TA CUN - 990436-(20-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990436-(20-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CCL OM$1A Reliloría ACTIVIDAD PELIGROSA - Manejo de arma de dotación oficial / ESTABLECIÍ lENTO MILITAR Obligación de custodia y vigilancia / LESIONES PERSONALES Conscripto / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Materiales, morales y fisiológcos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA jj SECCION TERCERA t Santafé de Bogotá, febrero veinte (20) de¡ año dos mil uno (2001)
Magistrada ponente: LEONARDO TORRES CALDERON
Referencia: Exp. No. 990436
Demandante: LUIS ORLANDO HERNANDEZ Y OTROS
1. LUIS ORLANDO HERNANDEZ y LUZ MILA MEJIA quienes actúan en representación de sus hijos menores de edad LUZ ADRIANA HERNANDEZ MEJIA y JHON ALEXANDER HERNANDEZ MEJIA; MARCO AURELIO MEJIA y GRACIELA VANEGAS DE HERNANDEZ actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL por las lesiones de que fue víctima JHON ALEXANDER HERNANDEZ MEJIA, en hechos ocurridos el 14 de marzo de 1997 al dispararse su arma de dotación oficial. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. La Nación - (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como
siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. La Nación - (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida del goce fisiológico, ocasionado a los esposos LUIS ORLANDO HERNANDEZ Y LUZ MILA MEJIA, a sus hijos LUZ ADRIANA (menor de edad y Esteban Hernández Mejía; y a los señores Marco Aurelio Mejía y Graciela Vane gas de Fernández, los mayores vecinos de Corinto (Cauca), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor JHON ALEXANDER HERNANDEZ MEJÍA quien es hijo de los dos primeros, hermano de la menor y nieto de los dos últimos, en hechos sucedidos en las instalaciones del Casino Central de Oficiales de Santafé de Bogotá el día 14 de marzo de 1997, al disparársele por mal funcionamiento su arma de dotación oficial, ocasionándosele graves lesiones corporales, en una evidente, presunta y probada fa/la en el servicio atribuible al Ejército Nacional, que produjo en la víctima una merma permanente en su capacidad laboral del 39.36%, e igual merma de su goce fisiológico, hecho creador de la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 90 de la C. nacional. SEGUNDA. Condénese a la Nación (MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL), a pagar a los esposos LUIS ORLANDO HERNANDEZ Y LUZ MILA MEJA, a sus hijos LUZ ADRIANA (menor de edad) Y ESTEBAN HERNANDEZ MEJIA;
NACIONAL), a pagar a los esposos LUIS ORLANDO HERNANDEZ Y LUZ MILA MEJA, a sus hijos LUZ ADRIANA (menor de edad) Y ESTEBAN HERNANDEZ MEJIA; y a los señores MARCO AURELIO MEJIA y GRACIELA VANEGAS DE HERNANDEZ, los mayores vecinos de Corinto (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiakles y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su h(jo y hermano, señor JHON ALEXANDER MEJÍA conforme a lasiguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, señor JHON ALEXANDER MEJÍA, correspondiente a las sumas que el lesionado, ha dejado y dejará de producir en razón de al grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en su actividad económica futura, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (18 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de Mortandad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que se incremetará en un 25% por concepto de prestaciones sociales.2 Exp. N° 990436
REPARACION
b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todos los gastos que se
sociales.2 Exp. N° 990436
REPARACION
b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del señor JHON ALEXANDER HERNANDEZ MEJIA que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M.CTE ($30.000.000) c. el equivalente en moneda nacional de 8.000 gramos de oro fino como indemnización especial a favor del propio lesionado, señor JHON ALEXANDER HERNANDEZ MEJIA, en razón de la merma total de su goce fisiológico, al quedar su cuerpo afectado de por vida, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. d. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris'Ç consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por imprevisión atribuible al EJERCITO NACIONAL, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y en especial de los soldados a su cargo, y con él se ha causado graves lesiones personales a un ser querido como lo es un hijo, un hermano y un nieto, y por tratarse de un hecho constitutivo de la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 90 de la C. nacional.
causado graves lesiones personales a un ser querido como lo es un hijo, un hermano y un nieto, y por tratarse de un hecho constitutivo de la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 90 de la C. nacional. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.
U. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:
1. JHON ALEXANDER HERNANDEZ MEJIA, hijo de Luis Orlando Hernández y Luz Mila Mejía, y hermano de Luz Adriana Hernández, se encontraba prestando servicio militar obligatorio adscrito al servicio en el Comando Aéreo de transporte militar Base Aérea CAMILO DAZA CATAM de Santafé de Bogotá. 2. "El día 14 de marzo de 1997 el soldado HERNANDEZ MEJIA había sido asignado a misión de guardia en el Casino Central de Ofíciales ubicado en el barrio Chapinero de la ciudad de Santafé de Bogotá, actividad que se encontraba realizando, para lo cual decidió desarmar su pistola de dotación tipo BROWLIN 9 mm, la cual por causas desconocidas se accionó accidentalmente y disparó un proyectil que atravesó la mano izquierda del soldado, ocasionándole graves lesiones por lo que debió ser trasladado de urgencia al Hospital Central Militar de Santafé de Bogotá, donde se le prestaron las asistencias quirúrgicas del caso pero resultando con una merma en su
mano izquierda del soldado, ocasionándole graves lesiones por lo que debió ser trasladado de urgencia al Hospital Central Militar de Santafé de Bogotá, donde se le prestaron las asistencias quirúrgicas del caso pero resultando con una merma en su capacidad laboral del 39.36% y una merma en su capacidad de goce fisiológico de la misma proporción".
3. La causa del accidente obedece a la falta de previsión por parte de sus superiores en el mantenimiento del arma.
III. La demanda fue admitida por auto de Marzo 25 de 1.999. La Nación Ministerio de Defensa dio respuesta oportuna la demandada, oponiéndose expresamente a las pretensiones. Dice no constarle los hechos que se endilgan en su contra.3 Exp. N° 990436 a, REPARACION Alega también como causal exonerativa la culpa exclusiva de la víctima, pues "el soldado JHON ALEXANDER HERNANDEZ MEJIA, de manera imprudente aprovechando un puesto de responsabilidad optó equivocadamente por "jugar" con el arma de dotación(...)"
W. Las pruebas fueron decretadas por auto de octubre 7 de 1.999.
V. Haciendo uso del traslado para alegar el Ministerio Público representado por el Procurador 50 delegado ante este corporación, presenta alegatos de conclusión.
Luego de hacer un resumen sobre el trámite surtido dentro del proceso, concluye que existe una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto las heridas sufridas por el soldado bachiller, fueron causados por su propia arma. Este hecho a juicio de la agencia fiscal exonera de responsabilidad a la administración, por lo cual se deben negar la prosperidad de las pretensiones.
soldado bachiller, fueron causados por su propia arma. Este hecho a juicio de la agencia fiscal exonera de responsabilidad a la administración, por lo cual se deben negar la prosperidad de las pretensiones. Las partes no hicieron uso del término concedido por el despacho para alegar de conclusión.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL por las lesiones sufridas por el soldado bachiller JHON ALEXANDER HERNANDEZ MEJIA, en hechos ocurridos el 14 de marzo de 1997 al dispararse su arma de dotación oficial
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro civil de nacimiento de LUIS ORLANDO HERNANDEZ, LUZ MILA MEJIA, LUZ ADRIANA HERNANDEZ MEJIA y JHON ALEXANDER HERNANDEZ. 1.2. Acta de Junta médico laboral No. 035 del 11 de agosto de 1998, correspondiente al soldado JHON ALEXANDER HERNANDEZ en la cual el cuerpo médico de las fuerza aérea, adopta las siguientes conclusiones: • Se diagnostica herida por arma de fuego mano izquierda y fractura abierta Grado IIIB tercer metacarpiano. • La lesión ocasionó una incapacidad absoluta y temporal por 60 días. • La lesión causa una disminución global de su capacidad laboral del 39,36%.
Las anteriores conclusiones tienen cono fundamento el informe administrativo por
IIIB tercer metacarpiano. • La lesión ocasionó una incapacidad absoluta y temporal por 60 días. • La lesión causa una disminución global de su capacidad laboral del 39,36%. Las anteriores conclusiones tienen cono fundamento el informe administrativo por lesiones No. 260 CATAM, en donde se consigna: "El día 14 de Marzo de 1997 JHON ALEXANDER HERNANDEZ MEJIA después de realizarse el relevo de guardia, encontrándose dentro del recinto de la portería del casino central de oficiales FAC, cuando trataba de revisar la pistola de dotación no obstante haberlo hecho ya en el momento del relevo, en la segunda oportunidad se le disparó ésta causándole herida en la mano izquierda, ante lo cual fue trasladado al Hospital Militar Central para ser atendido allí". (FI. 8 c.2)4 5 Exp. N° 990436 REPARACION situación que agrava mas el riesgo al que es sometido la víctima por imposición del Estado. Lo anterior es suficiente para que se declare la responsabilidad del ente demandado, quien a su vez está obligado a reparar el daño causado a los demandantes, indemnizando los perjuicios causados con la lesión de la cual fue víctima JHON
ALEXANDER HERNANDEZ.
