TA CUN - 990502-(25-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990502-(25-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero del año dos mil uno (2.001).
REF.: EXPEDIENTE No. 99-0502.
AUTORIDADES NACIONALES ' 29 mor DEMANDANTE: JUAN MANUEL MOSdUERA RIVEhA 2001
NULIDAD RESOLUCIONES Nos. 005287 DE 8 DE OCTUBRE DE 1 -9 98
Y 000402 DE 10 DE FEBRERO DE 1999 DICTADAS POR EL
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción el actor de la referencia, representado por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES "En ejercicio de la acción contenciosa tributaria, prevista en el artículo 85 del Estatuto Tributario (sic) demando la nulidad de la resolución No. 005287 del 8 de octubre de 1998 proferida por el Subdirector de Valorización y Peaje del Instituto Nacional de Vías, resolución "por la cual distribuye la contribución nacional de valorización, causada por la construcción y pavimentación, de la variante de Popayán, que forma parte de la carretera
Peaje del Instituto Nacional de Vías, resolución "por la cual distribuye la contribución nacional de valorización, causada por la construcción y pavimentación, de la variante de Popayán, que forma parte de la carretera PastoPopayán - Cali , en cuanto afecta el predio de mi poderdante denominado MOR/VIO Y EL RETAZO, cédula catastral 000100060925000 y matrícula inmobiliaria 120-0044934, y contra la resolución número 000402 del 10 de febrero de 1999, proferida por el citado funcionario y mediante "la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por mi poderdante contra la resolución No. 005287 del 8 de octubre de 1998, distribuidora de la contribución de la valorización causada por la construcción y pavimentación de la variante de Popayán", resolución está última notificada personalmente el día 24 de mayo de 1999. Igualmente solicito el restablecimiento del derecho para que se declare que mi representado no debe suma alguna por la mencionada contribución de valorización." (Folios 2 y 3 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado del actor a folios 3 a 5 del cuaderno principal, y se pueden resumir así.- sí: 1) 1) El Instituto Nacional de Vías, mediante la Resolución 4522 del 15 de mayo de 1989, determinó como obra nacional que causa contribución de valorización la construcción y pavimentación de la variante de Popayán que forma parte de la carretera Pasto -Popayán -Cali.2 EXPEDIENTE No. 99-0502. 2) El 17 de agosto de 1997, el actor en su calidad de propietario del predio
carretera Pasto -Popayán -Cali.2 EXPEDIENTE No. 99-0502. 2) El 17 de agosto de 1997, el actor en su calidad de propietario del predio MOR/VIO Y EL RETAZO objetó la contribución de valorización por considerarla excesiva respecto al beneficio general recibido por los predios. 3) El 8 de octubre de 1998 el Subdirector de Valorización y Peaje del INVIAS expidió la resolución No. 005287 contra esta resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue decidido por resolución No. 000402 de 10 de febrero de 1999 notificada el día 24 de mayo del mismo año, agotándose así la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca como violados los artículos 29, 95 numeral 9, 34, 58 y 363 de la Constitución Política y 4, 5 y 26 del Decreto 1394 de 1970.. Sobre el concepto de la vio/ación la demandante discurre a folios 5 a 14 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la Entidad demandada, proponiendo excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda y solicita que se desestimen las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: Lo primero que decide la Sala son las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por la parte demandada.
decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: Lo primero que decide la Sala son las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por la parte demandada. Respecto de la primera se afirma que el demandante fue notificado personalmente entre los días 8 y 12 de marzo de 1999 en la Regional Cauca del Instituto Nacional de Vías donde se le entregó copia de la Resolución No. 000402 de 10 de febrero de 1992 (sic). Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar porque si se observa el folio 34 vuelto del cuaderno principal, la Resolución No. 000402 de 10 de febrero de 1999, fue notificada personalmente al demandante el día 24 de mayo de 1999 y habiéndose interpuesto la demanda el día 19 de agosto del mismo año se da la caducidad de la acción por cuanto la demanda está presentada dentro del término legal de cuatro meses a partir de la notificación del acto con el cual se agotó la vía gubernativa En cuanto a la segunda excepción el apoderado la hace consistir en el hecho de que los argumentos acusadores del tercer cargo de la demanda adolece de técnica en la demostración de los vicios que endilga constituyendo impedimento para su examen de mérito a través del fallo, porque la argumentación es en forma enunciativa y general que los argumenta.3 EXPEDIENTE No. 99-0502. Tampoco prospera la excepción propuesta por cuanto la enunciación del concepto de violación de los cargos tercero y cuarto es clara y fundamentada, no adoleciendo de falta de técnica como lo afirma la parte demanda. En cuanto al fondo del asunto la parte demandante esgrime sus puntos de inconformidad así:
de violación de los cargos tercero y cuarto es clara y fundamentada, no adoleciendo de falta de técnica como lo afirma la parte demanda. En cuanto al fondo del asunto la parte demandante esgrime sus puntos de inconformidad así: "VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA (Artículo (sic) de la Constitución por
parte de la RESOLUCION DISTRIBUIDORA DE LA CONTRIBUCION, POR FALSA
MOTIVACION EN CUANTO A LAS OBJECIONES PRESENTADAS POR MI
MANDANTE".
