TA CUN - 990476-(24-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 990476-(24-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCION POR IRREGULARIDAD EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD - Procedencia / ACTA DE INSPECCION SOBRE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD - Definición / INFORME SOBRE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD - Definición / LIBROS DE CONTABILIDAD - Verificación por la administración no requiere de contador público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUND INAMARCA
SECCION CUARTA
Bogotá D.C., Agosto veinticuatro (24) del año dos mil (2.000) 1•' 4r
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASfl BLANCO C. ¡
Ref. Proceso No. 99-0476. 10t /
ASUNTOS VARIOS
Demandante: GENTE IDONEA LTDA.
SENTENCIA La sociedad Gente Idónea Ltda., a través de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración le impone sanción por atraso en los libros de contabilidad, de acuerdo al auto de verificación o cruce No. 0002054 del 21 de mayo de 1997.
Pretensiones y actos demandados: Solicita la accionante que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 01219 del 1 de octubre de 1998 proferida por, la División de liquidación de la Administración de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá y la No. 900021 de marzo 25 de 1999 de las misma Administración por medio de las cules se impone sanción por libros a la sociedad actora.
Como consecuencia de lo anterior, solicito se restablezca el
de Bogotá y la No. 900021 de marzo 25 de 1999 de las misma Administración por medio de las cules se impone sanción por libros a la sociedad actora. Como consecuencia de lo anterior, solicito se restablezca el derecho en el sentido de que las sanciones impuestas a través de dichos actos administrativos son improcedentes. (1' rsHECHOS: Los narra el libelista en la demanda (folio 3 del c.p.) y pueden reasumirse así: 1.-La Administración a través de auto de verificación o cruce 0002054 de mayo 21 de 1997 se comisiona a la funcionaria SARA FERNANDA RAMIREZ como visitador técnico contable código RIP 113121, para la realización de una inspección contable, para que verificara los libros oficiales y auxiliares de contabilidad, comprobantes de orden interno y externo, y demás soportes contables. 2.-El 4 de junio de 1998 la Administración profiere el pliego de cargos 000538 por medio del cual se propone sanción por atraso en los libros de contabilidad, el cual notifica por correo. Debido a una supuesta devolución del correo, la Administración procede nuevamente a notificar el pliego de cargos insertándolo en el diario de la República el 18 de agosto de 1998, pagina 140. 3.-El 1 de octubre de 1998, la Administración profiere la resolución de sanción No. 001219 en la que impone sanción por atraso en los libros de contabilidad, por valor de $9.685.000. La sociedad interpone recurso de reconsideración y se decide mediante la resolución No. 900021 de marzo 25 de 1999 confirmando en todas
libros de contabilidad, por valor de $9.685.000. La sociedad interpone recurso de reconsideración y se decide mediante la resolución No. 900021 de marzo 25 de 1999 confirmando en todas sus partes a la resolución en mención.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.
La accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas, como consta a folios 3 a 6 de¡ c.p.: Artículo 29 de la Constitución Nacional, artículos 655, 742, 779 y 782 del Estatuto Tributario, artículo 271 de la ley 223 de 1995, artículo 13 de la ley 43 de 1990 y el artículo 133 del decreto 2649 de 1993.Manifiesta la demandante que la Administración no ha cumplido el debido proceso que ordena la ley, ya que la Administración para imponer la sanción establecida en este caso, debía previamente darle traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un termino de un (1) mes para responder, luego la Administración incumplió lo establecido en el artículo 655, inciso 2, del Estatuto Tributario. Sostiene la sociedad que el auto de verificación o cruce y el acta de libros no pueden ni deben ser base de inicio para imponer una sanción, porque el mandato legal de prueba indica que la idoneidad de la misma depende de que se haya logrado en una inspección tributaria o contable. Concluye que el procedimiento es indebido y nulo por violación de las normas superiores. Aduce el actor que la inspección no se practicó por un profesional en materias contables lo que hace que la prueba sea ilegal y por tanto nula.
indebido y nulo por violación de las normas superiores. Aduce el actor que la inspección no se practicó por un profesional en materias contables lo que hace que la prueba sea ilegal y por tanto nula. Indica que los vacíos probatorios favorecen al contribuyente como lo ordena el artículo 745 del Estatuto Tributario, aplicable en lo que hace relación a la devolución de la notificación del pliego de cargos y que por ello procedió la notificación por periódico. Explica que la sociedad procedió a verificar este hecho y el Jefe de notificaciones y correspondencia de la Administración manifestó que nunca fue devuelto por el correo. En la vía gubernativa se - planteó lo mismo y la Administración expreso que sí. Concluye el actor que la toma de los libros no se hizo legalmente ya que debió hacerse como lo expresa el artículo 133 del Decreto 2649 de 1993, esto es, que la exhibición se hiciera con presencia de su propietario o de la persona que éste hubiere designado expresamente para el efecto. La diligencia se realizó en presencia del revisor fiscal, la cual no estaba autorizada ni designada para la diligencia, además manifiesta que la funcionaria solicitó los libros sin dar cumplimiento a lo ordenado por la ley, incurriendo así en un abuso del poder.LA NACIÓN. Por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones argumentando que la administración aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas. Manifiesta la Administración que tal como lo destacó la resolución No. 900021 proferida por la División Jurídica al resolver el recurso impetrado por la sociedad, se profirió auto de verificación o cruce número 0002054 de 21 de marzo de 1997 para que los funcionarios
No. 900021 proferida por la División Jurídica al resolver el recurso impetrado por la sociedad, se profirió auto de verificación o cruce número 0002054 de 21 de marzo de 1997 para que los funcionarios verificaran los libros oficiales o auxiliares de contabilidad y para levantar el informe correspondiente y no para llevar a cabo inspección contable de que trata el artículo 782 del Estatuto Tributario. El caso que se discute es el enmarcado por el artículo 383 del Estatuto Tributario ya que hay la existencia de un pliego de cargos previo a la sanción. Se explica, que de no hacerlo como lo hizo la Administración se tendría que dar traslado del acta por un mes y enviar pliego de cargos por el mismo término al contribuyente que se encuentra ante una eventual sanción por libros de contabilidad por inconsistencias en ellos. Concluye la parte demandada, que existen otros elementos probatorios como los contenidos en los folios 3-4-5 y 6 de los antecedentes administrativos, donde consta el acta de junio 11 de 1997, de la visita practicada por la funcionaria verificando el atraso en los libros de contabilidad y recibida por la revisora fiscal de la sociedad, cumpliendo así, en exceso, con la exigencia que invoca como transgredida la actora.
MINISTERIO PUBLICO.
La Procuradora Sexta Judicial delegada ante esta corporación conceptúa que la actuación de la Administración se ajustó a los ordenamientos legales y por ello debe mantenerse, denegando las suplicas de la demanda.'-7 Manifiesta el agente del Ministerio Publico, que el hecho sancionable se desprende de la verificación, donde se observa el
ordenamientos legales y por ello debe mantenerse, denegando las suplicas de la demanda.'-7 Manifiesta el agente del Ministerio Publico, que el hecho sancionable se desprende de la verificación, donde se observa el atraso de más de cuatro meses en los registros del Diario y el Mayor de la sociedad actora, hecho que considera sancionable a la luz del artículo 654 literal f) del Estatuto Tributario. Manifiesta la procuradora que desde la vigencia de la ley 52 de 1977 no es necesario el traslado del acta de visita para imponer sanción por libros en resolución independiente, pues se trata de dejar constancia del estado en que se encuentran los libros. Distinto es el acta de inspección que es el resultado de una diligencia sobre el contenido de los libros y registros contables donde se puede dar o no a objeciones de carácter fiscal, que inciden en la determinación de los tributos, caso en el cual es indispensable el requerimiento. Como se observa en el primer caso no es obligatorio el traslado previo exigido legalmente en el segundo como lo es a través de un requerimiento especial; donde se deduce que la Administración no viola la norma citada por el actor, ya que la sociedad tuvo oportuno conocimiento del resultado de la visita cuando quien la representaba en ese momento era la señora Etelvina Suárez en calidad de revisor fiscal, quien se enteró de su contenido y firmó el acta. Igualmente el pliego de cargos y finalmente con la Resolución que le impuso la sanción, informando de los recursos - legales procedentes contra este acto administrativo, se preservó el derecho de defensa. Respecto a la nulidad que invoca el actor (incompetencia de la funcionaria en la visita) manifiesta la procuradora delegada ante el
- legales procedentes contra este acto administrativo, se preservó el derecho de defensa.
Respecto a la nulidad que invoca el actor (incompetencia de la funcionaria en la visita) manifiesta la procuradora delegada ante el Tribunal, que las causales de nulidad previstas en la legislación tributaria sólo son aplicables a los actos de liquidación de impuestos o resoluciones de recursos y no para actos sancionatorios que deben juzgarse por las causales generales previstas en el Código Contencioso Administrativo. Como en el caso de estudio, se trata de una sanción por irregularidades en la contabilidad, las disposiciones aplicables serían las del Código Contencioso Administrativo. Aduce la procuradora que para la diligencia donde se realizó el acta del 11 de junio de 1997, no se necesitaba acreditar la calidadde contador publico. Respecto a que el pliego de cargos nunca fue devuelto por el correo y que por ello la Administración no podía notificar por periódico so pena de la perdida de validez de la actuación administrativa, como lo manifiesta el actor, que el pliego de cargos se envió a notificar a la calle 47 No. 23-44 dirección informada por la sociedad, y devuelta de esa dirección por ADPOSTAL el 12 de junio de 1998, según planilla de entrega de certificados a domicilio No. 907185, por la causal "no reside". Ante esta circunstancia, la Administración dio aplicación al artículo 568 del Estatuto Tributario y publicó en el Diario de la República del 18 de agosto de 1998 el pliego de cargos, notificación que se hizo en legal forma. Como el término para impugnar o contestar se contaba desde la publicación del aviso sin contestación alguna, la Administración
publicó en el Diario de la República del 18 de agosto de 1998 el pliego de cargos, notificación que se hizo en legal forma. Como el término para impugnar o contestar se contaba desde la publicación del aviso sin contestación alguna, la Administración procedió a aplicar la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA ' t La Sala comparte lo expresado por el Agente del Ministerio Publico respecto a la sanción impuesta por la Administración ya que el artículo 654 literal f) del Estatuto Tributario describe el hecho por el cual se sanciona a la sociedad. - Manifiesta la sociedad, que la Administración no cumplió con el proceso que ordena el artículo 655 del Estatuto Tributario, ya que ella no levantó acta de visita y menos dio traslado al actor, lo que levantó en la diligencia fue un acta de libros de contabilidad muy diferente a un acta de visita. La Sala, al respecto manifiesta que/se debe tener claridad en cuanto a lo que es un informe sobre los libros y una acta de inspección contable, pues como lo manifiesta acertadamente la Procuradora, la primera hace relación a informar el estado en que se encontrar los libros al efectuar la visita. El acta de inspección es el producto de una diligencia sobre el contenido de los libros y registros contables, que puede o no dar lugar a objeciones de carácter fiscal, que inciden en la determinación de los tributos, caso en el cual se necesita el requerimiento especial previo a la liquidación oficial.//De lo anterior estima la Sala, que la Administración no violó la norma citada por la sociedad. Además la sociedad tuvo conocimiento del producto de la visita ya que la señora Etelvina Suárez en su calidad de revisor fiscal se enteró y firmó la respectiva
