TA CUN - 990421-(14-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990421-(14-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / PATRIMONIIO ARQUITECTONICO - Beneficiarios / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos
MANIFIESTA INFRACCION DE NORMA SUPERIOR. nueve (1.999)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santafé de Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de mil, novecientos noventa y N >.f,ír - 4,
REF: EXPEDIENTE No. 99-0421.
ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE: ANA TRINIDAD MONTAÑEZ DE SUAREZ Y
OTRO. La demandante de la referencia, mediante apoderado, quien también actúa en nombre propio, solicita la suspensión provisional de la Resolución No. 002307 de 3 de marzo de 1999, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Fundamenta la petición así: "El fundamento por el cual pido esta suspensión esta basada en que fuimos nosotros beneficiados por un Decreto del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, y a su vez por Acuerdo del Concejo de esta misma ciudad. El Decreto 215 de 1997, y el Acuerdo 6 de 1996, conceden aún sin número de predios de esta capital, unos beneficios y derechos por haber sido declarado Patrimonio Arquitectónicos, dentro de este parámetro se encuentran nuestros inmuebles de la Calle 18 No. 14-56 y Calle 18 No. 14-36 uno de los beneficios entre otros es que pagaremos los servicios públicos como lo es para el estrato uno. La Empresa generadora de Energía Eléctrica, recibe comunicación de Planeación para que ella haga los
14-36 uno de los beneficios entre otros es que pagaremos los servicios públicos como lo es para el estrato uno. La Empresa generadora de Energía Eléctrica, recibe comunicación de Planeación para que ella haga los cambios a que se hace lugar por este beneficio esto se hace a través de una comunicación escrita entre estas dos Entidades, pero resulta que a pesar de concederse el derecho como así lo afirma CODENSA lo cataloga como Patrimonio Arquitectónico pero no hace la liquidación como lo es para el estrato uno. La Superintendencia de Servicios Públicos al igual que CODENSA interpretan de manera errada el Decreto 678 de 1994 y lo hacen extensivo a toda la ciudad Capital, en verdad tenemos que este Decreto rige única y exclusivamente para el Centro Histórico de la ciudad Capital, y ella comprende desde la Avenida Jiménez ambos costados hasta la calle 1 Sur costado Norte y de la Carrera 10 costado Oriental hasta los cerros (Decreto 678 de 1994, Artículo 1)".4
EXPEDIENTE No. 99-0421
2 Fi CONSIDERACIONES De acuerdo con el articulo 152 de¡ C.C.A., para la prosperidad de la medida cautelar en estudio se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, exigiendo además en el evento que la demanda sea de Restablecimiento del Derecho que se demuestre aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado cauce o pueda causar al actor. Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina que el quebranto normativo que da lugar a la suspensión provisional debe ser detectable prima facie, esto es, que no se requiera de análisis exhaustivos y minuciosos de los
Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina que el quebranto normativo que da lugar a la suspensión provisional debe ser detectable prima facie, esto es, que no se requiera de análisis exhaustivos y minuciosos de los actos acusados o de las normas invocadas, actividad esta reservada exclusivamente para el momento de toma de la decisión que ponga fin a la instancia. A sí las cosas, es obvio que la actora no ha dado cabal cumplimiento a ninguna de las dos exigencias en estudio. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, RESUELVE 1). Por reunir los requisitos de forma que exige la ley , se admite la anterior demanda y en consecuencia se dispone: a). Notifíquese personalmente al Procurador Delegado en lo judicial ante Nw esta Corporación. b). Notifíquese personalmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. c). Notifíquese personalmente a CODENSA. d) Que la demandante deposite en la secretaría de la Sección, en el término de diez (10) días, la suma de $30.000.00, para pagar los gastos ordinarios del proceso. (numeral 4 0 del artículo 46 del Decreto 2304 de 1.989). f). Fijar el presente negocio en lista por el término de cinco (5) días, para que los demandados y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas. g) Ofíciese a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remita los antecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución No. 002037 de 3 de marzo de 1999. Mediante la cual se
g) Ofíciese a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remita los antecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución No. 002037 de 3 de marzo de 1999. Mediante la cual se confirma la decisión No. 055278 de 26 de agosto de 1998 proferida por CONDENSA.EXPEDIENTE No. 99-0421 1 2). Niégase la suspensión provisional solicitada por los demandantes. Reconócese personería al doctor GERMAN SUAREZ MONTAÑEZ, como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del memorial poder conferido. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. 74. Nw