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TA CUN - 990494-(01-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990494-(01-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RESERVA DOCUMENTAL-Señalamiento de la norma que la establece ¡DERECHO

A LA INTIMIDAD ¡DOCUMENTOS RELACIONADOS CON PENSIONES DE JUBILACION/

RECURSO DE INSISTENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

SUS SECCION A F. R. I.

Santafé de Bogotá D.C., agosto uno (1) de mil novecientos noventa y ocho (1999)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE :990494

DEMANDANTE : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ RECURSO DE INSISTENCIA Se procede a decidir el recurso de Insistencia tramitado ante ésta Corporación por la Directora Administrativa de Recursos Humanos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, para que de conformidad con el artículo 21 de la ley 57 de 1985, se pronuncie sobre la negativa dada por la solicitante a la petición del sefior MIGUEL ROBERTO GUZMÁN referente al envío de las fotocopias correspondientes a las Resoluciones de reconocimiento pensional a favor del personal pensionado de tal entidad. ANTECEDENTES El diecisiete (17) de junio del corriente año, el señor Miguel Roberto Guzmán solicitó al área de archivo y correspondencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, la expedición de copias de las resoluciones de reconocimiento pensional a favor de los señores Juan Francisco Acuña, Antonio Piñeros, Ernesto Rodriguez Ávila,

Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, la expedición de copias de las resoluciones de reconocimiento pensional a favor de los señores Juan Francisco Acuña, Antonio Piñeros, Ernesto Rodriguez Ávila, Ernesto Alarcón Pinto, Rufino Hernández, y Jorge Rojas, para así poderEXPEDIENTE No.: 9904942 Empresa de Acueducto y Alcantarillado. solicitar a Favidi el Reajuste de sus mesadas pensionales, toda vez que el mismo había sido reconocido a los prenombrados y no a él. A dicha petición se contestó negativamente mediante oficio No. 62292444 del 18 de junio de 1999, dado el carácter reservado de la información solicitada, con base en el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la C. N. y la sentencia T 414 del 16 de junio de 1992 de la H. Corte Constitucional. Debido a lo anterior, el señor peticionario insistió en la remisión de los documentos mencionados a través de oficio No. 037184 del 2 de julio del mismo año, dirigido al gerente de la empresa, insistencia a la cual se contestó mediante oficio 6500-1999-0629 del 16 de julio siguiente, informándosele que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, se daría traslado a esta corporación para su debido pronunciamiento. CONSIDERACIONES El recurso de insistencia como medio de acceder a la información a través de la consulta de documentos y su expedición de copias siempre y cuando no gocen de reserva, ésta regulado por la ley 57 de 1985. Es así como dicha ley, desarrolla el derecho constitucional de acceder a

través de la consulta de documentos y su expedición de copias siempre y cuando no gocen de reserva, ésta regulado por la ley 57 de 1985. Es así como dicha ley, desarrolla el derecho constitucional de acceder a los documentos públicos consagrado actualmente en el artículo 74 de la Carta Política de la siguiente forma: "Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los

2EXPEDIENTE No.: 9904943

Empresa de Acueducto y Alcantarillado. mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional. (...) Artículo 14. Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, las Gobernaciones, las alcaldías y secretarías de éstos despachos, así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, y los Concejos municipales o que se funden con autorización de éstas mismas corporaciones, y las de los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las cuales la participación oficial sea superior al cincuenta por ciento (50916) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal. (subraya fuera de texto).

cincuenta por ciento (50916) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal. (subraya fuera de texto). Artículo 15.- La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quién este haya hecho o delegado dicha función. Artículo 21.- La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insiste en su solicitud, corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única Instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida , el funcionario respectivo, enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de diez(10) días hábiles 1

3EXPEDIENTE No.: 9904944

Empresa de Acueducto y Alcantarillado. siguientes. Se interrumpirá éste termino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en el cual los recibe oficialmente. » Sobre los alcances del derecho en cuestión, la H. Constitucional en sentencia de Julio 19 de 1994, al reiterar su pensamiento en

divulgación deba decidir y hasta la fecha en el cual los recibe oficialmente. » Sobre los alcances del derecho en cuestión, la H. Constitucional en sentencia de Julio 19 de 1994, al reiterar su pensamiento en jurisprudencia de fecha julio 14 de 1992, dijo al respecto lo siguiente: "El derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional, que al consagrar el derecho a acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información y de esa manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo".' De otra parte sobre el acceso a los documentos públicos, la misma Corporación ha dicho, interpretando el alcance del artículo 74, de la Carta Política: "La Constitución, en su artículo 74, señala: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley". Asimismo, la ley 57 de 1985 "por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", en su artículo 12 preceptúa que: "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o Seguridad nacional." Interpretando sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación espec(fica del mismo. El derecho de petición es el género y el acceso a los documentos públicos o a

Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación espec(fica del mismo. El derecho de petición es el género y el acceso a los documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie."( Sentencia T -605 de 1996). 'Sentencia No. 1 -473 de julio 14 de 1992. Magistrado Ponente. Doctor CIRO ANGARJTA BARON

4EXPEDIENTE No.: 9904945

Empresa de Acueducto y Alcantarillado. Y en sentencia T -074/97, Magistrado Ponente Dr. FABIO MORON DIAZ, la Corte vuelve a reiterar: (...) "En Sentencia T-605 de 1996, la Corte estimó que: "De un lado, se tiene que el derecho fundamental de acceder a los documentos públicos, está protegido específicamente por la ley 57 de

1985. En el caso que nos ocupa, son aplicables, sin lugar a dudas los artículos 12 y 25 de esta ley. Ello, por consiguiente, constituye un desarrollo legal del derecho de petición, derecho fundamental consagrado por el artículo 23 de la Constitución, en forma general Tampoco hay lugar a basarse exclusivamente en el artículo 74 de la Constitución. No: peticiones como las que originó esta demanda de tutela están expresamente previstas en la ley 57 citada, que establece concretamente como se presentan y resuelven." Ahora bien, estima la Sala que el derecho de petición, como género envuelve el derecho de solicitar informaciones por parte de los ciudadanos, el acceso a la información sobre las actividades de la administración y el derecho a pedir y obtener copia de sus documentos lo cual constituye una forma de su ejercicio y una

envuelve el derecho de solicitar informaciones por parte de los ciudadanos, el acceso a la información sobre las actividades de la administración y el derecho a pedir y obtener copia de sus documentos lo cual constituye una forma de su ejercicio y una garantía ciudadana esencial en cualquier democracia, por ello el artículo 74 de la Carta, señala : 2. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley". En consecuencia de lo anterior , los particulares pueden, verbigracia, conocer la forma como están organizadas las entidades públicas, su naturaleza jurídica, sus funciones o la manera como se tramitan y deciden los diversos asuntos de las mismas, para lo cual el legislador reguló y expidió la ley 57 de 1985: "por la cual se ordena la publicidad de los documentos oficiales". En cuanto a la información de tipo particular y especial, de las entidades públicas, el C.C.A., se limitó a establecer que solo en aquellos casos en que la Constitución y la ley, hayan dado carácter reservado a ciertos documentos podrá negarse la petición o la solicitud de copias, no obstante lo anterior, estima la Sala que para garantizar el derecho de petición el legislador estableció en forma expresa en los artículos 12 a 25 de la ley 57 de 1985, la obligación, por parte de las autoridades de motivar la decisión negativa y, además, la de notificarla al peticionario y al agente del Ministerio Público e

5EXPEDIENTE No.: 9904946

En ¡vi esa de Acueducto y Alcantarillado. inclusive de someterlo eventualmente al control jurisdiccional. Es así como para el caso de documentos reservados, el artículo 19

5EXPEDIENTE No.: 9904946

En ¡vi esa de Acueducto y Alcantarillado. inclusive de someterlo eventualmente al control jurisdiccional. Es así como para el caso de documentos reservados, el artículo 19 del C.C.A. prohibe la expedición de documentos oficiales que según la Constitución y la Ley tengan carácter de reservados y el artículo 12 del mismo código extiende dicha prohibición a aquellos que "hagan relación a la defensa de la seguridad nacional", agregando que dicha reserva "cesará a los 30 anos" de haber sido expedida, al cabo de los cuales "el documento adquiere carácter histórico y puede ser consultado por cualquier ciudadano-' En este orden de ideas, y para el caso de documentos reservados, precisa en su artículo 21, la ley 57 de 1985, que la decisión negativa deberá motivarse indicando las disposiciones legales pertinentes, que otorgan al documento tal carácter, permitiendo al ciudadano insistir contra la decisión negativa, en una especie de recurso jurisdiccional que debe ser resuelto por el Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, en única instancia, dentro del término de diez (10) días." La competencia de ésta Corporación para conocer del mismo, esta dada por el artículo 21 de la ley 57 de 1985, anteriormente transcrito. La naturaleza jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, esta señalada en el artículo 2 del capitulo 1 del Acuerdo 006 del 9 mayo de 1996, cuyo texto reza: "La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, es una empresa industrial y comercial del distrito,

Acuerdo 006 del 9 mayo de 1996, cuyo texto reza: "La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, es una empresa industrial y comercial del distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente."

6EXPEDIENTE No.: 9904947

Empresa de Acueducto y Alcantarillado. Al ser un establecimiento público del Orden Distrital, es propio catalogarla como oficina pública, en los términos del artículo 14 precitado. Ahora bien, la petición objeto de examen, formulada por el doctor Miguel Roberto Guzman, pensionado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, buscaba obtener copias de documentación de otras personas diferentes a la suya, ex-servidores públicos de tal entidad, para con ellas, solicitar a FAVIDI el reajuste de su mesada pensional, en desarrollo del principio constitucional de la igualdad, y toda vez que tal reajuste fue reconocido a dichas personas, m.s no a él. través de los documentos anexados a la presente solicitud, pudo establecerse que la Empresa de Acueducto negó la expedición de copias solicitadas basándose única y exclusivamente en el derecho a la Intimidad Personal consagrado en el artículo 15 de la C. N. cuyo tenor literal es del siguiente orden: "Todas las personas tienen derecho a su intinidad personal y familiar y a su buen nombre, y el estado debe repetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tinen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas, en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

debe repetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tinen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas, en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la cnstitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. e

7EXPEDIENTE No.: 9904948

Empresa de Acueducto y Alcantarillado. Para efectos tributarios y judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley," De igual manera, y refiriéndose al mismo derecho, reitero el contenido de la sentencia T-414 del 16 de junio de 1992, proferida por la H. Corte Constitucional y que en uno de sus apartes establece: 'Y..)

2. Intimidad y derecho a la información. 'Respecto a los derechos a la intimidad y al buen nombre, Toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori del derecho a la intimidad y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. La intimidad es elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En caso de conflicto insoluble entre ambos, esta sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es

elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En caso de conflicto insoluble entre ambos, esta sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez del estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la carta de 1991. En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento escencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos, por el artículo 1. De la Constitución. No basta pues con la simple y genérica proclamación de su necesidad: Es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de

8EXPEDIENTE No.: 9904949

Empresa de Acueducto y Alcantarillado. la nueva constitución, entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la dignidad humana." De lo reseñado anteriormenrrte resulta claro para la sala que la razón de ser del derecho a la Intimidad está en el ámbito de la autodeterminación reconocida al individuo por el ordenamiento jurídico, como condición de su desarrollo personal en el cual nadie 1 • 11 1 • ,1 1 1 puede inmiscuirse, es por ello que las injerencias en ei solo pueden

