TA CUN - 990481-(23-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990481-(23-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ow JURISDICCION COACTIVA - Superintendenci INFORMACION FINANCIERA - Cobro coactiv iedades / MULTA POR NO ENVIAR
SDICCION COACTIVA - Objeto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D.C., Septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Ref: PROCESO No. 99-0481.-
Demandante: LA NACION - SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES CONTRA ALIANZA UNIVERSAL LTDA.
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL APELACION Procedente del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades, se encuentra en esta Corporación el proceso que por vía de jurisdicción coactiva adelanta la NACION . SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contra ALIANZA UNIVERSAL LTDA, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago librado por la mencionada Oficina de fecha Junio veintitrés (23) de 1999, por la suma de $2.378.670.00 M.cte.
HECHOS
1 Mediante Resolución No. 1 828 del 11 de agosto de 1.995, la Superintendencia de Sociedades impuso una multa a la sociedad ejecutada, por valor de $2.378.670.00, por omitir el envío de información financiera solicitada. (folio 3 exp.)
2. A folio 15 del expediente se observa el mandamiento de pago librado por el Grupo de Cobro Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia
información financiera solicitada. (folio 3 exp.)
2. A folio 15 del expediente se observa el mandamiento de pago librado por el Grupo de Cobro Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades, en donde se exige el pago al ejecutado por valor de $2.378.670.00, más los intereses a que hubiere lugar.Expediente No. 99-0481. 2
La Nación - Superintendencia de Sociedades C/.Alianza Universal Ltda.
3. El 29 de junio del año en curso, el representante legal de la Sociedad ejecutada se notificó personalmente del auto de mandamiento de pago de fecha junio 23 de 1999, (folio 18 exp.)
4. Mediante memorial presentado el 7 de julio del año en curso, la sociedad ejecutada, por intermedio del primer suplente del gerente, interpone ante el Superintendente Delegado para Estudios Económicos y Jurídicos de la citada Superintendencia, recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra del mandamiento de pago referido. (folios 19 y ss exp.)
5. Mediante auto de fecha julio diecinueve (1 9) de 1.999, el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la misma Superintendencia, resolvió no reponer el auto de mandamiento de pago de fecha junio 23 de 1999 y conceder el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Impugna el ejecutado el mandamiento de pago de fecha 17 de julio de 1997 con los siguientes argumentos: Considera que la sanción impuesta es injusta, si se tiene en cuenta que para la época en que la Superintendencia solicitó los informes, la sociedad atravesaba por una situación del estado contable
1997 con los siguientes argumentos: Considera que la sanción impuesta es injusta, si se tiene en cuenta que para la época en que la Superintendencia solicitó los informes, la sociedad atravesaba por una situación del estado contable verdaderamente difícil, teniendo en cuenta hechos como, el inadecuado programa de sistemas que estaba utilizando y el consiguiente cambio a un programa más confiable y su adaptación.
Afirma que: " No es cuestionable el procedimiento aplicado al emitir la Resolución 1 828 del 11 de Agosto de 1.995, como tampoco la pretendida forma de notificación; lo que ocurre es que la compañía nunca se enteró de la misma, y en consecuencia lógica no utilizó el derecho de defensa".Expediente No. 99-0481. 3
La Nación - Superintendencia de Sociedades C/.Alianza Universal Ltda.
Como consecuencia solicita: "... se revoque por el mismo funcionario o por el superior la Resolución 1 828 aquí impugnada, en todas sus partes, y en consecuencia también no se cause un agravio injustificado a la compañía pretendiendo la cancelación forzosa de la sanción planteada, además de pretenderlo en una época tan crítica como la actual".
