TA CUN - 990490-(24-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 990490-(24-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
duiAb -Ródiflcacjón /RÉVØCATORIA DIRECTA DE ACTO DE CARACTER PARTICULAR -Impro cedencja
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARcA
SECCIÓN PRIMA —SUBSECCIÓN BBogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001).
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Demandante: SOCIEDAD FLOTA CHIA LTDA.
Expediente: 99. 0490
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar Sentencia en el proceso de la referencia, promovido por SOCIEDAD FLOTA CHIA LTDA., quien a través de apoderado, interpone demanda contra el Alcalde Municipal de Cota - Cundinamarca-, con el fin de que se decrete la nulidad de las resoluciones Número 104 de Diciembre 2 de 1998 y No. 025 de Marzo 4 de 1999, expedidas por el Alcalde Municipal de Cota -Cundinamarca-, por medio de las cuales se modificó el recorrido de los microbuses de la empresa Flota Chía Ltda. dentro de la S Jurisdicción de Cota y se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha determinación. Solicitando se restablezca el derecho lesionado por los anteriores actos administrativos y se declare como plenamente vigentes los recorridos modificados y autorizados por la resolución No. 02 del 9 de enero de 1998 expedida por el Alcalde Popular de Cota, Departamento Cundinamarca, dentro de la jurisdicción del referido Municipio. í
NATURALEZA Y ANTECEDENTES DEL CONFLICTOExp.No. 99.0490 2
expedida por el Alcalde Popular de Cota, Departamento Cundinamarca, dentro de la jurisdicción del referido Municipio. í
NATURALEZA Y ANTECEDENTES DEL CONFLICTOExp.No. 99.0490 2
Actor. Flota Chía Ltda. Mediante resolución No. 02 del 9 de enero de 1998, el Alcalde Municipal de Gota —Cundinamarcamodificó el recorrido de los microbuses de la empresa FLOTA CHIA LTDA. dentro de la jurisdicción de su Municipio, Posteriormente el Alcalde Municipal de Gota —Cundinamarca-, profiere la resolución No. 104 del 2 de diciembre de 1998, por medio de la cual revoca la resolución No. 02 del 9 de enero de 1998. Con fecha 22 de diciembre de 1998, el representante legal de Flota Chía Ltda. , interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 104 del 2 de diciembre de 1998. Mediante resolución No. 025 de¡ 4 de marzo de 1999, el Alcalde Municipal de Gota, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, No reponiendo la resolución No. 104 del 2 de diciembre de 1998 por medio de la cual se decidió la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 02 de enero 9 de 1998, quedando en firme y debidamente ejecutoriada el 24 de marzo de 1999, agotándose así la vía gubernativa. ARGUMENTOS DEL ACTOR Sustenta el apoderado de la parte actora, que mediante la resolución No.02 del 9 de enero 1998, el Alcalde Popular de Gota, Cundinamarca,
ARGUMENTOS DEL ACTOR Sustenta el apoderado de la parte actora, que mediante la resolución No.02 del 9 de enero 1998, el Alcalde Popular de Gota, Cundinamarca, modificó el recorrido de los microbuses de la empresa FLOTA CHIA LTDA. dentro de la jurisdicción de su Municipio. Estando debidamente ejecutoriada la determinación adoptada y cubriéndose en debida forma los recorridos autorizados por cerca de un año, sin citación o audiencia de la parte actora y menos sin que se solicitara su consentimiento expreso y escrito, el Alcalde del Municipio de Gota, profiere la resolución No. 104 del 2 de diciembre de 1998, por medio de la cual revoca en forma directa la mencionada resolución No. 02 del 9 de enero de 1998.Exp.No. 99.0490 3 Actor. Flota Chía Ltda. El 3 de diciembre de 1998, el representante legal de FLOTA CHIA LTDA. interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 104 del 2 de diciembre de 1998. Mediante la resolución No. 025 del 4 de marzo de 1999, el referido funcionario decide el recurso de reposición interpuesto confirmando la determinación recurrida. Considerando transgredido el artículo 29 de la Constitución Nacional, en la medida que a la parte actora se le revocó la modificación de los recorridos cumplidos por el parque automotor de microbuses dentro de la jurisdicción municipal de Cota, Cundinamarca, concedida mediante la expedición de un acto administrativo creador de una situación jurídica particular y concreta, sin
