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TA CUN - 990463-(07-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 990463-(07-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

UNIDAD DE MATERIA /SISTEMA DE INFORMACION EN EL D.C./PROGRAMA SIMPRO

gi TRIBUNAL ADMINISTSRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

. BOGÜÍP U. E. -:9 RELATOM. ° trati,4o

Mag. Ponente: Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

B.xp. No, 990463

Demandante: ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE

BOGOTA D.C.

Objeciones. El Alcalde Mayor del Distrito Capital, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 1421 de 1993, envía a esta Corporación el Proyecto de Acuerdo número 037 del 27 de noviembre de 1998, expedido por el Concejo de Santafé de

Bogotá. POR EL CUAL SE ESTABLECEN MECANISMOS PARA

FACILITAR EL ACCESO DEMOCRÁTICO A LA 1NFORMACION

PUBLICA Y LA ATENC1ON AL CIUDADANO".

Estima el mandatario Distrital, que de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 1421 de 1993, los proyectos de Acuerdo del Concejo del Distrito, deben referirse a un msrna ieri2 Expediente No. 9990463 Obeciones tanto son inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no tengan relación con ella. Aduce que el inciso 3° del artículo 10 del Proyecto de Acuerdo 037.. referido al establecimiento de formatos interactivos para que los ciudadanos puedan pagar sus impuestos. sanciones, etc., hace

tengan relación con ella. Aduce que el inciso 3° del artículo 10 del Proyecto de Acuerdo 037.. referido al establecimiento de formatos interactivos para que los ciudadanos puedan pagar sus impuestos. sanciones, etc., hace relación expresa a reglamentación de procedimientos tributarios, materia absolutamente independiente del tema Provecto de Acuerdo 037 de 1998 que trata de facilitar el acceso democrático a la información pública. Concluye precisando que la falta de unidad de materia vieja de ilegalidad el Acuerdo acusado, por contrariar la disposición legal atrás referida. En segundo lugar consigna que la Constitución Política en su lo artículo 61; la ley 23 de 1982, ci Decreto 1360 de 1989, la Ley 44 de 19931 el Decreto 460 de 1995 y el Decreto 162 de 1996, se encargan de definir de manera precisa el tema de la protección a los derechos de autor, y el provecto de Acuerdo 037 al contemplar en su artículo 2°, que las entidades distritales prestarán sus programas de Sotware, contraría en forma evidente lo previsto en las normas atrás citadas. Anota que el Capítulo XVII de la ley 23 de 1989 y los artículos 51 y 52 de la ley 44 de 1993, tipifican como constitutivas de infracciones penales un sin número de conductas tales como la3 Expediente No. 9990463 Objeciones pirateria, la reprografia y la utilízación de material no licenciado de obras intelectuales que gozan de la protección constitucional de derechos de autorEstas son constitutivas de infracciones penales, cuya violación se sanciona con penas de prisión entre tres y seis

obras intelectuales que gozan de la protección constitucional de derechos de autorEstas son constitutivas de infracciones penales, cuya violación se sanciona con penas de prisión entre tres y seis meses, sin perjuicio de las multas a que haya lugar y de la incautación de los ejemplares ilícitos. En tercer término precisa que el proyecto en general, y en especial el parágrafo del articulo 20 contraviene el inciso 220 del articulo 28 del Decreto 714 de 19961 por cuanto en él se ordena a la Administración incurrir en gastos, lo cual sólo puede hacerse a instancia del Gobierno Distrital, teniendo en cuenta que la iniciativa para la presentación de este tipo de proyectos está reservada expresamente para el Alcalde. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo al pronunciamiento de fondo que habrá de adoptarse en la presente actuación, conviene precisar que la característica fundamental de la jurisdicción contencioso administrativa es la de ser rogada, en consecuencia el estudio y conocimiento de toda demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas como infringidas y a su correspondiente concepto de violación. En consecuencia, la decisión tendrá efectos de cosa juzgada solo en relación con los preceptos legales y constitucionales que sean4 Expediente No. 9990463 Ob!eciones materia de confrontación, y que hayan sido sometidos a controversia por el accionante en ci libelo dernandatorio. Pues bien, en el caso sometido a estudio la Sala no puede realizar confrontación alguna entre el acto acusado - Proyecto de Acuerdo 037/98y los preceptos legales que a continuación se indican:

