TA CUN - 990447-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990447-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REAJUSTE PENSIONALLEY 6/92 —Improcedencia TLllLJNAL AIQMllílllS TA TWO iE C llhIl/AMACA F -- J I Sus SCCII - 8OG0 O. E ,RELM roR,A Bogotá O. C, veintiocho (28) de septiembre de dos mi! (2000) Mllun7 S ffjd©rj: Doctora María del! Carmen Jarrín Cerón DISTRI! TAL FAVIDI con la cédula de ciudadanía número 20.060.322 de Bogotá, actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 10 de diciembre de 1998 (fi. 33 vta), dentro de! término de caducidad, presentó la siguiente: .
1EXPEDIENTE N° 99-0447
PllhER: Declarar que es nulo el acto administrativo No. 0011884 del 19 de AGOSTO de 1998, originario de la Oficina Jurídica de Favidi, por la cual se le negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año.
SEDJNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. " TER: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante.
artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. " TER: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante. "CUART\: Condenar al ente demandado para que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticiones segunda y tercera de este libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que S
registre el DANE, tal como lo prevé el articulo 178 del C. C.A. "QUllffTA: Condenar al ente demandado, a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del reconozca y pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del CCA" 2 En resumen la parte demandante relata los siguientes hechos:EXPEDIENTE N° 99-0447 3 10 A través de la resolución 00979 de 23 de julio de 1986, el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, reconoció y ordenó pegar a la demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 4.900,99, a partir del 3 de abril de 1977. 20, El 23 de julio de 1998, la accionante solicitó a Favidi, el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 68 y en el decreto 2108 de 1992.
20, El 23 de julio de 1998, la accionante solicitó a Favidi, el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 68 y en el decreto 2108 de 1992.
311. La entidad negó el reconocimiento de! reajuste solicitado, • mediante acto administrativo 0011884 de 19 de agosto de 1998.
La parte actora cita como normas violadas las siguientes: CCfrIS Til WCllOLBA LLES: • o Artículos 4, 13, 25, 53 y58. ysi o Ley 68 de 1992: artículo 116. o Decreto Reglamentario 2108 de 1992: artículo 1 o Ley 153 de 1887: artículo 40. La parte accionante estructuró el concepto de violación, de ¡la siguiente manera:EXPEDIENTE N° 99-0447 4 El derecho al reconocimiento del reajuste pensiona!, consagrado en la ley 68 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, es un derecho adquirido de la demandante, aunque no haya sido reconocido por la autoridad administrativa. Como se trata de un derecho adquirido, goza de protección constitucional, por lo que no es posible aplicar la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 68 de 1992. Para reforzar éste argumento, la apoderada de la accionante • transcribe apartes de la sentencia T496 de 29 de octubre de 1993 de la H. Corte Constitucional, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero. La accionan te cumple con los requisitos señalados en el! decreto 2108 de 1992, es decir, fue pensionada antes del 1° de
de la H. Corte Constitucional, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero. La accionan te cumple con los requisitos señalados en el! decreto 2108 de 1992, es decir, fue pensionada antes del 1° de enero de 1989 y sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salarios. La parte actora solicita la aplicación de la excepción de • inconstitucionalidad con relación al artículo 1° del decreto 2108 de 1992, porque se viola el derecho a la igualdad, en cuanto sólo se aplica a los pensionados del orden nacional. No obstante lo anterior, menciona que a través de la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto, los docentes que prestan sus servicios en estas entidades quedaron nacionalizados.EXPEDIENTE N° 99-0447 5 De otra parte, se alega como causal de nulidad, la incompetencia del funcionario que expidió el acto acusado, toda vez que no es competente para decidir sobre el reconocimiento o no de un reajuste pensional la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, por cuanto esta función se le atribuye al Gerente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 2 de 1977. A folios 106 a 125 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión de la accionante, en donde reitera los argumentos anteriores y se opone a las excepciones propuestas por el ente • impugnado.