Argumenta la parte actora este cargo afirmando que el artículo 43 del Decreto 1 394 de 1970 establece que las objeciones deben ser estudiadas por el Consejo Nacional de Valorización, antes de que la Dirección Nacional de Valorización expida la resolución distribuidora de la contribución, y la determinación que se tome debe ser fundamentada, y en el presente caso la resolución de distribución no se refirió para nada a las objeciones presentadas por el actor, solo se limitó la parte demandada a expedir la comunicación 29481 de agosto 6 de 1998 sin hacer análisis objetivo alguno. Igualmente se refiere al numeral 2 del artículo 18 del Decreto 1 394 de 1970, que establece las funciones del Director Regional de Valorización, entre las cuales está la de estudiar las objeciones que formulen los propietarios al proyecto de distribución de valorización y proponer al Consejo las modificaciones, con informe sobre las objeciones de los propietarios y concepto sobre ellas y las razones cuando no hayan sido atendidas. De la lectura del acta se deduce que no se sometieron en forma individual al Consejo de Valorización las objeciones que efectuó el demandante ni las razones por las cuales no fueron atendidas.
no hayan sido atendidas. De la lectura del acta se deduce que no se sometieron en forma individual al Consejo de Valorización las objeciones que efectuó el demandante ni las razones por las cuales no fueron atendidas. La exigencia de que la objeción fuera estudiada específicamente, es para garantizar el derecho de defensa de los propietarios. Estima el libelista que esa actuación constituye una violación al derecho de defensa, por lo que el acto impugnado tiene falsa motivación, siendo susceptible de anulación a las voces del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. La parte demandada en este punto razona que no hay violación al derecho de defensa por falsa motivación ya que en los considerandos de la Resolución No. 005287 de 8 de octubre de 1998, se siguió un proceso tributario cumpliendo las diversas etapas administrativos que son el presupuesto básico de la imposición tal como lo establece el artículo 51 del Decreto 1394 de 1970. La Sala observa que efectivamente el artículo 43 del Decreto 1 394 de 1970, establece que la objeciones de los representantes de los propietarios deben ser estudiadas y fundamentadas por el Consejo de Valorización, antes de que la Dirección de Valorización expida la Resolución distribuidora de las valorizaciones. / En el expediente obra memorial suscrito por el propietario del inmueble objeto de valorización para objetar la contribución de valorización asignada al predio en el anteproyecto elaborado por el Consejo Nacional de Valorización con fundamento en los artículos 1, 5, 28 y 42 del Decreto 1 394 de 1 .970. Los artículos aludidos establecen que la contribución se exige por la obras de
anteproyecto elaborado por el Consejo Nacional de Valorización con fundamento en los artículos 1, 5, 28 y 42 del Decreto 1 394 de 1 .970. Los artículos aludidos establecen que la contribución se exige por la obras de interés público que produzcan beneficio a la propiedad inmueble, y que se limita a no ser superior al beneficio que ella produzca en los inmuebles gravados, entendiéndose por beneficio el mayor valor del respectivo inmueble en virtud de la obra.4 EXPEDIENTE No. 99-0502. La cuantía que se proyecta distribuir, se puede objetar cuando se considera equivocado el calculo presupuestal o inexacta en cuanto al cómputo de los costos, o excesiva con respeto al beneficio general recibido por los predios. En concepto del contribuyente el ante proyecto de distribución, y el estudio en que se basó, conforme al artículo 28 del Decreto 1 394 de 1 .970, no se hace un análisis objetivo sobre los beneficios que pueden obtenerse, ni de los perjuicios por los menos en el caso debatido. No se puede dejar de un lado el precio comercial establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que para el predio en 1.966 era $ 46,978.000.00 y para el año de 1.997 $ 53.555.000.00, según certificado que anexa. Existen criterios en sentido, que la contribución de valorización no puede exceder entre un 15% y un 20% del valor del predio. Además por tratarse de un predio rural la objeción se debe estudiar por los eventuales perjuicios que sufrió por la obra. La contribución de valorización que se asignó de $ 32.052.017, equivale al 68% del valor del predio 1.997.