Pues bien, en el caso sometido a estudio la Sala no puede realizar confrontación alguna entre el acto acusado - Proyecto de Acuerdo 037/98y los preceptos legales que a continuación se indican: Ley 23 de 1982, Decreto 1360 de 1989, Ley 44 de 1993, Decreto 460 de 1995 y Decreto 162 de 1996. Lo anterior, porque en el escrito visible a los folios i a 3 del expediente, no se indica cuales de ios articulos de eSOS ordenamientos legales fueron infringidos de manera concreta, y en que consistió la violación de cada uno de ellos. Simplemente en ese escrito se anota que esos ordenamientos tratan el tema de la protección a los derechos de autor. Sobre el particular, el tratadista CARLOS BETANCTJR JARAMILLO en su obra DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, 4}• Edición, Señal Editora, páginas 196 y 197, consigna lo siguiente: ".. .Cuando la ley habla de las expresión de las disposiciones violadas no se cumple el requisito con la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma o noi mas infringidas, sino que deben sefialarse estas con toda precisión. Por tanto, no se llena dicho requisito con afirmaciones como estas: Normas Violadas: El Código Civil, la ley, 135 de 1962 ye! Decreto 3.135 de 1968.5 Expediente No. 9990463 Objeciones .pero no solo deberá expresarse la norma que se estima infringida, sino que tendrá que explicarse el alcance y sentido de la infracción. o sea, el concepto de la violación". Conforme a lo anteríor, se verificará a continuación y en su

.pero no solo deberá expresarse la norma que se estima infringida, sino que tendrá que explicarse el alcance y sentido de la infracción. o sea, el concepto de la violación". Conforme a lo anteríor, se verificará a continuación y en su respectivo orden, solo el estudio de los siguientes or(lenamientos: 1) el artículo 2.1 del Decreto 1.. ey 1421 de 1993; 2) el artículo 61 de Ja C.N; los artículos 51 y 52 de la ley 44 de 1993 y el articulo 556 del Código de Comercio, y 3) ci inciso 2° dei artículo 28 del Decreto 714 de 1996.

1. Violación del Artículo 21 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Preceptúa la norma en cita: "ARtICULO 21. Requisitos de los proyectos. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.

La Presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto. pero sus decisiones serán apelables ante la Corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se explique sus alcances y las razones que lo sustentan', rEn relación con el primer punto de disentimiento del Alcalde Distrital con el proyecto de Acuerdo 037i'98. consistente en que el inciso 3° dei artículo 1° del acto en mención, referido al establecimiento de formatos interaetivos para que los ciudadanos puedan pagar sus impuestos, sanciones, etc., es violatorio delEpedient No. 99904-63 Obick'ne referido art. 21 del Decreto 1421 de 1993 que trata sobre el tema de

puedan pagar sus impuestos, sanciones, etc., es violatorio delEpedient No. 99904-63 Obick'ne referido art. 21 del Decreto 1421 de 1993 que trata sobre el tema de la Unidad de Materia, estima la Sala que le asiste razón al mandatario en comento. porque a través del mencionado acto administrativo se pretenden establecer mecanismos para facilitar el acceso democrático a la información pública y la atención al ciudadano; mientras que a través del inciso 30 del articulo 1° se busca es implementar para la administración Distrital la utilización de foirnularios preimpresos para pagar, entre otros asuntos, Nw

impuestos y sanciones, lo cual constituye un tema o asunto diferente que no guarda ninguna armonía con el objeto principal para el cual fue expedido el acto materia de estudio) Además, el proyecto de Acuerdo acusado no cumple con el requisito exigido en el inciso 2° del art.. 21 del Decreto 1421 de 1993, porque no va acompañado de una exposición de motivos mediante los cuales se explique y sustente la relación que pudiera existir entre el acceso a la infbrmación pública y la atención al ciudadano, con el pago de impuestos y sanciones, siendo este ultimo aspecto eminentemente de orden tributario. Para complementar lo antes anotado conviene precisar que a nivel legislativo, el principio de unidad de materia tiene por objeto dotar de la mayor coherencia y uniformidad posible a toda la legislación que en el ámbito nacional o territorial se promulgue, pues así lo dispone el art, 158 de la C.N.Expedietie No. 9990463 Objeciones De igual forma a nivel de actos administrativos de contenido

que en el ámbito nacional o territorial se promulgue, pues así lo dispone el art, 158 de la C.N.Expedietie No. 9990463 Objeciones De igual forma a nivel de actos administrativos de contenido general - Acuerdos Municipales - el principio de unidad de materia debe ser inviolable ( art. 107 CRM.) y (Artículo 72 de la ley 136 de 1994), por cuanto los acuerdos deben regular asuntos determinados, específicos y concretos, y aún los aspectos circundantes al tema central, pero relacionados con su objeto principal. Todo esto en razón de los principios de coherencia y armonía que deben existir al momento de dictar disposiciones Nw jurídicas vinculantes para la administración y los administrados.

2. Violación del articulo 61 de la C.N.q artículos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993 y artículo 556 del C. de Co.

Precisan las normas en comento: - Constitución Nacional "Art. 61. Propiedad ntekcttat. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el íempo y mediante las formalidades que establezca la ley". - Ley 44 de 1,993 "ARTICULO. SI. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios legales mínimos

mensuales:

1. Quien publique una obra literaria o artística inédita., o parte de ella, por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa del titular del derecho.Expediente No. 999046)

Objeciones

2. Quien inscribe en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de persona distinta del autor

ella, por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa del titular del derecho.Expediente No. 999046) Objeciones

2. Quien inscribe en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con titulo cambiado o suprimido, o con el texto a1tçra1o, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor, productor fotográfico, cinematográfico, videográfico o de soporte lógico.

3. Quien de cualquier modo o por cualquier medio reproduzca.. enajene, compendie, mutile o transforme una obra literaria, científica o artística, sin auton79ción previa y expresa de sus titulares.

4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para distribución o suministre a cualquier título dichas reproducciones". "ARTICULO 52. Incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales mínimos mensuales: 1 Quien represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas o cualquier otra obra literaria o artística, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

2. Quien alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, soportes lógicos u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

expresa del titular de los derechos correspondientes.

2. Quien alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, soportes lógicos u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

3. Quien fije, reproduzca o cornercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

4. Quien disponga o realice la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución, representación o de cualquier modo o por cualquier medio conocido o por conocer utilice una obra sin autorización previa y expresa de su titular.Expediente No. 9990463

Objeciones

5. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando los datos referentes a la concurrencia del público, clase, precio y número de entradas vendidas para un espectáculo o reunión, número de entradas distribuidas gratuitamente. de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.

6. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando ci número de ejemplares producidos. vendidos o distribuidos gratuitamente de modo que pueda resultar perjuicio para el autor. 7.Quien presentare declaraciones falsas destinadas a la distribución de derechos económicos de autor. omitiendo, sustituyendo o intercambiando indebidamente los datos de las obras respectivas

8. Quien realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un espectáculo o reunión.

9. Quien retransniita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro

obras respectivas

8. Quien realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un espectáculo o reunión.

9. Quien retransniita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin la autorización previa y expresa del titular las emisiones de los organismos de radiodifusión.

