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TA CUN - 990476-(07-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990476-(07-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

LICENCIA PARA OBRA DE AMPLIACION -Obligatoriedad /AMPLIACION DE OBRA SIN LICENCIA -Sanción /INFRACCIONES URBANISTICAS -Sanciones ¡SANCIONES URBANISTICAS /NOR MAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION -Flexibilidad cuando se advierte violación de derechos fundamentales /NORMAS CONSTITUCIONALES -violación /MOD ClON DE ACTO POR EL JUEZ ADMINISTRATIVO : DO PROCESO -Violación (E)

TRIBUNAL ADMINISJJATJLO DE CUNDINAMARCA

SECbI1WiIMERA

SUB SECCION A

Bogotá, D.C, siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

DEMANDANTE: MARCO TULIO VERGARA HUERTAS EXPEDIENTE : 990476

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO El Señor Marco Tulio Vergara Huertas, a través de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones: "Se decrete la nulidad de la resolución proferida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.0 - Sala de obras y Urbanismo, aprobada mediante acta No 38 de 22 de diciembre de 1998, y notificada por edicto desfijado el 23 de marzo de 1999, y confirmatoria de la resolución No 228 de 31 de julio de 31 de julio de 19998, proferida por la Alcaldía Local de Kennedy, por medio de las cuales se le impuso al señor Marco Tulio Vergara Huertas

confirmatoria de la resolución No 228 de 31 de julio de 31 de julio de 19998, proferida por la Alcaldía Local de Kennedy, por medio de las cuales se le impuso al señor Marco Tulio Vergara Huertas sanción urbanística de multa sucesiva de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - Alcaldía Mayor a reconocer y pagar al demandante la reparación del daño que con la expedición de dichas providencias se le causaron (sic), desde el 31 de julio de 1998 hasta cuando sea efectivamente cancelada.

3. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

4. Que se aplique la corrección monetaria (indexación) sobre todas aquellas sumas susceptibles de este sistema.

5. Que se decrete a favor de la parte actora la suma de 1.000 gramos - oro por concepto de perjuicios morales.

6. Que se condene a la demandada al pago de las costas, costos y

agencias en derecho."Expediente No. 990476 Hoja No. 2 Marco Tulio Vergara Huertas ANTECEDENTES Se exponen en el libelo los siguientes: Según la escritura pública No 3341 de 10 de julio de 1994 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, el señor Vergara Huertas es el propietario del inmueble ubicado en la Carrera 72 A No 9-22 Apartamento Interior 5, del Conjunto Residencial Los Fundadores, de la Urbanización Techo II sector. En la Cláusula 16 de la Escritura Pública No 0241 de 13 de

Apartamento Interior 5, del Conjunto Residencial Los Fundadores, de la Urbanización Techo II sector. En la Cláusula 16 de la Escritura Pública No 0241 de 13 de noviembre de 1980 de la Notaría 31 (reglamento de propiedad horizontal), se estípula como derecho de los copropietarios ejercer cualquier acto de posesión o dominio sobre las áreas de propiedad privada que les pertenezca sin que sea necesario el consentimiento de los demás propietarios del inmueble. Debido a que el inmueble de su propiedad tenía un patio grande sobre la calle, decidió, al igual que otros de sus vecinos, construir una pared exterior con puerta y ventana para habilitarlo como local comercial. Aclara que se actuó bajo el principio de la buena fe. En la localidad de Kennedy las casas de habitación son habilitadas por sus dueños para destinarlos a actividades comerciales, y aunque existen normas para regular el ordenamiento urbano, las autoridades administrativas han permitido el desarrollo de las ciudades y municipios sin exigir exegéticamente el cumplimiento de dicha normatividad. La Alcaldía Local de Kenney inició una querella en su contra, atendiendo una llamada telefónica a través de la cual se denunciaba la construcción realizada en la carrera 72 ANo 9-22 interior 5.Expediente No. 990476 Hoja No. 3 Marco Tulio Vergara Huertas En el acta levantada con ocasión de la visita realizada al predio el día 21 de mayo de 1998 por la Alcaldesa Local y la Asesora de obras, se consignó que en la parte exterior del inmueble existe una puerta y cinco ventanas con reja, lo cual se desvirtúa con el material

día 21 de mayo de 1998 por la Alcaldesa Local y la Asesora de obras, se consignó que en la parte exterior del inmueble existe una puerta y cinco ventanas con reja, lo cual se desvirtúa con el material fotográfico anexó al expediente, donde sólo se observa la existencia de una puerta y una ventana. Violando el principio de la buena fe, la alcaldía local de Kennedy expidió la resolución No 228 de 31 de Julio de 1998 a través de la cual se le impone una multa, el sellamiento de la obra y la suspensión de los servicios públicos, por haberse realizado una construcción con violación al régimen de obras. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación como subsidiario alegando que no existía ninguna clase de construcción de muros, cimientos, planchas, entre otras al ser imposible realizarlas dentro de la propiedad que no se ha modificado el área del inmueble y que al realizar la inspección judicial se desconocieron las normas del Código de Procedimiento Civil sobre pruebas. Al resolver el recurso de reposición, la Alcaldía Local insiste en la existencia de cinco ventanas con rejas en el inmueble, e indicando que las normas del Código de Procedimiento Civil no son aplicables a esas actuaciones por cuanto prevalecen las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Mediante el acta No 038 de 22 de diciembre de 1998, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C, Sala de Obras y Urbanismo confirma el acto recurrido al considerar que el hecho de que el inmueble conserve sus linderos no desvirtúa el cambio de portón y

Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C, Sala de Obras y Urbanismo confirma el acto recurrido al considerar que el hecho de que el inmueble conserve sus linderos no desvirtúa el cambio de portón y del ventanal por uno de mayor dimensión, obras constitutivas deExpediente No. 990476 Hoja No. 4 Marco Tulio Vergara Huertas ampliación. Anexa fotos de los demás locales en los cuales se realizó la adecuación. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 34, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional; los artículos 20 y 84 del Código Contencioso Administrativo; y el régimen probatorio contenido en el Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación manifestó que se infringen los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 23, 53, 58 y 83 de la Constitución, por cuanto la sanción de multa sucesiva de 70 salarios mínimos mensuales legales impuesta a través de los actos demandados constituye una confiscación; que 70 salarios mínimos equivalían a marzo de 1999 a $16.552.200, por lo que en el transcurso de 8 meses el monto de la multa se equipararía al del inmueble, autoavaluado en $67.528.000; que fue el deseo del constituyente de 1991 que todos los ciudadanos sean iguales ante la Ley y que el debido proceso se aplique a toda clase de actuaciones; que el artículo 83 de la Constitución establece el principio de la buena fe, el

1991 que todos los ciudadanos sean iguales ante la Ley y que el debido proceso se aplique a toda clase de actuaciones; que el artículo 83 de la Constitución establece el principio de la buena fe, el cual no se aplicó en el sub judice; que se violan los artículos 2° y 84 del Código Contencioso Administrativo, ya que al iniciar el proceso administrativo se desconocieron los principios de igualdad y buena fe, junto con el derecho al debido proceso del investigado; que aunque la Alcaldía Local de Kennedy y el Consejo Distrital de Justicia son competentes para proferir resoluciones en materia de urbanismo, en este caso tal atribución se utilizó para fines distintos a los señalados por el legislador, por cuanto el Estado en ningún momento puede perseguir a los ciudadanos honestos, de buena fe; que ha actuado en la misma forma que sus vecinos, a los cuales la administración no ha sancionado; que por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo lasExpediente No. 990476 Hoja No. 5 Marco Tulio Vergara Huertas disposiciones del Código de Procedimiento Civil resultaban aplicables a su caso; no obstante la administración distrítal no aceptó que su actuación debía regirse en materia probatoria por dicho estatuto, situación que conduce a la nulidad del acto por violación del debido proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 23 de septiembre de 1999 fue admitida la demanda, habiéndose ordenado notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto admisorio de la

demanda, habiéndose ordenado notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, diligencia que se realizó el 30 de marzo de 2000. La apoderada del Distrito Capital, presentó escrito de contestación de la demanda obrante de folios 52 a 54 del expediente, indicando que la sanción impuesta al accionante fue producto de la constatación por parte de las autoridades distritales competentes de la violación de las normas de urbanismo contenidas en la ley ga de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, en virtud de las cuales para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones, entre otras, se requiere de permiso o licencia de construcción debidamente expedida; que el inmueble donde habita el accionante tiene un patio grande el cual fue habilitado para construir un garaje o entrada por la calle, hecho que fue corroborado por el funcionario de conocimiento en la diligencia de inspección ocular realizada el día 21 de mayo de 1998, en donde se observó una construcción de aproximadamente 3.50 metros de frente por 3 metros de fondo en donde funciona un local comercial; que en el predio de propiedad del accionante sí se realizaron obras de ampliación, situación que se verifica en las fotosExpediente No. 990476 Hoja No. 6 Marco Tulio Vergara Huertas allegadas con el libelo; que los alcaldes deben vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre urbanismo, uso del suelo

Marco Tulio Vergara Huertas allegadas con el libelo; que los alcaldes deben vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre urbanismo, uso del suelo y reforma urbana, según lo prevé el numeral 60 del artículo 86 del decreto 1421 de 1993. El 20 de junio de 2000 se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes. El 4 de agosto de 2000 se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora ejercitó su derecho mediante escrito obrante a folio 72 del expediente indicando además de lo expuesto en el libelo que en su caso la querella se inició con base en una denuncia anónima, sin tener en cuenta la administración que los demás vecinos habían realizado la misma clase de obras, originándose por este hecho una violación del derecho a la igualdad. Por su parte, la apoderada del ente demandado los aportó en escrito obrante a folios 133 a 136, reiterando en su totalidad lo expuesto al dar contestación a la demanda y que fueron sintetizados con anterioridad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada esta Corporación en su concepto de fondo visible de folios 76 a 79 considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto aparece acreditado que en el inmueble ubicado en la Carrera 72 A No 9-22 Interior 5 de esta ciudad, se adelantaron obras de construcción, las cuales se constataron en la inspección ocular realizada por la

acreditado que en el inmueble ubicado en la Carrera 72 A No 9-22 Interior 5 de esta ciudad, se adelantaron obras de construcción, las cuales se constataron en la inspección ocular realizada por la administración distrital el día 21 de mayo de 1997.Expediente No. 990476 Hoja No. 7 Marco Tulio Vergara Huertas Dice que el accionante conoció de la iniciación de la actuación administrativa pues rindió descargos el día 21 de noviembre de 1997, día en el cual se señaló la fecha para la realización de la diligencia de inspección. Asevera que las diligencias muestran como el recaudo probatorio permitió establecer la exigencia del quebranto normativo y la procedencia de la sanción, según lo previsto en el numeral 20 del artículo 104 de la Ley 388 de 1997. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de la resolución No 228 de 31 de julio de 1998 proferida por la Alcaldía Local de Kennedy y del Acta No 038 de 22 de diciembre de 1998 del Consejo Distrital de Justicia, por medio de las cuales se declaró al infractor del régimen de obras al accionante, se le impuso una multa y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente. Previamente encuentra la Sala que si bien no se demandó expresamente el acto dictado entre los pronunciamientos aludidos, a través del cual la alcaldía local resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante confirmando el acto impugnado, dentro

expresamente el acto dictado entre los pronunciamientos aludidos, a través del cual la alcaldía local resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante confirmando el acto impugnado, dentro del libelo en el acápite de concepto de violación se hizo alusión a su ilegalidad, de manera que una interpretación de la demanda, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, permite a la Sala hacer el estudio de los argumentos planteados por el libelista. Por lo demás, como criterio auxiliar, resulta ilustrativa la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado frente a eventos en loscuales no se demanda la resolución que resuelve el recurso de reposición, en el siguiente sentido: "El recurso de reposición en la vía gubernativa es un recurso optativo pues el obligatorio de interponer es de apelación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 151 in fine del C.C.A. El carácter potestativo de dicho recurso pone en evidencia que el acto que lo decide cuando es confirmatorio tiene un carácter eminentemente accesorio frente al acto que es objeto del mismo, estos es, frente al acto principal. De ahí, pues que no obstante que al tenor de lo preceptuado en el artículo 138 inciso Y. Ibídem deban demandarse el acto definitivo, así como aquellos que lo modifiquen o confirmen a través de los recursos de reposición y apelación, para el evento de que en la demanda se omita impugnar el acto que decide el recurso de reposición, tal omisión no podría general la ineptitud de la misma dado el carácter accesorio de dicho recurso cuando es confirmatorio del acto principal. No puede perderse de vista a este respecto que el acto administrativo

impugnar el acto que decide el recurso de reposición, tal omisión no podría general la ineptitud de la misma dado el carácter accesorio de dicho recurso cuando es confirmatorio del acto principal. No puede perderse de vista a este respecto que el acto administrativo principal como el que decide el recurso de apelación son los presupuestos básicos para que la vía gubernativa se entienda agotada en debida forma, amén de que la notificación del último es la que tiene incidencia para el computo del término de caducidad, esto es, para el ejercicio oportuno de la acción. 1 Precisado lo anterior, procede la Sala al estudio del cargo formulado en el libelo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora indicó que se infringen los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 23, 9, 53, 58 y 83 de la Constitución, por cuanto la sanción de multa sucesiva de 70 salarios mínimos mensuales legales impuesta a través de los actos demandados es "extravagante y caprichosa" y constituye una confiscación. Explica que 70 salarios mínimos equivalían a marzo de 1999 a $16.552.200, por lo que en el transcurso de 8 meses el monto de la multa se equipararía al del inmueble, autoavaluado en $67.528.000.

H. Consejo de Estado. Sentencia de 28 de marzo de 1996. Exp 3603. Actora Flota la

Macarena S.A. Consejero Ponente: Dr Ernesto Rafael Ariza Muñoz.Expediente No. 990476 Hoja No. 9

Marco Tulio Vergara Huertas Argumenta que fue el deseo del constituyente de 1991 que los

Macarena S.A. Consejero Ponente: Dr Ernesto Rafael Ariza Muñoz.Expediente No. 990476 Hoja No. 9

Marco Tulio Vergara Huertas Argumenta que fue el deseo del constituyente de 1991 que los ciudadanos sean iguales ante la Ley y que el debido proceso se aplique a toda clase de actuaciones. Por su parte, el artículo 83 de la Constitución establece el principio de la buena fe, el cual no se acató en el sub judice, al aplicar las normas sólo a un administrado, cuando a otros que se encuentran en las mismas circunstancias no se les sanciona. Afirma que se violan los artículos 20 y 84 del Código Contencioso Administrativo, ya que al iniciar el proceso administrativo se desconocieron los principios de igualdad y buena fe, junto con el derecho al debido proceso del investigado. Sostiene que aunque la Alcaldía Local de Kennedy y el Consejo Distrital de Justicia son competentes para proferir resoluciones en materia de urbanismo, en este caso tal atribución se utilizó para fines distintos a los señalados por el legislador, por cuanto el Estado en ningún momento puede perseguir a los ciudadanos honestos, de buena fe, que ha actuado en la misma forma que sus vecinos, a los cuales la administración no ha sancionado. De otra parte indica que por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil resultaban aplicables a su caso; no obstante la administración distrital no aceptó que su actuación debía regirse en materia probatoria por dicho estatuto, situación que conduce a la nulidad del acto por violación del debido proceso. Al alegar de conclusión señaló que en su caso la querella se inició

administración distrital no aceptó que su actuación debía regirse en materia probatoria por dicho estatuto, situación que conduce a la nulidad del acto por violación del debido proceso. Al alegar de conclusión señaló que en su caso la querella se inició con base en una denuncia anónima, sin tenerse en cuenta por la administración que los demás vecinos habían realizado la misma clase de obras, originándose por este hecho una violación del derecho a la igualdad.Expediente No. 990476 Hoja No. 10 Marco Tulio Vergara Huertas La apoderada de la entidad demandada se opone a la prosperidad M cargo indicando que la sanción impuesta al accionante fue producto de la constatación por parte de las autoridades distritales competentes de la violación de las normas de urbanismo contenidas en la ley ga de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, en virtud de las cuales para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones, entre otras, se requiere de permiso o licencia de construcción debidamente expedida. Tal como lo afirma el demandante el inmueble donde habita tenía un patio grande el cual fue habilitado para construir un garaje o entrada por la calle, hecho que fue corroborado por el funcionario de conocimiento en la diligencia de inspección ocular realizada el día 21 de mayo de 1998, en donde se observó una construcción de aproximadamente 3.50 metros de frente por 3 metros de fondo en donde funciona un local comercial. Asegura que en el predio de propiedad del accionante sí se realizaron obras de ampliación, situación que se verifica con las fotos allegadas con el libelo. Dice que los alcaldes deben vigilar el

donde funciona un local comercial. Asegura que en el predio de propiedad del accionante sí se realizaron obras de ampliación, situación que se verifica con las fotos allegadas con el libelo. Dice que los alcaldes deben vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre urbanismo, uso del suelo y reforma urbana, según lo prevé el numeral 60 del artículo 86 del decreto 1421 de 1993. Explica que el hecho de haber permanecido en infracción de las normas regulatorias del uso del suelo no es causal para objetar la exigencia de su cumplimiento, pues a pesar de pretender hacer ver la accionante que para cuando entró en vigencia la ley 232 de 1995 ya funcionaba allí la plaza de mercado (sic), debe tenerse en cuenta que esa norma es exigible desde su vigencia y está dirigida a todosExpediente No. 990476 Hoja No. 11 Marco Tulio Vergara Huertas los habitantes del país y el no tener esa norma efectos retroactivos no impide su aplicabilidad hacia el futuro. Para resolver, la Sala encuentra que en el sub judice la Alcaldía de la Localidad de Kennedy inició en el mes de noviembre de 1997 una actuación de carácter administrativo en contra del accionante, en virtud de una queja telefónica en la cual se denunciaba la construcción ubicada en la Carrera 72a No 9-22, interior 5 de esta ciudad, a fin de establecer la posible violación de las normas urbanísticas vigentes. En el folio 3 del cuaderno de antecedentes obran copias de los autos de fecha 21 de noviembre de 1997, a través de los cuales se citó al demandante para escucharlo en diligencia de descargos, y se

urbanísticas vigentes. En el folio 3 del cuaderno de antecedentes obran copias de los autos de fecha 21 de noviembre de 1997, a través de los cuales se citó al demandante para escucharlo en diligencia de descargos, y se señaló hora y fecha para la realización de la diligencia de inspección ocular, autos que fueron notificados personalmente al señor Marco Tulio Vergara Huertas el día 3 de diciembre de 1997, según se corrobora con el sello visible a folio 3 vuelto. Queda claro que el accionante conocía previamente de la fecha y hora en que se realizaría la inspección ocular, no obstante no se hizo presente a fin de intervenir en aquélla, incumpliendo con su deber de prestar la colaboración necesaria al funcionario investigador. Y aunque el contenido del acta levantada con ocasión de la diligencia es breve, y en ella se comete la imprecisión de indicar que en el predio existían cinco ventanas, que al parecer corresponden a la totalidad del inmueble, cuando en realidad sólo hay un ventanal en la parte objeto de ampliación, tal circunstancia debió ser debatida dentro del trámite administrativo, sin embargo el accionante guardó silencio y sólo vino a controvertirlas luego de haberse proferido la resolución sancionatoria. Ahora bien, la Jurisdicción constitucional ha señalado en reiteradosExpediente No. 990476 Hoja No. 12 Marco Tulio Vergara Huertas pronunciamientos que cuando en una actuación las pruebas son obtenidas con violación del debido proceso, se configura la casual de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en este caso aquélla no se presentó, por cuanto se reitera que el

pronunciamientos que cuando en una actuación las pruebas son obtenidas con violación del debido proceso, se configura la casual de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en este caso aquélla no se presentó, por cuanto se reitera que el demandante conocía del decreto de la prueba, al igual que la fecha en la cual se practicaría, y sin embargo decidió adoptar una decisión pasiva, no acudiendo a la diligencia, ni impugnando en su oportunidad el contenido del acta levantada con ocasión de la inspección. Incluso, si en gracia de discusión se aceptara que la nulidad de origen constitucional se configuró, esto no ocasionaría la nulidad de toda la actuación, sino sólo de la prueba respecto de la cual se alega, existiendo en la querella adelantada contra el señor Vergara Huertas otros elementos probatorios demostrativos de la infracción investigada, como el dicho del propio libelista, quien al presentar sus descargos el día 21 de noviembre de 1997 (folio 2 cuaderno No 2), señaló: "Como quiera que estos inmuebles tienen un patio grande sobre la calle, nos pusimos de acuerdo con todos los propietarios. oara hacer un garaje o una entrada por la calle, eso fue lo que hice, no he hecho nada más, ni voy a hacer nada más, la pared que es comunal no se ha tocado para nada... yo fui a planeación y allí me dijeron que para eso no me daban permiso... se hizo en un área de 3.50 mts de ancho, por 2.50 de alto, lo que tiene la pared y se pusieron un portón y una ventana, eso fue todo lo que hice no se tumbó nada y se

eso no me daban permiso... se hizo en un área de 3.50 mts de ancho, por 2.50 de alto, lo que tiene la pared y se pusieron un portón y una ventana, eso fue todo lo que hice no se tumbó nada y se enchapó la parte del frente, para que quedara bonito... ... lo único que voy a hacer es el trámite, para legalizar la obra...." Así mismo, en la parte inferior del folio 34 del cuaderno principal, aparece una fotografía de inmueble ubicado en la Carrera 70a No 922, interior 5 del Conjunto residencial Los Fundadores, en la que se puede constatar que el muçlevantado por el accionante, junto con la reja y el portón colocadoQ»ç 9onstruyeron para la adecuación de un local comercial. Entoncehos encontramos en este caso ante una obra de ampliación, según lo establecen los artículos 355 y 356 del Acuerdo Distrital 06 de 1990, cuyo texto se transcribe a continuación:Expediente No. 990476 Hoja No. 13 Marco Tulio Vergara Huertas "Artículo 535. Licencias de ampliación. Las licencias de ampliación para adelantar obras de ampliación de edificaciones se denominan 'licencias de ampliación'." "Artículo 356. Ampliación. Se entiende por 'ampliación' todo incremento del Area Construida, así se trate de la simple construcción de un techo, así sea como cobertura de azoteas o zonas duras." En el sub judice la ampliación se concreta en la construcción del muro y de la plancha de concreto que se levantó en el frente de la edificación, con lo cual sin duda alguna se aumentó el área

zonas duras." En el sub judice la ampliación se concreta en la construcción del muro y de la plancha de concreto que se levantó en el frente de la edificación, con lo cual sin duda alguna se aumentó el área construida, concepto que difiere del de cabida y linderos, por cuanto éstos últimos hacen referencia directa a la extensión y límites del terreno, mientras que el primero se relaciona con el área de aquél ,. que realmente ha sido edificada.' 'Al haberse realizado las obras de ampliación sin contar con la licencia respectiva, se infringió el artículo 99 de la Ley 388 de 1 997iyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 99. Licencias. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley ga de 1989 y en el DecretoLey 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:

1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos y expansión urbana y rurales, se reaulere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso.

Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento." 1 • Verificado lo anterior, yl(niendo en cuenta que la violación generalizada de las normas por parte de una comunidad no convierte una conducta prohibida en permitida, debe la Sala determinar la sanción que corresponde a esta clase de actuaciones,

1 • Verificado lo anterior, yl(niendo en cuenta que la violación generalizada de las normas por parte de una comunidad no convierte una conducta prohibida en permitida, debe la Sala determinar la sanción que corresponde a esta clase de actuaciones, siendo útil al efecto transcribir el texto del artículo 104 de la Ley 388 `P de 19Expediente No. 990476 Hoja No. 14 Marco Tulio Vergara Huertas "Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley ga de 1989, quedará así: "Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del Departamento especial de Sana Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren. (. .

2. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen,, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones sin licencia, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.

(...)

5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia" , ,W La administración al imponer la mota al accionante se fundamentó en el numeral 20 pretranscrito,! el cual a juicio de la Sala no era

de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia" , ,W La administración al imponer la mota al accionante se fundamentó en el numeral 20 pretranscrito,! el cual a juicio de la Sala no era aplicable en el sub judice, por cuanto

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