TA CUN - 990497-(31-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990497-(31-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IM PU ESTO LE INDUSTR IA Y CO MERC IO AcMI induskiaj / REQUE RIMIE NTO ESPEC IAL Tác / L IIQUIDAC ~ON OF IC IAL DE Térm ino
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
1,111115ii4,0 90 Bogotá.D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)$ /t;i~ L%W
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERÑIL AF.rAIO Ç NR. 2007 JfJ
REF.: EXPEDIENTE No. 99-0497
DEMANDANTE: PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S.A.
antes INDUSTRIAS INEXTRA S.A.
ASUNTOS VARIOS La Sociedad PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S.A. antes INDUSTRIAS INEXTRA S.A. con Nit. 800.000.946-4, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en la Liquidación de Revisión No. 022 de abril 14 de 1999, proferida por el Jefe del Grupo de Liquidación, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante el cual se liquidó el impuesto de Industria y Comercio correspondiente al primer bimestre del año gravable 1996 y le impuso sanción por inexactitud. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que es improcedente la
mediante el cual se liquidó el impuesto de Industria y Comercio correspondiente al primer bimestre del año gravable 1996 y le impuso sanción por inexactitud. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que es improcedente la determinación del mayor valor a cargo por impuesto y sanción de inexactitud determinada e impuesta por la administración. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1. - El 18 de marzo de 1996 presentó su declaración de industria y comercio por el primer bimestre de 1996, en la que se estableció un impuesto a cargo por industriaEXPEDIENTE No. 99.0497. y comercio de $1.097.000, por industria y comercio $165.000 por avisos y $3.649.000 por retención en la fuente. 2.- El 17 de septiembre de 1996 en la medida en que no existían avisos, corrigió la declaración para excluir el impuesto inicialmente liquidado, declaró un mayor valor de retención en la fuente y pago sanción por corrección. 3.- El 12 de marzo de 1998 se profirió el auto de inspección tributario No.08. 2672, el cual se surtió el 3 de junio de 1998 dejando constancia que en la fecha no hay aviso alusivo a la firma inextra en la parte exterior del edificio, inspección que fue cerrada el 12 de junio de 1998, fecha en la cual se levantó el acta. 4.- El 16 de junio de 1998 se profirió el emplazamiento para corregir No.07.4695, al cual se dio respuesta el 16 de julio del mismo año.
4.- El 16 de junio de 1998 se profirió el emplazamiento para corregir No.07.4695, al cual se dio respuesta el 16 de julio del mismo año. 5.- El 17 de julio de 1998 se profirió el requerimiento especial No. 09.5526, en el que se propone modificar la declaración privada e imponer sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor del impuesto propuesto, al cual dio respuesta el 16 de octubre de 1998. 6.- El 14 de abril de 1999 se profirió la liquidación de revisión No.022, modificando la liquidación privada por el primer bimestre de 1996 en los mismos términos del requerimiento especial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante cita como violados los siguientes artículos: 32, 34 y 36 de la ley 14 de 1983; 1, 7 y 8 del Acuerdo 21 de 1983; 195, 197 y 198 del decreto ley 1333 de 1986; 705, 706, 707, 730, 742 y 743 del Estatuto Tributario; 77 de la ley 49 de 1990; 154 del decreto ley 1421 de 1993; 64, 97, 101, 104 y 113 del decreto distrital 807 de 1993; 25, 26 y 27 del decreto distrital 423 de 1996; a continuación expone el concepto de violación.EXPEDIENTE No. 99.0497. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital constituyó apoderado, quien contestó la demanda, oponiéndose a sus súplicas, por carecer de
PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital constituyó apoderado, quien contestó la demanda, oponiéndose a sus súplicas, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos argumentando entre otras razones que el requerimiento especial, fue notificado en debida forma y de manera oportuna y al no compartir la apreciación según la cual la inspección tributaria solo empezaba a surtir efectos cuando los funcionarios efectivamente se hacen presentes en las instalaciones de la empresa. Luego de transcribir apartes de providencias del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, afirma que es claro que el Distrito Capital debía gravar todos los ingresos obtenidos por la actora como producto de la comercialización de la producción, independientemente de los lugares donde la realizara y no le procedía deducir los ingresos por comercialización realizadas en las demás jurisdicciones, ya que en ellas no se esta gravando la actividad industrial sino la comercial y esa comercialización se convierte en actividad adicional o diferente. Agrega que la diferencia de criterio, entre las oficinas de impuestos y el declarante que exonera de la inexactitud, versa sobre la interpretación del derecho aplicable y no sobre el desconocimiento del mismo como es el caso de autos; propuso excepciones genéricas. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6a.) en lo Judicial ante esta Corporación emite concepto de fondo, argumentado que el plazo para presentar la declaración del ICA por el primer bimestre de 1996 vencía el 18 de marzo, lo que indica que el plazo para notificar el requerimiento especial iba hasta el 18 de marzo de 1998, pero el término se
fondo, argumentado que el plazo para presentar la declaración del ICA por el primer bimestre de 1996 vencía el 18 de marzo, lo que indica que el plazo para notificar el requerimiento especial iba hasta el 18 de marzo de 1998, pero el término se suspendió en virtud a que se decretó inspección tributaria el 12 de marzo de 1998 notificado al contribuyente el 26 del mismo mes y año y por el emplazamiento para corregir de junio 16 de 1998, razones por las cuales considera que se suspendió elEXPEDIENTE No. 99.0497. 4 término por 4 meses, es decir que el término se prorrogó hasta el 18 de julio de 1998 y como el requerimiento fue proferido y notificado el 17 de julio de 1998, no advierte extemporaneidad en la expedición del mismo. En cuanto al pago del impuesto de ICA por las ventas en Santafé de Bogotá, retorna los argumentos expuesto por el Honorable Consejo de Estado respecto a la tributación en lo que hace al industrial cuando quiera que comercializa sus productos, concluyendo que es claro que la sociedad actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por su actividad comercial en el Distrito Capital en la medida que tributa sobre todos sus ingresos en los municipios de Funza y Medellín, por lo que conceptúa que debe anularse el acto administrativo. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la actora en contra del acto acusado son como siguen: Manifiesta en primer lugar que la Liquidación de Revisión es nula, por haber sido
invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la actora en contra del acto acusado son como siguen: Manifiesta en primer lugar que la Liquidación de Revisión es nula, por haber sido proferida con base en el requerimiento especial No.09.5526 de junio 17 de 1998 el cual fue notificado, cuando ya había vencido el término dentro del cual la administración podía ejercer la facultad de fiscalizar la declaración cuestionada. Agrega que tenía como fecha límite para presentar la discutida declaración el 18 de marzo de 1998", fecha a partir de la cual comenzó a correr el término legal de 2 años dentro del cual la administración podía proferir y notificar el requerimiento especial de conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario aplicable al caso subjudice por remisión del decreto 807 de 1993 y como el requerimiento especial No.09.5526 se profirió el 17 de "junio" de 1998, casi tres meses después de vencido el término significa que la administración cumplió su función en formaEXPEDIENTE No. 99.0497. 5 extemporánea, reclamando en consecuencia la nulidad de la liquidación de revisión conforme lo señala el artículo 730 del Estatuto Tributario. Añade que si bien el artículo 706 del Estatuto Tributario establece que el término para notificar requerimiento se suspende, cuando se notifique el auto que decreta la práctica de la inspección tributaria, tal suspensión operará siempre y cuando se inicie tal diligencia y no como sucede en el caso subjudice que la inspección decretada el 12 de marzo de 1998,sólo vino a iniciarse el 3 de junio del mismo año,
inicie tal diligencia y no como sucede en el caso subjudice que la inspección decretada el 12 de marzo de 1998,sólo vino a iniciarse el 3 de junio del mismo año, por lo que en este caso el inicio de la inspección se dio cuando ya había vencido el plazo para notificar el requerimiento especial. Agrega que la actuación administrativa que se adelantó con base en el citado requerimiento adolece de nulidad, vicio que se hace extensivo a la liquidación oficial de revisión, la cual además es nula por no haberse dado la oportunidad de participar en la producción de las pruebas, ya que en ningún momento se le citó para ampliar las preguntas o contrainterrogar a los testigos o a los empleados, por lo que las pruebas carecen del requisito de publicidad a más de advertir que el no decretar la practica de las pruebas que se solicitara en la respuesta al requerimiento especial, es cuestión que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Arguye que también se vulneran las normas citadas como violadas ya que no obstante reconocer que es una entidad industrial con sede fabril en Funza (Cundinamarca) y en Medellín (Antioquia), la administración insiste en que además de tributar en tales municipios por la actividad industrial en ellos desplegada, debe tributar en Santafé de Bogotá por los ingresos provenientes de la actividad comercial, sin tener en esta ciudad establecimiento de comercio dedicado a tal finalidad, pues lo que hizo en 1996 fue vender en bloque la producción para que los compradores mayoristas hicieran la distribución, sin adoptar el papel de distribuidor; cita como apoyo de su argumento sentencia de la Honorable Corte
finalidad, pues lo que hizo en 1996 fue vender en bloque la producción para que los compradores mayoristas hicieran la distribución, sin adoptar el papel de distribuidor; cita como apoyo de su argumento sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de octubre 17 de 1991, en la cual se analizó la constitucionalidad del articulo 77 de la ley 49 de 1990.EXPEDIENTE No. 990497. 6 Concluye los cargos argumentando que su proceder estuvo enmarcado en 1996 dentro de las estrictas reglas que le eran aplicables, por lo que no tiene cabida la aplicación de sanción por inexactitud y en el evento que se llegare a definir que si era procedente un mayor valor del impuesto a cargo, tampoco cabría la sanción por inexactitud en la medida que tal mayor valor habría dejado de ser cubierto, no por maniobras fraudulentas, sino por una diferencia de apreciación o de criterio en la interpretación de las normas aplicables; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es lo relativo a la petición sobre el reconocimiento de oficio de las excepciones genéricas, precisando al respecto que la parte opositora no probó ningún medio exceptivo. Sobre el fondo de la controversia se centra la litis en establecer si el acto administrativo mediante el cual se liquido el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros presentado por la demandante por el primer bimestre del año gravable 1996 y le impuso sanción por inexactitud, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. Se decide en primer lugar el cargo relativo a que la liquidación de revisión es nula por
1996 y le impuso sanción por inexactitud, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. Se decide en primer lugar el cargo relativo a que la liquidación de revisión es nula por haberse proferido con base en el requerimiento especial que fue notificado cuando ya había vencido para la administración el término para ejercer su facultad fiscalizadora, para resolver observa la Sala quel artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional aplicable al caso subjudice por remisión del artículo 97 del Decreto 807 de 1993 señala: "...El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma."..., a su vez el artículo 706 del Estatuto Tributario Nacional indica: "Suspensión del Término . El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: ...Cuando se practique inspección tributariaEXPEDIENTE No. 99.0497. de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.".., y ". . .durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir." En este orden de ideas se tiene que de conformidad con la resolución No. 1081 de diciembre 28 de 1995 proferida por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C.(fls.92 a 96 c.p.) el plazo para declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros para el primer bimestre de 1996 venció el 18
Santafé de Bogotá D.C.(fls.92 a 96 c.p.) el plazo para declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros para el primer bimestre de 1996 venció el 18 de marzo de 1996 y como la declaración fue presentada el 18 de marzo de 1996 tal como lo afirma la demandante, hecho no controvertido por la administración, el término para notificar el requerimiento especial de conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario vencía el 18 de marzo de 1998, sin embargo y al haberse notificado el auto de inspección tributaria No.082672 de marzo 12 de 1998 (art.706 E.T.) y el emplazamiento para corregir No.07,4695 de junio 16 de 1998 notificado por correo el mismo día (fls.18 y 372 c.a.) hechos aceptados por la demandante, el término para proferir el requerimiento especial se suspendió por cuatro meses, es decir el citado término se prorrogó hasta el 18 de julio de 1998 y como el requerimiento especial se profirió y notificó el 17 de julio de 1998 (fl.472 ca.) significa que fue oportuno, agregando que el término para dar respuesta al requerimiento vencía el 17 de octubre de 1998 y que el término para notificar la liquidación de revisión vencía el 17 de abril de 1999, si se tiene en cuenta que conformidad con el artículo 710 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento para dar !T. respuesta al requerimiento especia /Y como fue puesta al correo el día 16 de abril de
el artículo 710 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento para dar !T. respuesta al requerimiento especia /Y como fue puesta al correo el día 16 de abril de 1.999 (fl.32 vto. c.p.), significa que se hizo dentro del término legal; en tales condiciones la actuación cumplida por la administración en la forma reseñada en ésta providencia resulta procedente y conforme a derecho. NO PROSPERA EL CARGO. En cuanto a la alegada violación de los artículos:32, 34 y 36 de la ley 14 de 1983; 197,195 y 198 del decreto ley 1333 de 1986;77 de la Ley 49 de 1990;154 del decreto ley 1421 de 1993;1,7,y 8 del acuerdo 21 de 1983 y 25, 26 y 27 del decreto 423 de 1996, para decidir y por considerar que en un asunto idéntico al que es motivo de controversia el Honorable Consejo de Estado se pronunció en sentencia deEXPEDIENTE No. 99.0497. noviembre 19 de 1999, con ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla, la Sala retorna los argumentos allí expuestos como fundamento de la presente decisión; se dijo entonces: "El segundo punto del recurso está dado sobre la interpretación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y 154 del Decreto 1421 de 1993, que a juicio de la parte actora deviene en una doble tributación al imponer el tributo más de una vez sobre la misma base gravable, pues el industrial produce para vender sin que tenga que ser responsable del impuesto, además del lugar donde tiene su sede fabril, en los municipios donde comercializa sus productos.
sobre la misma base gravable, pues el industrial produce para vender sin que tenga que ser responsable del impuesto, además del lugar donde tiene su sede fabril, en los municipios donde comercializa sus productos. Sobre el particular, observa la Sala lo siguiente: El artículo 153 del decreto 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", prescribe que: "ARTICULO 153 - Disposiciones generales. El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito, se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente estatuto." (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 180 ibídem, prescribe que: "El presente estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto ley 1333 de 1968 y la ley 11 de 1992." Es decir, en materia del impuesto de industria y comercio del Distrito Capital, se aplican en primer lugar las disposiciones especiales del decreto 1421 de 1993, y en lo que no pugne con ellas, las previsiones de la ley 14 de 1983 y normas concordantes. Pues bien, el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, prescribe sobre actividades industrial y comercial en el impuesto de industria y comercio lo siguiente: "ARTICULO 154. INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del año de 1994, se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital:
2. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la
introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital:
2. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.EXPEDIENTE No. 99.0497. 9
3. Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.
(. De acuerdo con las precisiones expuestas, y dejando a salvo la normatividad especial del impuesto de industria y comercio para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, resultan aplicables en lo que no pugne con el citado artículo, las previsiones de la ley 14 de 1983. Por otra parte, el numeral 3 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, se refiere es a la actividad comercial y de servicios, y no a la actividad industrial cuando el industrial comercializa su producción a través de establecimientos de comercio, pues esta modalidad, al igual que el industrial que comercializa su producción directamente, encuadra en el numeral 2 del artículo 154 ibídem, dado que, se reitera, las variantes empleadas en la comercialización de bienes cuya sede fabril es Santafé de Bogotá, no inciden en la modificación de la actividad industrial, que por tanto, permanece incólume. Es de anotar que la definición de ingresos derivados de la actividad industrial que trae el artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de1993, corresponde a la misma definición de actividad industrial prevista en el artículo 77 de la Ley 49
Es de anotar que la definición de ingresos derivados de la actividad industrial que trae el artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de1993, corresponde a la misma definición de actividad industrial prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, motivo por el cual resultan perfectamente aplicables las precisiones efectuadas por la Sala sobre el particular. En efecto, mediante providencia del 13 de diciembre de 1996, expediente No. 8017, actor Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía S.A., reiterada en el fallo 9017 C.P. Dr. DELIO GÓMEZ LEYVA, la Sala, después de recordar que de acuerdo con el texto del artículo 77 de la ley 49 de 1990, el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en la ciudad de la sede fabril, teniendo como base los ingresos brutos de su comercialización, y de traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo ya referido, precisa que: "Así las cosas, puesto (sic) el artículo 77 de la ley 49 de 1990, es suficientemente claro en cuanto a que el impuesto de la actividad industrial debe satisfacerse en el municipio de la sede fabril o industrial, teniendo por base imponible el total del ingreso bruto generado por la comercialización de la producción, no cabe duda de que, en el caso, el municipio de Manizales obró con sujeción a la aludida norma al haber adicionado, a los ingresos declarados, la fracción de los ingresos obtenidos por la demandante en la comercialización de su producción en otros municipios, excluidos injustificadamente de la base gravable en la sede industrial.EXPEDIENTE No. 99.0497. 10
declarados, la fracción de los ingresos obtenidos por la demandante en la comercialización de su producción en otros municipios, excluidos injustificadamente de la base gravable en la sede industrial.EXPEDIENTE No. 99.0497. 10 Es que la sustancial modificación introducida por el artículo 77 en cita, consistió, precisamente, en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial. Esto, obviamente con el propósito de que, como lo dice la Corte, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable". Lo anterior significa que de conformidad con el texto del artículo 77 de la ley 49 de 1990, y así mismo, con las previsiones del artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, y con el fin de impedir la doble tributación, a los municipios donde se realiza la comercialización de la producción 'se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial". Cabe recordar, de otra parte, que con base en el artículo 34 de la Ley 14 de 1993, "se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes", y de acuerdo con el artículo 35 ibídem, normas ambas aplicables, según se vio, en
extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes", y de acuerdo con el artículo 35 ibídem, normas ambas aplicables, según se vio, en el Distrito Capital, "se entienden por actividades comerciales, las destinadas, al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios". Así las cosas, y si la actividad industrial, necesariamente envuelve la comercialización de tos bienes que se producen, sea cual sea la manera de llevarla a efecto, no puede ser a la vez actividad comercial, ya que legalmente no puede ser considerada como comercial la actividad que ya es calificada de industrial.. "(Expediente No.9517, demandante Aceites y Grasa Vegetales S.A. "ACEG RASAS", Impuesto Industria y Comercio). En el caso subjudice y tal como surge del memorando explicativo de la liquidación de revisión (fl.28 c.p.) y de la constancia del Revisor Fiscal de la actora (fls.9 a 11 ca.) se observa que la demandante tiene su sede fabril en los Municipios de Funza (Cundinamarca) y la ciudad de Medellín (Antioquía), lugares donde declaró y pagó el impuesto de Industria y Comercio (fls.313 y 314 c.a.), también se observa que por el primer bimestre del año gravable de 1996 estuvo radicada en la ciudad de Santafé de Bogotá y comercializó sus productos en ésta ciudad, por lo que al tenorEXPEDIENTE No. 99.0497. II
por el primer bimestre del año gravable de 1996 estuvo radicada en la ciudad de Santafé de Bogotá y comercializó sus productos en ésta ciudad, por lo que al tenorEXPEDIENTE No. 99.0497. II del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el impuesto de la actividad industrial debe satisfacerse en el municipio de Funza (Cundinamarca) y en la ciudad de Medellín (Antioquía), teniendo por base imponible el total del ingreso bruto generado por la comercialización de la producción, sin importar el destino ni la forma de comercializar sus productos, pues como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, nadie produce solamente por producir sino para comercializar su producción y la forma de hacer la comercialización no le quita el carácter de industrial a aquella actividad que es legalmente considerada como tal. A lo anterior se agrega que el hecho de que la sociedad hubiese realizado ventas en Santa Fe de Bogotá como lo estableció la Administración, no es determinante de la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en relación con la actividad industrial de la sociedad en esta ciudad, pues con ello se desconoce el carácter territorial del mismo, tal como en su momento lo manifestó el Honorable Consejo de Estado, cuando al decidir un asunto similar, señaló: "De acuerdo con lo expuesto, no es acertada la apreciación del Tribunal, en cuanto considera, con fundamento en las pruebas testimoniales, que por el hecho de que la venta se haya realizado en Santa Fe de Bogotá, a través de visita personal de los vendedores de la demandante a los clientes, o en el punto de venta.. de la misma ciudad, está claramente demostrado que el "hecho generador de los
la venta se haya realizado en Santa Fe de Bogotá, a través de visita personal de los vendedores de la demandante a los clientes, o en el punto de venta.. de la misma ciudad, está claramente demostrado que el "hecho generador de los ingresos por comercialización" se realizó en dicha jurisdicción, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades la Sala, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen.. Así las cosas, las pruebas aducidas por la Administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Santa Fe de Bogotá.. .no son circunstancias determinantes de la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en relación con la actividad industrial de la demandante en esta ciudad, pues con ello se estaría considerando la destinación y consumo de los bienes vendidos como el hecho generador del gravamen, desconociendo el carácter territorial del mismo. "(Sentencia de 18 de junio de 1999, Exp. No. 9415, Consejero Ponente, Dr.EXPEDIENTE No. 99.0497. 12 Daniel Manrique Guzmán, actor: Industrias Volmo S.A., Impuesto de Industria y Comercio, año 1993). Así las cosas y teniendo en cuenta que la sociedad actora tiene su sede fabril en el Municipios de Funza (Cundinamarca) y la ciudad de Medellín (Antioquía), que es allí donde realiza su actividad industrial y habiendo tributado por el primer período del año gravable de 1996 sobre la totalidad de sus ingresos en dichos lugares,
Municipios de Funza (Cundinamarca) y la ciudad de Medellín (Antioquía), que es allí donde realiza su actividad industrial y habiendo tributado por el primer período del año gravable de 1996 sobre la totalidad de sus ingresos en dichos lugares, aspectos que no discute la Administración, corresponde a dicha jurisdicción y no al Distrito Capital la percepción del tributo sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de su producción; en consecuencia el acto demandado a través del cual la Administración Distrital le determinó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el primer bimestre de 1996, vulnera las disposiciones citadas como violadas por la demandante. PROSPERA EL CARGO. Como este cargo ha tenido prosperidad la sala se releva del estudio de los demás motivos de inconformidad. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección 'A" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE el acto administrativo mediante el cual la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, le determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio y avisos a cargo de la sociedad Procter & Gamble Colombia S.A. antes Industrias Inextra S.A. con Nit. 800.000.946-4, correspondiente al primer bimestre del año gravable 1996. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho declarase que la sociedad precitada no esta obligada a pagar su