cumplidos por el parque automotor de microbuses dentro de la jurisdicción municipal de Cota, Cundinamarca, concedida mediante la expedición de un acto administrativo creador de una situación jurídica particular y concreta, sin cumplir con los procedimientos y ritualidades establecidos en la ley. Con ello se desconoció sistemáticamente el debido proceso en la adopción de la determinación demandada. Con la revocatoria Directa resuelta y confirmada por los actos administrativos demandados, se violó en forma directa el artículo 73 del C.C.A. En el sentir de la parte actora, se transgredió el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que con la expedición de la resolución No. 104 del 2 de diciembre de 1998, no se acataron los mandamientos del artículo 74 del C.C.A. que lo remitía a la iniciación de una actuación oficiosa con citación de la parte actora, así pretermitió el cumplimiento de sus garantías mínimas. A contrario sensu, el funcionario cuestionado hizo caso omiso a la culminación de la actuación administrativa promovida por la parte actora, cuando pretendió y obtuvo la modificación de los recorridos dentro de dicha jurisdicción para el equipo de microbuses a ella afiliados, desconociendo la ritualidad y el procedimiento que debía observar para enmendar un presunto error de hecho o de derecho en su actuación.Exp.No. 99.0490 4 Actor. Flota Chía Ltda. La actuación administrativa terminó con la expedición, notificación y ejecutoria de la resolución No. 02 del 9 de enero de 1998, adquiriendo firmeza en los términos del artículo 62-3 del C.C.A.
La actuación administrativa terminó con la expedición, notificación y ejecutoria de la resolución No. 02 del 9 de enero de 1998, adquiriendo firmeza en los términos del artículo 62-3 del C.C.A. La parte demandante entiende que cualquier determinación en contrario debía tomarse por la citada Alcaldía, complementariamente a un pronunciamiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa, posterior a la demanda de su propio acto con fundamento en cualquiera de las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A. y que el entiende como presentadas. Por no haber sido este el camino recorrido la decisión demandada dejó entredicho la seguridad jurídica y de respeto que debe prevalecer respecto a la situación jurídica subjetiva que quedó consolidada en cabeza de mi poderdante y por lo mismo procede la declaratoria de nulidad que se impetra. En cuanto al artículo 73 del C.C.A., la parte actora manifiesta que la resolución No. 02 del 9 de enero de 1998 fue el pronunciamiento que culminó la actuación administrativa iniciada con fundamento en la petición que elevara la parte demandante, para que el señor Alcalde municipal de Cota, Cundinamarca, en uso de sus atribuciones legales, fijara los recorridos de sus rutas con radio de acción nacional en la jurisdicción local de su competencia. Dicha resolución, al cobrar la debida ejecutoria, creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, cuya revocatoria exigía el consentimiento expreso y escrito de Flota Chía Ltda. o el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en el artículo 74 del C.C.A. que no se
jurídica de carácter particular y concreto, cuya revocatoria exigía el consentimiento expreso y escrito de Flota Chía Ltda. o el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en el artículo 74 del C.C.A. que no se pidió, y tampoco se agotó. Para complementar la fundamentación de este cargo, la parte actora se remite a la sentencia de la H. Corte Constitucional No. C-347194 Mg. Ponente Antonio Barrera Carbonel; Consejo de Estado, Sección Primera, auto de mayo 2 de 1996, expediente 3751 M.P. Juan Alberto Polo Figueroa; Consejo deExp.No. 99.0490 5 Actor. Flota Chía Ltda. Estado, Sección Primera, Sentencia de julio 18/91; Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia de mayo 6/92 (folio 6,7). La parte actora solicita igualmente con fundamento en el artículo 152 del C.C.A. y con el procedimiento previsto en el artículo 155 ibídem, se decrete la suspención provisional de los efectos de la resolución No. 104 de diciembre 2 de 1998 y 025 de marzo 4 de 1999, por ser manifiesta la violación de normas jerárquicamente superiores, específicamente el artículo 73 del C.C.A. Ya que es claro para la parte actora, que se inobservó el procedimiento S que debía otorgarse para proceder a la revocatoria de la decisión contenida en la resolución No. 02 de enero 9 de 1998, si bien está acreditado que la revocatoria directa se da por una petición expresa de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE COTA LTDA. y no en forma oficiosa, también lo está que el funcionario omitió solicitar el consentimiento
revocatoria directa se da por una petición expresa de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE COTA LTDA. y no en forma oficiosa, también lo está que el funcionario omitió solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular de la situación jurídica particular creada con la expedición y consecuente ejecutoria del acto administrativo revocado. Por lo anterior, el apoderado de la parte actora considera que en forma 1 directa y a la vez manifiesta, aparece que la actuación es violatoria del citado artículo y lo es , en la medida en que omitió para culminar la petición en la forma en que efectivamente terminó, obtener el consentimiento expreso y escrito de la empresa Flota Chía Ltda., aduciendo como suficiente la causal de ilegalidad que se invocó, cuando en realidad se trataba de un error de derecho cuya corrección implicaba la necesidad de demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Mediante apoderada constituida en legal forma, expresa, el Municipio de Cota, presentó contestación a la demanda instaurada por la sociedad Flota Chía Ltda., manifestando que en cuanto a las pretensiones, se opone a que despachen favorablemente todas y cada una de ellas por carecer de sustentoExp.No. 99.0490 6 Actor. Flota Chía Ltda. fáctico y jurídico, toda vez que las decisiones proferidas por el señor Alcalde del Municipio de Cota, se ha ajustado plenamente al cumplimiento de las normas legales de orden superior, como es el decreto No. 1393 de 1970 que asignan la competencia para fijar los recorridos de transporte intermunicipal al Ministerio de Transporte.
normas legales de orden superior, como es el decreto No. 1393 de 1970 que asignan la competencia para fijar los recorridos de transporte intermunicipal al Ministerio de Transporte. La apoderada considera que la actividad de la Administración Municipal está sujeta al cumplimiento de todo un conjunto de normas jurídicas de rango Constitucional y Legal, es decir, que todos los actos que dicte y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas superiores, son los postulados del principio de legalidad dentro del cual deben enmarcarse los actos y decisiones administrativas que profiera la principal autoridad administrativa del Municipio, el Alcalde; en sentido práctico el principio de legalidad constituye una limitación, a la actividad de la administración por cuanto significa que ella no puede ejercer todo cuanto quiera sino solamente aquello que le permita la ley. Conforme al principio de legalidad la Administración no puede ejercer una competencia que por norma superior jerárquica está asignada al Ministerio de Transporte y en el entendido de que ningún acto de autoridad debe dejar sin efecto lo dispuesto por una norma superior jerárquica, el mandatario municipal ha revocado su decisión, resolución No. 02 de 1998, subsanando un error y respetando la competencia del Ministro de Transporte para fijar las rutas intermunicipales. El acto de la revocatoria directa proferido por el Alcalde Municipal encuentra pleno respaldo y justificación en preceptos legales, hechos y circunstancias que causaron la decisión de la revocatoria, cumpliendo el postulado según el cual ninguna norma de contenido particular puede dejar sin efecto una norma de contenido general y lo mas importante se basa en el
circunstancias que causaron la decisión de la revocatoria, cumpliendo el postulado según el cual ninguna norma de contenido particular puede dejar sin efecto una norma de contenido general y lo mas importante se basa en el respeto al orden preestablecido y a la jerarquía normativa con lo cual se garantiza el cumplimiento del interés general de la comunidad.Exp.No. 99.0490 7 Actor. Flota Chía Ltda. Aduce la apoderada, si la actuación del Alcalde hubiese sido mantener la resolución No. 02 de 1998 y no hubiera procedido la revocatoria, dicho acto administrativo estaría viciado de ilegalidad por incompetencia, pues la autoridad estaría tomando una decisión sin estar legalmente facultada para ello y el acto sería anulable conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por haber sido expedido el acto por funcionario u organismo incompetente. ORIENTACION PROCESAL Mediante auto de fecha, 12 de agosto de 1999, esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar al señor ALCALDE MUNICIPAL DE COTA, CUNDINAMARCA o a su delegado conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A., igualmente ordenó notificar personalmente de este auto a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE COTA "COOTRANSCOTA LTDA." por advertir la Sala que tiene interés en los resultados del proceso, dando aplicación al numeral 30 del Artículo 207 C.C.A. ; ordenó notificar personalmente al Procurador General; Se reconoció al Doctor WALTER NESTOR CORREDOR DELGADILLO, como apoderado de la parte actora y se negó la solicitud de suspención provisional solicitada por la parte actora.
personalmente al Procurador General; Se reconoció al Doctor WALTER NESTOR CORREDOR DELGADILLO, como apoderado de la parte actora y se negó la solicitud de suspención provisional solicitada por la parte actora. Con auto de fecha 30 de marzo de 2000, se abrió el proceso a pruebas en la cual se dispuso tener como pruebas las aportadas al proceso en la demanda y se solicitó Nuevamente a la Alcaldía Municipal de Cota, los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas, se requirió al señor JORGE ISAAC COLORADO GARCIA quien suscribió el poder que obra a folio 45, ya que no acredita la calidad de Alcalde encargado del Municipio de Cota, para corregir el poder y anexe los documentos que lo sustentan. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos expresados en la demanda.Exp.No. 99.0490 8 Actor. Flota Chía Ltda. La parte demandada, adiciona a lo expresado en la contestación de la demanda lo siguiente, En aplicación a las normas de carácter nacional los Decretos No. 080 de 1997 y No. 1787 de 1990 las funciones del Municipio en el manejo del transporte, se limitan a otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para recorridos de carácter urbano y las zonas por donde se modificaron las rutas del transporte público abarcaban más del área rural del Municipio la cual debe ser normada en su uso por el Ministerio de Transporte. La decisión de la autoridad municipal de dejar sin efecto mediante revocatoria directa de la resolución No. 02 de 1998 fue tomada en apoyo de normas legales, artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, literal a.
La decisión de la autoridad municipal de dejar sin efecto mediante revocatoria directa de la resolución No. 02 de 1998 fue tomada en apoyo de normas legales, artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, literal a. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones 104 del 2 de diciembre de 1998 y 025 del 4 de marzo de 1999, expedidas por el Alcalde Municipal de Cota, por la cual, se revoco la resolución 02 de 1998, que modifico el recorrido de los microbuses de la empresa Flota Chía Ltda, dentro de la jurisdicción de Gota. La Sociedad Flota Chía Limitada, se constituyó mediante escritura pública número 1764 de la Notaría Sexta de Bogotá el 5 de julio de 1954 cuyo objeto social, es la explotación de la industria y servicio de transporte terrestre en cualquiera de sus modalidades, radio o acción y niveles de servicio dentro y fuera del territorio nacional. Mediante la resolución número 002 del 9 de enero de 1998, la Alcaldía de Gota, modificó el recorrido de rutas autorizadas a la sociedad Flota Chía Ltda, comprendiendo la ruta Santafé de Bogotá D.C., Siberia, Cota, Chía y viceversa. La Cooperativa de Transportadores de Cota Ltda - Cootrascota Ltda, a través de apoderado, solicitaron al Alcalde de Cota, revocara la resolución 002Exp.No. 99.0490 9 Actor. Flota Chía Ltda. de 1998 -. Una vez, estudiadas las circunstancias de hecho y derecho, se concluyó por la Alcaldía, que efectivamente era procedente acceder a la
Actor. Flota Chía Ltda. de 1998 -. Una vez, estudiadas las circunstancias de hecho y derecho, se concluyó por la Alcaldía, que efectivamente era procedente acceder a la revocatoria directa de la resolución en mención, por cuanto, la Flota Chía Ltda, no podía ser catalogada como del orden Municipal, ya que, presta sus servicios a nivel Intermunicipal, de conformidad con la autorización del Instituto de Tránsito y Transporte, y como dentro de las rutas se encuentra Bogotá, la Alcaldía Municipal no tenía competencia para modificar las rutas de las empresas que hacen tránsito por otras jurisdicciones, por cuanto, ello correspondía al Ministerio de Transporte. Argumenta la parte actora, que habiendo estado debidamente ejecutoriada la resolución 02 del 9 de enero de 1998, expedida por el Alcalde de Cota, no podía éste revocar la misma, sin citación ni audiencia de la parte demandante, pues, ello implicaba