10. Quien reeepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción". - Código de (.oreo. " Articulo 556. Salvo estipulación en contrario, la licencia contractual se rige por las reglas siguientes: 1 ° No excluye el derecho de conceder otras ni que el titular explote la intervención por si mismoExpediente No. 9990463

Objeciones 2° El beneficiario de la licencía tendrá derecho a explotar la invención por el plazo de duración de la patente, en todo el territorio del país y para todas sus aplicaciones. y 3° El beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros, ni está autorizado para otorgar sublicencias" Pues bien, de acuerdo al contenido del artículo 61 de la C.N. no se observa que con la expedición del proyecto de acuerdo acusado se haya infringido dicho precepto de orden superior, ya que si bien esta norma trata el tema de la protección a la propiedad intelectual, lo hace de manera general. Por tanto, su desarrollo sobre esa materia corresponde a la ley. En lo relativo a la vulneración de los artículos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993, tales preceptos se refieren a las sanciones de orden penal en que pueden incurrir quienes publiquen;, inscriban, reproduzcan,

En lo relativo a la vulneración de los artículos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993, tales preceptos se refieren a las sanciones de orden penal en que pueden incurrir quienes publiquen;, inscriban, reproduzcan, enajenen, compendien, mutilen o transformen una obra literaria, científica o artística, sin autorización previa y expresa de sus titulares; o a quienes reproduzcail fonogramas, videogra mas, u obras cínematogriIicus sin autorización del titular de los mismos; o transporten, almacenen importen, vendan, ofrezcan, adquieran para. la venta, distribuyan o suministren a. cualquier t.íh.iio esas reproducciones. En el caso presente el proyecto de Acuerdo que se -acusa en su articulo 2'se refiere a un aspecto diferente que no trata fi regula los dos artículos citados anteríormente, concretamente ala posibilidad de que las entidades distritales que cuenten. con11 Exient.- No. 9990.W3 Objerktnes so'fware (sistema operativo de un ccmputa.dor), presten sus programas. equipos y recursos para la elaboraeón de '14pgtnas, a otras entidades que no cuenten con él, para que puedan acceder a dichos servicios Por tanto, no se aprecia la violación de los referidos articulos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993, Tampoco se observa la transgresión del art,. 556 del Código de Comercio, porque el provecto de Acuerdo 037 acusado no tratapor nmguna parte ci tema de la Licencia contractual que refiere el -a citado precepto legal

Tampoco se observa la transgresión del art,. 556 del Código de Comercio, porque el provecto de Acuerdo 037 acusado no tratapor nmguna parte ci tema de la Licencia contractual que refiere el -a citado precepto legal

3. Vioiac4n dci inciso 20 dci artículo 28 de] Decreto 714 de

1996

Puiitual iza esta disposición: "De la, presupuesticióu por Acuerdos preexistentes.

Los proyectos de Acuerdo mediante los cuales se decreten. gastos solo podrán ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Distrital a través de la Secretaria de Hacienda", Por su parte consagra el Parágrafo del articulo 20 del Acuerdo Acusado 037 Para el montaje, diseño y actualización la administración d.istrital solicitará el apoyo técnico, la transferencia de l'ecnoloía. valor awcg.ado de intomacoii. herramientas. capacitaejon y serviçios del programa S!MPR() para lo cual se celebrará los convenios a que haya lugar de acuerdo con la. ley. El Centro Dist.rital de12 E4eae Ns.,. 99O463 Obj'n Siste.niatiaeión y Servicios Técnicos SISE, prestará la asesoría y apoyo en el mismo sentido', Er ( Fjjj ifo del articulo 0 del Acuerdo materia de objeciones o:n el inciso 2.0 del arL 48 del Decreto 714 de 1996, se concluye que este ultimo precepto resulta infringido por aquél, porque para realizar el montaje, los diseios y la actualización del sistema de infrwrnaeión, con el objeto de cumplir con el programa a

concluye que este ultimo precepto resulta infringido por aquél, porque para realizar el montaje, los diseios y la actualización del sistema de infrwrnaeión, con el objeto de cumplir con el programa a

SIMPRO, se requiere celebrar contratos o convenios que necesariamente van a uetierar GASTOS rara la admintstraeIÓIL lo cual solo puede hacerse a instancia del, ejecutivo L)istrital., si en cuenta se tiene que la iniciativa para la presentacion de esa clase de proyectos está reservada exclusivamente al Gobierno Distrit.aI a través de la Secretaria de Haçicnda7 Las razones expresadas al desarrollar las acusaciones Primera y Tercera, son suficientes para invalidar en su integridad el provecto de acuerdo 037 sometido a estudio. En m.erito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cund.inatnarca, Sección Primera. Subseeción A.. administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLANw £çediet Io. 949046i Ojciont PRIÍ'vÍFR(I): Deciáranse fundadas las beeiiut tietuadas al proyecto del Acuerdo 037 dci 27 de novimhr: e 1 Y, expedido por el Coiejo de Santat'é de Eogoti DC., POIEi. 1 ,11AL SE

ESTABLECEN MECANISMOS PARA FA(. 1L1TR L ACCESO

DEMOGRA11CO A LA INFORMACION PUBLICA Y LA

ATENC1ON AL CIUDADANO".

Comunique la anterior deesin al Presidente del Concçjo de Santafé de Bs ott lIC.. y a! Alcalde Mayor del Distrito Capital.

DEMOGRA11CO A LA INFORMACION PUBLICA Y LA

ATENC1ON AL CIUDADANO".

Comunique la anterior deesin al Presidente del Concçjo de Santafé de Bs ott lIC.. y a! Alcalde Mayor del Distrito Capital.

TE RC ERO: Archívese la dcc ision anterior una vez ejecutoriada esta providencia, Discutido y aprobado en Sala de la flecha.Acta No. 135.-

Los Magistrados, M.ART.A ALVAREZ DE CASTILLO \ViiflM GIRALDO GIRALDO BEATRIZ MART11EZ QUINTEROALVAMETO [DE VOTO [DE LA MAGSTRA[DA BEATRIZ AITlNEBOGO [A D. E bUí[TERO A LA OVECA [DE 07 DE OCTU[ERE DE RELArORIA ,DICTADA [POR LA [DUESECCO °°A°° [DE [LA [DECCO [PRE[RA [DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO [DE C[D[[D[PAARCA. NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO EXPEDIENTE No.980465. ACTOR:

LABORATORIOS EVECOL LTDA. MA03TRADA PONENTE

DOCTORA: MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO.

Con toda la consideración hacia la opinión contraria expreso mi disentimiento respecto de la decisión del epígrafe toda vez que si bien en sentido formal y literal es cierto que la ley procesal consagra e[ amparo de pobreza a favor de las personas naturales, la interpretación que es posible y necesario darle a esa figura acorde con el mandato supremo del artículo 228 de la carta política de 1.9911 que elevó a canon constitucional el principio de la prevalencia del derecho sustancial, concordante a su vez

posible y necesario darle a esa figura acorde con el mandato supremo del artículo 228 de la carta política de 1.9911 que elevó a canon constitucional el principio de la prevalencia del derecho sustancial, concordante a su vez con la garantía de acceso a la administración de justicia consagrada para todas las personas, incluidas las jurídicas, permite extender el beneficio a ésta clase de sujetos de derecho. La sociedad demandante en este caso, según dan cuenta los actos demandados que ella tiene derecho a impugnar judicialmente, como consecuencia de la medida allí contenida debió congelar y luego destruir los productos que son el objeto de su actividad industrial y comercial, cuyo monto según el balance y los documentos que anexó el apoderado a solicitud de la H. Magistrada conductora del proceso, se traduce en la inmovilización y casi inexistencia actual de inventarios reales de modo que para responder con las obligaciones que figuran como pasivo corriente y las de largo plazo con los bancos, además que su utilidad en el año inmediatamente anterior fue baja, se coloca en situación de ¡liquidez, conforme lo certifica 1., contadora pública a folio 104 del expediente. De manera que no tiene en verdad la solvencia económica que le permita tomar la póliza exigida. El artículo 228 de la Carta consagra: "Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones será públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancialSalvamento de Voto. Exp98465. Hoja No 2 Laboratorios Evencol Ltda. Ante la prueba de esa situación es viable acceder a su solicitud, máxime cuando la administración puede hacer efectiva por la vía coactiva, la

