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TA CUN - 990435-(15-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990435-(15-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

E hEL14 /

d C\1 CESANTIAS EN FISCALIA GENERAL -Inclusión de prima especial/PRESTACIONES SOCIALES -Inclusión de prima especial/PRIMA ESPECIAL DEL 30% -No tiene carácter sa-larial

RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS Y DEMAS PRESTACIONES SOCIALES - NIE

TIRllW'!IAL AUM§N#STRAT#VO DE CUNII/MAARCA

SEMOH SEGtJII7BA

SUB SECUGbY

Bogotá D. C, quince (15) de marzo de os mil uno (2001).

AGllSTRAíA SSTANCllALORA: B. Marga dJll Carmu Jarrin Cairóu REFEFENCIA : EXPEDIE/ 1 TE No. 99-0435

DEA i NIANTE: JORGE OCTA VIO ARD!LA P•RRAS.

DEMANDADO : NACION - FISCAL/A GENE/'AL DE LA

NA ClON.

E! señor JOGE OCTAVIO ARDILLA P•RÁS, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'117. 76 de í1ogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C. CA., mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 1998 (fi. 19 dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:

NwEXÍE

lENTE 99-0435

LI 2

/L!MAII!JA ti. Principales 1. 1. Que es nulo por ser con/Irano, a la ley y a la Constitución, el acto administrativo contenido en 1/a comunicación de o: de septiembre de 1994), s iscrita

ti. Principales 1. 1. Que es nulo por ser con/Irano, a la ley y a la Constitución, el acto administrativo contenido en 1/a comunicación de o: de septiembre de 1994), s iscrita por el Director Administrativo y Financiero Seccion4 Cundinamarca de 1/a Fiscalía General de la Nación, notificada el 16 de octubre del corriente año, comunicación en la cual se niegan los derechos a nuestra mandante reclamados en la petición sin fecha, recibida el (2) de septiembre del mism. año. 1. t2 Que com#, consecuencia de la anterior declaración, la N.ición, Fiscalía General deberá reconocerle y pagarle la suma de $13'2/W997 por t.)dos los c.nceptos salariales y prestacionales relacionados en la aludida solicitud, pues sin duda liquidó los conceptos contenidos en la petición, en forma ilegal e inconstitucional. 1.1.3. Que a partir del día 02 de septiembre de 199/, cuando spresentó la solicitud negada por el acto acusado, la Nación, Fiscalía General, debe reconocerle y pagarle a nuestro mandante no solamente ¡la suma anterior debidamente reajustada, sino su salario mensual y demás prestaciones sociales legales teniendo en cuenta el salario base y no la diferencia que queda después de deducirle a su salario base la llamada Prima Especial de Servicios Çpor ser dicha deducción ilegal e inconstitucional. " 1.1.4. Que las sumas de dinero que sean reconocidas y pagadas por los anteriores conceptos deben ser reajustadas de acuerdo con la pérdida del

Çpor ser dicha deducción ilegal e inconstitucional. " 1.1.4. Que las sumas de dinero que sean reconocidas y pagadas por los anteriores conceptos deben ser reajustadas de acuerdo con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, teniendo, en cuenta la variación del índice de preci.s al consumidor, empleados en Santafé de ¡Logotá D. C, que certifique el DANE para el período comprendido entre el 1° de enero de 1993 (índice inicial fecha en que empez6 aEXPEDIENTE 99-0435 3 aplicársele el régimen salarial y prestacionali de la Fiscalía General dla Nación, por hab-r optado por dicho sistema) y la fecha de reconocimiento y pago de 1. reclamado (índice final). "1.1.5. Que las sumas liquidadas a que asciendan las pretensiones anteriores, devengarán intereses c.rrientes y moratorios en los términos del artículo 177 del CCA. 1.1.6. Que la demandada debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Las anteriores pretensi.nes tienen corno fundamento los siguientes hechos: 1.- El dmandante se encuentra vinculado a la rama judicial desde el 10 de febrero de 1943. En 1993 ocupó el cargo de Juez de Orden Público de la Seccional de Bogotá. 2.- El accionante ingresó a ¡la Fiscalía General de la Nación el 10 de julio de 1992, en el cargo de Fiscal Regional y, manifestó que se acogía al sistema salarial y prestacional de la mencionada institución,

2.- El accionante ingresó a ¡la Fiscalía General de la Nación el 10 de julio de 1992, en el cargo de Fiscal Regional y, manifestó que se acogía al sistema salarial y prestacional de la mencionada institución, por lo que quedó excluido de recibir la prima especial creada por la ley 4ade 1992. 3.- En 1993, la asignación básica del actor fue de $V400.000, dado que la prima especial se tomó como una deducción y no como una sobre remuneración afectan.'o las prestaci.nes sociales. 4.- Mediante la resolución 00992 dí- 23 de septiembre de 1993, la Dirección Regional Administrativa y Financiera de Bogotá, canceló al impugnante las cesantías parciales sin los correspondientes intereses, OWEXPEDIE TE 99-0435 4 ww tomando como base salarial una suma inferior al promedio real. 5 En vista de 10 ant-rior, la entidad demandada ha dej.ido de cancelarle al actor desde el! aío de 1992 a 199 la suma de $13'2;Ja 997, debido a que liquidó y pagó el salario y las prestaciones sociales deduciendo la prima especial del salario real, de la cual estab. exceptuado por haber .ptado por el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación. 6= El accionante elevó solicitud a la Fiscalía General de la

ación por los conceptos descritos, la cual fue resuelta mediante el TV

oficio DSAFC 2003159 de de octubre de 199, negando el reconocimiento y pago de los valores señal.dos. VllLAAS Y CíFPTO DF VIOLA DIIOF La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones:

STllWCllOfALEF:

reconocimiento y pago de los valores señal.dos. VllLAAS Y CíFPTO DF VIOLA DIIOF La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: STllWCllOfALEF: o Artículos 2, 25y 53. LEGALES. o Ley 4 de 1992: artículos 1, 2, 4, 10 14. o Decreto extraordinario 2699 de 1991: artículos 54 y 64. o Decreto 53 de 1993: adíe /os 3, 6y11. o Decr-to 1 0 de 1994: artículo 7. HORMAS o Decreto 49 de 1995: artículo 7.EXPEDIENTE 99-0435 5 o Decret

10. de 1996: articulo, 7. • ;

o Decreto 52 de 1997: artículo 7. o Decreto 50 de 1998: artículo 7. Y estructura el concepto de violación, de la sigui nte manera: o La entidad acusada vulneró la Constitución Nacional y la ley 48 de 1992, por cuanto liquidó en forma errónea los s./larios y demás prestaciones del actor al descontar la prima especial del! salario básico, afectando el monto de la cesantía. Apoyó sus argumentos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia 14.6(@-)2 de 1 ! de diciembr de 1997, Conjuez Ponente doctor: Jaime Mossos Guarnizo, sentencia . . 17.094 de 19 de febrero de Magistrado Ponente .!octor: Carlos A. Orjuela Góngora, sentencia 16.937 de 23 de abril de 199, Magistrado Ponente doctor: Silvio Escudero Castro y, la

. . 17.094 de 19 de febrero de Magistrado Ponente .!octor: Carlos A. Orjuela Góngora, sentencia 16.937 de 23 de abril de 199, Magistrado Ponente doctor: Silvio Escudero Castro y, la Jurisprudencia de ésta Corporación, expedientes 39.713, 39.701 y 39.707. A folios 2

4a2

7 del exp-diente, se encuentran l!.s ale gat.s de e

u

conclusión del accionante, en donde solicita se accede a las pretensiones de 1/a demanda. ARGUMENTOS DE LA FOSOAL11A GENERAL DE LA EA ClON Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi24), la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la ilación, constituyó apoderado judicial (fi. 33), quien contestó la misma enEXPEDIENTE 99-0435 6 escrito obrante a folios 43 a 4, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad liquidó los salarios y prestado' es sociales de! actor conforme a los lineamientos Constitucionales y legales, es decir, la prima del 30% del salario básico no fue incluida en la liquidación prestacionai, toda vez que no tiene carácter salari.Ç con f.rme lo establece el articulo 14 de la ley 42 de 1992. El accionente manifestó su voluntad de acogerse a las disposiciones consagradas en el decreto 53 de 1993, es decir que .ptó por el régimen salarial y prestacionail establecido para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.

El accionente manifestó su voluntad de acogerse a las disposiciones consagradas en el decreto 53 de 1993, es decir que .ptó por el régimen salarial y prestacionail establecido para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, el acto administrativo a través del cual se le reconocieron y liquidaron las cesantías retroactivas al actor, adquirió firmeza, dado que contra el mismo no se interpuso, recurso alguno. El apoderado de la entidad impugnada formuló como excepción la caducidad de la acción, en virtud del transcurso del términ. de 4 meses señalado en la ley pare que la vía jurisdiccional conozca d 1/a acción de nulidad y restablecimiento del derech& Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente iltis, mediante las siguientes, CO1/SIIEPA CIIGNES la.- En el presente caso, se controvierte la legalidad del oficio 003159 de 8 de septiembre de 199', suscrito por el Director Administrativo y Financiero Seccional Cundinamarca de la FiscalíaEXPEDIENTE 99-0435 7 General de la Nación, a través del cual se niega ¡la solicitud ;ti2petrada por el accionan te (fis. y9).

21. La inconformidad del demandante radica en qe, la entidad acusada se negó a reconocer y pagar la sum.i de $13280.997 por concepto de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar por la entidad en virtud de la liqi lidación errónea de estas, argumentando que el acto administrativo q ie contiene la ilq ¡idación

concepto de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar por la entidad en virtud de la liqi lidación errónea de estas, argumentando que el acto administrativo q ie contiene la ilq ¡idación mencionada quedó en firme, por cuanto no se interpuso recurso alguno. Es decir, la esencia del debate en el presente asunto se concreta en la controversia sobre cuál debe ser la base para la liquidación de la cesantí.i del actor. 3En primer término, es necesario resolver la excepción de caducida./ propuesta por el apoderado de la entidad, por cuanto desde la fecha en qi 'e cobró ejecutoria la resolución mediante la cual se le liquidaron las cesantías al accionante hasta la fecha de la presentación de la demanda, transcurrieron más de los 4 meses señalados en la ley para interponer la acciói i respectiva: Frente a ésta excepción la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad por cuanto el auxilio de cesantía es 'in derecho que se reconoce al empleado año por año adqí iiriendo por este hecho el carácter de prestación periódica, la cual puede controvertirse judicialmente en cualquier tiempo. 48 De los documentos allegados al proceso se observa que: a. A folios 57 a 66, se encuentra la certificación de sueldos del accionante, expedida por la Analista de Personal de laEXPEDIIETITE 99-0435 8 Dirección Seccionail Administrativa y Financiera de Cundinamarca, en la que aparecen los valores salariales y presta cionalles percibidos por éste, en su ca!i./ad de Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales en los años de 1992 a 1999.

Cundinamarca, en la que aparecen los valores salariales y presta cionalles percibidos por éste, en su ca!i./ad de Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales en los años de 1992 a 1999. b. A folios 74 a 76, obra ¡la resolución 00992 de 23 de se.tieinbre de 1993, a través de la c ¡al la Director. Regional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Gener.l de la Nación, reconoció un auxilio de cesantía parcial al de ¡andante nw

a partir del 1° de julio de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1992, por un valor de $.';'93931 7, 4.

C. A folios 7 a /0, aparece la resol ¡ció 200 de 11 de febrero ./e 1994, mediante la cual la Directora egionail Administr4iva y Financiera de la Fiscalía General de la N1ción, reconoció un auxilio de cesantía parcial al demandante por un valor de $1'417.424,06, correspondiente al año de 1993.

d. A folios 14 a (:6, se encuentra la resolución 2671 de 30 d diciembre de 1994, por la cual ¡la Directora Region.l Administrativa y Finat ¡ciera de la Fiscalía Ge ¡eral de la Naci6n, reco/ ¡oció un auxilio de cesantía parcial .2! de!' andante p r un valor de $1715.557,11, correspondiente al año d 1994. e. A folios 88 a 90, reposa la resolución 258: de 29 de dície 'bre de 1995, mediante la cual el Director Regional Ad" ¡inistrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, reconoció un

1994. e. A folios 88 a 90, reposa la resolución 258: de 29 de dície 'bre de 1995, mediante la cual el Director Regional Ad" ¡inistrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, reconoció un auxilio de cesantía parcial al demandante por n v.ilor de $7024.369,20., correspondiente al año de 1995.EX/VE

lENTE 99-0435 9 D

f A folios 92 a 94, obra la resol ción 02545 de 30 de dicie bre de 1996, a través de ¡la cual! el! Director Regional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, reconoció un auxilio de cesantía parcial al demandante por un valor de $222024,57, correspondiente al año de 1996. g. A folios 96 a 9, obra la resoL ici6n 003329 de 30 de diciei bre de 1997, mediante la cual el Director Regional Administr.tivo y Financiero, de la Fiscalía General de la Nación, reconoció ut auxilio de cesantía parcial al d-mandante por un valor de $2' 16910,37, correspondiente al año de 1997. h. A folios 100 a 102, se encuentra la resolución 2440 de 30 d diciembre de 1996, a través de la cual la Directora egion.l Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de 1 Nación, reconoció un auxilio de cesantía parcial 4 demand.nte por un valor de $Y212.199,70, e 199 nn• 1/ rrespondiente al año de

  1. A folios 27; a 280, se encuentra la resolución 01736 de 30 de

por un valor de $Y212.199,70, e 199 nn• 1/ rrespondiente al año de

  1. A folios 27; a 280, se encuentra la resolución 01736 de 30 de diciembre de 1999, a través de la cual el Director Rgional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de ¡la Nación, reconoció in auxilio de cesantía p.ircial al demandante por un valor de $3'533.420,00, correspondiente, al año de

1999. j. A folio 124, obra certificación suscrita p.r el AlcaldAlunicip.il de Barrancabermeja, donde manifiesta q'(- el accionante laboró desole el 23 de junio de 1971 hasta el 31 ole agosto del mismo año en el cargo de Juez 7° Penal í lunicipal y, del 10 de septiembre de 1971 al 22 de marzo de 1973, como Juez 1° Penal del Circuito.EXPEDIENTE 990435 10 k. A folio 123, se encuentra constancia expedida p.r la Alcaldía de /;3ucaramanga, en la cual certifica que el impugnai te desempeñé el cargo, de Juez 3° Civil A. !unicipal de esta ciuda, desde el 23 de m.irzo de 1973 hasta el 31 de agosto de 1975, con infrrrupción de 15 días p.r en virtud de una licencia,

1. A folio 120, obra certificación expdi.Ia por la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Santander, la cual manifiesta que el actor desempeñó Is funciones de Juez 6° Penal del Circuito de Paucaramanga, desde el 1° de septiembrr de 1975

Gobierno de la Gobernación de Santander, la cual manifiesta que el actor desempeñó Is funciones de Juez 6° Penal del Circuito de Paucaramanga, desde el 1° de septiembrr de 1975 al 31 de diciembre de 1976. m. A folio 121, .bra certificación expedida por la Juez 2° Civil Municipal de Bucaramanga, donde manifiesta que el actor inició y tramitó en el juzgado mencionado 34 procesos .!e distinta naturaleza durante los años de 1977 a 19.2. n. A f.io 119, se encuentra certificación expedida por -1 Presidei ite del Tribunal Superior del Distrit. Judicial de - Villavicencio), donde expresa que el act.r laboró desde el 1° de febrer de 193 hasta el 15 .'e enero de 1991 en el Distrito mencionad., desempeñando los cargos de Juez 9° de Instrucción Criminal, Juez 1° Especializado y Juez 40 Especializado, en forma ininterrumpida. o. A folio 190, obra constancia expedida por el Tribunal Nacio al de ogotá, en la que certifica que el impugnante desempeñó el cargo de Juez de •rden Público de Bogotá, desde el 16 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1992. p. A folio 151, .bra constancia expedida por el! Asesor II de 1EXPEDIENTE 99-0435 11 Secciói de Desarrollo Humano de la Fiscalía General e la Nación, donde expresa qt ie el actor fue incorporado a la planta de personal de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá en el cargo de Fiscal Regional, grado 27, a través de la

Secciói de Desarrollo Humano de la Fiscalía General e la Nación, donde expresa qt ie el actor fue incorporado a la planta de personal de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá en el cargo de Fiscal Regional, grado 27, a través de la resolución 001 de 1° de julio de 1992 y, en la actualidad labore como Fiscal a ele gado ante los Jueces Fegionales.

q. A fo/ii 67, reposa la constancia expedida por el Analista del Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación, el cual manifiesta quel impugnante fue incorporado al ente Nw impugnado el 1° de julio .!e 1992, en el cargo de Fiscal egional de la Dirección egíonal de Fiscalías de Bogotá. Posteriormente, la denomit ;ación de su cargo fi ¡e modificada por la de Fiscal Delegado ai ¡te los Jueces Penales del Circuito Especializados. En la actualidad se desempeña como fiscal 30 Delegado ante los Jueces Pena/es del Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio. r. A folio 174, aparece la resolución 527 de 9 de noviembre de 1998, a través de la cual la Comisión Nacional de Administración de Personal ji scribió al accio a' ¡te ei el Escalafón de la Carrera de la Fiscalía General de la Naci6n, en el cargo de Fiscalu) ele gad. ante los Jueces Regionales. - En primer orden, es necesario señalar que en el presente asunto se debaten dos aspectos fundamentales, a saber: a)- La diferencia del valor de la cesantía parcial reconocida por la resolución 992 .'e 23 de septiembre de 1993, por cuanto, la

  • En primer orden, es necesario señalar que en el presente asunto se debaten dos aspectos fundamentales, a saber: a)- La diferencia del valor de la cesantía parcial reconocida por la resolución 992 .'e 23 de septiembre de 1993, por cuanto, la administración tomó como base para liquidar el auxilio, una parte de la remuneración, sin incluir el porcentaje que corresponde a la suma que se ha denominado prima especial, es decir que no se tomó e! salarioEXtE 1 lE TE 99-0435 12

promedio real, de suerte que el demandante estima que se le ade! ¡da, por este aspecto, la suma de cuatro millones doscientos dieciocho mil cuarenta y tres pesos ($4.218.043). b)= La parle impugnante considera que en la liquidación y pago de las demás prestaciones sociales, a partir de 1993, se continuó tomando como base salarial la asignación mensual sin incluir el porcentaje que se le dió el carácter de prima especial; así, en cada año existe un saldo a su favor sobre las primas de servicio, de navidad, de vacaciones, en la bonificación y en la cesantía parcial. FW 6'.- El actor infiere la ilegalidad del acto acusado de la negativa de la administraci6n de reconocerle unas sumas que constit yen diferencia entre lo pagado por primas, bonificacio ¡es y cesantías y la cantidad real que debió can celarse, si se hubiera tomado la totalidad del salario devengado por é§ durante los añ.s 1993 a 199.. En concreto, estima que la deuda asciende a la suma de trece millones doscientos ochenta mil n.vecientos noventa y siete pes S ($132(->'O997).

del salario devengado por é§ durante los añ.s 1993 a 199.. En concreto, estima que la deuda asciende a la suma de trece millones doscientos ochenta mil n.vecientos noventa y siete pes S ($132(->'O997). - El accionante disc! ¡te que la porción .!e su salario que se denomina prima especial, no puede deducirse de la asignación mensual, es decir, determinar que un porcentaje igual al 30% corresponde a la prima especial, que, además, no constituyfactor salarial para la liquidación de prestaciones. El actor estima que las primas siempre deben constituir un mejoramiento de la remuneración, de suerte que nunca corresponden a una resta o a una disminución, si las normas fíjan cada año una cantidad como salario, no puede, como ha sucedido, que la misma disposición prevea que parte de esa asignación no os factor sal.. rial porque tiene el carácter de prima especia!; en consecuencia, en elEX/E 1! lENTE 990435 13

asunto materia de estudio, el Gobierno anualmente debió incrementar 1/a asignación con el sobresueldo, según el porcentaje que cada empleado hubiere obtenido. (40 En relación con el primer aspecto debatido, sobre el pago te la cesantía en el año 1993, la demanda sólo se ilmita a sostener que, como se indicó, la prima especial debió tener el carácter de factor salarial y sumarse al resto de la asignación para incrementar la base de la liquidación. En el escrito de alegato de conclusión, la parte accionan te explica en detalle las razones que fundamentan su demanda respecto del pago de la cesantía efectuado en 1993. En este aspecto analiza el

la liquidación. En el escrito de alegato de conclusión, la parte accionan te explica en detalle las razones que fundamentan su demanda respecto del pago de la cesantía efectuado en 1993. En este aspecto analiza el concepto de nueva remuneración señalado en el inciso tercero, del artículo 11, del decreto 53 de 1993, en concordancia con el aitículo 30 ibídem, c.mo base para liquidar la cesantía por una sola vez para quienes se acogieran al nuevo régimen salarial y prestacional de la Fiscalía, como incentivo por la pérdida de algunas primas y el pago retroactivo de la cesantía. La demanda no concreta el concepto de violación de los artículos 3°, 60 y 11 del decreto 53 de 1993; en e/ escrito introductorio se generaliza sobre la naturaleza de la prima especial, como factor salarial que debe ser tenido en cuenta para liquidar todas las prestaciones; sin embargo, ese análisis se desarrolla en contradicción con las misma disposición q 'e señala las características del porcentaje en disc 'sión (art. 60 decreto 53 de 1993). En este orden de ideas, se tie ie que los argumentos sustanciales de la parte demandante tendientes a demostrar la causal de nulidad del acto acusado, sólo se formularon en el traslado para alegar de conclusión, es decir, las imputaciones se plantearon al final de!EXPEDIE( ITE 99-0435 14 proceso, en forma extemp.ránea, con detrime ¡to del derecho de defensa de la entidad demandada, toda vez que sobre esos aspectos no se realizó el debate en el proceso. Así las cosas, la Sala estima que co forme al análisis jurídico

proceso, en forma extemp.ránea, con detrime ¡to del derecho de defensa de la entidad demandada, toda vez que sobre esos aspectos no se realizó el debate en el proceso. Así las cosas, la Sala estima que co forme al análisis jurídico esgrimido en la demanda, no se vislt imbra la existencia de causal de nulld.id del acto acusado, por cuanto, el decreto 53 de 1993 que fijó el régimen salarial de los servidores públicos dla Fiscalía Ge ieral de la Nación para el año 1993, prescribió en el artículo 6° que el 30% del salario básico tendría la calidad de prima especial de servicios pero no constituiría factor salarial, disposición qi e, según las pruebas aportadas al expediente, no ha sido suspendida ni anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.)) De este modo, como la Sala debe realizar la revisión del acto cuestionado limitada exclusivamente a los planteamientos jurídicos esgrimidos en la demanda, encuentra que, en esas condiciones, la actuación cuestionada no quebrante el ordenamiento jurídico superior. 9'.- En segundo lugar, respecto de las diferencias exist-ntesentre las sumas pagadas y las que realmente debieron pagarse al eccionante por el reconocimiento de las prestaciones generadas durante los años 1993 a 1 99, se tiene que los argumentos formulados se estructuraron sobre el concepto de la naturaleza de la prima especial que, corresponde al 30% del salario básico mensual, considerado como un sobresueldo, como una suma de dinero que debe agregarse a la cantidad señalada en cada año como sueldo básico. La Sala comparte el criterio expuesto por el demandante, sobre

especial que, corresponde al 30% del salario básico mensual, considerado como un sobresueldo, como una suma de dinero que debe agregarse a la cantidad señalada en cada año como sueldo básico. La Sala comparte el criterio expuesto por el demandante, sobre el carácter que tiene y debe dársele a la prima especial creada para algunos servidores públicos por la ley 48 de 1992. De suerte que ad ite que se trata de un mejoramiento salarial, nunca duna deducción,EXPEDIENTE 99-0435 15 como lo ha ordenado el Presidente de la República en los decretos anuales que fijan el régimen salarial de los empleados de ¡la rama judicial. Los ejemplos que expresa el actor en la demanda (fols. 14 a 17) s.n consecuentes y lógicos con la realidad salarial, de manera que puede c ncluirse que a mayor estímulo may.r remuneración. Sin embargo, la Sala debe aceptar que t.do ese análisis es pertinente para cuestionar los decretos del Gobierno que han fijado 1 .1 remuneración de los servidores del Estado, pero no para controvertir en forma directa ¡los actos particulares que en cada caso se hayan expido en desarrollo de los rec.nocimientos salariales porque, como en el asunto materi.0 de estudio, a pesar que se considere que l.0 prima especial n. ha sido manejada conforme a la ley, las normas que han servido de fundamento al pago de prestaciones, conservan su presunción de legalidad, toda vez que no se demostró que hubieren perdido su fuerza ejecutoria por declaración de nulidad o suspensión provisional. En consecuencia, la Sala estima que los actos generales que

presunción de legalidad, toda vez que no se demostró que hubieren perdido su fuerza ejecutoria por declaración de nulidad o suspensión provisional. En consecuencia, la Sala estima que los actos generales que determinaron el régimen salarial de los funcionarios y em.leados de la Fiscalía General de la Nación mantienen su validez, la cual no es obj-to de revisión en este proceso y, no podría ser¡. ¡.orq e la Corporación no es la competente para revisarlos y, porque la acción instaurada por la parte demandante no es la pertinente; la acción que corresponde a la naturaleza de los decretos es la acción de simple nulidad. En estas condiciones, las prestaciones reconocidas al demandante, con fundamento en los decretos que filtlar.n ¡la remuneración de los funcionarios de la entidad acusada, por lasEXPE lENTE 99-0435

16 razones aducidas en la demanda, se ajustaron a las previsiones normativas vigentes en cada período, motivo por el cual no se demostró que el acto administrativo cuestionado se encuentrincurso en causal de nulidad. 1 e este modo, las súplicas de ¡la demand., no tienen vocación de pr.speridad y deben ser denegadas en la parte r-solutiva de esta providencia. En mérito de 1. expuesto, el Tribunal Administrativo, de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la lepública de Colombia y por autoridad de la Ley, RRII4LERO. Declárase no probada la excepción formulada por el apoderado de la entidad. SEGULIO. Deniéganse las pretensiones de ¡la demanda.

justicia en nombre de la lepública de Colombia y por autoridad de la Ley, RRII4LERO. Declárase no probada la excepción formulada por el apoderado de la entidad. SEGULIO. Deniéganse las pretensiones de ¡la demanda. TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expedí-nt e previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor JORGE OCTA VIO ARDILLA PORAS, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y, cúmplase.EXPEDIENTE 99=0435 17 Apr.bado según Acta No, 011 MANA

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VARO A. REYES /EOS/EIISUEZ

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