la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, en la medida en que no se cumplieron los mandamientos del artículo 74 del C.C.A., que remitía al Alcalde de Cota, la iniciación de una actuación oficiosa con citación de la parte actora. En cuanto a la violación del artículo 73 del C.C.A., la parte actora, manifiesta que la resolución número 02 del 9 de enero de 1998, fue el pronunciamiento que culminó la actuación administrativa iniciada con fundamento en la petición que elevara la parte demandante, para que el Alcalde de Cota, en uso de sus atribuciones legales, fijará los recorridos de sus rutas con radio de acción nacional en la jurisdicción local de su competencia. De
fundamento en la petición que elevara la parte demandante, para que el Alcalde de Cota, en uso de sus atribuciones legales, fijará los recorridos de sus rutas con radio de acción nacional en la jurisdicción local de su competencia. De manera que dicha, resolución, al cobrar la debida ejecutoria, creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, cuya revocatoria exigía el consentimiento expreso y escrito de Flota Chía Ltda o el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en el artículo 74 del C. C.A., que no se pidió, y tampoco se agotó. El 6 de enero de 1998, el representante legal de la empresa Flota Chía Ltda, solicitó al Alcalde de Cota , se modificará el recorrido de los microbuses vinculados a la empresa en cuanto a la siguiente ruta : - autopista Medellín -Exp.No. 99.0490 10 Actor. Flota Chía Ltda. Siberia - Carretera Cota - Carrera 5a y viceversa (fi 22 cuadr 2). Petición que fue resuelta mediante 02 del 9 de enero de 1998, expedida por el Alcalde de Cota. Posteriormente, la Empresa Cooperativa Transportadores de Cota Ltda, solicitó al Alcalde de Cota, revocara la resolución 02 de enero de 1998, por falta de competencia del Jefe de la Administración Central, para modificar el recorrido de la empresa Flota Chía Ltda. El Alcalde de Cota, mediante la resolución 104 del 2 de diciembre de 1998, revocó la resolución 02 de enero 9 de 1998, por observar su falta de competencia para modificar las rutas de la empresa actora. Contra dicho acto,
El Alcalde de Cota, mediante la resolución 104 del 2 de diciembre de 1998, revocó la resolución 02 de enero 9 de 1998, por observar su falta de competencia para modificar las rutas de la empresa actora. Contra dicho acto, la empresa Flota Chía Ltda, interpuso el 22 de diciembre de 1998, recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución 025 del 4 de marzo de 1999, confirmando en todas sus partes la resolución 104 de 1998. De lo anterior se advierte, en primer lugar, que la resolución 02 de 1998, creo una situación jurídica particular y concreta en favor de la empresa Flota Chía Ltda, por cuanto, se fijó a través de ella, el nuevo recorrido de rutas de la empresa actora. En segundo lugar, si bien es cierto, dicho acto fue revocado por el Alcalde de Cota, lo cierto, es que para la procedencia de la revocatoria se necesitaba del consentimiento expreso de la empresa demandante, ello, por cuanto, los actos de carácter particular y concreto, no son susceptibles de ser revocados por la administración, salvo que medie autorización expresa y escrita M titular del derecho. Por consiguiente, al haberse creado una situación jurídica particular en favor de la empresa demandante, el Alcalde de Cota, ha debido previamente a la resolución de revocatoria, informar a está en su calidad de afectada , como lo dispone el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo en concordanciaExp.No. 99.0490 11 Actor. Flota Chía Ltda. con el artículo 74 ibídem, en aras de garantizar a la demandante la defensa de sus intereses. Lo anterior por cuanto, de una parte, la administración, para mantener el
Actor. Flota Chía Ltda. con el artículo 74 ibídem, en aras de garantizar a la demandante la defensa de sus intereses. Lo anterior por cuanto, de una parte, la administración, para mantener el respecto del ordenamiento jurídico y los intereses generales de la colectividad, puede proceder a revocar de oficio o a petición de la parte interesada sus actos, cuando estos violen de forma manifiesta la Constitución o la Ley; o no estén conforme con el interés público, social o atente contra él, o causen agravio injustificado a una persona; si el acto administrativo ha creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o ha reconocido un derecho de igual categoría no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, y de otro lado, en aras de garantizarle al afectado la defensa de sus intereses se le debe citar previamente a la revocatoria del acto. • • En el caso en estudio, tenemos, qu€I bien es cierto, la resolución 02 de 1998, expedida por el Alcalde de Cota, creó una situación particular para la empresa Flota Chía Ltda, al modificar el recorrido de los microbuses de la empresa, también lo es, que se requería el consetimiento expreso de la demandante o la citación de la misma para revocar el citado acto, aunque el acto en mención, atentara contra el ordenamiento jurídico, ya que, el Alcalde de Cota, carecía de competencia para expedir el acto en mención, esto es, de modificar las rutas de la empresa demandante, ello por cuanto, la competencia y facultades eran del Ministerio de Tránsito y Transporte, quien es el organismo del Estado, encargo de vigilar y controlar el sistema de transporte
modificar las rutas de la empresa demandante, ello por cuanto, la competencia y facultades eran del Ministerio de Tránsito y Transporte, quien es el organismo del Estado, encargo de vigilar y controlar el sistema de transporte terrestre del país, comprendiendo dentro de sus funciones, el de asignar yio modificar tanto, las áreas de operación, rutas y horarios de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera en el país, ello en razón, a que no se estaba creando una nueva situación jurídica sino por el contrario, se estaba modificando la existente, y por tanto, afectando los intereses de la parte actora.Exp.No. 99.0490 12 Actor. Flota Chía Ltda. A quien se le debió esuchar previamente a la expedición del acto de revocatoria conforme al procedimiento del artículo 28 del C.C.A')) En consecuencia, al haber omitido el Alcalde de Cota, este procedimiento, la empresa Flota Chía Ltda , no tuvo oportunidad de exponer sus puntos de vistas sobre la situación debatida en dicha actuación ni tampoco tuvo la oportunidad de solicitar pruebas que sustentará su posición ni de controvertir aquellas aducidas en su contra, como lo exige el artículo 34 del C.C.A. .vulnerandose así, el debido proceso que le asistía a la demandante. Por lo expuesto, la Sala estima que el cargo está llamado a prosperar al no haberse seguido el procedimiento contemplado en el artículo 74 del C.C.A. para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Y en orden a ello, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y no se ordenará el restablecimiento del derecho solicitado por la
para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Y en orden a ello, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y no se ordenará el restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora, por cuanto, automáticamente con la nulidad del acto impugnado, se restablece el derecho, sin que sea necesario declarar la vigencia del acto administrativo revocado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FAL LA: PRIMERO. Declárase la nulidad de las resoluciones números 104 del 2 de diciembre de 1998 y 025 del 4 de marzo de 1999, expedidas por el Alcalde de Cota. SEGUNDO. Deniéguese las demás pretensiones.V1Á i 71
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Exp.No. 99.0490 13
Actor. Flota Chía Ltda. Reconózcase al Doctor Carlos Julio Buitrago Garzon, como apoderado de la parte demandada conforme al poder de sustitución que obra en el proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 51. Los Magistrados,