derecho sustancialSalvamento de Voto. Exp98465. Hoja No 2 Laboratorios Evencol Ltda. Ante la prueba de esa situación es viable acceder a su solicitud, máxime cuando la administración puede hacer efectiva por la vía coactiva, la multa impuesta en un acto que está ejecutoriado y goza de ejecutividad. Frente a las anteriores circunstancias, la exigencia de la póliza no es actualmente un requisito para demandar, como se deduce de la jurisprudencia reiterada del H. consejo de Estado, posterior a la citada en la providencia, que me permito extractar a continuación: El derecho de acceder a la administración de justicia. Consagra el artículo 229 de la Carta Política de 1991, el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, derecho que si bien siempre ha sido reconocido, no tenía una consagración expresa en la anterior Constitución. Preceptúa el artículo 229: " Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado". El postulado constitucional transcrito comporta un contenido obligacional muy amplio para el Estado, toda vez que en virtud de él, no solo se compromete a garantizar el acceso efectivo de todas las personas a la administración de justicia, sino que también se obliga a que ella sea eficaz, pública, permanente y rápida, pues de otra manera dicho acceso sería una simple entelequia. En efecto la posibilidad de acudir a los estrados judiciales no es para el ciudadano una garantía, sino se le está asegurando que el proceso que promueva va a contar con una serie de características como las enunciadas, que representan una verdadera protección de

En efecto la posibilidad de acudir a los estrados judiciales no es para el ciudadano una garantía, sino se le está asegurando que el proceso que promueva va a contar con una serie de características como las enunciadas, que representan una verdadera protección de sus derechos y que permiten hablar en todo su sentido de una "administración de justicia". El juez como representante del Estado en este caso, debe procurar la remoción de obstáculos, para permitir o facilitar que los particulares acudan hasta él. No solo la Corte Constitucional sino también la Corte Suprema de Justicia, ha dado importantes pasos en el reconocimiento de la necesidad de abolir todos los trámites y requerimientos que en determinado caso puedan minar los derechos ciudadanos. No de otra manera puede interpretarse la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 140 de¡ C.C.A. en la parte que ordenaba cancelar previamente el valor de la multa, tasa, contribución o impuesto que se quería debatir en el juicio..". (H. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de 25 de agosto de 1994Salvamento de Voto. Exp98465. Hola No 3 Laboratorios Evencol Ltda.

Actor: José de Jesús Becerra Gómez Exp. 5871. Ponente: Dr.

Guillermo Chahín Lizcano.) "En efecto la posibilidad de acudir a los estrados judiciales no es para el ciudadano una garantía, si no le está asegurando que el proceso que promueva va a contar con una serie de características como las enunciadas, que representan una verdadera protección de sus derechos y que permiten hablar en todo su sentido de una "administración de justicia". Esta posición encuentra respaldo en pronunciamientos como el de

proceso que promueva va a contar con una serie de características como las enunciadas, que representan una verdadera protección de sus derechos y que permiten hablar en todo su sentido de una "administración de justicia". Esta posición encuentra respaldo en pronunciamientos como el de 26 de octubre de 1992 Sentencia No. T-576 de la Corte Constitucional en el cual se dejó de aplicar una norma que imponía el pago anticipado de una multa, para poder interponer recursos en la vía gubernativa, por considerar que en el caso específico, el cumplimiento de este requisito representaba una violación del derecho a acceder a la justicia". (H. Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia de 05 septiembre de 1997. radicación 8427Consejero Ponente: Dr. Julio Enrique Correa Restrepo.,) En los anteriores términos salvo mi voto. Atentamente,

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Santa Fe de Bogotá D.C, Doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

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