3. Indemnización de perjuicios. 3.1. Perjuicios Morales La lesión sufrida por JHON ALEXANDER HERNANDEZ en su calidad de conscripto genera una serie de sufrimientos físicos no solo para quien sufre el daño, sino para sus familiares mas cercanos, razón por la cual la Sala ordenará el pago de 500 gramos de oro fino en favor de la víctima JHON ALEXANDER HERNANDEZ, el
genera una serie de sufrimientos físicos no solo para quien sufre el daño, sino para sus familiares mas cercanos, razón por la cual la Sala ordenará el pago de 500 gramos de oro fino en favor de la víctima JHON ALEXANDER HERNANDEZ, el equivalente a 100 gramos de oro en favor de cada uno de sus padres LUIS ORLANDO HERNANDEZ y LUZ MILA MEJIA, el equivalente a cincuenta gramos de oro en favor de LUZ ADRIANA HERNANDEZ MEJIA en calidad de hermana y MARCO AURELIO MEJIA y GRACIELA VANEGAS DE HERNANDEZ, como abuelos de la víctima. Respecto del demandante Esteban Hernández, la Sala negará la condena en favor de esta persona, por cuanto no se demuestra su condición de familiar de la víctima. El registro civil no es aportado al proceso. 3.2. Perjuicio fisiológico. Entendiendo por este perjuicio las pérdida de realizar otras actividades vitales que hacen agradables la existencia, la Sala ordenará el pago de TRESCIENTOS (300) gramos de oro en favor de JHON ALEXANDER HERNANDEZ. 3.3. Perjuicios materiales Según el acta de la junta médica laboral No. 035 de agosto de 1998, la lesión causó una incapacidad laboral del 39,36%, razón por la cual se procederá a liquidar la indemnización por lucro cesante, tomando como base un salario mínimo mensual para la época en que sucedieron los hechos así: El salario mínimo para 1997, año en que sucedieron los hechos era de $172.005,00 y el 39,36%, de este valor corresponde a la suma de $67.701,16, la cual será tomada
para la época en que sucedieron los hechos así: El salario mínimo para 1997, año en que sucedieron los hechos era de $172.005,00 y el 39,36%, de este valor corresponde a la suma de $67.701,16, la cual será tomada como base para la liquidación del lucro cesante. Aplicando las fórmulas de matemáticas financieras se tiene: Indemnización debida n (1+i) -1 Vf= Ra
De donde: 6 Exp. N° 990436
REPARACION Vf = Valor a actualizar Ra = Cantidad a actualizar ¡ = 0.004867 n = número de meses comprendidos entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha de la sentencia, que en total son 47 meses, luego: 47 (1+0.004867) -1 Vf= 67.701,16 ; Vf= 67.701,16 x 52.66 0.004867 Vf = $3.565.601,90 Indemnización futura n (1+i) -1 Vf= Ra n De donde: Vf = Valor a actualizar Ra = Cantidad a actualizar = 0.004867 n = número de meses comprendidos entre la fecha de la sentencia, y la vida probable del lesionado que en total son 47 meses, luego: 628,64 (1+0.004867) -1 Vf= $67.701,16 628,64 0.004867(1+0.004867) Vf= $67.701,16 x195.92 Vf = $13.264.011,26 La suma que resulta de la indemnización debida e indemnización futura, se actualizará conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.
Vf= $67.701,16 x195.92 Vf = $13.264.011,26 La suma que resulta de la indemnización debida e indemnización futura, se actualizará conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.
Indice final (febrero 2.001) 118,54 Vf= $16'829.613,16 ;1.5293
Indice inicial (marzo 1.997) 77.51 Vf = $25.737.527,40 Esta suma será pagada por concepto de perjuicios materiales. En cuanto al daño emergente que se solicita en la demanda consistentes en gastos hospitalarios, médicos y quirúrgicos, la Sala observa que no se logró probar que los demandantes hayan incurrido en este tipo de gastos, razón por la cual serán denegados.7 Exp. N° 990436 REPARACION Corolario de lo expuesto la Sala declarará la prosperidad de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárese a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, responsable por las lesiones sufridas por JHON ALEXANDER HERNANDEZ. SEGUNDO. En consecuencia condénase a la a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales a JHON ALEXANDER HERNANDEZ, el equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO y el equivalente a TRESCIENTOS (300) gramos de oro por concepto de
JHON ALEXANDER HERNANDEZ, el equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO y el equivalente a TRESCIENTOS (300) gramos de oro por concepto de perjuicios fisiológicos. TERCERO.- Condénase a la a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales a ORLANDO HERNANDEZ y LUZ MILA MEJIA el equivalente a CIEN (100) GRAMOS DE ORO PURO en calidad de padres de la víctima; el equivalente CINCUENTA (50) gramos de oro en favor de LUZ ADRIANA HERNANDEZ MEJIA en calidad de hermana; y el equivalente CINCUENTA (50) gramos de oro en favor de y MARCO AURELIO MEJIA y GRACIELA VANEGAS DE HERNANDEZ, como abuelos de la víctima. El valor de gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. CUARTO.- Condénase a la a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales, la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($25.737.527,40), en favor de
JHON ALEXANDER HERNANDEZ.
QUINTO. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA. consúltese con el superior. SEPTIMO.- Sin costas.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
SEXTO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA. consúltese con el superior. SEPTIMO.- Sin costas.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente