contrato DI] 831 y sus adicionales y accesorios, el que no ha sido cancelado, de acuerdo al dicho de Ecopetrol, como consecuencia de una medida cautelar que adoptó en el trámite de este proceso el juzgado de conocimiento.3 Exp. No.99-042 El contrato principal y los adicionales y accesorios que se han antes indicado están comprendidos dentro del universo de la contratación estatal regulada por la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, puesto que una de las partes contratantes es
El contrato principal y los adicionales y accesorios que se han antes indicado están comprendidos dentro del universo de la contratación estatal regulada por la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, puesto que una de las partes contratantes es Ecopetrol, Empresa Industrial y Comercial del Estado, que celebró un contrato de obra pública. Así mismo muestra el expediente que entre las empresas Condux S.A. de C.V. Sucursal Colombia, y Dragados Auxini Internacional de Pipelines S.A., integrantes de la Unión Temporal -UTECondacol, y las firmas Petrocivil S.A., y PYXIS Ingeniería se celebró el 26 de agosto de 1996 un contrato de naturaleza civil regido por las normas del derecho privado, cuyo objeto fue "la construcción de obra civil, montaje electromecánico, instalación eléctrica e instrumentación para el centro operacional de Barranca bermeja", el cual fue modificado el 22 de Abril de 1997. El segundo contrato que aquí se cita permite afirmar que las empresas Petrocivil y Pixis tuvieron la calidad de subcontratistas, como así se llaman en el contrato civil, respecto de dos de los integrantes de la Unión Temporal "UTE-CONDACOL". Las anteriores consideraciones las estima la Sala como antecedentes de la acción popular que el 17 de Septiembre de 1998 propusieron los señores HENRY BOE HANSEN y GUILLERMO LUIS FELIPE AVILA RUBIANO, mediante apoderado, contra la4 Exp.No.99-042 Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL", entidad pública con la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y las personas jurídicas de derecho privado Unión Temporal de Empresas CONDACOL, "UTE-CONDACOL", y las sociedades
Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL", entidad pública con la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y las personas jurídicas de derecho privado Unión Temporal de Empresas CONDACOL, "UTE-CONDACOL", y las sociedades Condux S.A. de C.V. Sucursal Colombia, Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A., Petrocivil S.A., y PYXIS Ingeniería Ltda (folios 35a 50). La respectiva demanda, presentada cuando aún no estaba en vigencia, según su artículo 86, la ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en torno al ejercicio de las acciones populares y de grupo, fue repartida el 21 de Septiembre de ese año al Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (folio 51). Con providencia del 30 de Septiembre de 1998 se admitió la demanda, se ordenó tramitarla conforme al procedimiento previsto en el artículo 15 de la ley 446 de 1998 para los procesos abreviados y se corrió traslado a la parte demandada (folio 52). El Juzgado 19 Civil del Circuito citó para audiencia de conciliación para los días 28 de Julio y 28 de Septiembre de 1999, las que resultaron fallidas por ausencia, en la primera ocasión, de la parte demandada y en la segunda porque estaba pendiente de resolverse un recurso de reposición.5 Exp. No.99-042 El 20 de Octubre de 1999 se decidió "remitir la presente actuación con destino a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por aceptar que éste despacho carece de jurisdicción para conocer del mismo, en razón a la entrada en
El 20 de Octubre de 1999 se decidió "remitir la presente actuación con destino a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por aceptar que éste despacho carece de jurisdicción para conocer del mismo, en razón a la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998". (folios 171 a 174). Estudiado el expediente la Sala observa que los accionantes han incoado la presente acción con "fundamento en el artículo 88 de la Constitución Política, que autoriza las acciones populares, para la protección de los derechos e intereses colectivos, como el patrimonio público y la moral administrativa, bienes puestos en peligro por los hechos y omisiones relacionados en la demanda; igualmente en los artículos 1005, 1006, 2349 del Código Civil, en concordancia con los artículos 62 y 66 de la ley 80 de 1993 y con la autorización del artículo 57 de la ley 190 de 1995; igualmente en los artículos 20, 23, 75, 76, 77, 82, 84, 410, 411, 450 siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el decreto 2282 de 1989 y en el artículo 15 de la ley 446 de 1998." La que según el libelo debía tramitarse conforme "el procedimiento abreviado, de primera instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la ley 446 de 1998..." Según las pretensiones, como consecuencia de las irregularidades presentadas en el proceso de contratación y liquidación del contrato DI] 831 se ha puesto en peligro el patrimonio público, "representado en la Empresa Colombiana de6 Exp.No.99-042
Según las pretensiones, como consecuencia de las irregularidades presentadas en el proceso de contratación y liquidación del contrato DI] 831 se ha puesto en peligro el patrimonio público, "representado en la Empresa Colombiana de6 Exp.No.99-042 Petróleos Ecopetrol"; y las supuestas irregularidades en que han incurrido los funcionarios de la Empresa al liquidar ese contrato sin exigirles paz y salvos a los contratistas, comporta lesión al derecho a la moralidad administrativa. En defensa de esos dos derechos colectivos pretenden los demandantes que a Ecopetrol, por decisión judicial, se le ordene "abstenerse de cancelar a los demandados "UTE-CONDACOL, CONDUX S.A. de C.V., y Dragados International de Pipelines DAIP S.A. el último pago equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, hasta tanto no se solucione la reclamación presentada por las sociedad sub-contratistas Petrocivil S.A. y Pyxis Ingeniería Ltda". De igual manera buscan que Ecopetrol, empresa demandada, medie para que entre contratistas y subcontratistas procedan a liquidar "el subcontrato con las Sociedades Petrocivil S.A. y Pyxis Ingeniería Ltda". Tal como se anticipó, el Tribunal se ocupa de este asunto en razón a que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital estima, a la luz de la ley 472 de 1998, que él no es el competente para decidirlo, como si lo es esta Corporación. Al respecto se observa que según el inciso 10 del artículo 15 de la ley en cita la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los proceso que se susciten con ocasión7 Exp. No .99-042
Al respecto se observa que según el inciso 10 del artículo 15 de la ley en cita la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los proceso que se susciten con ocasión7 Exp. No .99-042 del ejercicio de las acciones populares originadas en acciones u omisiones de las entidades públicas como Ecopetrol; mientras que si los derechos colectivos son amenazados o lesionados por personas privadas, como son los otros demandados, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en lo civil, a través de un Juez Civil del Circuito en primera instancia, según lo prescribe el artículo 16 ejusdem. Sin embargo en el sublite los demandantes han dirigido la demanda contra una entidad pública y varias personas de derecho privado, lo que plantea el problema de establecer cuál es el juez competente, cuya solución brinda el 20 inciso del artículo 16 ibídem, de conformidad con el cual si por los hechos pueden ser varios los jueces competentes, el administrativo y el civil, conoce a prevención de la acción popular el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda, en este caso el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Quiere decir, entonces, que aquí se presenta un conflicto de jurisdicción (competencia) entre órganos de diferentes jurisdicciones, que debe ser resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura. Así las cosas y como quiera que este Tribunal, por mandato de la ley 472 de 1998, carece de jurisdicción para conocer del asunto que remitió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe8 Exp. No.99-042 de Bogotá con providencia del 20 de octubre de 1999, la demanda
del asunto que remitió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe8 Exp. No.99-042 de Bogotá con providencia del 20 de octubre de 1999, la demanda será rechazada y el expediente será enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para los fines previstos en el numeral 30 del artículo 114 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 216 del C.C.A., 148 de C. de P.C. y 44 de la ley 472 de 1998. Lo anterior no obsta para que esta Corporación observe que en esta acción podrían subyacer controversias contractuales de índole civil entre contratistas y subcontratistas y sobre el incumplimiento de obligaciones entre estos y sus proveedores, materias que podrían ser objeto de acciones diferentes a la que nos ocupa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", RESUELVE: PRIMERO.- Rechazar la demanda presentada por los señores HENRY BOE HANSEN BELLO y GUILLERMO LUIS FELIPE AVILA RUBIANO, mediante apoderado, por falta de jurisdicción.9 Exp. No.99-042 SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca, para que dirima el conflicto de jurisdicción (competencia).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 173)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
(competencia).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 173)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada