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TA CUN - 990457-(31-01-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990457-(31-01-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DEL REGIMIEN ESPECIAL Aclividac-,'85 TERE EIIERAL 1©6 / ESPECíAL 1 •EXENCION DEL BENEFICIO NETO EXCEDENTE Acceso a Bpa m comunidad /

CALIFICACION DE LA PROCEDENCIA DE EGRESOS Y DEL

BENEFICIO NETO O O EXCEDENTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA - SUBCECCION "A" ': •i MAR. ppp

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL VASTO -.

Expediente No. : 99-0457

Demandante : ASOCIACION CLUB CAMPESTRE DE ARMENIA Impuestos Nacionales La Asociación Club Campestre de Armenia, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 00031 de 28 de julio de 1997 y 0023 de 29 de marzo de 1999, proferidas por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante las cuales se denegó la calificación como contribuyente del régimen especial del impuesto de renta por el año de 1996, y se adoptaron otras medidas consiguientes.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que es contribuyente del régimen especial del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996, que es procedente la deducción de los egresos realizados en el mencionado año, y que disponía de plazo hasta un mes después de la decisión del Comité, para presentar su

complementarios por el año gravable de 1996, que es procedente la deducción de los egresos realizados en el mencionado año, y que disponía de plazo hasta un mes después de la decisión del Comité, para presentar su declaración de renta y patrimonio por dicho ejercicio (fI. 2).2

Expediente No. : 99-0457

Actor : Asociación Club Campestre de Armenia El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La Asociación presentó oportunamente ante el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud para que declarara la procedencia como deducción de los egresos realizados en el año gravable de 1996.

Mediante Resolución No. 000031 de 28 de julio de 1997, el mencionado Comité declaró que la entidad no tenía la calidad de contribuyente del régimen especial del impuesto de renta, que no era pertinente la calificación de la procedencia de la deducción de los egresos efectuados en 1996, y que no disponía de plazo para presentar su declaración de renta y patrimonio por ese ejercicio. Contra la misma, el Club oportunamente interpuso recurso de reposición. A través de la Resolución No. 0023 de 29 de marzo 1999, notificada personalmente el 27 de ese mes y año, el Comité confirmó en todas sus partes el acto recurrido. Cita como normas violadas los artículos 16, 52, 67 y 70 de la Constitución Política; 28 del Código Civil; 19 y 359 del Estatuto Tributario; y 11 del Decreto Reglamentario 124 de 1997, tal como fue reformado por el Decreto 380 de

Política; 28 del Código Civil; 19 y 359 del Estatuto Tributario; y 11 del Decreto Reglamentario 124 de 1997, tal como fue reformado por el Decreto 380 de 1998. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 10 del expediente, previa transcripción del artículo 19 numeral 1) del Estatuto Tributario, tal como aparece después de la modificación efectuada por el artículo 63 de la 223 de 1995, afirma que, conforme a la norma, para ser calificado como contribuyente del régimen especial del impuesto sobre la renta se requiere ser una persona jurídica constituida como asociación o fundación sin ánimo de lucro, tener como objeto propio, al cual se destinen sus recursos, alguna de las finalidades enumeradas, entre las cuales destaca, para el caso, la cultura o el deporteJ Expediente No. : 99-0457

Actor : Asociación Club Campestre de Armenia aficionado, y ser la actividad propia de la entidad de interés general, y en el presente caso está fuera de toda discusión que el Club Campestre de Armenia es una persona jurídica, constituida como asociación sin ánimo de lucro, como lo expresa el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Alude a la definición de cultura que trae el artículo 10 de la Ley 397 de 1997 y el Diccionario Jurídico Omeba, y sostiene que el Club desarrolla actividades culturales evidentemente, pues sus salones han sido construidos, amoblados y decorados en forma que hace propicias las reuniones sociales, en su sede frecuentemente se celebran reuniones para escuchar conferencias o realizar tertulias sobre asuntos económicos, legales y políticos, reuniones familiares que hacen viable la comunicación entre sus miembros y la transmisión de sus

frecuentemente se celebran reuniones para escuchar conferencias o realizar tertulias sobre asuntos económicos, legales y políticos, reuniones familiares que hacen viable la comunicación entre sus miembros y la transmisión de sus tradiciones, eventos sociales como matrimonios, grados celebraciones de amigos, homenajes, etc., actividades éstas que integran la cultura de una determinada sociedad. Además, desarrolla actividades deportiva de tenis, golf y natación, las cuales son de carácter aficionado. Expresa, que el artículo 11 del Decreto Reglamentario 124 de 1997, define el concepto de "interés general" como el que "afecta a la colectividad al propender por el mejoramiento social", y concluye que la entidad persigue un interés general, al buscar que la colectividad beneficiaria integrada por sus miembros, sus familias, sus invitados y las demás personas que allí acuden, puedan cultivar entre sí lazos de amistad y comunidad de intereses, en lo cultural, intelectual, artístico, deportivo, etc. Indica, que la Resolución No. 23 de 1999, para definir el 'interés general" se apoya en una definición de un diccionario que cita, proceder que es contrario al artículo 28 del Código Civil sobre interpretación de leyes, pues si un concepto está definido por el derecho positivo, como en este caso en el artículo 11 del Decreto 124 de 1997, es esa la definición que se debe aplicar. Asegura, que en la citada resolución No. 23 existe confusión entre el "interés general", que se requiere para ser calificada la entidad como del régimen4 Expediente No. 99-0457

Actor: Asociación Club Campestre de Armenia especial del impuesto de renta, según el artículo 19 del Estatuto Tributario, con

general", que se requiere para ser calificada la entidad como del régimen4 Expediente No. 99-0457

Actor: Asociación Club Campestre de Armenia especial del impuesto de renta, según el artículo 19 del Estatuto Tributario, con el requisito de "acceso a la comunidad" que exige el artículo 359 ibídem, para la exención del excedente y la deducción de las inversiones.

Discurre sobre la distinción entre los conceptos de "interés general" y "acceso a la comunidad" que se suscitó desde la discusión en el Congreso de la Ley 223, la efectuada por el H. Consejo de Estado y por la H. Corte Constitucional en sentencias de 7 de abril de 1995 y sentencia C-692 de 5 de diciembre de 1996, respectivamente. El Decreto 124 de 1997, dice, distingue el significado de las dos expresiones al indicar en el parágrafo 21 del artículo 11. que las actividades 'son de interés general o los programas son de desarrollo social cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social", y que a las mismas tiene acceso la comunidad cuando "benefician a todo el conglomerado social", artículo éste que fue derogado parcialmente por el Decreto 380 de 1998, en cuanto hace a la exigencia de "acceso a la comunidad", y mantuvo la de "interés general", y el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de abril de 1998, anuló la frase "y que a ellos tenga acceso la comunidad" contenida en la mencionada disposición, manteniendo la exigencia de "interés general". Dice, que no pretende afirmar que sus actividades "benefician a todo el conglomerado social", y, por ello, admite que no tiene derecho a la exención de

mencionada disposición, manteniendo la exigencia de "interés general". Dice, que no pretende afirmar que sus actividades "benefician a todo el conglomerado social", y, por ello, admite que no tiene derecho a la exención de impuestos que consagra el artículo 359 del Estatuto Tributario, pero sostiene que sí es de "interés general", por cuanto sus actividades afectan favorablemente a la colectividad -conformada por el conjunto de socios, familiares, invitados y visitantesal propender por su mejoramiento en el orden intelectual, artístico, deportivo y social. Señala, que los ingresos percibidos provienen en SLi mayoría de los socios y sus invitados, lo cual es obvio, ya que si su objeto es propiciar las relaciones de concordia y aprecio entre los socios, sus familias, sus invitados y demás personas que concurren, es apenas natural que esas mismas personas contribuyan con sus aportaciones para que todo el conjunto de actividades desarrolladas se puedan cumplir debidamente, como también es obvio que laExpediente No. : 99-0457

Actor : Asociación Club Campestre de Armenia mayoría de los gastos se hacen para mantener el normal funcionamiento de la entidad y prestar un buen servicio, ya que todas las erogaciones que hace una determinada entidad deben estar encaminados a ese efecto.

Agrega, que son muchos los empleados que derivan del Club el sustento para ellos y sus familias y, además, no se puede pasar por alto la importante contribución de los Clubes al erario público tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, todo lo cual constituye un aporte para el mejoramiento social. PARTE DEMANDADA La Nación, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la

el departamental y municipal, todo lo cual constituye un aporte para el mejoramiento social. PARTE DEMANDADA La Nación, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen y se mantengan los actos administrativos demandados, por no existir argumento o prueba alguna que demuestre la presunta violación de las normas a que hace referencia el actor (fIs. 46-57). Afirma, que el literal a) del artículo 10 del Decreto 124 de 20 de enero de 1997, exige como requisito fundamental para determinar las entidades con régimen tributario especial, el que su objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica..."; que para la época de los hechos a que se refiere el presente proceso, año gravable de 1996, aún no existía en el ordenamiento legal colombiano una definición precisa del vocablo cultura, la cual surge sólo hasta la promulgación y vigencia de la Ley 397 de 7 de agosto de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43102 de esa misma fecha, definición que sin embargo, resulta en muchos casos inaplicable por su amplitud y, por consiguiente, no es pertinente la pretendida aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, como lo plantea la demanda, pues para los efectos del presente asunto no se podría tener en cuenta la acepción del término cultura contenida en el artículo 11 de la citada Ley 397, al carecer de efectos retroactivos, dado el carácter sustancial en lo que a esa definición se refiere,6

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Actor: Asociación Club Campestre de Armenia

retroactivos, dado el carácter sustancial en lo que a esa definición se refiere,6

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Actor: Asociación Club Campestre de Armenia por lo tanto, en atención al principio del artículo 28 en comento, que regía para esa época, a las palabras de la ley se les dará el sentido natural y obvio, que no es otro que el significado que trae el Diccionario de la Lengua Española, en la tercera acepción que la define como "Resultado o efecto de cultivar los conocimientos humanos y de afinarse por medio del ejercicio las facultades intelectuales del hombre' Sostiene, que ninguna de estas actividades constituyen el objeto de los clubes sociales, como es la actora, puesto que ellas pueden ser consideradas como culturales dentro de la amplísima acepción de cultura que contempla el artículo 10 de la mentada Ley 397; que estos Clubes no contrarían el interés general, en cuanto propenden al bien común, pero lo cumplen desde un punto de vista también genérico, razón por la cual tampoco esta característica podría considerarse como definitoria del requisito necesario para lograr la calificación: y que al presente asunto resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo 20 del artículo 10 del Decreto 124 de 1997, que a la letra dice "que a los mismos tiene acceso la comunidad cuando benefician a todo el conglomerado socia!', beneficio que no podría ser otro que el influjo social positivo o el impacto social que tendrían las actividades cumplidas por las entidades involucradas, que para el caso serían las culturales, pero los clubes sociales jamás podrían tener ese influjo o impacto social como el que podría representar una academia o una institución educativa, etc., lo cual no obsta para que en él se realicen

caso serían las culturales, pero los clubes sociales jamás podrían tener ese influjo o impacto social como el que podría representar una academia o una institución educativa, etc., lo cual no obsta para que en él se realicen esporádicamente estas actividades, pero no como objeto social propio sino como complementarias de la principal. Expresa, que una referencia para deslindar con mayor precisión las actividades económicas de los clubes sociales con las demás entidades, es la codificación de las actividades económicas de unos y otras, establecida mediante la Resolución No. 4911 de 11 de noviembre de 1994, según la cual en la parte de servicios figura el Código No. 9243 Clubes sociales, diferente a las actividades culturales, y que fue la registrada por la actora en su declaración de renta.Expediente No. : 99-0457

Actor: Asociación Club Campestre de Armenia Expone, que la expresión "y que a el/as tenga acceso la comunidad", fue declarada nula mediante sentencia de 3 de abril de 1998 del H. Consejo de Estado, y derogada por el artículo 10 del Decreto 370 de 1998, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, 25 de febrero de 1998, y concluye que a ninguno de estos centros sociales tiene libre acceso la comunidad, entendido como acceso Irrestricto y expedito a la generalidad (no a la totalidad) de las personas, condición que era necesaria en el período gravable de que se trata para que las entidades de esta naturaleza fueran consideradas como del régimen tributario especial. Además, las mismas contemplan en sus estatutos los requisitos necesarios para la admisión de los interesados, lo cual constituye la demostración de lo selectivo de los clubes, actitud contraria a la letra y al

régimen tributario especial. Además, las mismas contemplan en sus estatutos los requisitos necesarios para la admisión de los interesados, lo cual constituye la demostración de lo selectivo de los clubes, actitud contraria a la letra y al espíritu del Decreto 124 de 1997. Retoma lo expresado por el H. Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 1995, citada en la demanda, pero esta vez, dice, para fundamentar la defensa de los actos acusados, en el sentido de precisar que pese a que la entidad realice actividades de interés general, "a estas no tiene acceso toda la comunidad, puesto que solo beneficia a sus miembros, es decir, es una entidad cerrada". ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal las partes demandante y demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fIs. 70 y 75). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 000031 de 28 de julio de 1997 y 000023 de 29 de marzo de 1999, proferidas por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro Dirección de Impuestos y8

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Actor: Asociación Club Campestre de Armenia Aduanas Nacionales, mediante las cuales, por la primera se resolvió no otorgar al actor la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1996, declarar que no es contribuyente del Régimen Tributario Especial por dicho período fiscal, y negar el plazo para efectos de la

al actor la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1996, declarar que no es contribuyente del Régimen Tributario Especial por dicho período fiscal, y negar el plazo para efectos de la presentación de la declaración de renta y complementarios, y por la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 16-32). La Sala debe establecer si la demandante es una entidad sometida el régimen tributario especial y, en consecuencia, determinar lo relativo a la procedencia de la deducción de egresos solicitada por el año de 1996, y al plazo para efectos de la presentación de la respectiva declaración de renta, en relación con lo cual se observa: Se encuentra acreditado en el plenario que el 13 de marzo de 1997, la Asociación Club Campestre de Armenia, solicitó la calificación sobre la procedencia de egresos efectuados en el período gravable de 1996, la destinación de beneficio neto, la autorización de plazos adicionales, y asignación permanente (fIs. 28, c.a). Mediante Resolución No. 000031 de 28 de julio de 1997, notificada el 13 de agosto de ese año, el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, previo análisis de los artículos 63 de la Ley 223 de 1995, que modificó el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, 359 ibídem, 11 parágrafo 20 del Decreto 124 de 1997, y los estatutos de la entidad, consideró que la misma no cumple con las exigencias legales para ser considerada como contribuyente del régimen

de 1997, y los estatutos de la entidad, consideró que la misma no cumple con las exigencias legales para ser considerada como contribuyente del régimen tributario especial, toda vez que sus actividades no van encaminadas a propender por el mejoramiento del conglomerado social ni a ellas tiene acceso la comunidad, por lo tanto, es contribuyente del impuesto sobre la renta para cuyo efecto se asimila a las sociedades limitadas, calidad que adquiere a partir del período gravable de 1996 y, por consiguiente, no se hace acreedora al plazo para presentar la declaración de renta señalado en el inciso 41 del artículo 15 del Decreto 2300 de 1996, por lo que resolvió no otorgar a la actora9

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Actor: Asociación Club Campestre de Armenia la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1996, declarar que no es contribuyente del Régimen Tributario Especial por dicho período fiscal, debiendo someterse al impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa y condiciones señaladas para las sociedades limitadas, y negar el plazo para efectos de la presentación de la declaración de renta y complementarios (fIs. 16-19, c.p. y 43-40, c.a.).

Contra el precitado acto, la Asociación interpuso recurso de reposición el 21 de agosto de 1997 (fIs. 46-44, c.a.), el cual fue resuelto el 29 de marzo de 1999, a través de la Resolución No. 000023, notificada el 27 de abril de ese año, confirmándolo (fIs. 20-32, c.p., y 60-48, c.a.), al establecer que ni el objeto

través de la Resolución No. 000023, notificada el 27 de abril de ese año, confirmándolo (fIs. 20-32, c.p., y 60-48, c.a.), al establecer que ni el objeto social principal ni los recursos de aquélla, corresponden o están destinados a algunas de las actividades a que se refiere el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, por el contrario ésta se dedica fundamentalmente al desarrollo de actividades deportivas, recreativas, sociales y culturales propias de su objeto social en beneficio de sus diferentes clases de socios e invitados, las cuales no propenden por el mejoramiento social y, por consiguiente, carecen del requisito de ser de interés general, entendido éste como bienestar o beneficio colectivo, es decir, por la vigencia del año gravable de 1996, la entidad no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, que modificó el numeral 1 del catado artículo 19, para ser considerada como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial. El artículo 63 de la Ley 223 de 1995, modificó el artículo 19 del Estatuto Tributario, y en lo pertinente dispone: "ARTICULO 63. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. El artículo 19 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro. 1) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con

enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro. 1) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educaciónE 'o Expediente No. : 99-0457

Actor: Asociación Club Campestre de Armenia formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

Se entiende que las demás actividades que realice la entidad son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual se utilizarán los recursos correspondientes. El Gobierno reglamentará la materia. PARAGRAFO 1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas. A su vez,/él Decreto No. 124 de 1997, "por el cual se reglamenta el régimen tributario especial contenido en el Estatuto Tributario", preceptúa: (. "Artículo 1. Entidades con Régimen Tributario Especial. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con Régimen Tributario Especial las siguientes entidades:

tributario especial contenido en el Estatuto Tributario", preceptúa: (. "Artículo 1. Entidades con Régimen Tributario Especial. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con Régimen Tributario Especial las siguientes entidades: Parágrafo 2. Para los fines del presente decreto se entiende que las actividades señaladas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 359 ibídem, son de interés general, o los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social, y que a los mismos tiene acceso la comunidad cuando benefician a todo el conglomerado social." La Sala precisa que la expresión "y que a ellas tenga acceso la comunidad", contenida en el literal a) del artículo 1 del Decreto 124 de 1997 -también en el parágrafo 2 0 del mismo artículo-, fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de abril de 1998, por extralimitarse el Gobierno en el ejercicio de la facultad reglamentaria, toda vez que la leyartículo 19 del Estatuto Tributario-, sólo tiene como presupuesto legal para el efecto el "interés general". Por su parte/la H. Corte Constitucional en sentencia C-692 de 5 de diciembre de 1996, al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6311

Expediente No. : 99-0457

Actor: Asociación Club Campestre de Armenia de la Ley 223 de 1995 y 359 del Decreto 624 de 1989, definió "el interés general" como el beneficio colectivo, por oposición al puramente individual o particular, en tanto el "acceso a la comunidad" es la posibilidad pública, no

