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TA CUN - 990510-(26-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990510-(26-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

IMA TECNICA DE CYJNCFJALES DEL DISTRITO CAPITPLÇ / (DNCILIACION PREJUDICIALprobación

1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

EPUBL(CA DE COLOMBIA

SUBSECCION "B" Rtorsa

Trjb Admjnjsrajjy0 de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., Febrero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No.99-05 1 0.-CONCI LIACION PREJUDICIAL

Demandante: HERNANDO ALFONSO PRADA GIL.

Demandado: DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA La Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 446 de Julio 7 de 1.998 y en orden a aprobar la Conciliación Prejudicial celebrada entre el Doctor HERNANDO ALFONSO PRADA GIL / Ex concejal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y quien actúa en su propio nombre y el Doctor HERNAN CARRASQUILLA CORAL en representación del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, según la documental visible de folios 41 a 46 del informativo, considera: Las partes precitadas suscribieron el ACTA DE CONCILIACON PREJUDICIAL NUMERO: 142-98 ante la PROCURADURIA TERCERA JUDICIAL ADMINISTRATIVA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el día diez (10) de Diciembre de 1.998, como consta de folios 50 a 53 del expediente, llegando a un acuerdo

TERCERA JUDICIAL ADMINISTRATIVA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el día diez (10) de Diciembre de 1.998, como consta de folios 50 a 53 del expediente, llegando a un acuerdo que según su contenido, en criterio de la Sala / no está incurso en causal alguna de Nulidad absoluta, ni lesiona los intereses del Estado. En efecto, en primer término, se tiene que los interesados Doctor HERNANDO ALFONSO PRADA GIL, de una parte, quien actúa enProceso No. 0510 2 su propio nombre a título personal como reclamante y el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA de otra, está debidamente representado por el Doctor HERNAN CARRASQUILLA CORAL , según la documental , visible de folios 41 a 46 del informativo. En cuanto al segundo aspecto, la conciliación versa: en reconocer y pagar al Doctor HERNANDO ALFONSO PRADA GIL, la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($12.739.125.00) MCTE., por concepto del valor proporcional de la Prima Técnica del Alcalde, dejado de cancelar al mencionado Exconcejal, en el periodo comprendido de Enero a Junio de 1.998, según la Certificación suscrita por el Director de Relaciones Industriales y el Analista de Nóminas del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., visible a folio 25 del expediente, la que según los términos de la citada conciliación, será indexado de conformidad con la fórmula adoptada por la jurisprudencia, la cual se determina según el valor de la prima técnica

visible a folio 25 del expediente, la que según los términos de la citada conciliación, será indexado de conformidad con la fórmula adoptada por la jurisprudencia, la cual se determina según el valor de la prima técnica reconocida por el ente territorial a favor del solicitante, para los efectos del ajuste de acuerdo con el artículo 178 del C. C. A., hasta la fecha de ejecutoria M auto que apruebe la conciliación, de donde se desprende que la referida Conciliación Prejudicial no hace otra cosa que reconocer al reclamante dicha suma por los conceptos indicados anteriormente. Además de lo anterior, examinados los documentos allegados al expediente, observa la Sala, que de folios 12 a 21, obra fotocopia auténtica de la sentencia de fecha Mayo 21 de 1.998, proferida en un caso similar, por la SECCION SEGUNDA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, en el Proceso No.16733, Demandante : JORGE DURAN SILVA, Magistrado Ponente Doctor JAVIER DIAL BUENO, mediante la cual se revocó el fallo de este Tribunal y en su lugar declaró la nulidad de las Resoluciones emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA D. C., y a título de restablecimiento del derecho, ordenó liquidar y pagar al señor JORGE DURAN SILVA, el valor de la prima técnica dejada de tener en cuenta como parte integrante de sus honorarios, como Concejal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá D. C., con base en los valores fijados como prima técnica para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, disponiendo además, que la liquidación de estos valores se hará conforme a la fórmula descrita en la parteProceso No.0510 3

para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, disponiendo además, que la liquidación de estos valores se hará conforme a la fórmula descrita en la parteProceso No.0510 3 motiva, es decir, que ya hubo pronunciamiento al respecto por parte de la urisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, se aprobará la mencionada Acta de Conciliación prejudicial, toda vez que como ya se dijo, no es contraria a las normas legales y no causa lesividad a los intereses del Estado. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", en Sala de Decisión

R E S U E L E: 1°.- APRUEBASE EL ACTA DE CONCILIACION ADMINISTRATIVO LABORAL No.142-98 de fecha diez (10) de Diciembre de 1.998, celebrada entre el reclamante Doctor HERNANDO ALFONSO PRADA GIL, quien actúa en su propio nombre y el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, representado por el Doctor HERNAN CARRASQUILLA CORAL, según documental de folios 41 a 46, ante la PROCURADURIA TERCERA JUDICIAL ADMINISTRATIVA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, visible de folios 50 a 53 del expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 21.- Comuníquese la anterior decisión al ALCALDE MAYOR y MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, así como al reclamante Doctor HERNANDO ALFONSO PRADA GIL. Cumplido lo anterior, archívese el expediente, previas las constancias del caso.

NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE

DISTRITO CAPITAL, así como al reclamante Doctor HERNANDO ALFONSO PRADA GIL. Cumplido lo anterior, archívese el expediente, previas las constancias del caso. NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE Aprobado en Acta de la fecha. CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERORIi1A TECNICA DE CX)NCFJALES DEL DISTRIT CAPITAL / (DNCILIACION PREJUDICIALnprobaci6n ULLL 11 PIMI1irU© EE U 00 1111©[DD/ ©©]©

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DE LA HONORABLE MACISTRADA 3 11PS. KIR'Klr"rnu2% BE-lrOSCUR RULIZA LA

PROVIDENCIA DE FECHA FEBRERO VEONTISEOS (26) DE MIL NOVEC IENTOS

NOVENTA Y OCHO (1999) CON PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO Dr.

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO.

Exped iente : Nro. CONCILfiACION 99510

Actor: HERNANDO ALFONSO PRADA GIL

Demandada: DISTRITAL CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Con el acostumbrado respeto que me merece as decisiones adoptadas por Da mayoría de Dos magistrados integrantes de Da Sala de Da SubseccDón W laboral, me a[Walre@ 5(2 Ü oqrp)~ aaa mediante Da providencia de Da referencia en razón a considerar que Da misma ES

as decisiones adoptadas por Da mayoría de Dos magistrados integrantes de Da Sala de Da SubseccDón W laboral, me a[Walre@ 5(2 Ü oqrp)~ aaa mediante Da providencia de Da referencia en razón a considerar que Da misma ES LESDVA A LOS INTERESES DE LA ADMDDSTACDON por Do fljTi: 1° Teniendo en cuenta que Da PRIMA TECNDCA fDjada para el Alcalde Mayor tuvo su origen en el artículo 60 del Acuerdo 37 de 1993 y, que el mismo fuera demandado de nulidad, ante esta CorporacDón, por el Personero de Santafé de Bogotá D.C. con fecha octubre 18 de 1995 , que admitida Da demanda fueron SUSPENDIDOS POVDSDONALMENTE sus efectos (provDdencDa de febrero 2 de 1996 Magistrado Ponente: D, José Hernev Victoria) , decsDón aue aD serSALVAMENTO DE VOTO 2 Expediente Nro. 99-0510