jurídico, como condición de su desarrollo personal en el cual nadie 1 • 11 1 • ,1 1 1 puede inmiscuirse, es por ello que las injerencias en ei solo pueden ocasionarse motivadas por su aquiescencia, o por un interés lo suficientemente preponderante para legitimar la misma. No obstante lo anterior, y en aplicación de la ley 57 de 1985, el examen de lo actual se dirige a determinar la posibilidad de suministrar la información contenida en las resoluciones de reconocimiento pensional, sin previa autorización de sus destinatarios, a lo cual cabe reiterar a la solicitante de éste pronunciamiento que el carácter reservado de un documento no puede depender de una consideración individual como pretendió darlo a entender en la respuesta dada al peticionario, obrante a folio 7 del expediente, toda vez que en la misma, no mencionó ninguna norma en la cual se distinguiera la reserva de los documentos solicitados, condición indispensable para la negación de los mismos, como bien puede concluirse del artículo 19 del '-Si ' C.C.A./cuyo texto preceptua: "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas ya que se les expida copia de

los mismos, SIEMPRE QUE DICHOS DOCUMENTOS

NO TENGAN CARÁCTER RESERVADO

CONFORME A LA CONSTITUCIÓN O A LA LEY,

O NO HAGAN RELACIÓN A LA DEFENSA O A

LA SEGURIDAD NACIONAL."

14 9.' .

EXPEDIENTE No.: 99049410

Empresa de Acueducto y Alcantarillado. Como se aprecia, la norma es clara al exponer los casos en que aparece la

LA SEGURIDAD NACIONAL."

14 9.' .

EXPEDIENTE No.: 99049410

Empresa de Acueducto y Alcantarillado. Como se aprecia, la norma es clara al exponer los casos en que aparece la reserva documental, dejando entrever que la misma depende de disposiciones expresas que así la contemplen, de hecho la H. Corte Constitucional en la sentencia T-047 anteriormente aludida, igualmente manifestó: 11( Finalmente, extraña a esta Sala de Revisión la respuesta emanada de la oficina jurídica en el oficio No. 11587, en el sentido de la existencia de limitaciones para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda vulnerar, entre otros, el derecho a la intimidad, consagrado por el artículo 15 de la carta política ; en efecto, considera la corporación que para el caso de documentos reservados, el artículo 74 de la C.P., en armonía con el artículo 21 de la ley 57 de 1985, precisa que todas las personas tienen derecho a acceder a documentos públicos salvo los casos que establece la ley. Por consiguiente la decisión negativa debió motivarse señalando su carácter reservado e indicando las normas jurídicas pertinentes que establecen excepcionalmente la reserva, situación que no se cumplió en el oficio referido, con lo cual se desconoció la garantía al derecho de petición y el acceso a documentos públicos, así como el debido proceso administrativo, por cuanto limitó la posibilidad eventual del ciudadano para interponer el recurso de insistencia contra la decisión que para el caso concreto, era el único mecanismo judicial con que contaba el

a documentos públicos, así como el debido proceso administrativo, por cuanto limitó la posibilidad eventual del ciudadano para interponer el recurso de insistencia contra la decisión que para el caso concreto, era el único mecanismo judicial con que contaba el peticionario, el cual debía ser resuelto (art. 21 ley 57 de 1985) por el Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos; en consecuencia la Tutela es el único mecanismo de defensa judicial que surge para proteger el derecho fundamental de petición y de acceso a los documentos públicos."

10EXPEDIENTE No.: 99049411

Empresa de Acueducto y Alcantarillado. Por tanto1mo en el asunto referido no fueron señaladas por la empresa, la norma o normas que dispusiesen expresamente la reserva de los documentos que reconozcan mesadas pensionales, al juzgador le es imposible suponer la existencia de tal presupuesto, que en sí, se predica como condición indispensable para que haya un pronunciamiento de fondo'\ , T~ En consecuencia, la sala se abstendrá de pronunciarse en los términos del artículo 21 de la ley 57 de 1985, siendo dable para el peticionario solicitar las copias a través de la acción de tutela, de conformidad con el extracto jurisprudencial pretranscrito. En mérito de lo expuesto, LA SECCION PRIMERA, SUB SECCION

A, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

MAR THA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

11EXPEDIENTE No.: 99049412

Empresa de Acueducto y Alcantarillado.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado 12

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