de la Ley 223 de 1995 y 359 del Decreto 624 de 1989, definió "el interés general" como el beneficio colectivo, por oposición al puramente individual o particular, en tanto el "acceso a la comunidad" es la posibilidad pública, no restringida ni limitada de solicitar y obtener aquél. Así, pues, de las normas transcritas se desprende, para el caso, que/Son contribuyentes sometidos al Régimen Tributario Especial las asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades, entre otras, de cultura, deporte aficionado o a programas, de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general-,'que las demás actividades que realice la entidad, se entiende, son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual se utilizarán los recursos correspondientes; y que las corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) del artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para lo cual se asimilan a sociedades limitadas. Entre las prerrogativas que ,él legislador confiere a las entidades sin ánimo de lucro clasificadas en el régimen tributario especial, se encuentra la de que el beneficio neto o excedente obtenido se grave con el impuesto sobre la renta a la tarifa única del 20%. De igual manera el beneficio neto o excedente puede estar exento del impuesto sobre la renta si se destina en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo a programas de desarrollo del objeto social, en la forma señalada por el artículo 359 del Estatuto Tributario, que establece:

estar exento del impuesto sobre la renta si se destina en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo a programas de desarrollo del objeto social, en la forma señalada por el artículo 359 del Estatuto Tributario, que establece: "Artículo 359. Objeto social. El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad." De manera que, el requisito previsto en el artículo transcrito de "acceso a la comunidad", es para tener derecho a la deducción por erogaciones que no están relacionadas con los ingresos sino con el objeto social y para la12 Expediente No. 99-0457

Actor: Asociación Club Campestre de Armenia exención del beneficio neto o excedente de que tratan los artículos 357 y 358 del Estatuto Tributario/y no para recibir la calificación de contribuyente del régimen especial.

Hecha la anterior distinción, la Sala observa que de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, y los Estatutos de la Corporación, la Asociación Club Campestre de Armenia es una entidad privada sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal es la promoción y realización de actividades y certámenes deportivos, y actividades recreativas y culturales tendientes a proporcionar entre sus asociados un mayor conocimiento mutuo y una sana distracción; que socio es aquel admitido por la Junta Directiva con el lleno de ciertos requisitos, como el de cancelar el valor nominal de la acción y los derechos que rijan al momento

asociados un mayor conocimiento mutuo y una sana distracción; que socio es aquel admitido por la Junta Directiva con el lleno de ciertos requisitos, como el de cancelar el valor nominal de la acción y los derechos que rijan al momento de la admisión, si fuere el caso; que son beneficiarios del socio activo su cónyuge, los hijos y su señora madre; que además existen afiliados e invitados especiales; y que su patrimonio lo conforma, entre otros, los aportes, bonos, cuotas de sostenimiento y extraordinarias que fije la Junta Directiva, y los valores que recaude por concepto de eventos o certámenes deportivos, sociales, culturales, etc. (fis. 12, c.p. y c.a.). Ahora bien, los actos demandados dan por establecido que la entidad se dedica fundamentalmente al desarrollo de actividades deportivas, recreativas, sociales y culturales propias de su objeto social en beneficio de sus diferentes clases de socios e invitados. Por manera que, para la Sala, si bien la actora desarrolla actividades propias de su objeto social -deportivas, recreativas, sociales y culturales- , las mismas no son de "interés general", entendido éste como beneficio que afecta a la colectividad/porque por el contrario, benefician exclusivamente a un grupo particular, esto es, sus socios, familiares y amigos, lo que desnaturaliza el concepto mismo de interés social.13

Expediente No. : 99-0457

Actor: Asociación Club Campestre de Armenia En esas condiciones, para la Sala, la actora, por la vigencia del año gravable de 1996, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley 223 de 1995 -antes transcritopara ser considerada como contribuyente

En esas condiciones, para la Sala, la actora, por la vigencia del año gravable de 1996, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley 223 de 1995 -antes transcritopara ser considerada como contribuyente sometida al régimen tributario especial y, por ende, procedía el no otorgamiento de la calificación de que trata el artículo 363 del Estatuto Tributario y la negativa del plazo para efecto de la presentación de la declaración de renta y complementarios por esa vigencia fiscal. No prosperan los cargos. En este orden de ideas, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, se negarán las súp

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