norma citada por la sociedad. Además la sociedad tuvo conocimiento del producto de la visita ya que la señora Etelvina Suárez en su calidad de revisor fiscal se enteró y firmó la respectiva acta como consta a folios 3 y subsiguientes del cuaderno de antecedentes administrativos. El pliego de cargos del 4 de junio de 1998 (folio 9 c.a.) tuvo como objeto que la contribuyente pudiera controvertir lo evidenciado por la administración a través de su funcionario, de manera que se cumplió lo ordenado por el Estatuto Tributario en su artículo 638 cuyo fin es el mismo que tiene en cuenta el inciso 2 del artículo 655 ib. . Se observa que en la parte final del pliego de cargos se le hace notar - que tiene el término de un mes para rendir la respuesta que estime conveniente. Manifiesta la sociedad que la señora Sara Ramírez no tenia competencia para realizar la respectiva visita porque no acreditaba la calidad de contador publico. La Sala observa que de acuerdo al auto de verificación o cruce No. 0002054 del 21 de mayo de 1997, se le faculta a la señora Sara Fernanda Ramírez, para realizar verificación de libros oficiales y auxiliares de contabilidad, y entre otras actividades levantar informe de los libros de contabilidad, deduciendo que para tal actividad no se requiere tener la calidad, indispensable de contador publico. / Es natural que se requiera de la condición de contador cuando quiera que la visita tenga como objetivo el análisis de los registros contables que se crean como efecto de las operaciones económicas, pero como en el caso en estudio la actividad era eminentemente mecánica, esto es, la existencia o no de los libros y demás efectos contables, así como su actualización, es obvio y
contables que se crean como efecto de las operaciones económicas, pero como en el caso en estudio la actividad era eminentemente mecánica, esto es, la existencia o no de los libros y demás efectos contables, así como su actualización, es obvio y natural que el visitador no requiere de la calidad alegada por la sociedad; es suficiente que sea funcionario de la DIAN./ - / En lo referente a que el pliego de cargos no fue devuelto por el correo y que la Administración no podía notificar por aviso, quedando nula toda actuación administrativa, la Sala se acoge a al concepto de la Procuradora Sexta Judicial ante esta Corporación, -ncomo lo manifiesta a folio 82 del cuaderno principal así: "Se observa de las pruebas aportadas, que la División para Control y Penalización Tributaria profirió el pliego de Cargos 00538 del 4 de junio de 1998 se envió a notificar en la calle 47 No. 23-44 dirección informada por la sociedad contribuyente al Registro Unico Tributario y que fue consignada en la declaración de renta y complementarios del año gravable 1995, presentada por la misma el 22 de mayo de 1998; pero de esta dirección fue devuelto por ADPOSTAL el 12 de junio /98 según planilla de entrega de certificados a domicilio, certificado No. 907185, por la causal "no reside". Ante esta circunstancia, la Administración dio aplicación al artículo 568 del Estatuto Tributario y publicó en el Diario de la República del 18 de agosto de 1998, el pliego de cargos, deduciéndose que al tenor de la norma citada, fue notificado en forma legal. El término para responder o impugnar dicho
publicó en el Diario de la República del 18 de agosto de 1998, el pliego de cargos, deduciéndose que al tenor de la norma citada, fue notificado en forma legal. El término para responder o impugnar dicho acto, se contaba desde la publicación del aviso, como no fue contestado se procedió a la aplicación de la sanción mediante los actos hoy demandados, que el despacho observa fueron expedidos con las formalidades legales, no asistiendo razón al demandante, al manifestar que la diligencia es nula y pierde validez." /Como quiera que ninguno de los cargos expuestos por la sociedad (prosperó, es del caso negar las súplicas de la demanda no sin antes anotar que el informe de libros no fue objeto de cuestionamiento desde el punto de vista sustantivo sino únicamente procedimental. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo Y e Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA. 1.-DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de losantecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha según Acta No. 44 Los Magistrados,
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha según Acta No. 44 Los Magistrados,