TA CUN - 990456-(14-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990456-(14-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL VALO t COTUYETE5 DEL REGIMEN TDJTAUO E5PECAL O5LETI SOCIAL Activídades de interés geni.,raly icce comunidad / REGIMEN TD5UT/IIO ESPECIAL / EXENCION DEL ZENEFICIO NETO O EXCEDENTE Actividades de interés general y que a e llas tenga acceso la
comunidad / INTERES GENERALDefinición / ACCESO A LA COMUNIDAD Alcance
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de dos mil uno (2001)
REF.: EXPEDIENTE No. 99-0456
DEMANDANTE: JOCKEY CLUB DE BOGOTA
IMPUESTOS NACIONALES La CORPORACION JOCKEY CLUB DE BOGOTA con Nit. 860.8D6.302, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal el acto administrativo consistente en las resoluciones Nos. 000025 de julio 28 de 1997 y 0028 de abril 20 de 1999, proferidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se resolvió no otorgar la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, declarar que no es contribuyente del régimen tributario especial por el año gravable 1996 y negar el plazo para efectos de la presentación de la respectiva declaración. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que es contribuyente del
contribuyente del régimen tributario especial por el año gravable 1996 y negar el plazo para efectos de la presentación de la respectiva declaración. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que es contribuyente del régimen especial del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1996, que es procedente la deducción de los egresos realizados en el precitado año en cuantía de $1.804.167.610 y que disponía hasta de un mes después de la decisión del Comité para presentar la respectiva declaración. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber:EXPEDIENTE No. 99.0456.- 3 Agrega que el interés general de los Clubes sociales no lo contrarían, pero lo cumplen desde un punto de vista genérico, razón por la que tampoco podría considerarse esta característica como decisiva del requisito necesario para lograr la calificación, por cuanto no realiza actividades culturales específicas y porque el interés general que preserva es de tal calidad que no particulariza ni prueba nada, o mismo que la definición de cultura. En cuanto al acceso a la comunidad considera que resulta aplicable el parágrafo 20 del artículo 11 del decreto 124 de 1997, cuando manifiesta que a los mismos tiene acceso la comunidad cuando beneficia a todo el conglomerado social, cita como apoyo de sus argumentos sentencias del Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional.
MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Sexta (6a.) en lo judicial con funciones ante esta Corporación emite concepto de fondo, argumentando que en la demandante podría ser considerada como contribuyente del régimen especial, siempre y cuando su objeto social y los recursos estuvieran destinados a actividades de interés general a los cuales
concepto de fondo, argumentando que en la demandante podría ser considerada como contribuyente del régimen especial, siempre y cuando su objeto social y los recursos estuvieran destinados a actividades de interés general a los cuales tuviera acceso la comunidad, de acuerdo con la modificación introducida por la ley 223 de 1995 aplicable a partir del año gravable 1996, agrega que en el caso en estudio las actividades realizadas por la actora, algunas son de interés general como la recreación, el deporte aficionado y aún los mismos programas sociales a los cuales destino una parte de los ingresos percibidos durante 1996 y aún así a éstos no tuvo acceso la comunidad, sino que fueron de uso exclusivo de sus socios, familiares e invitados, lo que indica que en tales condiciones no cumplía con el requisito para la exención cual era que a esas actividades tuviera acceso la comunidad y si bien este aparte fue derogado por el artículo 10 del decreto 370 de 1998, para la fecha motivo de reclamo estaba vigente por lo que concluye que la actuación de la administración, se ajustó al ordenamiento legal y debe mantenerse denegando las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 99.0456.- 5 general y acceso a la comunidad, refiriéndose a la discusión en el Congreso de la ley 223 de 1995, artículo 77 del proyecto de ley 026 de la Cámara de Representantes, sentencia del Honorable Consejo de Estado de abril 7 de 1995 y sentencia C-692 de diciembre 5 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional concluyendo que el Decreto reglamentario 124 de 1997 distingue el significado de las dos expresiones, al decir en el parágrafo 21 del artículo 10 que las actividades
concluyendo que el Decreto reglamentario 124 de 1997 distingue el significado de las dos expresiones, al decir en el parágrafo 21 del artículo 10 que las actividades son de interés general o los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la comunidad al propender por el mejoramiento social y que a las mismas tiene acceso la comunidad cuando benefician a todo el conglomerado social, agregando que el decreto '380" de 1998 derogó la parte del artículo 11 del decreto 124 de 1997 que exigía el acceso a la comunidad para la calificación como contribuyente del régimen especial y mantuvo la existencia del interés general, con lo cual marco la diferencia entre los dos conceptos, tesis ratificada por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de abril 3 de 1998. Admite que no tiene derecho a la exención de impuestos que consagra el artículo 359 del Estatuto Tributario, pero sostiene que es de interés general por cuanto sus actividades afectan favorablemente a la colectividad. Concluye los cargos afirmando que no puede pasarse por alto la importante contribución de los Clubes al erario público en todos los ordenes, todo lo cual constituye un aporte para el mejoramiento social; en el alegato de conclusión reitera las anteriores peticiones y argumentos y allega copia del concepto No.029917 del año 2000 de la DIAN. El Comité de Entidades sin Animo de Lucro en la resolución No. 000025 de julio 28 de 1997, no otorgó al Club demandante la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, declaró que no es contribuyente del régimen tributario especial y negó el plazo par efectos de la presentación de la respectiva declaración, argumentando que examinados los documentos que obran en el expediente, se
363 del Estatuto Tributario, declaró que no es contribuyente del régimen tributario especial y negó el plazo par efectos de la presentación de la respectiva declaración, argumentando que examinados los documentos que obran en el expediente, se establece que el Club no cumple con las exigencias legales para ser considerado como contribuyente del régimen especial, toda vez que sus actividades no vanEXPEDIENTE No. 99.0456.- 7 Así mismo la Sala advierte que el Honorable Consejo de Estado en sentencia de abril 3 de 1998, definió que unos eran los presupuestos para pertenecer al régimen especial y otros los que permiten obtener las ventajas tributarias que otorga este régimen, para lo primero es necesario que se trate de una entidad sin ánimo de lucro, corporación, asociación o fundación; no hallarse expresamente exceptuado del impuesto sobre la renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario y que el objeto social principal debe estar dirigido a las actividades reguladas en el artículo 19 ibídem y además que sea de interés general, agregando la Sala que al observarse los precitados requisitos dan derecho a que al contribuyente se le aplique el tratamiento especial consagrado en los artículos 356 y s.s. ibídem que implica entre otras prerrogativas que el beneficio neto o excedente obtenido se grave con el impuesto sobre la renta a la tárifa única del 20%, igualmente que el mencionado beneficio pueda estar exento del impuesto sobre la renta si se destina en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo a programas de desarrollo del objeto social en la forma prevista en el artículo 359 del Estatuto Tributario y es en este aspecto donde la ley exige que además de ser de interés general a ellas tenga acceso la comunidad. /
siguiente a aquél en el cual se obtuvo a programas de desarrollo del objeto social en la forma prevista en el artículo 359 del Estatuto Tributario y es en este aspecto donde la ley exige que además de ser de interés general a ellas tenga acceso la comunidad. / De otra parte la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 692 de diciembre 5 de 1996 al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 63 de la Ley 223 de 1995 y 359 del Decreto 624 de 1989, definió las expresiones interés general y acceso a la comunidad de la siguiente manera: Así ocurre con las expresiones "interés general", que invariablemente aluden al beneficio colectivo, por oposición al puramente individual o particular. A tal punto que la propia Constitución, en su artículo 11, al señalar nada menos que las características fundamentales del Estado, menciona entre éstos la prevalencia del interés general, plasmando así un concepto cuyo alcance no es difícil de precisar en el idioma castellano y que es acogido también, aplicado a diferentes temas, por los artículos 23, 26, 58, 62, 63, 82, 88, 104, 106, 123, 133, 209, 365 y 366 de la Constitución, entre otros.EXPEDIENTE No. 99.0456.- 9 de sus socios quienes pagan los servicios que les presta el club a través de cuotas de: admisión y sostenimiento, tanto ordinarias como extraordinarias (fl.30 c.a.) lo que hace que sus actividades sean de beneficio particular y restringido a sus miembros y no de beneficio colectivo, por lo que no se puede concebir en el sentido de que interesa a más de una persona, sino que el interés debe estar en la
que hace que sus actividades sean de beneficio particular y restringido a sus miembros y no de beneficio colectivo, por lo que no se puede concebir en el sentido de que interesa a más de una persona, sino que el interés debe estar en la comunidad, agregando que el hecho de que la entidad se haya constituido con fines recreativos y sociales que lógicamente son de interés general por su naturaleza, este hecho no hace que sea de interés general, ya que como se dijo esta limitado a ciertas personas que por sus condiciones económicas y sociales pueden acceder a sus servicios, por lo que se concluye que el demandante no puede ser considerado como contribuyente del régimen especial, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 del Estatuto Tributario modificado por el articulo 63 de la ley 223 de 1995, en consecuencia se le considera como contribuyente del impuesto sobre la renta asimilada a sociedad limitada de conformidad con el parágrafo 11 del artículo 19 ibídem, razón por la cual la actuación de la administración se la considera conforme a derecho, incluyendo la negativa en otorgar la calificación de la deducción de egresos realizados en el año 1996 y el plazo para la presentación de la respectiva declaración." (Magistrado Ponente: Dr. Manuel Bernal Arévalo, expediente No. 99-0513, demandante: Club del Comercio de Bogotá). A lo anterior se agrega que el concepto proferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales invocado y allegado por la demandante con el alegato de conclusión (fls.102 a 104 c.p.), no modifica la interpretación y conclusión a la que arribó la Sala en esta providencia por cuanto no
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales invocado y allegado por la demandante con el alegato de conclusión (fls.102 a 104 c.p.), no modifica la interpretación y conclusión a la que arribó la Sala en esta providencia por cuanto no fue invocado en la demanda, impidiendo a la parte opositora ejercer el derecho de defensa sobre tal aspecto en la medida en que no tuvo oportunidad de controvertirlo. De lo expuesto surge que los actos acusados deben mantener su legalidad, por encontrar que ellos no contravienen las disposiciones citadas como violadas por el demandante.