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conclusión de la accionante, en donde reitera los argumentos anteriores y se opone a las excepciones propuestas por el ente • impugnado. AWIIIFJ!1TOS DEL FOW0 0 OFAHORRO Y VWllLEfr/IDA t0llSTll7AL FA Vllll" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 40), el la vía gubernativa. El apoderado de la entidad, propone las siguientes excepciones: o Falta de agotamiento de la vía gubernativa : La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió suEXPEDIENTE N° 99-0447 6 revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido pare conocer de 1/a presente demanda. o Indebida integración del contradictorio: Se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de las cesantías y no de ¡las pensiones, función que le corresponde al Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá. Además, se debió vincular al Ministerio de Educación Nacional porque se trate de un docente nacional o nacionalizado, o Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva : La demanda se dirige contra el Fondo de ahorro y vivienda Distrital FA VlDly no contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, organismo que tiene la atribución legal de pagar la prestación reclamada por la demandante. ANT'ØS DEL O#STR9TO CANTAL DE SAIITAFE DE Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 39), el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá
ANT'ØS DEL O#STR9TO CANTAL DE SAIITAFE DE Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 39), el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá constituyó apoderado judicial (fi. 46), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 53 a 56 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, dado que ¡la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la ley 61 de 1992 por cuanto está dirigida exclusivamente a los pensionados del orden nacional. El apoderado de la entidad propone 1/as siguientes excepciones: .EXPEDIENTE N° 99-0447 7 o Cobro de lo no debido, dado que la demandante pretende derechos que no tiene. o Legalidad de la actuación de la entidad demandada: los actos endilgados fueron expedidos con sujeción a las normas jurídicas aplicables. o No existe causal de nulidad de los actos demandados, porque al momento de la expedición, la administración tuvo en cuenta los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, o Cosa juzgada y obligatoriedad de cumplir con las sentencias judiciales: "al desaparecer de la vida jurídica el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y consecuencialmente su decreto reglamentario 2108 del mismo año, la administración distrital no podía desconocer el principio de la cosa juzgada y tenía el deber de darle cabal cumplimiento al contenido de la sentencia judicial proferida por la Honorable Corte de Suprema (sic) de justicia, en el sentido de declarar inexequible la citada norma jurídica.
la cosa juzgada y tenía el deber de darle cabal cumplimiento al contenido de la sentencia judicial proferida por la Honorable Corte de Suprema (sic) de justicia, en el sentido de declarar inexequible la citada norma jurídica. Dentro del término legal, presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 126 a 129 del expediente, en donde solicita que se declaren ajustados a derecho los actos acusados. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 99-0015 8 3 En primer término, la Sala considera conveniente entrar a estudiar ¡as excepciones propuestas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VlDl" y por el Distrito Capital de Santafé de a) Falta de agotamiento de la vía gubernativa : La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda. Por otro lado, según el Distinto, e§ concepto emitido por la administración es un información dada a la accionante y no un acto administrativo como tal. Frente a esta excepción, se tiene que en el acto administrativo acusado no se indicaron los recursos que procedían, por ¡o que no es viable que la demandante asuma un error de la administración por una omisión; Además, 1/a decisión endilgada cumple con los requisitos de un acto administrativo que negó el reajuste pensional a la demandante con base en el artículo 116 de la ley 68 de 1992, razón por la que no prospera esta excepción.
requisitos de un acto administrativo que negó el reajuste pensional a la demandante con base en el artículo 116 de la ley 68 de 1992, razón por la que no prospera esta excepción. b) Indebida integración del contradictorio: Se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de las cesantías y no de ¡las pensiones, función que le corresponde al Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá. Además, se debió vincular al Ministerio de Educación Nacional porque se trata de un docente nacional o nacionalizado, acuerdo con el! decreto 349 de 29 de junio de 1995, el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá sustituyó a la Caja deEXPEDIENTE N° 99-0015 9 Previsión Social de Santafé de Bogotá en el pago de las pensiones a partir del 10 de enero de 1996 y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 1998, por lo tanto, ésta excepción no tiene vocación de prosperidad. c) Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva : La demanda se dirige contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FA V!Dl y no contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, ente responsable del reconocimiento y pago de las pensiones. lo En relación con esta excepción se tiene que, si bien, el organismo encargado de asumir el reconocimiento y pago de las pensiones es el Fondo de pensiones públicas de Santafé de Bogotá, por lo que se debió vincular al Distrito Capital dentro del proceso, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FA VlDl, es una entidad
pensiones es el Fondo de pensiones públicas de Santafé de Bogotá, por lo que se debió vincular al Distrito Capital dentro del proceso, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FA VlDl, es una entidad descentralizada, con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio propio, creado para administrar el Fondo mencionado, motivo por el cual esta excepción tampoco puede prosperar. d) Falta de prueba que acredite el derecho del actor: La entidad impugnada reconoció a la demandante una pensión de invalidez, mediante la resolución 0958 de 18 de agosto de 1981 y no una pensión de jubilación de carácter nacional, como lo ordena la ley 68 de 1992. Frente a esta excepción, la Sala estima que es un argumento de la defensa que requiere pronunciamiento de fondo por lo que no prospera como excepción impeditiva. 4'.- Dentro del expediente se demostró que mediante la resolución 0958 de 18 de agosto de 1981, se reconoció y ordenó el!EXPEDIENTE N° 99-0015 10 pago a la accionante de su pensión de invalidez a cargo de la Caja de Previsión Social de Bogotá, a partir del 28 de julio de 1979 (fis. 6 y7). 5°.- El artículo 116 de la ley 6° de 1992 expresaba: Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional, "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre
los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero • de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo." 6°.- Los artículos 1°y 2° dei decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, que reglamentó la ley 61 de 1992, establecían: • " ARTICULO 1°- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE CAUSACION DEL % DEL REAJUSTE DERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así 7.0 7.0EXPEDIENTE N° 99-0015 11 "ARTWULO 2° Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones
de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo P. "El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. "Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988" 7 El artículo 116 de la ley 61 de 1992 fue acusado en acción La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar y la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art 58), la declaratoria de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el .EXPEDIENTE N° 99-0015 12 decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido
aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el .EXPEDIENTE N° 99-0015 12 decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art 2°) y eficacia y celeridad de la función pública (CF art 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 • de 1992 como el decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello." (MP. Dr. Alejando Martínez Caballero) 8 Del acervo probatorio (fis. 6 y 7) se desprende, como se indicó, que la accionan te Ilaboró para el departamento de Boyacá y
Alejando Martínez Caballero) 8 Del acervo probatorio (fis. 6 y 7) se desprende, como se indicó, que la accionan te Ilaboró para el departamento de Boyacá y luego para el Distrito, hasta cuando se le reconoció la pensión de lo invalidez, por lo que se discute si le era aplicable el artículo 116 de la ley 6' de 1992 que, se refirió a pensionados del nivel nacional. La parte demandante manifestó en la demanda que no puede existir diferencia entre servidores del nivel nacional y territorial para efectuar el reconocimiento del reajuste pensional aludido. Además, argumentó que la pensión reconocida es de carácter nacional porque la ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales; de manera que los docentes adquirieron esa calidad de empleado del orden nacional.EXPEDIENTE N° 99-0015 13 98 Sobre el aspecto estudiado, el H. Consejo de Estado en Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue reiterada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. "Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad
hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. "Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a sujuzgamiento, examen que frente al art. 14 de S
la Carta Omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. 66 " Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 10 de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1° de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales sonEXPEDIENTE N° 99-0015 14 compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. " Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4' de 1976, sobre aumento de
" Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4' de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 10 del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones En este orden de ideas, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución que ordena que 'en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales', habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión 'del orden nacional' contenida en el art. 1° del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. "Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la
prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. "Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir Das pensiones de jubilación reecidas con aneríridad al 110 de enero de 119 qicpresenten diferencias con los aumentos de salarie, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto" (Se destaca). Con base en las consideraciones anteriores e! H. Consejo de Estado inaplicó la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 10 del decreto 2108 de 1992, con e! objeto de que la prerrogativa se pudiera hacer extensiva a los demás pensionados de los niveles departamental, distrital y municipal. Así, declaró laEXPEDIENTE N° 99-0015 15 10 La magistrada sustanciadora, si bien no comparte totalmente el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, toda vez que ese organismo entendió que los efectos del artículo 116 de ¡la ley 6a de 1992 se mantuvieron durante el tiempo que tuvo vigencia, a pesar que fue declarado inconstitucional y los derechos no habían lo sido reconocidos por la autoridad competente y, que hizo extensivo el reajuste a los pensionados del orden territorial desconociendo que para esa época las previsiones eran distintas para los empleados y pensionados del orden nacional y territorial, con detrimento de los presupuestos de los departamentos y municipios. No obstante, aprecie el análisis de la H. Corporación en aras
para esa época las previsiones eran distintas para los empleados y pensionados del orden nacional y territorial, con detrimento de los presupuestos de los departamentos y municipios. No obstante, aprecie el análisis de la H. Corporación en aras de proteger el derecho a la igualdad, lo que tiene un importante significado en torno al principio de la equidad, circunstancia que permite reiterar la decisión indicada. En el caso materia de estudio se plantea que la pensión es del orden nacional, lo cual permite aplicar el criterio expuesto por la Corte Constitucional. 11 a - Frente a la discusión de si a la accionante le era aplicable el artículo 116 de la ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario, toda vez que la clase de pensión que ha venido disfrutando es de invalidez, la Sala considera que, si bien la norma mencionada señaló que el reajuste se aplicaría a "las pensiones de jubilación del sector público", la intención del legislador fue la de compensar las diferencias entre las pensiones y los aumentos salariales para aquellas personas que no devengaran otros valoresEXPEDIENTE N° 99-0015 16 del tesoro público, es decir, que se retiraron del servicio y su único sustento ha sido la pensión. De este modo, en el asunto estudiado la situación de la demandante es más crítica por cuanto perdió su capacidad laboral quedando sometida a subsistir con la pensión de invalidez que, al perder su valor adquisitivo se envileció, seguramente afectando a su titular. En casos como el examinado es que se hace mas válido el lo reajuste mencionado, circunstancia que permite admitir el derecho
perder su valor adquisitivo se envileció, seguramente afectando a su titular. En casos como el examinado es que se hace mas válido el lo reajuste mencionado, circunstancia que permite admitir el derecho que le asiste a la accionante de obtener el incremento de su pensión conforme a las normas citadas. En vista de lo anterior, de acuerdo con los fa/los mencionados, la demandante, conforme al! artículo 13 de la Constitución, era beneficiaria del reajuste pensional y sólo le faltaba reclamarlo previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el decreto 2108 de 1992, ante la omisión de la entidad de hacer el reconocimiento de oficio como lo ordenó la ley. IS Se comprobó que la accionante fue pensionada mediante la resolución 0958 de 18 de agosto de 1981 a partir del año de 1979, es decir con anterioridad del 1° de enero de 1,989 y, se infiere que entre la pensión de la accionante y los aumentos salariales existían las diferencias salariales referidas, toda vez que los reajustes iniciales se efectuaron de conformidad con la ley 48 de 1976 (fis. 6 y 7); con posterioridad se debió aplicar ¡la ley 71 de 1988.
128. Por las razones indicadas, está probado que el acto acusado se encuentra incurso en causal de nulidad por violación deEXPEDIENTE N° 99-0015 17 la ley 68 de 1992 y el decreto 2108 de 1992, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, lo que conlleve a que la Corporación accede a ellas, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, lo que conlleve a que la Corporación accede a ellas, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 138 Como se comprobó la existencia de una de las causales de nulidad alegadas en la demanda, la Sala se releve de examinar las demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "O", lo
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ¿AIILA ¿RllMERO. lnap!ícase, en este caso concreto, por contrariar el artículo 13 de la Constitución Nacional, las expresiones "del orden • nacional" contenidas en el artículo 116 de la ley 68 de 1992 y en el artículo 1° del decreto 2108 de 1992, durante el lapso que estuvieron vigentes, esto es, desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que, la primera, fue retirada del ordenamiento jurídico por la H. Corte Constitucional. SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por 1/a apoderada del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FA VID¡ - y, por la apoderada del Distrito Capital de Santafé lMt.i.EXPEDIENTE N° 99-0015 [E:] TERCERO.- Declarar la nulidad del oficio 0012104 de 20 de agosto de 1998, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FA VID! CUARTO.- Que como consecuencia de la nulidad anterior y
agosto de 1998, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FA VID! CUARTO.- Que como consecuencia de la nulidad anterior y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordena al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FA VIDI -, a reconocer y pagar a la señora ANA MERCEDES GAL VIS NIETO, identificada con la cédula - de ciudadanía No, 24'035.782 de La Uvita (Cundinamarca), además Nw del reajuste pensional fado por la ley 71 de 1988, por ser compatible con ellos, los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la ley 68 de 1992, desarrollado por los artículos 10 e inciso final del artículo 20 del decreto reglamentario 2108 de 1992, en el porcentaje y términos allí previstos, aplicando los reajustes legales sobre las sumas resultantes. c2UIINTO, = Se dispone que la sentencia se cumpla dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C. C.A. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los gastos, excepto los ya causados Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 99-0447 8 CSllDA CllO!S: 1 Es objeto de la presente controversia la legalidad del oficio 0011884 de 19 de agosto de 1998, por medio del! cual ¡la jefe de la oficina jurídica del! Fondo de Ahorro y Vivienda Dist rita! -
1 Es objeto de la presente controversia la legalidad del oficio 0011884 de 19 de agosto de 1998, por medio del! cual ¡la jefe de la oficina jurídica del! Fondo de Ahorro y Vivienda Dist rita! - FA V1/D1/ -, negó el reajuste pensional solicitado por 1/a demandante (fis. 2 y 3). 2 Fundamentalmente 1/a impugnación formulada al acto acusado se resume en que se desconoció el principio de igualdad, al no aplicar a la demandante el artículo 116 de ¡la ley 68 de 1992, es decir, no se reconoció el reajuste señalado en esta norma, para los pensionados del orden nacional!. 38 En primer término, la Sala con