Además por tratarse de un predio rural la objeción se debe estudiar por los eventuales perjuicios que sufrió por la obra. La contribución de valorización que se asignó de $ 32.052.017, equivale al 68% del valor del predio 1.997. El predio Morivio y el Retazo no tiene un mayor valor del 68% por el valor de la construcción de la variante de Popayán. Ahora bien, la Sala estudia la actuación de la Administración plasmada en el Acta 01 5 del Consejo Nacional de Valorización de 5 de febrero de 1 .998, cuyo fotocopia obra en los antecedentes administrativos, con referencia a las objeciones se pronuncia, así: "5. ESTUDIO DE LAS OBJECIONES PRESENTADAS POR LA REPRESENTANTE DE PROPIETARIOS DE LA VIA VARIANTE DE POPAYAN El Doctor VILLAZON, informa al Consejo que teniendo en cuenta que la construcción y pavimentación de la vía "VARIANTE DE POPAYAN", está a cargo de la Nación, y se encuentra dentro de los proyectos contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones, en esta oportunidad, presenta el resultado del "ANALISIS DE LAS RECLAMACIONES", el cual expone y lo somete a consideración del Consejo Nacional de Valorización, para adelantar los trámites técnicos y administrativos de la distribución de la contribución, tal como lo establecen los artículo 51 del Decreto 1604 de 1966 y 15 del Decreto Reglamentario 1 394 de 1970. Informa que los datos de áreas, números de predios, monto posible a distribuir, fueron ajustados en la etapa correspondiente al "ANALISIS DE LAS RECLAMACIONES", que se realizó en forma conjunta entre el INVIAS y
Informa que los datos de áreas, números de predios, monto posible a distribuir, fueron ajustados en la etapa correspondiente al "ANALISIS DE LAS RECLAMACIONES", que se realizó en forma conjunta entre el INVIAS y la firma consultora". (Página No. 5 de¡ Acta 15 del Consejo Nacional de Valorización, que obra en los antecedentes administrativos anexos). En la Resolución No. 000402 de 10 de febrero de 1.999, dictada por el Sudirector de Valorización y Peaje del Instituto Nacional de Vías, anota: "En cuanto al punto dos "VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA POR AUSENCIA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION IMPUGNADA EN CUANTO A LAS OBJECIONES POR MI PRESENTADAS", la Subdirección de Valorización y Peaje del Instituto Nacional de Vías, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral segundo del Decreto 1 394 de 1970, efectuó el análisis de las reclamaciones del proceso de valorización de la variante de Popayán, el cual fue sometido a consideración del Consejo5 EXPEDIENTE No. 99-0502. Nacional de Valorización para su aprobación, análisis que fue aprobado mediante Acta No. 015 del 5 de febrero de 1998 cumpliendo así con el artículo 43 del Decreto 1394 de 1 .970, copia de la cual fue remitida a la representante de los propietarios Doctora María Patricia Muñoz Calvache. También se le comunicó al recurrente, mediante oficio No. SVP 29481 del 6 de agosto de 1998, todo lo cual demuestra que las actuaciones administrativas previas a la distribución de la contribución de valorización, fueron realizadas conforme a la Ley en derecho. En consecuencia, no existe
de agosto de 1998, todo lo cual demuestra que las actuaciones administrativas previas a la distribución de la contribución de valorización, fueron realizadas conforme a la Ley en derecho. En consecuencia, no existe una falsa motivación, pues en los considerandos de la resolución 005287 del 8 de octubre de 1998 se efectuó un recuento del proceso tributario cumplido en las diversas etapas administrativas que son presupuesto básico de esta imposición, tal como lo establece el artículo 51 del decreto 1394 de 1970." De las transcripciones efectuadas fácilmente se deduce que Instituto Nacional de Vías no efectuó ningún análisis de los argumentos y de las pruebas que presentó el demandante ante la Comisión de Valorización, tal como lo manda7el artículo 43 del Decreto 1 394 de 1970, que es claro cuando establece que cualquier determinación sobre las objeciones que hagan los interesados debe ser fundamentada y comunicada a ellos por intermedio de sus representantes./-j --- Este proceder de la administración se constituye en una violación a derecho defensa, lo que conduce a la violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por su expedición irregular y con violación a los derechos de audiencia y defensa del interesado y por no tener los actos administrativos la motivación que exige el artículo 43 del 1394 de 1.970, al no existir razones para el rechazo de las objeciones que efectuó el demandante. Lo anterior tiene la consecuencia lógica de que se decrete la nulidad de los actos acusados y se releve la Sala del estudio de los demás cargos de la demanda. Si bien es cierto el apoderado de la parte demandante solicita la nulidad de la Resolución No. 005287 de 8 de octubre de 1998, mediante la cual se distribuye la
acusados y se releve la Sala del estudio de los demás cargos de la demanda. Si bien es cierto el apoderado de la parte demandante solicita la nulidad de la Resolución No. 005287 de 8 de octubre de 1998, mediante la cual se distribuye la contribución nacional de valorización causada por la construcción y pavimentación de la variante de Popayán, que forma parte de la carretera PastoPopayanCali, ésta, es un acto de carácter general que afecta a todos los contribuyentes por la construcción de la carretera, por lo cual la acción que cabe contra ella es la de nulidad , por lo que no se concede la petición de nulidad de la resolución referida y en el caso sub-examine solo se estudia la situación particular y concreta del demandante a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION No. 00402 DE 10 DE FEBRERO DE 1999, PROFERIDA POR EL SUBDIRECTOR DE
VALORIZACION Y PEAJE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, MEDIANTE LA
CUAL SE DETERMINA LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION, AL DEMANDANTE
JUAN MANUEL MOSQUERA RIVERA, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE
CIUDADANIA No. 10.527.388.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE
ORIGEN.EXPEDIENTE No. 99-0502.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE
ORIGEN.EXPEDIENTE No. 99-0502.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNíQUESE Y CUMPLASE.
FUE APROBADA EN LA SESION DE LA FECHA SEGÚN, ACTA No. 01.
ALVARO E. VERA JAIMES
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