Se Observa: De conformidad con los artículos 252 del Código Contencioso administrativo y 561 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de las apelaciones en juicios ejecutivos adelantados por jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales a favor de entidades públicas, se deben aplicar las disposiciones relativas al juicio ejecutivo consagrado en el C.P.C., el cual a su vez señala que en tal proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de
entidades públicas, se deben aplicar las disposiciones relativas al juicio ejecutivo consagrado en el C.P.C., el cual a su vez señala que en tal proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por vía gubernativa. (inciso 2 art. 561 C.P.C.) En cuanto a la afirmación en el sentido de que no se enteró de la resolución cuestionada, a folio 1 del expediente aparece el edicto de fecha 11 de agosto de 1.995, desfijado el 12 de septiembre del mismo año, actuación que se produce luego de enviarse la citación que obra a folio 2, todo lo cual se ajusta al Código Contencioso Administrativo. (Artículos 44 y 45) Los argumentos expuestos por el ejecutado referentes a la situación de la sociedad al momento de la imposición de la sanción, debieron hacerse en su oportunidad ante la autoridad judicial que originó la sanción, conforme al inciso segundo del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. En la "jurisdicción coactiva" no se discuten derechos, sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las deudas contraidas con el Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva, salvo los casos previstos en el artículo 509 del C.P.C.,Expediente No. 99-0481. 4 La Nación - Superintendencia de Sociedades C/.Alianza Universal Ltda. excepcionalmente. En el presente caso, lo que se pretende es el cobro compulsivo de una obligación ya establecida, vale decir, hacer operativa la fuerza ejecutiva
La Nación - Superintendencia de Sociedades C/.Alianza Universal Ltda. excepcionalmente. En el presente caso, lo que se pretende es el cobro compulsivo de una obligación ya establecida, vale decir, hacer operativa la fuerza ejecutiva de la Resolución No. 200-1828 del 11 de agosto de 1.995 proferida por la Superintendencia de Sociedades. Finalmente, la Sala comparte lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en auto de 12 de diciembre de 1986, exp. 1473 en donde se señaló lo siguiente: ...En materia de créditos a favor del fisco, la ley previene, por vía de principio, que ellos deben consistir en decisiones ejecutoriadas, que gozan de la presunción de cosa decidida (actos administrativos), o de cosa juzgada (sentencia). Por ello, en uno y otro caso, los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva. Sólo se pueden debatir, como materia de excepciones, aquellos hechos posteriores al acto o sentencia y en la forma limitada que establece la ley (C. de P. C. art. 509). Según la ley (C. C.A. art. 68), constituye título ejecutivo, cobrable por jurisdicción coactiva, entre otros, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, y las demás garantías que a favor de entidades públicas se presten por cualquier concepto, los cuales se integrarán con el acto administrativo
establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, y las demás garantías que a favor de entidades públicas se presten por cualquier concepto, los cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declara la obligación. La Ley ha establecido así que los títulos ejecutivos cobrables por jurisdicción coactiva tienen tres vías para ser discutidos: a) La vía de la acción de nulidad o la de restablecimiento del derecho, y que en ella será posible intentar ataque en contra de la existencia o la validez del acto administrativo. b) La vía de la revisión, en los casos taxativos en que ella proceda, para intentar invalidar el título ejecutivo que consista en sentencia; yExpediente No. 99-0481. 5 La Nación - Superintendencia de Sociedades C/.Alianza Universal Ltda. c) La vía de las excepciones tendientes enervar el título por causa posterior a su creación, para tornarlo ineficaz definitiva o provisionalmente. Cada vía corresponde a causas y finalidades, mediante procedimientos diferentes, y viceversa. De ahí que el ejecutado no pueda proponer a su guisa cualesquiera de esos caminos con las causales que le plazca, sino que la Ley procesal lo constriñe - y de contera el jueza utilizar los remedios que sean útiles con la medicina apropiada, y por la vía procesal prevista.
Por tanto: 1) No pueden proponerse como causales de revocación del mandamiento de pago hechos que incidan o puedan determinar la invalidación del título por los vicios que señala la Ley como causales de nulidad.
Por tanto: 1) No pueden proponerse como causales de revocación del mandamiento de pago hechos que incidan o puedan determinar la invalidación del título por los vicios que señala la Ley como causales de nulidad.
El tema es de la competencia del juez de la validez del acto constitutivo del título y por el procedimiento ordinario, mas no del juez de la ejecución y por la vía de la apelación dentro del proceso ejecutivo en su modalidad coactiva. 2) No pueden proponerse como causales de excepciones sino las taxativamente enumeradas en el art. 50.9 del C. de P. C., y ello ante el juez de las excepciones y dentro del procedimiento del juicio ejecutivo..." De manera que el argumento relativo a la no aplicación de la sanción alegada no es de recibo en esta oportunidad ya que debió debatirse ante la autoridad administrativa correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.
RESUELVE:
1.- CONFIRMASE EL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA
JUNIO 23 DE 1.999, PROFERIDO POR EL GRUPO DE COBRO
JURISDICCION COACTIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD ALIANZA UNIVERSAL
LTDA., IDENTIFICADA CON NIT. 800.026.548.Expediente No. 99-0481. 6
La Nación - Superintendencia de Sociedades C/.Alianza Universal Ltda. 2.- EN CONSECUENCIA, SE ORDENA CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN. 3.-En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
2.- EN CONSECUENCIA, SE ORDENA CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN. 3.-En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 70 de la fecha LOS Magistrados,