Actor: HERNANDO ALFONSO PRADA GIL Demandada: DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA apelada, el H. Consejo de rc-stado mediante providencia de febrero 6 de 1997, Consejero Ponente . Dr. Antonio Alvarado Cabrales, revocó dicho auto 11... en cuanto extendió la suspensión provisional dell artículo 60 del Acuerdo 37 de 1993, expedido por el consejo de Santafé de Bogotá, a otro (sic) porcentajes el resto del contenido suspendo. administrativos son obligatorios mientras no hayan Sido

c@neencl@z@ y, en el presente caso, la fuerza ejecutoria del articulo 61D del Acuerdo 37 de 1993 del

el resto del contenido suspendo. administrativos son obligatorios mientras no hayan Sido c@neencl@z@ y, en el presente caso, la fuerza ejecutoria del articulo 61D del Acuerdo 37 de 1993 del

H. Concejo de Santafé de Bogotá se perdió mediante la suspensión provisional artes referida y, su aplicación no es viable ser tenida en cuenta con el sustento de otras decisiones judiciales que solo competen al caso concreto y que, al ser contrarias a la ley y normas proced !mentales, el

IMifiii! L2 anterior situación, no tiene ningún tipo de presentación, ni viabilidad alguna y, atenta contra la ética y sanas costumbres de la administración, máxime si como en el caso que nos ocupa, las actuaciones que dieron lugar al señalamiento de dicha Prima Técnica Artículo 60 del Acuerdo 37 de 1993 del H. Concejo Distrital de SantaM de Bogotá - se encuentran demandados ante esta Corporación por vicios de legalidad y, que con ponencia del H. Magistrado D.SALVAMENTO DE VOTO 3 Expediente Nro. 99-0510

Actor: HERNANDO ALFONSO PRADA GIL Demandada: DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA Herney victoria, fueron SUSPENDIDOS PROVISIONALMENTE SUS EFECTOS, actuación que se encuentra en firme al riaber sido debidamente resueltos los recursos Interpuestos ante el Superior

(Proceso No 39310).( Providencia de abril 04 de 1997Exp. NO. 96-40454) 211 Igualmente, en La providencia antes anotada cuya ponencia me correspondió en dicha oportunidad,

(Proceso No 39310).( Providencia de abril 04 de 1997Exp. NO. 96-40454) 211 Igualmente, en La providencia antes anotada cuya ponencia me correspondió en dicha oportunidad, manifesté que dicha prima técnica no correspondía al cargo sino que era INTUITO PESONAE y que conforme a la interpretación normativa, los honorarios de los señores Concejales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá se regirán por la remuneración recibida por el Alcalde Mayor, la cual corresponde a el sueldo básico y los gastos de representación cuando los hubiere y, que el hecho que la prima técnica constituya salario para efectos prestacionales sociales no faculta a que sea tomada, igualmente, como factor remunerativo _par r etribución o pago de honorarios a "terceros" nos aLn, cuando ni la constitución ni la ley lo han establecido como factor remunerativo de salario para los honorarios de los H. Concejales, la mencionada prima técnica. LO anteriormente planteado, tiene fundamento legal en la ley 446 de 1998 cuando hace referencia a las causales de procedencia de conciliación y taxativamente se remite al artículo 69 dei CCA, para señalar que Da conciliación solamente podrá darse cuando con el actuar de Da administración el acto administrativo que se considera lesivo al interés económico del particular seSALVAMENTO DE VOTO 4 Expediente Nro. 99-0510

Actor: HERNANDO ALFONSO PRADA GIL Demandada: DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA encuentre incurso en jas causales de revocatoria del mencionado artículo 69, causales que no se dan en

Actor: HERNANDO ALFONSO PRADA GIL Demandada: DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA encuentre incurso en jas causales de revocatoria del mencionado artículo 69, causales que no se dan en presente caso, razón por la cual, considero, que no debía haberse aceptado la conciliación sokitada y que es objet de la decisión de la cual me aparto. 311.- Porque la decisión adoptada en tal] sentido y de la cual me aparto, al tenor de lo expuesto anteriormente, es contraria a las disposiciones constitucionales y legales, y acusa lesividad a los intereses propios del Estado, en los anteriores térrininos dia-jo constancia de mi disentimiento

MARTHA BETANCURUIZ

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